Última revisión
07/03/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1883/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025200197
Núm. Ecli: ES:TS:2025:939A
Núm. Roj: ATS 939:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1883/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Audiencia Provincial de CÁDIZ, (Sección 7ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1883/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de enero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
(i) "Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 250.1.1º CP".
(ii) "Infracción de precepto constitucional. Al amparo de los dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por quiebra del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías".
En el mismo sentido informó Manuela, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. Cristina Prieto Pendas.
Fundamentos
El recurrente, a pesar del cauce casacional elegido en el primero de los motivos, en el desarrollo de los dos, mantiene que no se ha practicado suficiente prueba de cargo para la enervación de la presunción de inocencia.
Así, considera que estamos ante un supuesto de un mero incumplimiento contractual con trascendencia únicamente civil, como consecuencia de que no se ha probado su dolo o mala fe en su conducta con la finalidad de perjudicar a Manuela.
En este sentido, el recurrente destaca que la vivienda se ofertó a la citada perjudicada por debajo del precio de mercado, por lo que «bien pudo apreciar esa circunstancia, lo que impediría según la teoría de esta propia Sala la concurrencia del delito de estafa, porque en ese caso el engaño no es "bastante"».
Por todo ello, el recurrente considera que su condena ha supuesto una vulneración del principio
El recurrente impugna, asimismo, la individualización de la pena.
Por un lado, expone que la atenuante de dilaciones indebidas, que se le ha apreciado como cualificada, tendría que haber supuesto la rebaja de la pena en dos grados; y, por otro, en cuanto a la multirreincidencia, el recurrente sostiene no puede ser tomada en cuenta para compensar la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, como consecuencia de que no "ha sido estimada ni reflejada en el fallo de la sentencia".
En todo caso, el recurrente mantiene que la compensación operada por la Audiencia Provincial entre estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal es desproporcionada en su perjuicio.
B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El principio
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente, actuando en calidad de representante y administrador único de la entidad mercantil Grupo N&S Asociados S. L., con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en fecha 26 de junio de 2014, concertó un contrato de compraventa que tenía por objeto la vivienda nº DIRECCION000 de Los Barrios (Cádiz) por importe de 167.200 euros, IVA incluido, con Manuela, que pretendía su adquisición para destinarla a vivienda habitual, teniendo conocimiento de que dicha vivienda no estaba libre de cargas y gravámenes, no haciéndolo constar en el contrato, y sin que tampoco se hiciera constar circunstancia alguna sobre la adquisición de la titularidad de la finca por parte del vendedor, que seguía a nombre de la entidad Viviendas Tarifa S.A., cuyas acciones había adquirido el antes citado Bruno con fecha 24-4-2014, sujeta a condición resolutoria que vencía a los 120 días.
En el documento de venta se fijó como reserva de la vivienda la cantidad de 20.000 euros, que fue abonada por Manuela el día 26 de junio de 2014 mediante transferencia bancaria cuyo beneficiario era Grupo N&S.
La citada vivienda en el momento de la firma del contrato estaba gravada con las siguientes cargas: hipotecas a favor de Banco Popular Español S.A. para responder de 252.406 euros y 27.500 euros; embargo a favor de Mónica por un total de 129.358,5 euros; embargo administrativo a favor de la TGSS por importe de principal de 4.359,43 euros, ampliado por importe de 12.360,78 euros; embargo a favor de Constancio por un importe de principal de 4.500 euros y embargo a favor de Cipriano por importe de principal de 80.671,47 euros.
El acusado Bruno no cumplió lo pactado en el contrato de compraventa suscrito, ni procedió a la devolución de la suma entregada por Manuela, que incorporó a su patrimonio.
El acusado Bruno fue condenado mediante Sentencia de fecha 10-4- 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Coruña, firme el mismo día, por un delito de estafa a la pena de prisión de tres meses que fue sustituida por multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, que cumplió el 5-7-2012; por Sentencia de fecha 5-7-2012 dictada por la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Santiago de Compostela, firme el 5-11-2012, por un delito de estafa a la pena de prisión de seis meses, que fue sustituida por multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros, que cumplió el día 16-1-2013; por Sentencia firme de fecha 29 de enero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial, sección número 1, de A Coruña, firme el mismo día, por delito de estafa a la pena de prisión de cuatro meses que cumplió el 8-5-2013 y por Sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela, firme el mismo día, a la pena de prisión de tres meses que fue sustituida por multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, que cumplió el 20-3-2014.
D) La pretensión debe ser inadmitida.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
El recurrente no cuestiona los extremos fácticos, sino la conclusión a la que la Audiencia Provincial llega sobre su trascendencia delictiva. Mientras que la Audiencia Provincial considera que los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa, el recurrente mantiene que nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual cuya trascendencia no desborda el ámbito civil.
Sobre la base de los hechos, no discutidos por el recurrente, la Audiencia Provincial llega a la conclusión de la existencia de un delito de estafa. Y ello, sostiene la Audiencia Provincial, como consecuencia de que el recurrente consiguió que la denunciante, Manuela, firmara un contrato privado de compraventa que tenía por objeto la vivienda nº DIRECCION000 de Los Barrios (Cádiz) por importe de 167.200 euros, IVA incluido, y entregara como señal o reserva la suma de 20.000 euros, que se transfirió a una cuenta de la entidad Grupo N&S Asociados S.L., de la que el antes citado era administrador único, y que figuraba en el contrato como titular de la vivienda referida, si bien, sujeta a condición resolutoria, lo que no se reflejó en el contrato, ni se advirtió a la compradora, no haciendo constar tampoco en dicho contrato las cargas y gravámenes que pesaban sobre la vivienda.
El órgano de instancia sigue exponiendo que el resultado de las pruebas practicadas evidencia la concurrencia del elemento del dolo antecedente, requisito del delito de estafa. En efecto, según resulta de la documental, el acusado era conocedor de la existencia de cargas sobre la vivienda, y así lo admitió él mismo, y aunque afirmó que su compromiso era liberar la vivienda al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, habiéndose pactado así, según dice, en el anexo del contrato, lo cierto es que, y esto es lo verdaderamente relevante, no se hizo constar en el contrato privado la existencia de ninguna de las cargas, de modo que la denunciante no las conoció, como ella misma sostuvo en el juicio, y como así ha venido haciéndolo desde el principio.
Tampoco en el contrato firmado con la perjudicada se hacía mención al hecho de que, en el momento de la firma, la finca no estaba a nombre del recurrente ni de su sociedad, si no de Viviendas Tarifa SA, cuyas acciones había comprado el recurrente pero con una condición resolutoria que dependía del cumplimiento de una serie de obligaciones en el plazo de 120 días, de modo que, si no se cumplían, dejaría sin efecto la titularidad del recurrente de la finca controvertida. No en vano, señala la Audiencia Provincial, no consta que la vivienda que en la documentación aportada al procedimiento figura como propiedad de Viviendas Tarifa S.A., fuera del acusado o de su empresa por haberla adquirido de dicha entidad.
De todo lo anterior, el órgano de instancia concluye acertadamente que, de la prueba practicada se infiere que el recurrente , ya desde el mismo momento de la celebración del contrato privado de compraventa, sabía que no iba a poder cumplir con las obligaciones que asumía, motivo por el que optó por ocultar las cargas que pesaban sobre la vivienda y las circunstancias sobre su adquisición, pese a lo cual, aceptó recibir de la denunciante e incorporó a su patrimonio 20.000 euros como parte del precio, que no devolvió cuando finalmente no cumplió con lo acordado.
Así, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito. Así, el recurrente se sirvió de engaño bastante en la medida ocultó en la compraventa de una finca extremos tan importantes como una serie de gravosas cargas, así como su falta de titularidad de la finca, que, en ese momento, estaba a nombre de una tercera entidad.
Sobre la base de este engaño, se produjo un traslado patrimonial, cuyo objeto fueron 20.000 euros que el recurrente incorporó a su patrimonio, y no devolvió a la perjudicada, a pesar de no haber cumplido su compromiso contractual.
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
De este modo, los hechos reúnen todos los requisitos del tipo penal de la estafa agravada, de los arts. 248.1, 249 y 250.1.1º.
En lo que se refiere a que perjudicada podría haber indagado más a la vista de que el inmueble se vendía por debajo del precio de mercado, hemos dicho que "la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas" ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que "no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 162/2012, de 15 de marzo).
Por último, en lo que se refiere a que la conducta solo tiene trascendencia civil, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles" , lo que ocurre en el presente caso, en el que es claro que la conducta del recurrente es constitutiva de una estafa agravada, como ya hemos analizado.
D) En lo que se refiere a la individualización de la pena, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
La pretensión no puede ser admitida.
Así, la Audiencia Provincial dispone que concurre, por un lado, la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, y, por otro, la agravante de multirreincidencia del art. 66.1.5º CP, a pesar de que no la mencione en el fallo, lo que se trata de un mero error material, a la vista del fundamento jurídico séptimo, en el que se aprecia sin género de dudas.
El órgano de instancia expone que la horquilla penológica para el delito oscila entre uno y seis años de prisión, además de una multa de seis a doce meses, y que, considerando que concurre la agravante de multirreincidencia, valora que la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas solo compensa parcialmente dicha agravante. Asimismo, señala que en la hoja histórico-penal se observa que el acusado ha sido condenado por hechos posteriores a los aquí enjuiciados, lo que evidencia una elevada peligrosidad criminal y refuerza las necesidades de prevención especial.
Por ello, la Audiencia Provincial, de conformidad con el art. 66.1.7º CP, considera proporcionado imponer las penas en el máximo de la mitad inferior del rango, al persistir un fundamento cualificado de agravación, es decir, tres años y seis meses de prisión y una multa de nueve meses, teniendo en cuenta el alto grado de reprochabilidad de su conducta.
Debemos confirmar estos argumentos, al compartir con la Audiencia Provincial que persiste el fundamento de la agravación, ya que, conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (STS 689/2020), no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas para la hipercualificación del efecto atenuatorio de las dilaciones indebidas. Por un lado, porque la dilación no supera el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente desmesurado; y, por otro, porque el recurrente no acredita que haya sufrido una especial carga de aflictividad en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso.
En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
