Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6936/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025200846

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3333A

Núm. Roj: ATS 3333:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, en la redacción previa a la LO 10/2022. Delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Infracción de ley. Artículo 237 del Código Penal. Sumisión química. LO 10/2022. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6936/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: FPP/JPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6936/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de marzo de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 4 de diciembre de 2023, en los autos del Rollo de Sala 1303/2021, dimanante del Sumario 596/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón cuyo fallo dispone:

"Condenamos al acusado Don Julio, como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal reformado por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre más favorable al reo y como autor de un delito leve, de hurto del artículo 234 1 y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Tamara., su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo y de comunicarse con él por cualquier medio durante tiempo de cinco años, la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2° del n° 2 del artículo 106 del Código Penal , con aplicación en cualquier caso de la prevista en el apartado 1 j) por el delito de agresión sexual y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito de hurto. Se le impone el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, el Ministerio Fiscal y Julio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez, formularon recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 9 de julio de 2024 en el Recurso de Apelación número 119/2024, cuyo fallo dispone:

"Se desestiman los recursos de apelación interpuestos tanto por las representaciones del procesado D. Julio como de Tamara., personado como acusación particular, contra la sentencia 629/2023 dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4/12/2023 en el procedimiento sumario ordinario 1303/2021 , sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia, en el sentido recogido en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, condenando al procesado D. Julio como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 del CP en relación con el art 178 de dicho texto legal en su regulación vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma introducida por LO 10/2022 con la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de 6 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Tamara., su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo y de comunicarse con él por cualquier medio durante tiempo de ocho años, la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme a lo previsto en la redacción del art 192.1 del CP vigente a la fecha de los hechos.

Así mismo se condena al procesado como autor responsable de un delito de robo con violencia, en casa habitada del art 237 y 242 apartados 1 y 2 del C.P . con la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Manteniendo el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto a las costas e indemnizaciones civiles".

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Julio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Martín Echagüe, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por infracción de precepto constitucional. Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello puesto en relación con La Ley Orgánica 9/2022, que modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que tiene impacto directo sobre los delitos contra la libertad sexual" (sic).

(ii) "Al amparo del artículo 847 a) y ordinal 1º del artículo 849 de la L.E.Crim. formulamos este nuevo motivo por entender que se ha infringido precepto penal sustantivo, por aplicación indebida de los art. 234.1 y 2, 237 y 242 del C. Penal" (sic).

(iii) "Al amparo del artículo 847 a) y ordinal 1º del artículo 849 de la L.E.Crim. formulamos este motivo por entender que se ha infringido precepto penal sustantivo por inaplicación del art 178 Y 179 del Código Penal en su redacción posterior al 7 de octubre de 2022 de la ley Orgánica 10/2022 como ley penal en abstracto más favorable siendo su aplicación beneficiosa para el procesado, todo ello al amparo del art. 2.2 y 66 del C. Penal" (sic).

(iv) "Al amparo del artículo 847 a) y ordinal 1º del artículo 849 de la L.E.Crim. formulamos este motivo IV por entender que se ha infringido precepto penal sustantivo por inaplicación al caso de la atenuante de Dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada puesto en relación con el art. 66.1.2ª y 8ª del C. Penal en relación a los delitos de los art. 178, 179, 234.1 y 2, 237 y 242 del C. Penal" (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada D.ª Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "al amparo del art. 852 de la LECrim. , por infracción de precepto constitucional. Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello puesto en relación con La Ley Orgánica 9/2022, que modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que tiene impacto directo sobre los delitos contra la libertad sexual" (sic).

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega que el recurrente y la víctima pactaron la prestación de servicios sexuales y, por tanto, medió consentimiento de la víctima.

Sostiene que la relación sexual no fue del agrado de la víctima y, por tal motivo, con ánimo de perjudicarle, le ha acusado de haberle sustraído 2.000 euros, el móvil y de haber usado drogas para mantener relaciones sexuales.

Por otro lado, cuestiona el valor probatorio de las pruebas periciales que, a su juicio, no permiten acreditar la falta de consentimiento sexual. Sostiene que las pruebas periciales solo acreditan que tomó éxtasis líquido y que el ADN encontrado "es muy escaso por lo que podría provenir de su prenda interior" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Julio, en la noche entre el 29 y 30 de septiembre de 2019, se encontró en la puerta del bar Karma de la calle Garvina 4 de Madrid con Tamara., quien había acudido a dicho local de fiesta.

En un momento dado, ambos decidieron ir al apartamento que Tamara. había alquilado por unos días por Airbnb sito en la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón.

Antes de llegar al citado apartamento compraron bebidas alcohólicas que Tamara. pagó con su tarjeta de crédito, utilizando el PIN. Una vez en el apartamento Tamara. entró en el baño, momento en que el acusado se encargó de preparar las bebidas, dos vasos con vodka y tónica, aprovechando la ausencia del citado Tamara. para añadir GHB o éxtasis líquido a la del citado. Ambos tomaron las bebidas y en tal momento Tamara. comenzó a sentir le empezaban a arder las manos y le subía el ardor por los brazos, yendo al baño para lavarse con agua fría, comenzando a sentirse débil física y mentalmente.

Salió y el acusado insistía en que bebiera dos tragos, llegando a dar dos chupitos a su copa y ya en el dormitorio sentía que era incapaz de controlar la psicomotricidad de su cuerpo, volvió al servicio y escondió la cartera debajo de las tuberías, volvieron al dormitorio.

Se dirigieron a la cama y fue conducido por el acusado quien le empujó agarrándole del pelo sobre la cama de tal manera que quedó tumbado boca abajo. Le dio dos azotes y vio que el acusado se quitaba los calzoncillos, y no llevaba preservativo, se tumbó encima y trato de apartarlo con la mano en el estómago, pero perdió el conocimiento.

Empezó a penetrarlo y fue cuando perdió el conocimiento y se dio cuenta que no llevaba preservativo.

El acusado aprovechando el estado de inconsciencia del perjudicado, le sustrajo dos tarjetas de crédito que este tenía en su cartera y que había escondido en el baño y un móvil IPhone dorado cuyo valor no consta.

El acusado el día 15 de octubre de 2019 acudió al local de apuestas de la calle Avenida Plaza del Dos de Mayo n°, 55 de Madrid y con una de las tarjetas sacó la cantidad de 2000 euros.

El factumconcluye con la afirmación de que "la presente causa ha sufrido las siguientes paralizaciones sustanciales no imputables al acusado, de 24 de octubre de 2019 en el que el Juzgado de Illescas dicta auto de inhibición hasta el 8 de junio de 2020 en que el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón incoa las diligencias previas y acumula los autos, de 26 de enero de 2021 en que se dicta auto por el que se transforman las diligencias en sumario hasta abril de 2021 en que se toma declaración indagatoria al investigado, se declara concluso el sumario en julio de 2021 y el 22 de noviembre de 2021 se confirma la conclusión del sumario por esta Audiencia, y tras el traslado a las partes para sus escritos de conclusiones se dicta auto de admisión de pruebas y se señala en febrero de 2022 el juicio para enero de 2023 que suspendido se vuelve a señalar para noviembre de 2023".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la argumentación de la Audiencia Provincial que concluyó que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Audiencia Provincial concluyó que la víctima no conocía al acusado antes de que ocurrieran los hechos y, por tanto, no constaban motivos espurios que le impulsaran a la interposición de una denuncia falsa.

Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la víctima mantuvo de forma persistente la misma versión de los hechos desde que fue atendido en el Hospital Universitario La Paz hasta que declaró en el plenario.

En cuando a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima se había visto corroborada, en síntesis, por los siguientes extremos:

(i) El informe pericial de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica en el que se concluye que en el vestigio recogido en el vaso de cristal se detectó la presencia de sustancia estupefaciente (GHB y éxtasis líquido).

(ii) El informe del médico forense de 4 de febrero de 2021 en el que se indica que el GHB (éxtasis líquido) es un potente depresor del sistema nervioso central cuyos efectos resultaban compatibles con el relato de la víctima.

(iii) El informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología que detectó en el hisopo anal de la víctima un resultado positivo débil a fosfata ácida que se trata de una sustancia que se encuentra en alta concentración en el semen.

(iv) El informe lofoscópico que identificó las huellas del recurrente en la botella de vodka intervenida en la encimera de la cocina y en el vaso de cristal intervenido en el curso de la inspección ocular.

(v) El informe biológico realizado por la Comisaría General de Policía Científica en el que se concluye la existencia de ADN del recurrente en el calzoncillo de color azul claro intervenido sobre la cama del apartamento.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "al amparo del artículo 847 a) y ordinal 1º del artículo 849 de la L.E.Crim. formulamos este nuevo motivo por entender que se ha infringido precepto penal sustantivo, por aplicación indebida de los art. 234.1 y 2, 237 y 242 del C. Penal" (sic).

El recurrente alega que no se ha acreditado que la finalidad de la utilización del éxtasis líquido fuera la comisión de un delito contra el patrimonio.

Sostiene que no se ha probado la relación entre estos dos extremos y por tanto, "los dos hechos (agresión sexual y sustracción) son independientes y deben ser juzgados por separado" (sic).

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al considerar, en síntesis, que los hechos probados eran constitutivos, entre otros, de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 2 del Código Penal dado que el recurrente se aprovechó del estado de inconsciencia en el que se encontraba la víctima derivado de la ingesta de éxtasis líquido.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto el relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con violencia e intimidación.

En este sentido, se afirma que "antes de llegar al citado apartamento compraron bebidas alcohólicas que Tamara. pagó con su tarjeta de crédito, utilizando el PIN. Una vez en el apartamento Tamara. entró en el baño, momento en que el acusado se encargó de preparar las bebidas, dos vasos con vodka y tónica, aprovechando la ausencia del citado Tamara. para añadir GHB o éxtasis líquido a la del citado. Ambos tomaron las bebidas y en tal momento Tamara. comenzó a sentir le empezaban a arder las manos y le subía el ardor por los brazos, yendo al baño para lavarse con agua fría, comenzando a sentirse débil física y mentalmente".

Asimismo, el factumrefiere que "el acusado aprovechando el estado de inconsciencia del perjudicado, le sustrajo dos tarjetas de crédito que este tenía en su cartera y que había escondido en el baño y un móvil IPhone dorado cuyo valor no consta".

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos mantenido que la violencia comprende «los supuestos donde a través de una sustancia tóxica (sumisión química), se elimina o reduce la consciencia del sujeto siendo privado de su capacidad de reacción» por cuanto nos encontramos ante un supuesto de «sumisión química equivalente a la sujeción física» ( STS 615/2019, de 11 de diciembre).

Finalmente, la apreciación del delito de robo deriva de la aplicación del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 según el cual «cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito del art. 237 del CP cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia facilite el acto del apoderamiento»; extremos que concurren en el presente caso de acuerdo con el relato histórico.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "al amparo del artículo 847 a) y ordinal 1º del artículo 849 de la L.E.Crim. formulamos este motivo por entender que se ha infringido precepto penal sustantivo por inaplicación del art 178 Y 179 del Código Penal en su redacción posterior al 7 de octubre de 2022 de la ley Orgánica 10/2022 como ley penal en abstracto más favorable siendo su aplicación beneficiosa para el procesado, todo ello al amparo del art. 2.2 y 66 del C. Penal" (sic).

El recurrente considera que debería haberse aplicado de forma retroactiva la LO 10/2022 dado que resulta más favorable que la normativa vigente a tiempo de cometer los hechos.

En el desarrollo del motivo, el recurrente efectúa un conjunto de consideraciones genéricas sobre el principio de retroactividad de las leyes penales, si bien no especifica la concreta pena que debería imponerse de acuerdo con la LO 10/2022.

B) Hemos manifestado en la STS (Pleno) 441/2023, de 8 de junio, que «la entrada en vigor de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II CP, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resultara más beneficiosa al condenado.

El derecho de retroactividad de las disposiciones penales más favorables alcanza en nuestro ordenamiento penal a las sentencias ya firmes siempre que no estén totalmente ejecutadas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2 CP "... tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario".

Precisamente, nos encontramos ahora ante el reto de efectuar la comparativa que nos permita determinar si la regulación contenida en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, o, en su caso, la ulterior propiciada por la LO 3/2023, aplicadas sobre asuntos que ya han sido sentenciados, resultan más beneficiosas al recurrente, de manera que resulten retroactivamente aplicables.

Siendo fundamental el elemento de comparación, consistente en que, será el nuevo panorama normativo observado en su conjunto, huyendo de aplicaciones fraccionadas. Esta Sala ha consolidado un cuerpo interpretativo para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse confrontando en bloque ambos esquemas legales, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal"».

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

La Audiencia Provincial aplicó las disposiciones de la LO 10/2022 al considerar que resultaban más favorables para el recurrente que la normativa vigente al tiempo de cometer los hechos dado que el límite mínimo de la horquilla punitiva del artículo 179 del Código Penal era de 4 años de prisión frente a los 6 años establecidos en la normativa anterior.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocó dicho pronunciamiento al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 no resultaban más favorables.

La sentencia destacó que, en caso de aplicarse la LO 10/2022, debería apreciarse el subtipo agravado establecido en el artículo 180.1, apartado 7, del Código Penal dado que, para la comisión de los hechos, el recurrente anuló la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea al efecto.

Partiendo de tales consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que las disposiciones de la LO 10/2022 no resultaban más favorables dado que el artículo 180.1.7º del Código Penal establecía una horquilla punitiva entre 7 y 15 años de prisión y, por tanto, más gravosa que la establecida en la normativa vigente al tiempo de cometer los hechos (6 a 12 años de prisión).

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto el relato histórico describe las circunstancias que permitirían la apreciación del subtipo agravado establecido en el artículo 180.1.7º del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022, que prevé una penalidad superior a la normativa vigente al tiempo de cometer los hechos y, en consecuencia, no procedía su aplicación retroactiva.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, "al amparo del artículo 847 a) y ordinal 1º del artículo 849 de la L.E.Crim. formulamos este motivo IV por entender que se ha infringido precepto penal sustantivo por inaplicación al caso de la atenuante de Dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada puesto en relación con el art. 66.1.2ª y 8ª del C. Penal en relación a los delitos de los art. 178, 179, 234.1 y 2, 237 y 242 del C. Penal" (sic).

El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Alega, en síntesis, que se ha producido un retraso excesivo en la tramitación del proceso dado que el procedimiento penal se incoó el día 24 de octubre de 2019 y se celebró el juicio oral en noviembre de 2023.

B) Hemos declarado en la STS 675/2022, de 4 de julio, que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero".

La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal al considerar que no concurrían los requisitos para cualificar el efecto atenuatorio de las dilaciones indebidas. En este sentido, destacó que el procedimiento se incoó en octubre de 2019 y se celebró el juicio oral en 2023. Finalmente, destacó que el esclarecimiento de los hechos exigió la práctica de múltiples informes periciales.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento pues, aunque la causa ha tenido una duración superior a la debida, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo puede operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 118/2024, de 7 de febrero, que «se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente» lo que, como hemos expresado, no concurre en el presente caso.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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