Última revisión
10/12/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3097/2025 de 23 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025203221
Núm. Ecli: ES:TS:2025:10073A
Núm. Roj: ATS 10073:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3097/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FPP/MVM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3097/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de octubre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
(i) "Infracción de ley, ex art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del tipo penal de amenazas, ex art. 171.4 CP, e inaplicación de concurso de normas, ex art. 8 CP (sic).
(ii) "Infracción de precepto constitucional, ex art. 852 LECrim. Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE (sobre la ausencia de motivación de la pena impuesta por el tipo penal de amenazas) y derecho fundamental a la proporcionalidad, ex art. 49 CDFUE, en relación con infracción de ley, por mor del art. 66.7 CP" (sic).
(iii) "Infracción de ley, ex art. 846 bis c) LECrim, por errónea aplicación de lo prevenido por el art. 89 CP" (sic).
(iv) "Infracción del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley en la determinación de la responsabilidad civil, ex art. 109 y 115 CP, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por razonamiento irracional, ex art. 24 CE" (sic).
Fundamentos
El recurrente sostiene que debería haberse apreciado un concurso de normas entre el delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal y el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.
Sostiene que la agresión, tanto en el primer como en el segundo episodio, era idónea
A su juicio, concurre un supuesto de unidad natural de acción de tal manera que el desvalor de la conducta de las amenazas queda absorbido por la propia acción agresiva.
Finalmente, considera que, en el presente caso, no existe una separación espacial ni temporal suficiente que dote a la conducta amenazante de una sustantividad propia que justifique su punición por separado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Gregoria. y Alonso mantuvieron una relación sentimental desde el año 2015, conviviendo en periodos cortos e intermitentes a lo largo de los años en Barcelona, Cambridge, Mallorca y finalmente Barcelona siendo el más largo de dichos periodos el que se prolongó desde el mes de octubre de 2018 al mes de enero de 2019 en esta última ciudad. De dicha relación sentimental existe una hija en común, Gracia. nacida el NUM000 de 2017.
En la tarde del día 2 de enero de 2019 en el domicilio ubicado en la DIRECCION000 de Barcelona en el que ambos convivían en compañía de la hija en común Gracia.; se produjo una discusión entre Alonso y Gregoria. que se prolongó hasta la mañana del día 3 de enero de 2019.
En un primer estadio de dicha discusión y durante el transcurso de la misma, Alonso propinó diversos golpes a Gregoria. por todo el cuerpo y especialmente propinó diversos puñetazos en el rostro de Gregoria. al tiempo que le decía "te voy a matar", "te voy a matar".
Sobre las 5 horas de la madrugada del día 3 de enero de 2019 Gregoria. salió del domicilio hasta la vía pública donde intentó efectuar varias llamadas utilizando la agenda del teléfono móvil que portaba, regresando con posterioridad a requerimiento del procesado, quien no ha quedado acreditado que en dicho momento en particular portara sobre un brazo a la hija en común y en el otro esgrimiera un cuchillo de grandes dimensiones.
Una vez en el domicilio, Alonso continuó golpeando a Gregoria. con puñetazos en el rostro. En el curso de dicha acción y también con posterioridad a la misma y esgrimiendo un cuchillo en una mano y unas tijeras en la otra, le decía reiteradamente "te voy a matar, voy a matar a la niña y luego me mato yo".
En la mañana del día 3 de enero de 2019 accedió al domicilio Gabriela quien abrió la puerta con sus llaves y tocó el timbre siéndole franqueada la puerta por la propia Gregoria quien le pidió que se llevara a la menor de casa: Gabriela requirió a la Gregoria. para que abandonara el inmueble a lo que esta se negó.
Con posterioridad intervinieron los Mossos de Esquadra quienes encontraron a Alonso en el marco de la puerta del domicilio portando un cuchillo al tiempo que decía "for me for me" y a Gregoria. sentada en un sofá del inmueble.
A consecuencia de estos hechos, Gregoria. sufrió las siguientes lesiones:
a) Hematomas faciales múltiples (mentón y zona mandibular derecha, pómulo y zona nasobucal, bipalpebral bilateral con afectación visual y muy escasa abertura ocular).
b) Erosión en el maléolo externo del tobillo derecho.
c) Hematoma en la pierna izquierda en el tercio distal en su cara externa.
d) Dos hematomas en cara lateral externa de la pierna derecha.
e) Hematoma en antebrazo izquierdo.
f) Hematoma en brazo izquierdo en su cara lateral externa.
g) Hematoma en brazo derecho en su cara lateral externa.
h) Equimosis cervicales derechas (anterolateral y posterolateral).
i) Dolor dorsal bilateral.
j) Fractura de los huesos propios y de la base de la órbita izquierda con presencia de enfisema orbitario izquierdo y liquido hemático en seno maxilar con herniación de partes blandas del suelo orbital.
k) Ansiedad reactiva.
Las citadas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en pruebas complementarias, crioterapia, tratamiento farmacológico, (antibióticos, analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos, cotas oculares y corticoterapia) e intervención quirúrgica con implantación de material de osteosíntesis.
El periodo para la estabilidad de las referidas lesiones fue de 139 días de los cuales 21 tuvieron un carácter impeditivo y 9 de hospitalización.
A consecuencia de los hechos y de las lesiones sufridas a Gregoria. le han quedado las siguientes secuelas:
a) Material de osteosíntesis en el pómulo izquierdo (no susceptible de extracción).
b) Hipostesia local en pómulo izquierdo.
c) Enoftalmos izquierdo muy discreto sin afectación visual.
d) Síndrome por estrés postraumático.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional por
El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que la conducta amenazante del segundo episodio relatado en el
La sentencia destacó que las amenazas se produjeron, no solo durante la agresión física, sino también una vez que ésta ya había cesado.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia incidió en que las amenazas no se limitaron a expresiones verbales, sino que el recurrente se valió de dos instrumentos potencialmente peligrosos (un cuchillo y unas tijeras). Asimismo, destacó que las amenazas conminaban con matar a la denunciante y, además, a la hija de ambos.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal no queda absorbido por el delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal dada la secuencia temporal de las expresiones amenazantes proferidas por el recurrente, no solo durante la agresión, sino también con posterioridad, así como por el hecho de que el recurrente utilizó instrumentos peligrosos para llevarla a cabo.
Hemos mantenido, en relación con la posible existencia de un concurso de normas entre el delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal y el delito de injurias o de amenazas, que «el maltrato físico que el artículo 153.1 contempla no abarca los ataques al honor ni a la integridad moral (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). Su descripción típica no alcanza el desvalor de las conductas contra tales bienes jurídicos por sí constitutivas de los delitos de los artículos 173.4 y 169.2 CP» ( STS 892/2021, de 18 de noviembre).
En esta misma línea, hemos sostenido que cuando las expresiones amenazantes se profieren una vez que ha cesado la agresión, no pueden quedar absorbidas por el delito de lesiones. En tal supuesto, «no hay, por tanto, margen de consunción. Las expresiones proferidas lesionaron de forma autónoma y desligada de la ejecución del delito de maltrato el bien jurídico protegido: el sentimiento de seguridad. El mismo contexto de producción no es suficiente en este caso para identificar unidad normativa. Los males con relevancia penal, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, como objeto de la amenaza han de ser capaces, en atención también a los elementos contextuales de producción, de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen» ( STS 332/2021, de 22 de abril).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia reconoce que la sentencia no ha motivado de forma adecuada la individualización de la pena del delito de amenazas.
Sostiene que, en vez de acordar la nulidad de la sentencia o su revocación parcial, el Tribunal Superior de Justicia se ha subrogado en la labor de la Audiencia Provincial para justificar la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión que se encuentra próxima a su límite máximo.
Por otro lado, aduce que la sentencia, al concurrir una atenuante de reparación del daño y una agravante de parentesco, ha aplicado un fundamento cualificado de agravación que, sin embargo, no se refleja en la sentencia de la Audiencia Provincial.
Finalmente, alega que la utilización del cuchillo se tomó en consideración para subsumir los hechos en un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y no en el artículo 171.4 del Código Penal por lo que la valoración de dicha circunstancia para individualizar la pena implica una vulneración del principio "non bis in ídem".
B) Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que «la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.
Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).
Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.
Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia destacó que la sentencia de la Audiencia Provincial no desarrolló una motivación específica relativa a la individualización de la pena respecto del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.
No obstante, la sentencia incidió en que la Audiencia Provincial, en el apartado relativo al juicio de subsunción respecto del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, introdujo consideraciones que justificaban la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la gravedad de las expresiones amenazantes que, además, fueron acompañadas de la exhibición de objetos punzantes y que provocaron una grave intimidación en la perjudicada.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la individualización de la pena dentro de los límites legalmente determinados, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos ratificados por el Tribunal Superior de Justicia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal Superior de Justicia sobre la individualización de la pena.
Finalmente, tampoco se aprecia vulneración alguna del principio "non bis in idem" ( STS 477/2020, de 28 de septiembre) por cuanto la calificación jurídica de los hechos en un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal no dependió exclusivamente, como hemos manifestado
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que la sentencia no ha ofrecido una argumentación razonable que justifique el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena de prisión antes de proceder a la expulsión del territorio nacional.
Sostiene, en síntesis, que dicho período de cumplimiento efectivo queda reservado para infracciones penales más graves como los delitos contra la salud pública o contra la libertad sexual.
Finalmente, cuestiona que se le haya impuesto, a su vez, la duración máxima (10 años) del período de expulsión del territorio nacional.
B) Hemos manifestado en la STS 622/2020, de 19 de noviembre, que «El apartado 1 del artículo 89 del Código Penal en su redacción actual, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que "Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español".
El precepto impone por tanto al Juez, con carácter general, la obligación de sustituir la pena de prisión impuesta superior al año e inferior a cinco años por la expulsión del territorio español. Sin embargo, a continuación, en los apartados siguientes recoge una serie de supuestos que suponen una excepción a la regla general.
Así, en el mismo apartado prevé de forma excepcional la posibilidad de acordar la ejecución de una parte de la pena, que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
El apartado 2 exige la ejecución de todo o parte de la pena para penas superiores a cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, disponiendo la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
El apartado 4 excluye la sustitución de la pena por expulsión cuando esta aparezca desproporcionada. Se prevé también la expulsión de ciudadanos de la Unión Europea y de extranjeros residentes en España durante los diez años anteriores, únicamente cuando concurran determinadas circunstancias. Igualmente, el precepto comentado exige que la resolución se adopte, bien en sentencia tras la celebración del juicio, bien en un trámite posterior, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes del proceso. Así, el apartado 3 dispone que "el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena".
Tal previsión es acorde con los requisitos que esta Sala ha venido estableciendo, atendiendo a su vez a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, matizando el pretendido automatismo del legislador, admitiendo que se pueda denegar la sustitución cuando vulnere los derechos fundamentales del condenado. Ello exige que, para resolver sobre la sustitución, se cumplan los cánones esenciales constitucionalmente consagrados de audiencia, contradicción, proporcionalidad y suficiente motivación ( STC 203/97, de 25 de noviembre y SSTS 588/2012, de 29 de junio; 1027/2009, de 22 de octubre; 165/09, de 19 de febrero; 35/07, de 25 de enero; 832/06, de 24 de julio; 274/06, de 3 de marzo; 710/2005, de 7 de junio; 514/05, de 22 de abril; y 901/04, de 8 de julio).
Como ya hemos expresado en el apartado anterior, el derecho de audiencia o derecho a ser oído en relación a la expulsión del extranjero consiste en que éste haya podido expresar al Tribunal su punto de vista respecto de la expulsión solicitada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas. Íntimamente ligado al mismo, el principio de contradicción implica que su Defensa haya tenido la posibilidad procesal de oponerse a tal pretensión y de ejercer el derecho a la prueba.
La audiencia al penado y el respeto al principio de contradicción en la decisión sobre expulsión del territorio nacional, ya se considere ésta como consecuencia jurídica del delito o como forma de ejecución de la pena, forman parte del derecho de defensa del penado. Señala el Tribunal Constitucional ( STC 242/1994, de 20 de julio) que, para lograr la adecuada ponderación, y la salvaguardia de valores relevantes que puedan estar en juego, la audiencia del extranjero potencialmente sometido a la medida de expulsión resulta fundamental. Sólo con ella es posible exponer, discutir y analizar el conjunto de circunstancias en que la expulsión ha de producirse. Por esa razón se hace preciso que la audiencia tenga lugar en términos que, de forma clara e inequívoca, permitan a este requisito alcanzar la finalidad descrita.
La proporcionalidad de la medida es exigida en el apartado 4 del artículo 89 del Código Penal. Como antes se expresaba, el mismo establece la necesidad de que el juez realice un juicio de proporcionalidad, disponiendo que no procederá la expulsión cuando resulte desproporcionada.
Prevé también los criterios de valoración de la proporcionalidad de la medida, debiéndose estar a las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular a su arraigo en España.
Ello coincide con los factores que venían siendo exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para resolver sobre la procedencia de la sustitución. Entre estos factores resulta esencial el arraigo del penado. Para que pueda ser sustituida la pena de prisión por la expulsión, el ciudadano extranjero debe de carecer de arraigo en España. Junto a él deben ser contemplados otros factores tales como las circunstancias personales, familiares y laborales del penado, la duración de la pena y tipo de delito por el que ha sido condenado, necesidad de cumplimiento para impedir generar situaciones de impunidad, la posibilidad de reinserción del penado mediante la suspensión con imposición de obligaciones o prestaciones comunitarias en el caso de delitos menos graves o penas de corta duración, y la situación político/social del país de origen del penado y posibles riesgos para su persona en caso de regreso al mismo.
Por último, en relación a la motivación de la resolución sobre expulsión, el Tribunal Constitucional destaca ( STC 29/2017, de 27 de febrero) que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en su faceta de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que no esté incursa en arbitrariedad, irracionalidad o error patente, alcanza también a la eficacia probatoria que los medios de prueba, de modo tal que es necesario que los órganos judiciales especifiquen el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante y que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión (así, STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3).
Por otra parte, también el Tribunal ha reiterado, específicamente en lo que se refiere a las alegaciones en vía judicial sobre la existencia de arraigo social y familiar respecto de aquellas instituciones que implican directa o indirectamente la salida del territorio nacional, que deben ser ponderadas tanto por la Administración como por los órganos judiciales en vía de recurso "al estar en juego el derecho a la intimidad familiar ( artículo 18 de la Constitución Española), junto al de protección social, económica y jurídica de la familia ( artículo 39 de la Constitución Española) en relación al mandato del artículo 10.2 de la Constitución Española, así como el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño».
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que el artículo 89 del Código Penal confería un margen de discrecionalidad al tribunal sentenciador para fijar la duración del período de cumplimiento de la pena de prisión antes de la expulsión del territorio nacional.
La sentencia ratificó la motivación expuesta por la Audiencia Provincial que concluyó que el recurrente debía cumplir las dos terceras partes de la condena antes de la expulsión por cuanto había sido condenado por dos delitos de violencia de género, ámbito en el que existe un evidente interés social en desterrar este tipo de comportamientos delictivos lo que reforzaba el carácter retributivo de la pena.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la racionalidad de la argumentación ofrecida por la Audiencia Provincial que ha adoptado su decisión, de forma razonable y motivada, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código Penal ( STS 622/2020, de 19 de noviembre).
Finalmente, hemos manifestado en la STS 164/2018, de 6 de abril, que «el acceder a la sustitución inmediata de la pena, por el mero hecho de ser extranjero [...] generaría un sentimiento de impunidad, al reaccionar el sistema penal con la mera expulsión del territorio nacional de autores de delitos de notable gravedad, diluyéndose en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad. Y es que, de acordar la expulsión del penado de forma automática en este caso, no sólo se debilitaría el fin preventivo disuasorio de la pena establecida en la norma penal (perspectiva de la prevención general negativa), sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la ley una sensación de desprotección y desasosiego ante ciertos actos delictivos, sensación que derivaría en la pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de algunas conductas delictivas consideradas socialmente como graves (perspectiva de la prevención general positiva). Sentimiento de impunidad incluso que desincentivaría los fines de prevención especial en cuanto banalizador de la pena cuando ésta dimana de comportamientos graves».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente cuestiona que la sentencia no haya analizado los argumentos expuestos en el recurso de apelación en relación con la fijación del importe de la responsabilidad civil.
Aduce que la sentencia no ha desarrollado los argumentos que avalan la fijación de 8 puntos de secuela por la existencia de material de osteosíntesis. Asimismo, cuestiona la valoración del perjuicio estético del enoftalmos pues, a su juicio, no reviste la categoría de moderado, sino de básico.
Finalmente, aduce que la puntuación máxima que puede establecerse a las secuelas por la aplicación analógica del Baremo establecido para accidentes de circulación sería de 7 puntos y, en consecuencia, debería reducirse la indemnización a 15.410,83 euros (es decir, 6255,54 euros por las lesiones temporales y 6.586,82 euros por las secuelas, más el correspondiente incremento del 20%).
B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos;
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en primer lugar, que la aplicación en delitos dolosos del Baremo que fija indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación era orientativa; y, en segundo lugar, que la Audiencia Provincial había motivado, de forma razonable, la puntuación asignada a las secuelas padecidas por la víctima.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la sentencia de la Audiencia Provincial contiene una detallada argumentación sobre la fijación del importe de la responsabilidad civil basada en el informe médico forense de 24 de mayo de 2019 (folio 375) en el que se indica que la perjudicada tuvo un período de estabilidad lesional de 139 días, de los cuales 21 fueron de carácter impeditivo y 9 de hospitalización.
En cuanto al perjuicio estético derivado del enoftalmos, resulta adecuada su calificación como moderado en atención a la definición contenida en el artículo 102.2, letra e, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que considera como tal al que «corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve»; circunstancia que concurre en el presente caso al tratarse de un hundimiento del globo ocular en la cavidad orbital y que, por tanto, aparece en la zona facial.
En cuanto a la secuela derivada de la existencia de material de osteosíntesis, la puntuación concedida por la Audiencia Provincial (8 puntos) resulta adecuada en atención a que dicho material se encuentra en la zona facial, no puede extraerse y que la recurrente tenía 36 años cuando ocurrieron los hechos.
En definitiva, debemos ratificar el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia por cuanto hemos manifestado en la STS 379/2025, de 30 de abril, que «la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes».
Finalmente, debemos recordar que «la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda» ( STS 775/2024, de 18 de septiembre); extremos que, en el presente caso, no concurren.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

