Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3682/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203483

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10994A

Núm. Roj: ATS 10994:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181.1.4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 180.1.3 y 4 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 5/2010. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Informes sobre credibilidad del testimonio. Incongruencia omisiva

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3682/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3682/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 11ª) se dictó la Sentencia de 24 de julio de 2024, en los autos del Rollo de Sala 97/2023, dimanante del Sumario 910/2023 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver como absolvemos al procesado en esta causa Jose Augusto como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Guillerma. al haber quedado extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del delito.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con introducción de miembros corporales, ya definido, cometido en la persona de Sofía., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a Sofía., a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros durante un plazo de 10 años, y la prohibición de comunicación con la misma por el mismo plazo y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por igual plazo. Se le impone, así mismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años una vez cumplida la pena, a concretar en ejecución de sentencia.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a la menor en la cuantía de 10.000 euros por los daños morales y psicológicos causados, más los intereses legales por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abonamos al procesado, en su caso, el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad en los términos previsto en el art. 58 CP ".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Jose Augusto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Mateu García, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dictó Sentencia de 12 de junio de 2025 en el Recurso de Apelación número 232/2025 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jose Augusto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Mateu García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Infracción de ley ( art. 849.1 LECrim) por indebida aplicación del artículo 24 CE" (sic).

(ii) "Quebrantamiento de forma ( art. 851.1 y 2 LECrim) " (sic).

(iii) "Vulneración de derechos fundamentales ( art. 852 LECrim en relación con art. 24 CE) " (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Sofía. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ana Liceras Vallina, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de ley ( art. 849.1 LECrim) por indebida aplicación del artículo 24 CE" (sic).

El tercer motivo se formula por "vulneración de derechos fundamentales ( art. 852 LECrim en relación con art. 24 CE) " (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sostiene, en síntesis, que la declaración de la víctima carece de elementos de corroboración periféricos por cuanto no se aportó informe sobre credibilidad de su testimonio. Sobre esta cuestión, destaca que "la psicóloga interviniente no actuó como perito" (sic).

Alega que la testigo Guillerma. denunció unos hechos distintos que fueron declarados prescritos y, además, no aportó "elementos que sustenten los hechos juzgados" (sic).

Finalmente, alega que la sentencia debería haber tenido en cuenta algunos aspectos que afectan a la credibilidad de la víctima como el silencio mantenido durante una década, la ausencia de denuncias anteriores, así como la actitud colaboradora de la víctima con el recurrente en diferentes cuestiones familiares.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Jose Augusto, nacido el NUM000-1980 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el período comprendido entre el verano del 2011 y hasta el verano del 2012 aprovechando la convivencia familiar con Sofía., nacida el NUM001 de 1998, hija de Carmela., compañera sentimental del acusado, en el domicilio ubicado en DIRECCION000 de la localidad DIRECCION001, y aprovechando que se encontraba a solas con la víctima de escasos 13 años, cuando la madre de la menor se encontraba en la cafetería en que trabajaban, acudía por las noches a la habitación de ésta de manera reiterada, y una vez allí, le realizaba tocamientos en sus partes íntimas y le colocaba la mano de ella en sus genitales para masturbarse.

En estos tocamientos el procesado Jose Augusto le agarraba el cuello y le introducía el pene en su boca, mientras le decía que, si gritaba o contaba algo, su madre y su hermana pagarían las consecuencias.

Sofía., que fue abandonada por su padre desde pequeña, se encuentra en tratamiento psicológico por haber sufrido abusos desde la infancia y de baja médica presentando síntomas de ansiedad, depresión, falta de sueño y de apetito que son acordes con haber sufrido abusos en la infancia, trastornos que se han visto agravados por el sentimiento de culpabilidad tras la denuncia de su hermana menor contra el acusado por abusos sexuales, respecto de los que ha recaído sentencia condenatoria dictada por la sección séptima de la Audiencia Provincial el día 6 de febrero de 2024, pendiente de recurso, y el proceso de revelación de lo sucedido.

Se formuló también denuncia por Guillerma., nacida el día NUM002 de 1997, en la cual manifestaba que, en el verano del 2012, en este mismo domicilio, cuando contaba con 14 años de edad, se quedó a dormir en el domicilio de su amiga Sofía., al menos en dos ocasiones al procesado acudió a su habitación y le realizó tocamientos en glúteos y pechos y cogió su mano para colocársela a sus genitales.

El factumconcluye con la afirmación de que " Sofía. y Guillerma. presentaron denuncia en el cuartel de la GC de DIRECCION001 el día 29 de mayo de 2023 por estos hechos".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó la argumentación de la Audiencia Provincial que concluyó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por: a) la declaración de Guillerma. quien expuso que en dos ocasiones distintas mientras dormía en casa de Sofía., notó tocamientos inapropiados en sus partes íntimas; que, tras la segunda vez, despertó a Sofía. y ambas compartieron haber vivido la misma situación, lo que las llevó a un pacto de silencio y distanciamiento por miedo a que la situación escalara; y que, años después, se reencontraron en una cafetería, donde Guillerma. también supo que la hermana de Sofía. había sufrido experiencias similares y consideraron contárselo a su madre; b) por la declaración de la madre de la víctima quien expuso que se enteró de los abusos mediante un mensaje de su hija, que la llevó a reunirse con ambas jóvenes en una cafetería; que, en dicho lugar, Guillerma. confirmó los tocamientos, explicando que en la primera ocasión creyó que era Sofía. quien la tocaba, pero en la segunda se percató de que era el recurrente; y que su hija le contó los abusos que había sufrido y que sentía no haberlo relatado con anterioridad; y c) por la declaración de la psicóloga del servicio de prevención de DIRECCION001 quien expuso que atendió a la víctima durante 18 sesiones desde agosto de 2023 y que, a su juicio, el relato era creíble, consistente y contaba con una estructura lógica, así como que la víctima presentaba determinados síntomas -ansiedad, depresión, insomnio y falta de apetito- que resultaban acordes con haber sufrido abusos en la infancia.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

Las alegaciones sobre la tardanza en la interposición de la denuncia no pueden ser admitidas. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia consideró, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que el retraso en interponer la denuncia venía motivado porque hasta 2023 no se puso en contacto con su amiga Guillerma. -que había sufrido abusos del recurrente en el verano de 2012- y decidieron romper el pacto de silencio que hicieron en su día y denunciar los hechos ocurridos entre el verano de 2011 y 2012. Asimismo, la sentencia destacó que la víctima expuso que fue un proceso muy doloroso para ella y para su amiga dado que ambas sintieron vergüenza y culpa por los hechos denunciados.

Sobre esta cuestión, hemos declarado en la STS 351/2018, de 11 de julio, que «el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 812/2024, de 26 de septiembre, que «la solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia» y que «tratándose de menores de edad que son objetivo de agresiones sexuales, la decisión acerca de poner en marcha la investigación de los hechos no depende de ellos, sino de las personas de su entorno que ejercen su patria potestad o tutela. Es precisamente por eso por lo que la denuncia se somete a un régimen específico, pudiendo promover la acción penal el Ministerio Fiscal ( art. 191 CP) y por lo que el régimen jurídico de la prescripción se singulariza, hasta el punto de que el cómputo del plazo extintivo se sitúa en el momento en el que el menor ha alcanzado ya la mayoría de edad ( art. 132.1, párrafo 2 CP) ».

Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la falta de práctica de un informe de credibilidad del testimonio. El Tribunal Superior de Justicia precisó que dicha prueba no resulta oportuna dado que, al tiempo de interponer la denuncia, la víctima ya era mayor de edad.

Los informes sobre credibilidad del testimonio constituyen pruebas que auxilian la labor del Tribunal. Sin embargo, no existe ninguna disposición que obligue a emitir estos dictámenes en todos los procesos sobre delitos contra la libertad sexual.

Hemos manifestado que «los informes psicológicos sobre credibilidad, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no suplen la misma y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba» ( STS 511/2019, de 28 de octubre).

Se trata de una prueba que puede auxiliar la labor del Tribunal a la hora de valorar aspectos relacionados con sus «sus condiciones psico-fiìsicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc.» ( STS 238/2011, de 21 de marzo).

De igual manera, hemos mantenido que «este tipo de prueba nunca puede suplantar el papel del juzgador la pericial facilitaraì pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Éste no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad» ( STS 717/2018, de 17 de enero).

Finalmente, hemos manifestado que «aun cuando la citada prueba pericial podrá ser plenamente acordada para menores, o aun siendo adultos, cuando el grado madurez del mismo sea inferior a su edad, sin embargo, resulta impertinente e innecesaria para adultos. De esta forma, señalábamos en la sentencia núm. 705/2016, de 14 de septiembre, con referencia a la sentencia núm. 841/2015, que la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo, porque dicha valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia» ( STS 578/2025, de 25 de junio).

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "quebrantamiento de forma ( art. 851.1 y 2 LECrim) " (sic).

El recurrente sostiene que la sentencia no ha dado contestación a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación relacionadas con la tardanza de más de doce años en interponer denuncia, la ausencia de prueba pericial sobre la credibilidad del testimonio, las contradicciones en el relato de la víctima, la ausencia de elementos de corroboración periféricos y la valoración de la conducta de la víctima posterior a los hechos denunciados.

B) Hemos manifestado en la STS 361/2023, de 17 de mayo, que «respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita, ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3), que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto, de forma motivada y razonable, las pretensiones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación en los Fundamentos Jurídicos 2º y 3º de la sentencia recurrida.

Al margen de lo anterior, debemos indicar que, de la lectura de los argumentos desarrollados en el motivo, se desprende que, de nuevo, el recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial tras la práctica de la prueba. Esta pretensión resulta ajena al cauce casacional invocado en el segundo motivo y ha sido objeto de análisis en el primer Fundamento Jurídico de esta resolución al que, por tanto, nos remitimos íntegramente.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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