Última revisión
10/12/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2818/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025203287
Núm. Ecli: ES:TS:2025:10480A
Núm. Roj: ATS 10480:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2818/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ADG/MCC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2818/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de octubre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
(i) "Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 62, 72, 183.1, 3 y 4 letra d) del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio y LO 1/2016 de 30 de marzo, en relación con el artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia" (sic), al amparo del artículo 847.1º, b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión por falta de motivación de la pena impuesta, que proclaman, el artículo 72 del Código Penal y 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, ya que se debería haber aplicado en todo caso el principio in dubio pro reo, o en el peor de los casos el número 1 del artículo 183 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010 y 1/2016" ( sic), al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Fundamentos
El recurrente sostiene que el testimonio de la víctima no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, dado que no existen testigos de los hechos. Por otra parte, resta importancia a la existencia de restos biológicos en su cama y refiere que la propia joven pudo poner la caja de preservativos vacía sobre el armario blanco. Asimismo, afirma que se encontraba en el sepelio de la abuela de la denunciante cuando se sucedieron los últimos hechos denunciados.
Añade que "no se sabe si existió delito siendo menor de edad la denunciante, con fechas que permitan advertir o no, si prestó consentimiento"
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el procesado, Augusto, mayor de edad en cuánto nacido el día NUM000 de 1960, con DNI NUM001 y con numerosos antecedentes penales ninguno de los cuales son computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de afectividad con Doña Estibaliz desde el año 2007 iniciando la convivencia en el año 2009 en el domicilio sito en el DIRECCION000 de DIRECCION001, hasta noviembre de 2019 en que dieron por finalizada su relación de pareja, conviviendo también con ellos la menor Lidia. (nacida el día NUM002 de 2006), fruto de una relación anterior de Dª Estibaliz, así como los dos hijos menores que tuvieron en común.
El procesado que conocía perfectamente la edad de Lidia., aprovechándose de la relación similar a la paterno filial y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, desde que Lidia. contaba con 7 años de edad, restregaba su pene por el cuerpo y genitales de la menor. Además en distintas ocasiones, obligó a Lidia. a masturbarle eyaculando en sus pechos o en sus muslos, y con idéntico ánimo, a lo largo de los años el procesado ha penetrado vaginal y analmente a Lidia. en distintas ocasiones, siendo que el último suceso tuvo lugar en el domicilio del procesado en DIRECCION001 los días 12 y 13 de noviembre de 2021 en el dormitorio y en la cama del mismo, donde volvió a penetrarla anal y vaginalmente, limpiándose tras la realización de dicho acto con el edredón de su dormitorio y lanzando la caja de preservativos vacía a lo alto del armario blanco que hay tras la puerta de su dormitorio, encontrándose e interviniéndose efectivamente esa caja de preservativos donde había indicado la menor al tiempo de realizarse la entrada y registro de la vivienda del procesado sita en el DIRECCION000 b de DIRECCION001 que se realizó por comisión judicialmente autorizada el día 1 de diciembre de 2021.
Como consecuencia de dichos hechos, Dª Lidia. presenta sintomatología consistente en desajustes psicológicos, determinantes de sintomatología externalizante (comportamientos impulsivos, autodestructivos, imprudente, hostil, agresiva y desafiante) e internalizante (de tipo postraumática y depresiva, con ideas e intentos suicidas, ansiedad social, quejas somáticas y alteraciones del sueño), problemas a nivel social (se siente rechazada, aislada y poco integrada por sus compañeros) y familiar tensión, incomprensión y falta de apoyo percibido).
El factum concluye con la afirmación de que
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo, dado que:
(i) No apreció la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio dada la buena relación entre agresor y víctima.
(ii) La joven mantuvo en esencia a lo largo de todo el procedimiento la misma versión verosímil de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones.
(iii) El testimonio resultó corroborada por otros elementos probatorios, en concreto:
a) El resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del investigado en el que se localizaron en su dormitorio los efectos descritos por la menor: la ropa de cama (sábana bajera, otra de colores y un edredón marrón) y en la parte superior de un armario de color blanco una caja de preservativos vacía.
b) La existencia de espermatozoides en la mancha blanca del edredón hallado en el domicilio del acusado coincidentes con su ADN.
c) Las grabaciones de dos conversaciones telefónicas mantenidas entre la menor y el recurrente el día 25 de noviembre de 2021 en las que el recurrente no muestra extrañeza ni sorpresa cuando ella, de forma directa y reiterada, le dice que su madre le está preguntando, que él la había tocado, que no se ponía preservativo, que siempre le dice que es la última vez, o que lo iban a descubrir. Estas conversaciones fueron negadas por el referido pero la prueba pericial comparativa de voces determinó que se trataba de Augusto de forma indubitada.
d) La prueba pericial psicológica, debidamente ratificada, según la cual el relato de la menor corresponde a una experiencia vivenciada, sin intentos de simulación o sobresimulación, observando congruencia emocional y argumental con la información facilitada tanto por la menor como por la madre de la menor. Como consecuencia de estos hechos la menor padece desajustes psicológicos, determinantes de sintomatología externalizante (comportamientos impulsivos, autodestructivos, imprudentes, hostiles, agresivos y desafiantes) e internalizante (de tipo postraumática y depresiva, con ideas e intentos suicidas, ansiedad social, quejas somáticas y alteraciones del sueño), problemas a nivel social (se siente rechazada, aislada y poco integrada por sus compañeros) y familiar tensión, incomprensión y falta de apoyo.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal, pericial y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente vuelve a reiterar los argumentos del anterior motivo y considera que la sanción impuesta adolece de suficiente motivación en lo referente a su extensión.
Por otra parte, refiere que no se analizó su calificación alternativa como delito del artículo 183.1º del Código Penal.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
A) En primer lugar, por cuanto la alegación, en los términos expuestos, se formula
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 792/2022, de 20 de septiembre, que «es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano
B) Por otra parte, la individualización de la pena es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras) lo que en el presente caso, no concurre.
C) Por último, debemos igualmente rechazar la calificación alternativa de los hechos como delito del artículo 183.1º del Código Penal por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
