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07/03/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3406/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025200264
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1161A
Núm. Roj: ATS 1161:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3406/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3406/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de enero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
(i) "Al amparo del 852 LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución española en su art. 24.1".
(ii) "Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa".
(iii) "Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
(iv) "Infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal artículo 110 y 115 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
(v) "Infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal por error en la valoración de la prueba del artículo 181.2 y 3 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.
Y, como quinto motivo, aduce "infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal por error en la valoración de la prueba del artículo 181.2 y 3 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
El recurrente, en desarrollo de los dos motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el quinto, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, de los arts. 181.1, 2 y 3 CP, en su redacción dada por la LO 10/2022.
Así, el recurrente mantiene que la declaración de Candelaria no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia.
En este sentido, el recurrente resalta que Candelaria ha incurrido en numerosas contradicciones a lo largo del procedimiento, sobre los siguientes extremos:
- Si mantenía una relación sentimental o no con el recurrente. Así, Candelaria, desde el comienzo del procedimiento, aseveró haber mantenido una relación sentimental con el recurrente; sin embargo, en el plenario, lo negó.
- No fija un día o periodo en el que ocurrieron los hechos.
- Dio varias versiones sobre cómo exactamente habían transcurrido los hechos, lo que demuestra su "memoria selectiva".
El recurrente señala, asimismo, que la versión de la denunciante carece de corroboraciones periféricas objetivas que le doten de verosimilitud.
En relación con la declaración de Estibaliz, el recurrente alega que en el
El recurrente también menciona el informe médico de urgencias de 26 de agosto de 2016, que ha sido empleado como documento incriminatorio, cuando, según el recurrente, Candelaria ubica temporalmente los hechos en 2017.
En lo que se refiere a los informes psicológicos periciales, el recurrente explica que existen dos, uno de 1 de octubre de 2019, y otro de 7 de noviembre del mismo año, cuyas conclusiones son, por un lado, que no se cuentan con indicios científicos objetivables de veracidad en relación con los hechos denunciados; y, por otro, que no se consta alteración psicológica en relación con los hechos denunciados que pudiera constituir secuela psicológica.
Por último, en lo que respecta al informe médico forense, este concluye que, sobre la base del informe médico citado de 26 de agosto de 2016, no se puede confirmar ni descartar que las lesiones recogidas en este informe sean consecuencia de una agresión sexual.
Por todo ello, el recurrente considera que su condena ha supuesto una vulneración del principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el acusado, en fecha no exactamente determinada, si bien, en todo caso, un día durante la segunda quincena del mes de agosto de 2016, llegó a una vivienda sita en la DIRECCION000 de la ciudad de DIRECCION001, vivienda donde, en esos momentos, se encontraba Candelaria, entonces menor de edad, que contaba con 15 años, en cuanto nacida el día NUM000 de 2001.
El acusado, sin mediar otro tipo de palabras, se dirigió a Candelaria y le dijo "zorra", recriminándole por una anterior relación sentimental. El acusado, acto seguido, con ánimo libidinoso, agarró a Candelaria por el cuello, apretándole fuertemente, conduciéndola por la fuerza a una de las habitaciones, donde la tiró boca arriba sobre la cama, tirándose sobre ella y agarrándola, nuevamente, por el cuello, y consiguiendo Candelaria, con mucha fuerza, levantarse con intención de salir de la habitación, no lo consiguió, pues la puerta no se abría, momento en el que el acusado la vuelve a agarrar y a tirar sobre la cama, bajándole el pantalón vaquero y la braga tanga y subirle el vestido que vestía, e inmediatamente después, le introdujo el pene en el interior de su vagina, la penetró vaginalmente, y después, le introdujo los dedos en el interior de la vagina.
Estibaliz entró en la habitación y le tiró al acusado un jarrón, saliendo el acusado, en ese momento, de la habitación. Al salir de la habitación, Candelaria vio que había una cuerda atada a la manilla de la puerta desde fuera. Como consecuencia de estos hechos, y, al tener molestias en la vagina durante unos días, el día 26 de agosto de 2026, Candelaria decidió ir al Servicio de Urgencias del Hospital del DIRECCION002, donde se le diagnosticó de "edema hemivulva izquierda". No ha quedado debidamente acreditado que el acusado y Candelaria tuvieran una relación de afectividad o noviazgo.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima y el principio
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).
El principio
La pretensión no puede ser admitida.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Candelaria cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.
(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia destaca que no se han detectado en la denuncia motivos espurios.
(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que el relato de la menor ha sido consistente, y analiza pormenorizadamente, una por una, las supuestas contradicciones que el recurrente menciona, y concluye que, o bien no concurren, o bien carecen de la entidad suficiente para poner en entredicho la credibilidad de Candelaria.
Así, en cuanto a las supuestas contradicciones en las que habría incurrido la menor, deben ser desestimadas, ya que, en sus sucesivas declaraciones, como apunta el Tribunal Superior de Justicia, no se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras.
En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).
En lo que respecta a la existencia de una relación sentimental, el Tribunal Superior de Justicia dispone que, en todo caso, el no tenerla por acreditada favorece al recurrente, ya que, de ese modo, se descarta la circunstancia agravante de parentesco.
En lo que respecta a que la menor no pudo situar temporalmente los hechos, el órgano de apelación señala que la denuncia se formuló años después de que los hechos hubieran tenido lugar, por lo que la fijación de una fecha exacta y concreta es complicada.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia destaca, por un lado, que Candelaria provenía de una familia desestructurada, y vivía en un centro de menores, con varios cambios de un centro a otro, sin unas pautas establecidas ni dinámicas de vida; y, por otro, que siempre, desde la primera denuncia interpuesta en comisaría, cuando se le ha interrogado sobre el tiempo en que ocurrieron los hechos, Candelaria ha manifestado que sucedieron varios años atrás, sin poder determinar ni establecer una fecha concreta, si bien en todas sus declaraciones ha relacionado la agresión sexual con el episodio de las molestias que padeció en un momento dado en la vagina y que le obligaron a acudir a un centro médico en agosto de 2016.
De este modo, concluye el Tribunal Superior de Justicia, sobre la base de ese elemento como único objetivo que ha aparecido en todas sus declaraciones cuando se le ha interrogado con mayor profundidad o detalle sobre el espacio temporal en que tuvieron lugar los hechos, procede ubicar la fecha aproximada en que tuvieron lugar en la segunda quincena de agosto de 2016.
(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró como corroboraciones periféricas:
1) La declaración de Estibaliz, que aseveró que, cuando entró en la habitación de Candelaria, esta estaba manteniendo una relación sexual con el recurrente, la cual este negó.
2) La declaración de la psicóloga del centro en el que se encontraba la víctima cuando interpuso la denuncia, que, si bien es cierto que conoce los hechos como testigo de referencia, y en tal cualidad declaró a los efectos de determinar lo ocurrido en agosto de 2016, también es testigo directo en relación con el estado anímico en el que estaba Candelaria cuando le contó lo que había sucedido en el contexto de la terapia que estaban llevando a cabo. También declaró acerca del tratamiento que Candelaria necesitó a consecuencia de tales hechos.
Hemos dicho en nuestras sentencias núm. 61/2013, de 7 de febrero, 1010/2012, de 21 de diciembre, 772/2012, de 17 de octubre , y 480/2012, de 29 de mayo que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas (v.gr. coadyuvar a lo sostiene el testigo único). Ello no impide que este peculiar testigo pueda ser valorado como cualquier otro en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, distinguiéndose entre lo que el testigo narre respecto de lo que personalmente escuchó y percibió -
3) El informe médico de 26 de agosto de 2016, el cual sirve para datar los hechos, como ya hemos referido.
4) En cuanto a los informes psicológicos, el Tribunal Superior de Justicia destaca, en cuanto al de credibilidad, que este se limita a disponer que no se puede pronunciar sobre este extremo, ya que, en el momento de su elaboración, Candelaria ya era mayor de edad, lo que es coincidente con la jurisprudencia sobre la materia.
En efecto, la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo. Sobre esta cuestión, hemos mantenido que "el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado" ( SSTS 485/2007, 28 de mayo; 883/2009, de 10 de septiembre).
Asimismo, hemos manifestado la impertinencia e innecesariedad de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del acusado adulto "cuando no existen ni se alegan razones especialísimas que muestren una personalidad patológica, caso en el que no se trata ya de la prueba psicológica interesada sino de un informe psiquiátrico sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y no de su credibilidad" ( STS 705/2016, de 14 de septiembre).
En cuanto al informe que se pronuncia sobre la existencia de secuelas psicológicas, si bien concluye que no se aprecian, los forenses también afirmaron que ello no es incompatible con haber sido víctima de violencia sexual. En este caso concreto, añade el órgano de apelación, dicha circunstancia resulta comprensible dado que Candelaria. lleva años sometida a un tratamiento de recuperación, abordando, entre otros aspectos, un estrés postraumático. Dicho tratamiento ha sido llevado a cabo por la psicóloga que declaró en el acto del plenario, explicando de manera detallada el estado de Candelaria. y la intervención profesional que se realizó sobre ella.
En lo que respecta a las lesiones físicas, los forenses destacaron que, debido al tiempo transcurrido, no es posible apreciar ningún rastro de lesión. Sin embargo, la forense concluyó que la lesión observada el 26 de agosto de 2016 en el servicio de urgencias del hospital es compatible con una relación sexual violenta.
Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de Candelaria todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
Y, como tercer motivo, "quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, impugna que se le haya inadmitido en segunda instancia la declaración de Estibaliz, único testigo presencial de los hechos, lo que le ha supuesto una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el recurrente manifiesta que propuso esta prueba en el escrito de defensa, lo que fue admitido, y, en el plenario, ante la incomparecencia de Estibaliz por problemas para su notificación, solicitó la suspensión del juicio, lo que le fue denegado, ya que se acordó que se introdujese su declaración en el plenario
De este modo, el recurrente deniega valor probatorio a tal testifical, como consecuencia de que no se ha cumplido, en su práctica, con los principios de contradicción e inmediación.
B) Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:
1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).
2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente, y de conformidad con la jurisprudencia
En este sentido, el órgano de apelación señala que, de las diligencias practicadas a lo largo del procedimiento con el fin de localizar a Estibaliz y asegurar su comparecencia en el plenario, se desprende que dicha localización resultó imposible.
En consecuencia, la decisión de la Audiencia Provincial de no suspender la celebración del plenario resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que "además de la pertinencia y relevancia, para que un motivo por la vía del art. 850.1º LECrim puede abrirse paso es imprescindible que su práctica sea razonablemente posible. Es obvia la necesidad de esa condición. Ad imposibilia nemo tenetur. No puede exigirse un "imposible". Dentro de los casos de "imposibilidad" se encuadran tanto los de imposibilidad absoluta (v.gr, el testigo ha muerto; o padece una trastorno mental que le ha hecho perder la memoria o facultades; o no se conservan muestras para la pericial); como otros de "imposibilidad" relativa. A este segundo grupo hay que reconducir los supuestos en que el testigo se encuentra en paradero desconocido y se han agotado razonablemente los medios para su localización. No puede abocarse el proceso a una situación de impasse, en que el trámite se reanudaría solo cuando el testigo apareciese. No consentiría esa medida el constitucional derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Habrá que enjuiciar prescindiendo de la declaración en el plenario del testigo ilocalizable" ( STS 357/2014, de 16 de abril).
Por todo ello, debemos concluir, por un lado, que la inadmisión de la prueba en segunda instancia fue correcta, de conformidad a la jurisprudencia expuesta en la letra B del presente fundamento jurídico; y, por otro, que la introducción de la declaración de Estibaliz en el plenario
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente impugna la individualización de la responsabilidad civil, especialmente de los daños morales y considera que carece de respaldo objetivo y motivación, como consecuencia de que no se le detectaron a Candelaria secuelas psicológicas.
B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos;
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión en su fundamento jurídico sexto y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia
En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso" que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).
Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
