Auto Penal 20332/2026 Tri...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 20332/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21827/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 20332/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026200448

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2226A

Núm. Roj: ATS 2226:2026

Resumen:
Archivo de querella

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.332/2026

Fecha del auto: 20/02/2026

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21827/2025

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21827/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20332/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Tribunal querella formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación de D. Melchor, la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, por presunto delito de injurias con publicidad.

SEGUNDO.-Formado Rollo en esta Sala y registrado con el n.º 003/21827/2025, por Providencia de esta Sala de 14 de octubre de 2025 se designa Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Julián Sánchez Melgar, y posteriormente en fecha 20 de octubre se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia de esta Sala Segunda y contenido de la querella formulada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó informe de fecha 30 de octubre de 2025, en cuyo dictamen interesaba:

«Procede pues la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones.»

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

PRIMERO.- la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Ana Gómez de Enterría Baszán, en nombre y representación de D. Melchor, presenta querella contra la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, por presunto delito de injurias con publicidad.

En los hechos se da cuenta:

«ÚNICO. - Las graves injurias vertidas contra mi mandante con publicidad y su relevante difusión.

I.- El día 16 de marzo de 2025, se emitió el programa de televisión " DIRECCION000" en la cadena de televisión LA SEXTA, presentado por el periodista D. Adriano donde la Sra. Victoria fue entrevistada, abordando aspectos tanto de su vida personal y familiar, como profesional, siendo preguntada también por la actualidad política.

En el transcurso de dicha entrevista abordó de manera específica el procedimiento judicial que actualmente se sigue contra el Sr. Belarmino, con quien la Sra. Victoria compartió trayectoria profesional, como también contra el Sr. Esteban. Adicionalmente, fue preguntada de manera directa por la posible implicación de su jefe de Gabinete, D. Alfonso. En dicho contexto, realizó una serie de manifestaciones relacionadas con la persona del Sr. Melchor -entre los minutos 36:40 y 40:50 de la segunda grabación- que pasamos a transcribir de manera literal:

Entrevistador (E): "Uno de los nombres que han aparecido alrededor del Sr. Belarmino es el del empresario y comisionista Melchor. Melchor ha contado que se reunió con su mano derecha, con su jefe de Gabinete, con Alfonso para que le ayudara a aplazar una deuda. Y el señor Alfonso ha reconocido esta reunión. ¿Eso es normal, que un jefe de Gabinete de una Ministra de Hacienda eh se reúna con un empresario para aplazar una deuda?

Victoria ( Victoria): "Primero a mí me gustaría saber si se aplazó la deuda. Claro es que aquí estamos hablando permanentemente de aplazar deuda pero es que aquí nadie ha dicho, ni nadie ha aportado una prueba que diga que se aplazaron esas deudas."

Adriano: "Pero hubo la reunión."

Victoria: "Pero independientemente entonces de que estamos hablando entonces, ósea, alguien...."

Adriano: "Estamos hablando de una reunión entre una persona de mucha confianza suya y un señor..."

Victoria: "Pero déjeme explicarme"

Adriano: "Un señor que ha demostrado digamos unos valores éticos muy muy muy..."

Victoria: "¿A posteriori no? A posteriori"

Adriano: "Pero a veces las cosas también se intuyen..."

Victoria: "Bueno, a posteriori. Se ha conocido, bueno, no es que este señor ha estado en la cárcel. Digo, a posteriori hemos conocido esto. No ha aportado ninguna prueba de que se produjera el aplazamiento. Si no se produce ningún aplazamiento de deuda, ¿de qué tipo de favor está hablando el señor Melchor y por qué está intentando que compremos un marco mental que no se sostiene? Es decir, alguien se ha podido ver con alguien, pues puede ser, que alguien conozca a otras personas, pues puede ser, pero el objeto por el que sale el nombre de mi director de Gabinete es porque el señor Melchor en la cárcel de pronto señala a personas inocentes, señor Adriano, porque sigo poniendo la mano en el fuego, las dos, inocentes, intentando tirar por tierra todo su perfil profesional, porque el objetivo no es él, el objetivo soy yo, lo cual provoca mayor dolor, porque en la gente que tú quieres, en la gente que es colaboradora tuya se intentan ensañar con mentiras para hacerte daño a ti. Se ha dicho que cobró por aplazar una deuda que nadie sabe si se aplazó y por tanto si no se aplazó ¿de qué estamos hablando? Es que se ha dicho que le preguntó a propósito de la compra de un inmueble y yo digo pero y qué marco mental quieren llevar, nos quieren hacer creer que el señor Alfonso es corrupto y eso es falso, es mentira y me indigno. En este punto me indigno porque conozco a Alfonso hace más de veinte años, porque es un servidor público como pocos he conocido en mi vida, un hombre servicial no se merece esto."

Adriano: "pero con estas informaciones que han salido sobre su jefe de Gabinete en ningún momento ha tenido usted de coger al Sr. Alfonso y decirle, tío ¿con quién te has reunido?"

Victoria: "Es que yo sé perfectamente que el señor Alfonso se conduce por unos valores y por unos principios que son absolutamente incuestionables y incluso algunos dicen, sobre todo el Partido Popular que se hace eco de un señor que tiene credibilidad cuando viene de la cárcel, pero si es un delincuente..."

Adriano: "¿El señor Melchor?"

Victoria: "Presunto, venga presunto, porque si no permanentemente me están poniendo, presunto, presunto delincuente. Y este señor se permite el lujo de hacer esto, pero que además dice, creo que ha sido hoy, que ha dicho también, que no, que esto no fue el señor Alfonso que es que el señor Belarmino me llamó a mí y yo soy la que le da la instrucción. Por eso le digo que es que la caza mayor soy yo porque no olvidemos el problema del señor Melchor no es esto eh, esto es humo, esto es espuma, el problema del señor Melchor es el fraude fiscal que tiene con los hidrocarburos. ¿Usted sabe que la investigación al señor Melchor empieza por la Agencia Tributaria? Es que al señor Melchor se le empieza a investigar a su entramado empresarial por la Agencia Tributaria por el IVA de la gasolina, por supuesto nos la tiene jurada al Ministerio de Hacienda, pero si está en la cárcel por culpa de la investigación del Ministerio de Hacienda que luego la Fiscalía se hace eco de ella. Es que va a volver a la cárcel, estoy convencida de ello. Estoy convencida de que va a volver a la cárcel. Y claro que se venga del Ministerio de Hacienda. Y no va a por Alfonso, apunta más arriba."

(la negrita es nuestra).

Además de la transcripción íntegra del extracto de la entrevista donde se alude de manera directa a mi mandante, acompañamos el enlace donde puede accederse a la entrevista completa, que se divide en dos partes, reiterando que, el extracto transcrito corresponde a los minutos 36:40 y 40:50 de la parte 2:

1. PARTE 1: DIRECCION001/

2. PARTE 2: DIRECCION002/

Adicionalmente, se adjunta, como documentos núm.4 y 5 la entrevista en soporte videográfico, grabada a través de un programa de grabación de imagen al no poder ser descargada directamente de la plataforma.

II.- Tal y como se desprende de las manifestaciones realizadas, la Sra. Victoria atribuyó a mi mandante de manera directa la condición de "delincuente", aunque irónicamente matiza "presunto ", "venga presunto", y expresando públicamente su convencimiento de que el Sr. Melchor iba a volver a la cárcel, precisamente en el marco del procedimiento judicial donde el Ministerio de Hacienda a su cargo ostenta la condición de parte interesada, en la medida en que manifestó que el mismo tuvo su origen en una investigación realizada por la Agencia Tributaria. Así le atribuye como hecho cierto, ignorando su presunción de inocencia, "que el Sr. Melchor tiene un problema, el fraude fiscal que tiene con los hidrocarburos."

De este modo, la querellada, ha incumplido abiertamente sus deberes institucionales como Alto cargo del Estado, que tiene la obligación positiva de respetar con relación al ciudadano (1) el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión procesal y social, y (2) absteniéndose de toda actuación que vulnere la presunción de inocencia, que rige en el ámbito estrictamente procesal, cuya protección se encuentra en el art. 6.2 CEDH, y su dimensión social, cuya protección dispensa el art. 8 CEDH, por su afectación al derecho al honor y la reputación personal de la persona investigada en un proceso penal.

Sin embargo, en la citada entrevista, la querellada, alto cargo público del Estado, emitió a la opinión pública a través de un medio de difusión masiva claros prejuicios de culpabilidad contra el Sr. Melchor, tales como que tenía un problema, un fraude fiscal, y que era un delincuente y que acabaría seguro en la cárcel,que lesionaban de modo irremediable no solo el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión procesal, sino, en lo que ahora nos concierne su derecho a la intimidad personal y al honor. Pues, como ha declarado el TEDH, cuando la vulneración de la presunción de inocencia en su dimensión social proviene de los poderes públicos, como aquí ocurre, se lesiona el honor y la reputación de la persona investigada/acusada, cuya protección se encuentra en el art. 8 CEDH.»

Todo ello lo enmarca el querellante en el delito de injurias con publicidad de los artículos 208, 209 y 211 del C. penal, que tiene por objeto sancionar aquellas conductas que atentan contra el honor de la persona, derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de la CE.

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala dados los términos del artículo 102.1 de la Constitución y el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaran la competencia de esta Sala para el conocimiento de las causas contra aforados ante esta Sala.

La competencia de la Sala para la instrucción y conocimiento de la causa en relación a la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, es incuestionable dadas las previsiones del art. 57.1.2º de la LOPJ.

TERCERO.- En aras a su admisión, a continuación, procede acordar el archivo de las actuaciones inadmitiendo la tramitación de la querella.

Como se recuerda en el ATS 22117/2025, dictado en la causa especial núm. 21408/2025, de fecha 13 de octubre de 2025, fundamento de derecho primero:

"Sin embargo, la presentación de la misma no lleva aparejado que, por el mero hecho de haberla presentado, haya de ser admitida, por ello la conveniencia de traer a colación doctrina de la Sala en orden a la toma de decisión al respecto.

Así, en auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022) recordábamos que la decisión que se adopta en este momento, «parte de una idea troncal: quien ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Sino solo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011 , 193/2011 , 26/2019 -.

(...)

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

(...)

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (...), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos".

(...). »

(véanse entre otros Como se recuerda en el ATS 22117/2025, dictado en la causa especial núm. 21408/2025, de fecha 13 de octubre de 2025, fundamento de derecho primero:

Ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no son susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento.

Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.

En nuestro caso, lo que el denunciante D. Melchor alega como fundamento de su querella como constitutivo del delito de injurias con publicidad. son manifestaciones vertidas por la querellada en una entrevista que hacen referencia a procedimientos judiciales con gran repercusión en la opinión pública y a ciertas insinuaciones en a la intervención de la propia ministra, hechos recogidos en nuestro fundamento de derecho anterior. Y todos los hechos a los que alude entienden serían susceptibles de ser calificados como delito de injurias con publicidad ( art. 208, 209 y 211 del C.Penal) .

CUARTO.- En concreto en relación al delito de injurias con publicidad, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): «al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre ,19281999, de 25 de octubre, por todas)»( SSTC 11/2000, de 217 de enero, y 148/2001, de 27 de junio; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre).

Y esta Sala en su reciente Sentencia STS 722/2025, de 11 de septiembre, establece que según doctrina constante de esta Sala la injuria precisa de dos elementos fundamentales: Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y otro subjetivo, que se viene denominando "animus injuriandi"y que es el propósito de ofender, elemento este último que generalmente no puede acreditarse de forma directa. Ciertamente existen expresiones o actos que pueden evidenciar por sí ese ánimo porque objetivamente evidencian una trascendencia difamatoria, pero es factible que esa intención quede diluida o contrarrestada por la existencia de una intención diferente de forma que en ocasiones las acciones o expresiones presuntamente injuriosas pueden quedar desvirtuadas o enervadas por faltar el elemento nuclear de deshonrar al apreciarse otros motivos que las explican, entre otras, como la voluntad de defenderse, de criticar, de narrar o de bromear.

QUINTO.- A juicio del querellante las manifestaciones realizadas atribuyen al querellante de manera directa la condición de delincuente, aunque irónicamente matiza «presunto, venga presunto», expresando públicamente su convencimiento de que el Sr. Melchor iba a volver a la cárcel y le atribuye como hecho cierto, ignorando su presunción de inocencia, «que el Sr. Melchor tiene un problema, el fraude fiscal que tiene con los hidrocarburos», expresiones con las que resulta afectado el derecho al honor y la reputación personal de la persona investigada en un proceso penal y son indiciariamente constitutivos de un delito de injurias con publicidad de los arts. 208, 209 y 211 CP.

Las manifestaciones vertidas en la entrevista hacen referencia a procedimientos judiciales que han tenido una amplia repercusión en la opinión pública y en respuesta a la posible implicación de un subordinado directo de la querellada y a ciertas insinuaciones directas a la intervención de la propia ministra.

El contenido de las expresiones que se deslizan en las entrevistas son poco respetuosas con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero no por ello son delictivas. Debería exigirse mucha más prudencia y contención en las manifestaciones públicas; sin embargo, el derecho penal no emerge tras cruzare la frontera de lo poco prudente, sino de una patente transgresión del derecho al honor de las personas, lo que del conjunto de las declaraciones no puede predicare en este caso.

Por lo expuesto, en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, las expresiones que se dicen proferidas, carecen de toda virtualidad para ser subsumidas en el delito que se cita en la querella

SEXTO.- Por las razones que acabamos de exponer la querella que sirve de origen a las presentes actuaciones no debe ser admitida a trámite ya que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, decretándose el archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por D. Melchor, la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, por presunto delito de injurias con publicidad.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Tribunal querella formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación de D. Melchor, la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, por presunto delito de injurias con publicidad.

SEGUNDO.-Formado Rollo en esta Sala y registrado con el n.º 003/21827/2025, por Providencia de esta Sala de 14 de octubre de 2025 se designa Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Julián Sánchez Melgar, y posteriormente en fecha 20 de octubre se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia de esta Sala Segunda y contenido de la querella formulada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó informe de fecha 30 de octubre de 2025, en cuyo dictamen interesaba:

«Procede pues la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones.»

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

PRIMERO.- la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Ana Gómez de Enterría Baszán, en nombre y representación de D. Melchor, presenta querella contra la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, por presunto delito de injurias con publicidad.

En los hechos se da cuenta:

«ÚNICO. - Las graves injurias vertidas contra mi mandante con publicidad y su relevante difusión.

I.- El día 16 de marzo de 2025, se emitió el programa de televisión " DIRECCION000" en la cadena de televisión LA SEXTA, presentado por el periodista D. Adriano donde la Sra. Victoria fue entrevistada, abordando aspectos tanto de su vida personal y familiar, como profesional, siendo preguntada también por la actualidad política.

En el transcurso de dicha entrevista abordó de manera específica el procedimiento judicial que actualmente se sigue contra el Sr. Belarmino, con quien la Sra. Victoria compartió trayectoria profesional, como también contra el Sr. Esteban. Adicionalmente, fue preguntada de manera directa por la posible implicación de su jefe de Gabinete, D. Alfonso. En dicho contexto, realizó una serie de manifestaciones relacionadas con la persona del Sr. Melchor -entre los minutos 36:40 y 40:50 de la segunda grabación- que pasamos a transcribir de manera literal:

Entrevistador (E): "Uno de los nombres que han aparecido alrededor del Sr. Belarmino es el del empresario y comisionista Melchor. Melchor ha contado que se reunió con su mano derecha, con su jefe de Gabinete, con Alfonso para que le ayudara a aplazar una deuda. Y el señor Alfonso ha reconocido esta reunión. ¿Eso es normal, que un jefe de Gabinete de una Ministra de Hacienda eh se reúna con un empresario para aplazar una deuda?

Victoria ( Victoria): "Primero a mí me gustaría saber si se aplazó la deuda. Claro es que aquí estamos hablando permanentemente de aplazar deuda pero es que aquí nadie ha dicho, ni nadie ha aportado una prueba que diga que se aplazaron esas deudas."

Adriano: "Pero hubo la reunión."

Victoria: "Pero independientemente entonces de que estamos hablando entonces, ósea, alguien...."

Adriano: "Estamos hablando de una reunión entre una persona de mucha confianza suya y un señor..."

Victoria: "Pero déjeme explicarme"

Adriano: "Un señor que ha demostrado digamos unos valores éticos muy muy muy..."

Victoria: "¿A posteriori no? A posteriori"

Adriano: "Pero a veces las cosas también se intuyen..."

Victoria: "Bueno, a posteriori. Se ha conocido, bueno, no es que este señor ha estado en la cárcel. Digo, a posteriori hemos conocido esto. No ha aportado ninguna prueba de que se produjera el aplazamiento. Si no se produce ningún aplazamiento de deuda, ¿de qué tipo de favor está hablando el señor Melchor y por qué está intentando que compremos un marco mental que no se sostiene? Es decir, alguien se ha podido ver con alguien, pues puede ser, que alguien conozca a otras personas, pues puede ser, pero el objeto por el que sale el nombre de mi director de Gabinete es porque el señor Melchor en la cárcel de pronto señala a personas inocentes, señor Adriano, porque sigo poniendo la mano en el fuego, las dos, inocentes, intentando tirar por tierra todo su perfil profesional, porque el objetivo no es él, el objetivo soy yo, lo cual provoca mayor dolor, porque en la gente que tú quieres, en la gente que es colaboradora tuya se intentan ensañar con mentiras para hacerte daño a ti. Se ha dicho que cobró por aplazar una deuda que nadie sabe si se aplazó y por tanto si no se aplazó ¿de qué estamos hablando? Es que se ha dicho que le preguntó a propósito de la compra de un inmueble y yo digo pero y qué marco mental quieren llevar, nos quieren hacer creer que el señor Alfonso es corrupto y eso es falso, es mentira y me indigno. En este punto me indigno porque conozco a Alfonso hace más de veinte años, porque es un servidor público como pocos he conocido en mi vida, un hombre servicial no se merece esto."

Adriano: "pero con estas informaciones que han salido sobre su jefe de Gabinete en ningún momento ha tenido usted de coger al Sr. Alfonso y decirle, tío ¿con quién te has reunido?"

Victoria: "Es que yo sé perfectamente que el señor Alfonso se conduce por unos valores y por unos principios que son absolutamente incuestionables y incluso algunos dicen, sobre todo el Partido Popular que se hace eco de un señor que tiene credibilidad cuando viene de la cárcel, pero si es un delincuente..."

Adriano: "¿El señor Melchor?"

Victoria: "Presunto, venga presunto, porque si no permanentemente me están poniendo, presunto, presunto delincuente. Y este señor se permite el lujo de hacer esto, pero que además dice, creo que ha sido hoy, que ha dicho también, que no, que esto no fue el señor Alfonso que es que el señor Belarmino me llamó a mí y yo soy la que le da la instrucción. Por eso le digo que es que la caza mayor soy yo porque no olvidemos el problema del señor Melchor no es esto eh, esto es humo, esto es espuma, el problema del señor Melchor es el fraude fiscal que tiene con los hidrocarburos. ¿Usted sabe que la investigación al señor Melchor empieza por la Agencia Tributaria? Es que al señor Melchor se le empieza a investigar a su entramado empresarial por la Agencia Tributaria por el IVA de la gasolina, por supuesto nos la tiene jurada al Ministerio de Hacienda, pero si está en la cárcel por culpa de la investigación del Ministerio de Hacienda que luego la Fiscalía se hace eco de ella. Es que va a volver a la cárcel, estoy convencida de ello. Estoy convencida de que va a volver a la cárcel. Y claro que se venga del Ministerio de Hacienda. Y no va a por Alfonso, apunta más arriba."

(la negrita es nuestra).

Además de la transcripción íntegra del extracto de la entrevista donde se alude de manera directa a mi mandante, acompañamos el enlace donde puede accederse a la entrevista completa, que se divide en dos partes, reiterando que, el extracto transcrito corresponde a los minutos 36:40 y 40:50 de la parte 2:

1. PARTE 1: DIRECCION001/

2. PARTE 2: DIRECCION002/

Adicionalmente, se adjunta, como documentos núm.4 y 5 la entrevista en soporte videográfico, grabada a través de un programa de grabación de imagen al no poder ser descargada directamente de la plataforma.

II.- Tal y como se desprende de las manifestaciones realizadas, la Sra. Victoria atribuyó a mi mandante de manera directa la condición de "delincuente", aunque irónicamente matiza "presunto ", "venga presunto", y expresando públicamente su convencimiento de que el Sr. Melchor iba a volver a la cárcel, precisamente en el marco del procedimiento judicial donde el Ministerio de Hacienda a su cargo ostenta la condición de parte interesada, en la medida en que manifestó que el mismo tuvo su origen en una investigación realizada por la Agencia Tributaria. Así le atribuye como hecho cierto, ignorando su presunción de inocencia, "que el Sr. Melchor tiene un problema, el fraude fiscal que tiene con los hidrocarburos."

De este modo, la querellada, ha incumplido abiertamente sus deberes institucionales como Alto cargo del Estado, que tiene la obligación positiva de respetar con relación al ciudadano (1) el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión procesal y social, y (2) absteniéndose de toda actuación que vulnere la presunción de inocencia, que rige en el ámbito estrictamente procesal, cuya protección se encuentra en el art. 6.2 CEDH, y su dimensión social, cuya protección dispensa el art. 8 CEDH, por su afectación al derecho al honor y la reputación personal de la persona investigada en un proceso penal.

Sin embargo, en la citada entrevista, la querellada, alto cargo público del Estado, emitió a la opinión pública a través de un medio de difusión masiva claros prejuicios de culpabilidad contra el Sr. Melchor, tales como que tenía un problema, un fraude fiscal, y que era un delincuente y que acabaría seguro en la cárcel,que lesionaban de modo irremediable no solo el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión procesal, sino, en lo que ahora nos concierne su derecho a la intimidad personal y al honor. Pues, como ha declarado el TEDH, cuando la vulneración de la presunción de inocencia en su dimensión social proviene de los poderes públicos, como aquí ocurre, se lesiona el honor y la reputación de la persona investigada/acusada, cuya protección se encuentra en el art. 8 CEDH.»

Todo ello lo enmarca el querellante en el delito de injurias con publicidad de los artículos 208, 209 y 211 del C. penal, que tiene por objeto sancionar aquellas conductas que atentan contra el honor de la persona, derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de la CE.

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala dados los términos del artículo 102.1 de la Constitución y el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaran la competencia de esta Sala para el conocimiento de las causas contra aforados ante esta Sala.

La competencia de la Sala para la instrucción y conocimiento de la causa en relación a la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, es incuestionable dadas las previsiones del art. 57.1.2º de la LOPJ.

TERCERO.- En aras a su admisión, a continuación, procede acordar el archivo de las actuaciones inadmitiendo la tramitación de la querella.

Como se recuerda en el ATS 22117/2025, dictado en la causa especial núm. 21408/2025, de fecha 13 de octubre de 2025, fundamento de derecho primero:

"Sin embargo, la presentación de la misma no lleva aparejado que, por el mero hecho de haberla presentado, haya de ser admitida, por ello la conveniencia de traer a colación doctrina de la Sala en orden a la toma de decisión al respecto.

Así, en auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022) recordábamos que la decisión que se adopta en este momento, «parte de una idea troncal: quien ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Sino solo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011 , 193/2011 , 26/2019 -.

(...)

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

(...)

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (...), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos".

(...). »

(véanse entre otros Como se recuerda en el ATS 22117/2025, dictado en la causa especial núm. 21408/2025, de fecha 13 de octubre de 2025, fundamento de derecho primero:

Ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no son susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento.

Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.

En nuestro caso, lo que el denunciante D. Melchor alega como fundamento de su querella como constitutivo del delito de injurias con publicidad. son manifestaciones vertidas por la querellada en una entrevista que hacen referencia a procedimientos judiciales con gran repercusión en la opinión pública y a ciertas insinuaciones en a la intervención de la propia ministra, hechos recogidos en nuestro fundamento de derecho anterior. Y todos los hechos a los que alude entienden serían susceptibles de ser calificados como delito de injurias con publicidad ( art. 208, 209 y 211 del C.Penal) .

CUARTO.- En concreto en relación al delito de injurias con publicidad, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): «al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre ,19281999, de 25 de octubre, por todas)»( SSTC 11/2000, de 217 de enero, y 148/2001, de 27 de junio; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre).

Y esta Sala en su reciente Sentencia STS 722/2025, de 11 de septiembre, establece que según doctrina constante de esta Sala la injuria precisa de dos elementos fundamentales: Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y otro subjetivo, que se viene denominando "animus injuriandi"y que es el propósito de ofender, elemento este último que generalmente no puede acreditarse de forma directa. Ciertamente existen expresiones o actos que pueden evidenciar por sí ese ánimo porque objetivamente evidencian una trascendencia difamatoria, pero es factible que esa intención quede diluida o contrarrestada por la existencia de una intención diferente de forma que en ocasiones las acciones o expresiones presuntamente injuriosas pueden quedar desvirtuadas o enervadas por faltar el elemento nuclear de deshonrar al apreciarse otros motivos que las explican, entre otras, como la voluntad de defenderse, de criticar, de narrar o de bromear.

QUINTO.- A juicio del querellante las manifestaciones realizadas atribuyen al querellante de manera directa la condición de delincuente, aunque irónicamente matiza «presunto, venga presunto», expresando públicamente su convencimiento de que el Sr. Melchor iba a volver a la cárcel y le atribuye como hecho cierto, ignorando su presunción de inocencia, «que el Sr. Melchor tiene un problema, el fraude fiscal que tiene con los hidrocarburos», expresiones con las que resulta afectado el derecho al honor y la reputación personal de la persona investigada en un proceso penal y son indiciariamente constitutivos de un delito de injurias con publicidad de los arts. 208, 209 y 211 CP.

Las manifestaciones vertidas en la entrevista hacen referencia a procedimientos judiciales que han tenido una amplia repercusión en la opinión pública y en respuesta a la posible implicación de un subordinado directo de la querellada y a ciertas insinuaciones directas a la intervención de la propia ministra.

El contenido de las expresiones que se deslizan en las entrevistas son poco respetuosas con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero no por ello son delictivas. Debería exigirse mucha más prudencia y contención en las manifestaciones públicas; sin embargo, el derecho penal no emerge tras cruzare la frontera de lo poco prudente, sino de una patente transgresión del derecho al honor de las personas, lo que del conjunto de las declaraciones no puede predicare en este caso.

Por lo expuesto, en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, las expresiones que se dicen proferidas, carecen de toda virtualidad para ser subsumidas en el delito que se cita en la querella

SEXTO.- Por las razones que acabamos de exponer la querella que sirve de origen a las presentes actuaciones no debe ser admitida a trámite ya que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, decretándose el archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por D. Melchor, la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, por presunto delito de injurias con publicidad.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Ana Gómez de Enterría Baszán, en nombre y representación de D. Melchor, presenta querella contra la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, por presunto delito de injurias con publicidad.

En los hechos se da cuenta:

«ÚNICO. - Las graves injurias vertidas contra mi mandante con publicidad y su relevante difusión.

I.- El día 16 de marzo de 2025, se emitió el programa de televisión " DIRECCION000" en la cadena de televisión LA SEXTA, presentado por el periodista D. Adriano donde la Sra. Victoria fue entrevistada, abordando aspectos tanto de su vida personal y familiar, como profesional, siendo preguntada también por la actualidad política.

En el transcurso de dicha entrevista abordó de manera específica el procedimiento judicial que actualmente se sigue contra el Sr. Belarmino, con quien la Sra. Victoria compartió trayectoria profesional, como también contra el Sr. Esteban. Adicionalmente, fue preguntada de manera directa por la posible implicación de su jefe de Gabinete, D. Alfonso. En dicho contexto, realizó una serie de manifestaciones relacionadas con la persona del Sr. Melchor -entre los minutos 36:40 y 40:50 de la segunda grabación- que pasamos a transcribir de manera literal:

Entrevistador (E): "Uno de los nombres que han aparecido alrededor del Sr. Belarmino es el del empresario y comisionista Melchor. Melchor ha contado que se reunió con su mano derecha, con su jefe de Gabinete, con Alfonso para que le ayudara a aplazar una deuda. Y el señor Alfonso ha reconocido esta reunión. ¿Eso es normal, que un jefe de Gabinete de una Ministra de Hacienda eh se reúna con un empresario para aplazar una deuda?

Victoria ( Victoria): "Primero a mí me gustaría saber si se aplazó la deuda. Claro es que aquí estamos hablando permanentemente de aplazar deuda pero es que aquí nadie ha dicho, ni nadie ha aportado una prueba que diga que se aplazaron esas deudas."

Adriano: "Pero hubo la reunión."

Victoria: "Pero independientemente entonces de que estamos hablando entonces, ósea, alguien...."

Adriano: "Estamos hablando de una reunión entre una persona de mucha confianza suya y un señor..."

Victoria: "Pero déjeme explicarme"

Adriano: "Un señor que ha demostrado digamos unos valores éticos muy muy muy..."

Victoria: "¿A posteriori no? A posteriori"

Adriano: "Pero a veces las cosas también se intuyen..."

Victoria: "Bueno, a posteriori. Se ha conocido, bueno, no es que este señor ha estado en la cárcel. Digo, a posteriori hemos conocido esto. No ha aportado ninguna prueba de que se produjera el aplazamiento. Si no se produce ningún aplazamiento de deuda, ¿de qué tipo de favor está hablando el señor Melchor y por qué está intentando que compremos un marco mental que no se sostiene? Es decir, alguien se ha podido ver con alguien, pues puede ser, que alguien conozca a otras personas, pues puede ser, pero el objeto por el que sale el nombre de mi director de Gabinete es porque el señor Melchor en la cárcel de pronto señala a personas inocentes, señor Adriano, porque sigo poniendo la mano en el fuego, las dos, inocentes, intentando tirar por tierra todo su perfil profesional, porque el objetivo no es él, el objetivo soy yo, lo cual provoca mayor dolor, porque en la gente que tú quieres, en la gente que es colaboradora tuya se intentan ensañar con mentiras para hacerte daño a ti. Se ha dicho que cobró por aplazar una deuda que nadie sabe si se aplazó y por tanto si no se aplazó ¿de qué estamos hablando? Es que se ha dicho que le preguntó a propósito de la compra de un inmueble y yo digo pero y qué marco mental quieren llevar, nos quieren hacer creer que el señor Alfonso es corrupto y eso es falso, es mentira y me indigno. En este punto me indigno porque conozco a Alfonso hace más de veinte años, porque es un servidor público como pocos he conocido en mi vida, un hombre servicial no se merece esto."

Adriano: "pero con estas informaciones que han salido sobre su jefe de Gabinete en ningún momento ha tenido usted de coger al Sr. Alfonso y decirle, tío ¿con quién te has reunido?"

Victoria: "Es que yo sé perfectamente que el señor Alfonso se conduce por unos valores y por unos principios que son absolutamente incuestionables y incluso algunos dicen, sobre todo el Partido Popular que se hace eco de un señor que tiene credibilidad cuando viene de la cárcel, pero si es un delincuente..."

Adriano: "¿El señor Melchor?"

Victoria: "Presunto, venga presunto, porque si no permanentemente me están poniendo, presunto, presunto delincuente. Y este señor se permite el lujo de hacer esto, pero que además dice, creo que ha sido hoy, que ha dicho también, que no, que esto no fue el señor Alfonso que es que el señor Belarmino me llamó a mí y yo soy la que le da la instrucción. Por eso le digo que es que la caza mayor soy yo porque no olvidemos el problema del señor Melchor no es esto eh, esto es humo, esto es espuma, el problema del señor Melchor es el fraude fiscal que tiene con los hidrocarburos. ¿Usted sabe que la investigación al señor Melchor empieza por la Agencia Tributaria? Es que al señor Melchor se le empieza a investigar a su entramado empresarial por la Agencia Tributaria por el IVA de la gasolina, por supuesto nos la tiene jurada al Ministerio de Hacienda, pero si está en la cárcel por culpa de la investigación del Ministerio de Hacienda que luego la Fiscalía se hace eco de ella. Es que va a volver a la cárcel, estoy convencida de ello. Estoy convencida de que va a volver a la cárcel. Y claro que se venga del Ministerio de Hacienda. Y no va a por Alfonso, apunta más arriba."

(la negrita es nuestra).

Además de la transcripción íntegra del extracto de la entrevista donde se alude de manera directa a mi mandante, acompañamos el enlace donde puede accederse a la entrevista completa, que se divide en dos partes, reiterando que, el extracto transcrito corresponde a los minutos 36:40 y 40:50 de la parte 2:

1. PARTE 1: DIRECCION001/

2. PARTE 2: DIRECCION002/

Adicionalmente, se adjunta, como documentos núm.4 y 5 la entrevista en soporte videográfico, grabada a través de un programa de grabación de imagen al no poder ser descargada directamente de la plataforma.

II.- Tal y como se desprende de las manifestaciones realizadas, la Sra. Victoria atribuyó a mi mandante de manera directa la condición de "delincuente", aunque irónicamente matiza "presunto ", "venga presunto", y expresando públicamente su convencimiento de que el Sr. Melchor iba a volver a la cárcel, precisamente en el marco del procedimiento judicial donde el Ministerio de Hacienda a su cargo ostenta la condición de parte interesada, en la medida en que manifestó que el mismo tuvo su origen en una investigación realizada por la Agencia Tributaria. Así le atribuye como hecho cierto, ignorando su presunción de inocencia, "que el Sr. Melchor tiene un problema, el fraude fiscal que tiene con los hidrocarburos."

De este modo, la querellada, ha incumplido abiertamente sus deberes institucionales como Alto cargo del Estado, que tiene la obligación positiva de respetar con relación al ciudadano (1) el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión procesal y social, y (2) absteniéndose de toda actuación que vulnere la presunción de inocencia, que rige en el ámbito estrictamente procesal, cuya protección se encuentra en el art. 6.2 CEDH, y su dimensión social, cuya protección dispensa el art. 8 CEDH, por su afectación al derecho al honor y la reputación personal de la persona investigada en un proceso penal.

Sin embargo, en la citada entrevista, la querellada, alto cargo público del Estado, emitió a la opinión pública a través de un medio de difusión masiva claros prejuicios de culpabilidad contra el Sr. Melchor, tales como que tenía un problema, un fraude fiscal, y que era un delincuente y que acabaría seguro en la cárcel,que lesionaban de modo irremediable no solo el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión procesal, sino, en lo que ahora nos concierne su derecho a la intimidad personal y al honor. Pues, como ha declarado el TEDH, cuando la vulneración de la presunción de inocencia en su dimensión social proviene de los poderes públicos, como aquí ocurre, se lesiona el honor y la reputación de la persona investigada/acusada, cuya protección se encuentra en el art. 8 CEDH.»

Todo ello lo enmarca el querellante en el delito de injurias con publicidad de los artículos 208, 209 y 211 del C. penal, que tiene por objeto sancionar aquellas conductas que atentan contra el honor de la persona, derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de la CE.

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala dados los términos del artículo 102.1 de la Constitución y el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaran la competencia de esta Sala para el conocimiento de las causas contra aforados ante esta Sala.

La competencia de la Sala para la instrucción y conocimiento de la causa en relación a la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, es incuestionable dadas las previsiones del art. 57.1.2º de la LOPJ.

TERCERO.- En aras a su admisión, a continuación, procede acordar el archivo de las actuaciones inadmitiendo la tramitación de la querella.

Como se recuerda en el ATS 22117/2025, dictado en la causa especial núm. 21408/2025, de fecha 13 de octubre de 2025, fundamento de derecho primero:

"Sin embargo, la presentación de la misma no lleva aparejado que, por el mero hecho de haberla presentado, haya de ser admitida, por ello la conveniencia de traer a colación doctrina de la Sala en orden a la toma de decisión al respecto.

Así, en auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022) recordábamos que la decisión que se adopta en este momento, «parte de una idea troncal: quien ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Sino solo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011 , 193/2011 , 26/2019 -.

(...)

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

(...)

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (...), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos".

(...). »

(véanse entre otros Como se recuerda en el ATS 22117/2025, dictado en la causa especial núm. 21408/2025, de fecha 13 de octubre de 2025, fundamento de derecho primero:

Ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no son susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento.

Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.

En nuestro caso, lo que el denunciante D. Melchor alega como fundamento de su querella como constitutivo del delito de injurias con publicidad. son manifestaciones vertidas por la querellada en una entrevista que hacen referencia a procedimientos judiciales con gran repercusión en la opinión pública y a ciertas insinuaciones en a la intervención de la propia ministra, hechos recogidos en nuestro fundamento de derecho anterior. Y todos los hechos a los que alude entienden serían susceptibles de ser calificados como delito de injurias con publicidad ( art. 208, 209 y 211 del C.Penal) .

CUARTO.- En concreto en relación al delito de injurias con publicidad, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): «al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre ,19281999, de 25 de octubre, por todas)»( SSTC 11/2000, de 217 de enero, y 148/2001, de 27 de junio; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre).

Y esta Sala en su reciente Sentencia STS 722/2025, de 11 de septiembre, establece que según doctrina constante de esta Sala la injuria precisa de dos elementos fundamentales: Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y otro subjetivo, que se viene denominando "animus injuriandi"y que es el propósito de ofender, elemento este último que generalmente no puede acreditarse de forma directa. Ciertamente existen expresiones o actos que pueden evidenciar por sí ese ánimo porque objetivamente evidencian una trascendencia difamatoria, pero es factible que esa intención quede diluida o contrarrestada por la existencia de una intención diferente de forma que en ocasiones las acciones o expresiones presuntamente injuriosas pueden quedar desvirtuadas o enervadas por faltar el elemento nuclear de deshonrar al apreciarse otros motivos que las explican, entre otras, como la voluntad de defenderse, de criticar, de narrar o de bromear.

QUINTO.- A juicio del querellante las manifestaciones realizadas atribuyen al querellante de manera directa la condición de delincuente, aunque irónicamente matiza «presunto, venga presunto», expresando públicamente su convencimiento de que el Sr. Melchor iba a volver a la cárcel y le atribuye como hecho cierto, ignorando su presunción de inocencia, «que el Sr. Melchor tiene un problema, el fraude fiscal que tiene con los hidrocarburos», expresiones con las que resulta afectado el derecho al honor y la reputación personal de la persona investigada en un proceso penal y son indiciariamente constitutivos de un delito de injurias con publicidad de los arts. 208, 209 y 211 CP.

Las manifestaciones vertidas en la entrevista hacen referencia a procedimientos judiciales que han tenido una amplia repercusión en la opinión pública y en respuesta a la posible implicación de un subordinado directo de la querellada y a ciertas insinuaciones directas a la intervención de la propia ministra.

El contenido de las expresiones que se deslizan en las entrevistas son poco respetuosas con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero no por ello son delictivas. Debería exigirse mucha más prudencia y contención en las manifestaciones públicas; sin embargo, el derecho penal no emerge tras cruzare la frontera de lo poco prudente, sino de una patente transgresión del derecho al honor de las personas, lo que del conjunto de las declaraciones no puede predicare en este caso.

Por lo expuesto, en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, las expresiones que se dicen proferidas, carecen de toda virtualidad para ser subsumidas en el delito que se cita en la querella

SEXTO.- Por las razones que acabamos de exponer la querella que sirve de origen a las presentes actuaciones no debe ser admitida a trámite ya que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, decretándose el archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por D. Melchor, la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, por presunto delito de injurias con publicidad.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por D. Melchor, la Excma. Sra. Doña Victoria, Ministra de Hacienda, por presunto delito de injurias con publicidad.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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