Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/12/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10445/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203223

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10075A

Núm. Roj: ATS 10075:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DE MURCIA. DELITOS: Delito de agresión sexual de los arts. 178.1, 2 y 3 y 179.1 y 2 Código Penal (delito de violación). Delito de amenazas del art. 169.2 Código Penal. Delito leve de lesiones del art. 147.2 Código Penal. MOTIVOS: Error prueba. Atenuación por drogadicción y reparación del daño

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10445/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ADG/MCC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10445/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de octubre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó la Sentencia de 25 de febrero de 2025, en el Rollo de Sala 10/2024, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario 2/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, cuyo fallo dispone:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Paulino, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal con empleo de violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 178.1 , 2 y 3 , y 179.1 y 2 CP ., de un delito de amenazas, previsto en el art. 169.2 del Código Penal , y un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A) Por el delito de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal con empleo de violencia e intimidación, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRSIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la prohibición de aproximación a Flora. tanto a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, a una distancia mínima de 500 metros, así como que se comunique con ésta, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo informáticos y telemáticos, por sí o persona interpuesta, por un tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, fijándose esta duración al tratarse de un delito grave y con la finalidad de asegurar la protección de la víctima en su máxima extensión.

Ambas penas se cumplirán por la persona condenada de forma simultánea.

Se impone al condenado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de 10 años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

B) Por el delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 CP , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la prohibición de aproximación a Flora. tanto a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, a una distancia mínima de 500 metros, así como que se comunique con ésta, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo informáticos y telemáticos, por sí o persona interpuesta, por un tiempo superior en tres años a la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.

Ambas penas se cumplirán por la persona condenada de forma simultánea.

C) Por el delito de lesiones del art. 147.2 CP , la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

Se impone al condenado la prohibición aproximación a Flora. tanto a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, a una distancia mínima de 500 metros, así como que se comunique con ésta, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo informáticos y telemáticos, por sí o persona interpuesta, por un tiempo superior en seis meses a la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.

Ambas penas se cumplirán por la persona condenada de forma simultánea.

El condenado indemnizará a Flora. en la cantidad de 360 € por los días de perjuicio moderado y básico sufridos como consecuencia de las lesiones y en la cantidad de 40.000 € por el trastorno de estrés postraumático y el daño moral padecido, con aplicación en ambos casos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Se impone al condenado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Paulino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Félix Méndez Llamas, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó Sentencia de 26 de junio de 2025 en el Recurso de Apelación número 19/2025, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Paulino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Félix Méndez Llamas, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivo/s de recurso:

(i) Infracción de Ley y del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Infracción de Ley por indebida inaplicación de los artículos 20.1, 21.1, 2 y 5 y del artículo 66.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Flora. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Álvaro Mateo, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley y del artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que el atestado, la denuncia previa de la denunciante, y las declaraciones prestadas en el plenario por la víctima, los testigos, los agentes de policía, el Forense y el condenado, son documentos que muestran error en la apreciación de la prueba y se encuentran en contradicción con el fallo de la Sentencia.

En desarrollo del motivo cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Justicia y reitera su propia valoración de la prueba con la finalidad de dar sustento a su pretensión absolutoria. Alega que el testimonio de la víctima no ofrece las garantías exigidas por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera que entre agresor y víctima existía una relación tóxica y que ésta incurrió en contradicciones.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado Paulino, nacido en el NUM000 de 1987, con DNI NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Flora. con DNI NUM002, nacida el NUM003 de 1995, se conocieron en una fecha indeterminada del verano de 2023 cuando ella trabajaba como camarera en un bar, iniciando una relación de amistad en el curso de la cual mantuvieron de manera esporádica relaciones sexuales mutuamente consentidas, sin llegar a ser pareja estable.

Durante el día 23 de diciembre de 2023 ambos pasaron la tarde juntos acompañados de una amiga de Flora. llamada Sagrario, consumiendo todos ellos bebidas alcohólicas y algunas sustancias estupefacientes, marchándose Sagrario con otro amigo y dejando solos a Paulino y Flora..

Al día siguiente, 24 de diciembre de 2023, sobre las 23.30 horas, el acusado Paulino, tras cenar con su familia, acudió al domicilio de Flora. situado en la DIRECCION000 de Cartagena, convenciéndola para que saliera con él por la zona de La Manga.

Juntos se desplazaron en el vehículo del acusado, marca Audi A4, matrícula NUM004, al bar "Jimmy's", situado en la Plaza Cavanna de La Manga del Mar Menor, lugar donde permanecieron en compañía de otras personas aproximadamente hasta las 6.00 del día 25 de diciembre, consumiendo durante este espacio de tiempo, tanto Paulino como Flora., bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, tales como cocaína y anfetamina.

Sobre la hora indicada se dirigieron a la casa de dos chicos jóvenes que habían conocido en dicho bar, situada en Cala Flores, desplazamiento al que también les acompañó una amiga de Paulino llamada Adela, que había estado con ellos en el bar "Jimmy's".

En dicha vivienda se inició una disputa entre el acusado y los dos chicos en cuya vivienda se hallaban, abandonado Paulino, Flora. y Adela esta casa. Adela se marchó a su domicilio en taxi y Paulino y Flora. se fueron juntos en el vehículo del acusado, pidiéndole Flora. que la llevara a su casa, a lo que Paulino se negó, trasladándola a un descampado en las proximidades de El Algar, donde aparcó el coche y en elevado estado de agresividad y nerviosismo, con ánimo de atentar contra su integridad física y atemorizarla gravemente, le dijo frases tales como "eres una marrana que te vas con unos y con otros, te estás riendo de mí, yo ya no quiero vivir, primero te mato a ti y luego me mato yo", al tiempo que desde detrás le presionaba fuertemente el cuello con el antebrazo en una maniobra de asfixia o estrangulamiento, defendiéndose Flora. mediante patadas con las que llegó a romper la luna delantera del vehículo, hasta que llegó a perder la consciencia durante unos instantes.

Tras recuperar el conocimiento, Flora. logró salir del coche corriendo con intención de huir, persiguiéndola el acusado a pie, alcanzándola, tirándola al suelo y propinándole patadas y puñetazos en espalda, piernas y otras partes del cuerpo, al tiempo que le decía: " Flora., yo ya no quiero vivir, nos vamos a ir de este mundo los dos", defendiéndose Flora. mediante patadas a Paulino, tras lo cual volvió a introducirla en el coche.

Flora., profundamente atemorizada y para que Paulino no continuara agrediéndola, puesto que seguía en estado de gran nerviosismo y agresividad, golpeando el salpicadero y el volante del vehículo, trató de tranquilizarle diciéndole que necesitaban descansar y dormir.

El acusado llevó a Flora. a su propio domicilio, situado en la DIRECCION001, de El Algar, siendo vistos cuando entraban por un vecino del pueblo llamado Baltasar que estaba paseando a su perro. Una vez en el interior de la vivienda, Paulino cerró la puerta con unas llaves que escondió y continuó atemorizando a Flora., diciéndole que si chillaba la mataba, esgrimiendo una navaja o cuchillo de grandes dimensiones que le puso a la altura de la barriga. A continuación, el acusado dijo a Flora. que se duchara, a lo que ella se negó, duchándose él, y al salir del baño pidió a Flora. que mantuvieran relaciones sexuales, a lo que también se negó, instante en el que Paulino, en contra de la voluntad de Flora., guiado por un ánimo lúbrico, le bajó los pantalones, las bragas e incluso una compresa que llevaba puesta, y pese a que ella intentó evitarlo lanzándole patadas y gritándole que no quería hacerlo, la penetró vaginalmente, agarrándola mientras tanto fuertemente el cuello con una mano, impidiéndole respirar con normalidad, al tiempo que le decía frases tales como "si te gusta...", hasta que finalmente, al cabo de unos diez minutos, el acusado eyaculó y se quedó profundamente dormido.

Una vez que escuchó que Paulino estaba roncando, Flora. aprovechó para enviar mensajes a través de la aplicación Whats-App con su teléfono móvil nº NUM005 al teléfono de su amiga Sagrario, nº NUM006, en los que le dijo que Paulino le había pegado una paliza, le había sacado una navaja, le había dicho que la mataba a ella y después se mataba él, la había violado en su casa, no la dejaba irse porque había echado la llave y en ese momento estaba durmiendo, pidiéndole que avisara a una persona llamada Agapito para que se lo dijera al hermano de Paulino llamado Luis Antonio, quien vive en el mismo edificio que el acusado, pero que no llamaran a Paulino ni al timbre de la casa o a la Policía, porque podía matarla si se enteraba.

Por fin, Sagrario la convenció para que Flora. le enviara la ubicación del domicilio de Paulino, dando Sagrario aviso a la Policía de lo que estaba sucediendo, acudiendo al lugar agentes de la Policía Local de Cartagena, a los que Flora. abrió la puerta tras encontrar las llaves en la mesilla de noche que estaba pegada a la cabeza de Paulino.

Una vez dejaron a Flora. en un coche patrulla en la puerta de la casa, observando que Flora. tenía la ropa manchada de sangre, dos agentes municipales fueron a despertar a Paulino, diciéndole que estaba detenido por un presunto delito de violencia de género, apreciando que tenía un arañazo en el pómulo izquierdo.

Inicialmente Paulino se mostró colaborador con la Policía, diciéndoles que había tenido una discusión con su pareja, pero cuando lo bajaron detenido y vio en un coche patrulla a Flora., se puso muy agresivo, comenzando a dar patadas, cabezazos y puñetazos, llegando a doblar el marco de la puerta del vehículo policial, teniendo que ser inmovilizado hasta por cuatro agentes, resultando dañado en el hombro izquierdo el Agente con carné profesional nº NUM007.

Al haber dado aviso previo a una ambulancia medicalizada, en ese mismo lugar y momento se prestó asistencia a Flora. y a Paulino, trasladando a este último al Hospital "Virgen del Rosell", donde dijo a los agentes NUM008 y NUM009 que "se había quedado con sus caras y que ya les vería cuando se encontraran fuera de servicio por Cartagena", así como que "la pena es que no hubiera terminado la faena".

Como consecuencia de estos hechos, Flora. sufrió lesiones consistentes en céfalo-hematoma con pequeña herida contusa en región frontal derecha, hematoma de alrededor de 7 cm de diámetro en codo derecho, eritema en lado izquierdo de la espalda con erosiones superficiales en región de escápula izquierda, mínima erosión en región anterior cervical, erosión lineal en hombro derecho, hematoma en parte superior de la rodilla derecha, dos hematomas en cara externa de la rodilla izquierda y un tercer hematoma en cara externa de la región tibial supero-externa y dolor en ambas caderas sin lesiones objetivas, siendo necesaria para su curación una única asistencia facultativa y 8 días, de los cuales 1 fue de perjuicio moderado y el resto de perjuicio básico.

Además de ello, como consecuencia de los hechos Flora., de 28 años, ha presentado sintomatología de miedo, ansiedad, alteraciones en la alimentación, disminución de la actividad social, ausencia de actividad sexual, compatible con un trastorno de estrés postraumático, pericialmente valorado en un 1 punto.

El factumconcluye con la afirmación de que " Flora. reclama ser resarcida mediante la indemnización correspondiente".

D) Hemos manifestado en la STS 739/2023, de 5 de octubre, que la prosperabilidad de este motivo de casación exige la concurrencia de los siguientes elementos: «1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ya mantenida en grado de apelación. El recurrente ofrece a tal efecto una valoración de la prueba de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia analizó y dio respuesta a cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente. A estos efectos valoró como prueba de cargo:

(i) El testimonio de la víctima acompañado de las garantías exigidas para surtir eficacia como prueba de cargo.

(ii) El testimonio Sagrario, amiga de Flora., que recibió mensajes Whatsapp, aportados al procedimiento, en los que le pedía ayuda. Le dijo que Paulino le había pegado una paliza, le había sacado una navaja, la había amenazado con matarla y después matarse él, la había violado en su casa, y la retenía en el domicilio.

(iii) Las manifestaciones de los Agentes de Policía Local que acudieron al lugar, asistieron a la denunciante, y comprobaron el estado en el que se encontraban agresor y víctima.

(iv) Los informes forenses y de los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología sobre las lesiones que presentaba Flora., y la secuela de trastorno de estrés postraumático que sufrió a consecuencia de los hechos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 20.1, 21.1, 2 y 5 y del artículo 66.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Considera que procede la aplicación de la eximente de intoxicación plena, o semiplena, por el consumo de bebidas alcohólicas mezcladas con estupefacientes de los artículos 20.1, y 21.1 del Código Penal, y las atenuantes de adicción a dichas sustancias del artículo 20.2 del referido texto legal, y de reparación del daño causado a la víctima o de disminución de sus efectos del artículo 20.5 del Código Penal.

Añade que el 15 de mayo de 2024, el recurrente, que se encontraba en prisión preventiva durante varios meses sin ingresos de ninguna clase, procedió al ingreso de la suma de 2.450 euros que le había sido requerida con gran esfuerzo y la ayuda que le proporcionó su familia casi un año antes de la celebración del juicio.

En conclusión, estima aplicable el artículo 66.2 del Código Penal según el cual cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna debe aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Por ello solicita la rebaja en uno o dos grados de la pena impuesta.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum.La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

C) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la drogadicción. Hemos manifestado en la STS 453/2021, de 27 de mayo, que «las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...]

a.- Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

c.- Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

d.- Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).

En la STS. 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, que no resultaba determinado el grado de afectación por alcohol y/o drogas, a lo que añadía que los hechos transcurren durante un periodo de tiempo prolongado y los supuestos efectos de las sustancias pueden ser cambiantes en cada momento. Por ello estimó que no eran de aplicación la eximente y las atenuante alegadas.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues hemos manifestado que la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción «precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta» y la atenuante muy cualificada exige «una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia» ( STS 453/2021, de 27 de mayo); extremos que, en el presente caso, no se describen en el relato histórico al igual que el resto supuestos atenuatorios alegados.

C) En segundo lugar analizaremos la posible concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

Hemos dicho que la atenuante de reparación del daño implica que «la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado» ( STS 87/2022, 31 de enero).

El Tribunal Superior de Justicia descartó la apreciación de la atenuante. Consideró que la cantidad de 2.450 euros no es, en absoluto, significativa en relación con el daño causado.

Las alegaciones no pueden prosperar.

La responsabilidad civil establecida en favor de la víctima alcanza la suma de 40.360 euros, más intereses legales. El abono de 2.450 euros constituye el 6,07 por ciento de la indemnización, intereses aparte. Por tanto, no concurre una reparación significativa del daño que permita apreciar la aludida circunstancia atenuante.

D) Por último, cabe indicar que la falta de apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad analizadas, permite, sin más, descartar la solicitud de rebaja penológica en uno o dos grados fundada en la infracción del artículo 66.1.2ª del Código Penal.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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