Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4816/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025200522

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2185A

Núm. Roj: ATS 2185:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Estafa. Estafa agravada. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio "in dubio pro reo". Denegación de pregunta. Falta de claridad y contradicción en los hechos probados. Predeterminación del fallo. Denegación de prueba

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4816/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE PAIS VASCO (SALA CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4816/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de febrero de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 8 de abril de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 26/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 1188/2020, en la que se condenaba a Millán como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal y de un delito de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250.1.5º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el segundo, de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de nueve meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar, conjunta y solidariamente con la mercantil GRUPO AINARCA S.L., a Emma en la cantidad de 30.000 euros; y también en la cantidad de 240.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de PROMOCIONES PLENTZIA RIBERA S.L.

Asimismo, la sentencia acuerda la condena de Grupo Ainarca S.L. como autora responsable del primero de los delitos de estafa, al amparo de los arts. 31 bis.1.a y 251 bis del Código Penal, a la pena de multa de 60.000 euros y al abono de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Millán y Grupo Ainarca S.L., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha 16 de julio de 2024, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éstos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, actuando en nombre y representación de Millán, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo,y por indebida aplicación de los artículos 248, 250.2, 5 y 6 del Código Penal.

2) Al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 250.2, 5 y 6 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Martínez Martínez, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los motivos primero y tercero de recurso ya que, examinado su contenido, se constata que, pese a los diversos cauces casacionales invocados, ambos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena.

A) El recurrente afirma, en el motivo primero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para considerar que su conducta deba ser objeto de reproche penal alguno, no habiéndose valorado la prueba de descargo, lo que vulneraría sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. A tal fin, analiza cada uno de los hechos declarados probados, que considera que entran en contradicción con las pruebas que señala, y que avalarían que se otorgó un préstamo sobre una vivienda, y no una compraventa de un edificio, así como el destino del dinero; que denunció en el año 2021; que su obligación era la de entregar una vivienda del edificio, quedando salvaguardada esa vivienda a favor de la querellante, con lo que no habría ilícito alguno; que se efectuaron pagos a la trama que le estafó, estando de todo ello informada la Sra. Emma; y que no era suya la puja de la subasta, sino que actuaba en representación de quienes luego se quedaron con la finca.

Ya en el motivo tercero, el recurrente insiste en que la prueba practicada es insuficiente para tener por acreditados los hechos declarados probados, habiendo puesto de manifiesto otra alternativa posible y perfectamente fiable, pues no hubo engaño alguno y el dinero recibido se destinó al fin indicado a la querellante, que interpuso querella por unos hechos de los que él mismo sería perjudicado, y que, en aras a salvaguardar los intereses de aquélla, acordó con el Sr. Sixto que la vivienda fuese garantía del préstamo recibido, que estaría a su disposición.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Millán era, en las fechas que luego se dirán, administrador y socio único de PROMOCIONES PLENTZIA RIBERA S.L. y de GRUPO AINARCA S.L.U.

Millán conoció, en el año 2018, a Emma, entablando ambos una relación profesional -adquisición de inmuebles para su reforma y posterior venta- y personal de amistad.

El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito para él y para GRUPO AINARCA S.L., actuando en representación de esta mercantil y sin intención de devolverlo, en el mes de enero de 2019 solicitó a Emma un préstamo por importe de 30.000 euros, manifestando que los iba a destinar a materializar un negocio y que los necesitaba, dado que en ese instante su empresa de cabecera, GRUPO AINARCA S.L., carecía de liquidez, y todo ello bajo la promesa de que se lo devolvería en tres meses como máximo, dándole como garantía de devolución un pagaré emitido por la beneficiaria del préstamo, la mercantil GRUPO AINARCA S.L., con vencimiento el 4 de abril de 2019.

Emma, en la creencia de que le iban a ser devueltos, transfirió en fecha 4 de enero de 2019, desde su cuenta nº NUM000 del Banco Santander, la cantidad de 30.000 euros a la cuenta de destino nº NUM001, titularidad de la sociedad GRUPO AINARCA S.L., en la entidad CAIXABANK.

El acusado, para aparentar la voluntad de devolverlo, entregó a Emma el pagaré nº NUM002 emitido por GRUPO AINARCA S.L. y firmado por él como su único administrador, el día 4 de enero de 2019 y con vencimiento el 4 de abril de 2019, contra la cuenta nº NUM003 del Banco Sabadell de Derio (Bizkaia). Llegado el día del vencimiento, resultó que la cuenta mencionada titularidad del GRUPO AINARCA S.L. carecía de fondos, no teniéndolos nunca salvo de forma puntual el día 21 de abril de ese año.

Pese a que Emma requirió al acusado en varias ocasiones para la devolución de su dinero, Millán sabedor que ni él ni la mercantil en cuyo nombre actuó iban a devolver los 30.000 euros, ni la Sra. Emma iba a poder cobrar el pagaré recibido como garantía de préstamo, se limitó a ofrecer excusas para eludir el pago.

De forma coetánea a la solicitud del primer préstamo, antes de que Emma pudiera comprobar que el pagaré no podía hacerse efectivo, y con el mismo ánimo de no cumplir lo que le correspondía, el acusado solicitó a la Sra. Emma otro nuevo préstamo para dotar de liquidez a otro de sus negocios, manifestando que había solicitado dinero a crédito a una entidad bancaria europea, en concreto a un banco alemán y que éste le exigía para su concesión otorgar un seguro que garantizase la devolución del préstamo, precisando para el otorgamiento de ese seguro de la cantidad de 240.000 euros, asegurándole a aquélla que una vez contratado el seguro recibiría el importe del crédito (cuantificado en 11.500.000 euros) en 30 días y estaría en condiciones de devolverle el dinero entregado.

Habida cuenta que la Sra. Emma ya le había entregado 30.000 euros en préstamo, aquella se negó, pactando para la obtención de la cantidad solicitada la venta a Emma de cuatro viviendas y un local comercial que estaban en ejecución por otra de las sociedades del acusado -PROMOCIONES PLENTZIA RIBERA S.L., en Ribera de Deusto nº 9 de Bilbao- por un precio conjunto de 240.000 euros, suscribiendo un contrato privado de compraventa en fecha 5 de abril de 2019, transfiriendo la denunciante la totalidad de los 240.000 euros a la cuenta nº NUM004 de la Entidad La Caixa, cuya titularidad correspondía a la entidad promotora PLENTZIA RIBERA S.L. y al encausado como administrador único de la misma, pactando que la posesión sería entregada a la firma de la escritura pública de compraventa, cuya fecha no se estableció en el contrato.

Millán nunca tuvo intención de entregar la posesión del citado inmueble, procediendo a su venta de forma inmediata a Sixto y su sociedad ACP MANAGEMENT S. COOP PEQUEÑA, con quien le unía una relación profesional, firmando la escritura pública de compraventa en fecha 20 de junio de 2019. En el contrato de compraventa referido, el acusado actuó en su propio nombre.

Por el recurrente se alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba practicada, para justificar su condena por el delito de estafa, reiterando los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

En concreto, subrayaba la Sala de apelación que se contó con el testimonio de la perjudicada y la documental obrante en la causa, valorada profusamente en la sentencia de instancia y que permitió establecer los datos que conformaban el relato de hechos probados, frente a la versión exculpatoria del acusado, que aducía que nunca tuvo intención de engañar, sino que sufrió las consecuencias de un negocio de préstamo fraudulento en el que él mismo resultó perjudicado, y que le impidió cumplir con las obligaciones contraídas con aquélla. Versión exculpatoria que, como apuntaba el Tribunal ad quem,fue desestimada bajo unos argumentos plenamente compartidos puesto que: i) el hecho de que pudiera haber sido engañado por quien se hacía pasar por una entidad financiera extranjera, no explicaba ni justificaba sus actos en relación con la perjudicada, sino sólo su avidez y urgencia por obtener dinero de forma expeditiva, teniendo en cuenta, además, que no formuló denuncia contra aquella persona sino tras la presente querella, año y medio después de los negocios fraudulentos, cuando en el ínterin hacía ver a ésta su intención de devolverle su dinero; ii) que en el mes de diciembre de 2019, el acusado interviniera en una subasta judicial, con una postura de 1.360.176 euros, indicaba que el motivo de la no devolución de los 30.000 euros no fue la falta de dinero; y iii) que era un dato muy significativo que procediese de forma inmediata a la venta de inmueble de la Ribera de Deusto a un tercero (el Sr. Sixto) por un precio similar al que pagó la Sra. Emma, según lo declarado por el acusado en Instrucción, y que, por tanto, tenía el efectivo de ambas ventas, lo que probaba que tenía solvencia para la devolución del dinero que le fue prestado por la Sra. Emma y por distintos conceptos (préstamo y compraventa), y, con ello, que si no devolvió el dinero no fue por la fallida financiación/préstamo del banco extranjero.

Sentado lo anterior, hacía asimismo hincapié el Tribunal Superior que, en relación con el préstamo de 30.000 euros: i) la documental examinada, reflejaba que no había pagos a los presuntos terceros estafadores coetáneos a la fecha de la transferencia (enero de 2019), con lo que no podía relacionarse esta entrega de dinero con los negocios jurídicos con que pretendía excusarse el acusado; ii) que se descartó correctamente, por inverosímil, que la querellante supiera que no había dinero cuando se expidió el pagaré, razonando que la documental probaba que no ya sólo no había dinero cuando se expidió el mismo, sino que tampoco lo había a la fecha de vencimiento y, en realidad, nunca, salvo de forma esporádica y puntual el día 21 de abril, con un extraño trasiego dinerario; iii) que también se ofrecieron razones para concluir que, en el caso, el hecho de que se expidiera un pagaré sin fondos se erigía en un indicio adicional del fraude, en tanto que tenía fecha de vencimiento de 4 de abril de 2019, resultando que el contrato de compraventa se otorgó el 5 de abril siguiente, esto es, cuando la perjudicada no había intentado el cobro del pagaré y en un momento en que las partes habían llevado a cabo negocios conjuntamente de manera más o menos exitosa -afirmados por el acusado y no negados por ella- y, por tanto, cuando nada la hacía sospechar de la insolvencia inmediata del acusado, habida cuenta de la normalidad del desenvolvimiento de sus negocios hasta entonces; y iv) que el que la Sra. Emma no fuera inexperta en los negocios -de ahí la previsión de obtener una garantía de devolución de la cantidad con el libramiento del pagaré-, no obstaba a que confiara en el acusado, por lo dicho, siendo que la frustración del cobro del mismo fue posterior a adentrarse en el siguiente negocio jurídico fraudulento, que se solapó en su concreción y firma con la fecha de vencimiento del pagaré.

Seguidamente, a propósito del segundo negocio jurídico (contrato privado de compraventa), advertía la Sala de apelación que también fue explicado por el Tribunal sentenciador el cuadro probatorio de que dispuso, destacando: i) que el precio fue por el edificio, y no solo por la vivienda reformada -como sostenía el recurrente-, lo que se deducía del precio pactado -240.000 euros-, precio similar al pagado por el acusado por dicho inmueble -250.000 euros-, que fue el que a su vez pagó el tercero, como confirmó en la Instrucción; ii) la inmediatez con que procedió a vender el inmueble, visto el tiempo transcurrido desde ese negocio -5 de abril de 2019- y correlativo pago del precio -en el que se difirió la entrega de las llaves y toma de posesión a la firma de la escritura pública-, hasta que el acusado lo transmitió a un tercero -que lo escrituró el 20 de junio de 2019-, aprovechando que aún figuraba como propietario en el Registro de la Propiedad, como dato significativo en orden a establecer la existencia del engaño típico -intención simultánea de no cumplir el negocio- y el error provocado a la perjudicada -que pensó que realmente le estaba vendiendo el inmueble-; iii) que si bien en fechas cercanas al pago de 5 de abril del precio de inmueble -en marzo y abril de 2019- hubo un flujo intenso de pagos del acusado a las mercantiles también acusadas y otras mercantiles y consultoras, tales cifras estaban por debajo de lo abonado, sin contar con el dinero recibido del Sr. Sixto; iv) que según los contratos de préstamo -no fechados- entre las mercantiles acusadas y Centauro Target, la puesta a disposición de los fondos sería el 25 de marzo de 2019, con lo que no ya sólo es que a la fecha del contrato -5 de abril- habían llegado los fondos, lo que ocultó a la Sra. Emma, sino que en noviembre de 2019 hizo creer a aquélla que podría recuperar su dinero -según los pantallazos de WhatsApp examinados-, lo que no sucedió pese a que en el mes siguiente éste participó en una subasta judicial.

Por último, al tiempo de dar respuesta a las quejas deducidas por el recurrente en relación con la invocada ausencia de prueba respecto del contrato de 5 de abril de 2019, razonaba el Tribunal ad quemque no podía cuestionarse este hecho, por la circunstancia alegada de que la querellante negase en el plenario el contenido de este documento. Por el contrario, razonaba la Sala que dicho documento, aportado junto con la querella, constaba como prueba documental y fue debidamente valorado, en tanto que se trataba de una copia compulsada notarialmente de documento privado de fecha 5 de abril de 2019, siendo partes Emma y Millán, intitulado «contrato de compra de vivienda en construcción», y en el que se exponía (estipulación 1ª) que el acusado actuaba en su propio nombre y derecho, que éste «tiene el proyecto y la ejecución de 4 viviendas y local comercial en ribera de Deusto número 16 en BILBAO», siendo el objeto de la compra «vivienda sin reformar con proyecto de cuatro viviendas y local comercial en ribera de Deusto 16». Número fijo: NUM005, finca NUM006, Libro NUM007 de Bilbao, folio NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011. Inscripción NUM012. Y que en su estipulación 2ª se establecía que la Sra. Emma se encontraba interesaba en la compra del «mencionado inmueble»; en la 3ª, que la compradora entregaba la cantidad de 240.000 euros por transferencia bancaria al vendedor (precio aplazado, estipulación 5ª); y en la 4ª, que la entrega de llaves y toma de posesión se realizaría a la firma de la escritura pública. Todo lo cual, a juicio del Tribunal Superior, revelaba la existencia de prueba que confirmaba la realidad de los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora.

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, efectuó un detallado análisis de las declaraciones de las partes y de la totalidad de la documental obrante en autos, relativa a los dos negocios enjuiciados, así como en cuanto a los negocios jurídicos mantenidos por las partes relativos al antiguo Restaurante Montenegro y sobre los negocios jurídicos entre el acusado, el banco alemán y el presunto fraude que sufrió, y, finalmente, la copia de certificación de mejor postura ante un Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián, el 16 de diciembre de 2019, por importe de 1.360.176 euros, siendo el postor Millán.

Asimismo, la Sala sentenciadora razonaba, entre otros extremos, que el negocio jurídico relativo al inmueble de la Ribera de Deusto fue una compraventa del inmueble entero, con lo que los 240.000 euros que la perjudicada entregó fue en concepto de precio, y no en préstamo sui generisa cambio de una sola de las viviendas que saldrían del inmueble tras su reforma, como sostenía el acusado con base en un documento privado solo firmado por él, lo que le confería nulo peso probatorio al no haber sido reconocido por la otra parte, que negó su existencia. Lo cierto, se dice, es que tal conclusión se extraía no solo del título del contrato suscrito por las partes, sino de su propio contenido y del monto del precio pactado, similar al pagado por el acusado por dicho inmueble y por el Sr. Sixto.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba documental adicional, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los delitos de estafa por los que ha sido condenado, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo; y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por éste es la credibilidad que el juzgador otorga la perjudicada-querellante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, pero no combate eficazmente lo señalado por las Salas sentenciadoras para descartar estos mismos alegatos. Por el contrario, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los documentos indicados, ni el propio testimonio de la perjudicada, al concluir que el mismo era plenamente creíble y contaba con cumplida corroboración por medio de prueba documental adicional, con lo que debía prevalecer sobre la versión alternativa del acusado, carente de cumplida acreditación.

Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones, por más que se insista en que la propia querellante no reconoció en el juicio oral el contrato de 5 de abril de 2019 cuando le fue exhibido, o en la aportación de pruebas de descargo que pretendidamente avalarían su versión, como extremos ambos que fueron rechazados con solventes argumentos que no quedan desvirtuados. Sobre lo primero, por cuanto que, más allá de los términos en que se produjo el interrogatorio de la perjudicada en el plenario (cuyos términos se reproducen en el escrito de recurso), como certeramente apuntaba el Tribunal Superior, se trataba de un documento privado compulsado notarialmente y aportado en el mismo escrito de la querella.

En cuanto a la prueba de descargo que señala, debemos destacar que esta Sala tiene dicho que la prueba de descargo suele significarse como el «reverso» de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo «suficiente», no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

Asimismo, como afirma la STS 849/2013, de 12-11, «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente» ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado, ni sobre su relevancia penal.

En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de apelación ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente invoca, de entrada, el art. 850.4º LECrim, centrando su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de haberle sido inadmitida en el plenario una pregunta que pretendía realizar a la perjudicada, por considerar el Presidente del Tribunal que era mera hipótesis.

A continuación, sostiene que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos, o se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Para ello, reitera que se han declarado hechos probados que no son ciertos, según la interpretación de la prueba que señala, insistiendo en que se le denegó indebidamente la presentación de prueba la documental que indica.

B) Según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo). Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase «manifiesta influencia en la causa», que se contiene en el art. 850.3º o la de «verdadera importancia para el resultado del juicio» a que se refiere el nº 4 de igual artículo ( STS 912/2016, de 1 de diciembre).

Por otro lado, respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: «existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.» ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

Asimismo, en cuanto a la contradicción, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), tiene declarado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero). Y, en cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados y, en este sentido, es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquélla que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

Finalmente, sobre el motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).

C) Antes de abordar los alegatos del recurrente, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el motivo interpuesto, por cuanto que el escrito de recurso se aparta de las mínimas exigencias formales establecidas por el art. 874 LECrim, lo que, como hemos dicho de forma reiterada (vid. STS 16/2020, de 28 de enero), sería causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del mismo ( art. 884.4º LECrim) , pues no podemos minimizar este tipo de exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos, designación de los particulares del documento que evidencian la equivocación...). No son requisitos caprichosos, sino que obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables.

El motivo, por lo expuesto, podría inadmitirse de plano, si bien, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, se suscitan tres vicios de quebrantamiento de forma distintos. Así, en primer lugar, cabe decir que la queja atinente a la denegación de cierta pregunta que trató de realizar a la perjudicada, que se enmarcaría en el cauce casacional del art. 850.3º LECrim, debe ser inadmitida, pues hemos comprobado que no se suscitó en el previo recurso de apelación.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Sin perjuicio de lo anterior, el alegato no puede prosperar ya que el recurrente no justifica los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para que pudiera prosperar su pretensión. De entrada, desconocemos cuál fuera la pregunta que trató que realizar, que no se especifica ni concreta, como tampoco la idoneidad objetiva de tal pregunta para alterar el resultado del fallo.

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la denuncia relativa a la falta de claridad y contradicción en los hechos probados, y de predeterminación del fallo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta.

En efecto, examinadas las alegaciones vertidas en el recurso, hemos de concluir que devienen improsperables. No se concreta ni se expone en qué consistiría la falta de claridad o la contradicción, ni cuál sería la expresión predeterminante del fallo en los hechos probados que se denuncia, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, es suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

Sin perjuicio de ello, hemos de significar que, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia de instancia, no se advierte falta de claridad o contradicción alguna, como no se identifica expresión alguna que implique tal predeterminación del fallo, sino que el recurrente insiste en los errores de valoración de la prueba ya analizados en los motivos anteriores, afirmando, por ello, la concurrencia de los vicios de indicados.

E) Por último, el recurrente denuncia la indebida denegación de ciertas pruebas documentales, lo que debemos reconducir al quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim, pese a que no se invoque en el recurso, pues idéntica queja se dedujo en el previo recurso de apelación, siendo rechazada la misma por el Tribunal Superior de Justicia, que, al margen de remitirse a lo ya indicado en su auto de 2 de julio de 2024, descartó el alegato del recurrente, por el que trataba de justificar la aportación tardía de la prueba documental señalada, sosteniendo haber dispuesto de escaso tiempo antes del juicio oral. Así, destacaba la Sala de apelación que el acusado cambió tres veces de letrado y que su situación personal (pues se encontraba en prisión) fue valorada al efecto de suspender el juicio oral, precisamente para no perjudicar su derecho de defensa, habiendo transcurrido dos meses desde esa suspensión y hasta la celebración del juicio oral sin que presentase prueba alguna, sino tres días antes de la celebración de la vista, siendo rechazada la misma.

Por lo demás, examinados los términos del auto de 2 de julio de 2024, observamos que el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de la prueba propuesta en la segunda instancia, avaló la decisión de la Audiencia Provincial, apuntando a la innecesaridad y falta de utilidad de la prueba documental aportada, por ser conocida las relaciones comerciales entre las partes y poder realizarse las preguntas a la querellante, así como por tratarse el último de ellos, de un documento suscrito por un tercero ajeno a la causa, incapaz de desacreditar la prueba de cargo practicada.

Con todos estos datos, no discutidos por el recurrente, la respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. La decisión adoptada aparece enteramente ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no puede estimarse arbitraria, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.

En definitiva, es claro que ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, procediendo recordar que, como tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril), para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. «Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)».

En el caso, el propio recurrente, ha podido constatar y comprobar la prestación del derecho a la defensa, entendida ésta en su correcto sentido pues en el acto del plenario intervino el recurrente con asistencia letrada y plenas facultades de defensa, sin impedimento para el ejercicio de sus derechos de defensa, pudiendo participar en el procedimiento y ser oído, y efectuando su defensa las alegaciones que estimó pertinentes, incluidas las relativas a las dudas cernidas sobre la credibilidad de la perjudicada, sin que se observe, por lo expuesto, la indefensión pretendida por el recurrente.

En todo caso, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de estas pruebas o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que son pertinentes por los extremos que aduce y que fueron descartados motivadamente por ambas Salas sentenciadoras. Ahora bien, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: «esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva».

Por todo lo cual, el motivo, carente de interés casacional, debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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