Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/12/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3042/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203288

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10483A

Núm. Roj: ATS 10483:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1.2.3 y 4, letra d, del Código Penal, en la redacción dada por la LO 5/2020. Delito de exhibicionismo ante menores de edad del artículo 185 del Código Penal. Delito continuado de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Indemnización por daño moral en delitos contra la libertad sexual

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3042/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3042/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) se dictó la Sentencia de 11 de julio de 2024, en los autos del Rollo de Sala 20/2021, dimanante del Sumario 3/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona cuyo fallo dispone:

"CONDENAMOS a Armando como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, con prevalimiento y acceso carnal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Dulce., a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro en que se encuentre, en distancia inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicación con ella por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular o directo con menores de edad por tiempo de cinco años superior al de la duración de la pena, y la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

Le imponemos asimismo la medida de libertad vigilada por un período de tiempo de siete años, a cumplir tras la ejecución de la pena, cuyo contenido se determinará como establece el artículo 106 del Código Penal , a propuesta del Juez de vigilancia penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal , y al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.

CONDENAMOS a Armando como autor de un delito continuado de exhibicionismo, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y cualquier lugar que frecuente, en distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un período de tres años.

CONDENAMOS a Armando como autor de un delito continuado de corrupción de menores, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de cuatro años y un día, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y cualquier lugar que frecuente, en distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un período de cinco años.

Abónese la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación al cumplimiento de la pena impuesta.

Imponemos a Armando el abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Armando deberá indemnizar a la menor, a través de su representación legal, su madre Fermina., en la cantidad de diez mil euros por las lesiones psicológicas y de doce mil euros por los daños morales causados. La Sra. Mercedes. será depositaria de esta cantidad hasta la mayoría de edad de Dulce. Esta cantidad se verá incrementada en el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Armando, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Francesca Bordell Sarro, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 4 de marzo de 2025 en el Recurso de Apelación número 511/2024, cuyo fallo dispone:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Armando, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22 ª), y condenamos a Armando, como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración y prevalimiento, previsto y penado en el art. 183.1 , 3 y 4 d), en concurso ideal del art. 77 del CP , con un delito de corrupción de menores del art. 188.4 y 5 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP . a la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone al procesado a prohibición de aproximarse a Dulce., a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro en que se encuentre, en distancia inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicación con ella por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular o directo con menores de edad por tiempo de cinco años superior al de la duración de la pena, y la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de guarda o acogimiento por tiempo de seis años.

Se impone asimismo al procesado la medida de libertad vigilada por un periodo de tiempo de siete años, a cumplir tras la ejecución de la pena, cuyo contenido se determinará como establece el artículo 106 del Código Penal , a propuesta del Juez de vigilancia penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal , y al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.

Se mantiene la condena y pena por el delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del CP .

Ratificamos íntegramente el resto de pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada".

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Armando, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo", al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(ii) "Vulneración del derecho a la proporcionalidad de las penas, en concreto en la cuantía fijada en Sentencia en concepto de responsabilidad civil por las lesiones psicológicas (diez mil euros) y por los daños morales (doce mil euros)" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo", al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que la denuncia se presentó en 2019 y, por tanto, cinco años después de que ocurrieran los hechos. A juicio del recurrente, este lapso temporal, unido a que la víctima conversó sobre los hechos con su prima (quien presentó una denuncia similar) y a que su madre (abogada de profesión) redactó un relato pormenorizado de los hechos antes de la denuncia, plantea serias dudas sobre la existencia de un relato concertado o contaminado.

Por otro lado, destaca la existencia de contradicciones en el relato de la menor acerca si la víctima tuvo escolarizada durante el período de convivencia y sobre la frecuencia y duración de los contactos con su abuela materna. Sobre esta cuestión, incide en que la abuela materna refirió que los hechos se produjeron durante dos años lo que resulta contradictorio con el período de un año reflejado en los hechos probados de la sentencia.

Asimismo, aduce que la declaración de la víctima carece de elementos de corroboración periféricos dado que no existen testigos que presenciaran los hechos, así como tampoco pruebas forenses que refuercen el relato de la menor. Aduce que la madre y la abuela de la víctima son testigos de referencia que se limitan a reproducir lo que les refirió la menor de edad.

Por otro lado, sostiene que no se ha valorado de forma adecuada la prueba de descargo, en especial, la declaración de la hija del recurrente quien negó la convivencia prolongada, así como expuso que el recurrente trabajaba y no se hacía cargo de la víctima en solitario.

Finalmente, destaca que no se han aportado informes médicos o psiquiátricos que acrediten la existencia de DIRECCION000 más allá del aportado con la denuncia. Asimismo, cuestiona el valor probatorio del informe médico forense por cuanto se emitió sin explorar a la menor y, por tanto, teniendo en cuenta las manifestaciones de la menor en la prueba preconstituida y la lectura de la documentación médica obrante en las actuaciones.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que se dirige la acusación contra Armando, nacido el NUM000 de 1977, mayor de edad, con NIE NUM001, nacional de Colombia, residente legal en España, y con antecedentes penales no computables.

En el año 2013 Dulce., nacida el NUM002 de 2005, vivía en el domicilio sito en la DIRECCION001 de Barcelona, donde convivía con su padre, su hermano menor, su tía y el marido de ésta, el procesado Armando.

Entre junio de 2014 y agosto de 2015 en que la menor Dulce. residió en dicho domicilio, el procesado aprovechaba las ocasiones en que se quedaba a solas con la menor, casi a diario, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, tras desnudarse de cintura para abajo, cogía a la menor, se la ponía en su regazo y frotaba su pene contra su vagina, estando la menor vestida y pese a que la menor intentaba bajarse, Armando se lo impedía agarrándola fuertemente de los brazos.

En el mismo período de tiempo, entre dos y tres veces por semana, con el mismo ánimo y aprovechando que estaban a solas en el indicado domicilio, el procesado se masturbó desnudo delante de la menor, y alguna de las veces agarró la mano de la menor para que lo hiciera ella.

En varias ocasiones, con idéntico ánimo, en el mismo lugar y período de tiempo, llevó a la menor por la fuerza hasta su habitación y una vez allí, le insistía para que le diera besos en la boca y le tocara, a lo que la menor se negaba y para conseguirlo, le daba dinero.

En una ocasión entre las fechas mencionadas, estando en la playa con familiares, el procesado entró en el agua cuando la menor se bañaba y bajo el agua le puso el pene erecto entre las nalgas.

Asimismo, entre las mismas fechas, en varias ocasiones, mientras la menor dormía en el indicado domicilio, el procesado acudió a su habitación, y con el mismo ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le subió el vestido, le bajó las bragas, le tocó las nalgas y la vagina y le introdujo los dedos, y cuando la menor se despertaba se marchaba de la habitación.

Para ejecutar los hechos descritos el procesado se aprovechó de la convivencia común con la menor Dulce. en el mismo domicilio, de su notoria diferencia de edad de veintiocho años, de la ascendencia que tenía sobre Dulce. por ser la pareja de su tía, de la confianza cuasi familiar que les unía y de las situaciones de soledad del acusado y Dulce. en el indicado domicilio por ausencia de las otras personas convivientes en el mismo.

Como consecuencia de estos hechos Dulce. ha sido diagnosticada de DIRECCION000, para el que se le ha indicado pauta psicoterapéutica, y la persistencia en la menor de sintomatología mixta ansioso depresiva pese al tiempo transcurrido desde los hechos, permite calificar su situación como crónica.

El padre de Dulce. falleció el 3 de noviembre de 2020.

El factumconcluye con la afirmación de que " Mercedes., madre de Dulce., reclama en su nombre por los perjuicios sufridos".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración de la madre y de la abuela de la menor quienes expusieron que la víctima residía con el recurrente y su esposa en el domicilio, así como refirieron que la menor le expuso los hechos y el estado en el que se encontraba la menor cuando regresó a Colombia; por la declaración de los agentes de policía que estaban de servicio cuando la víctima acudió a interponer la denuncia quienes expusieron que estaba muy afectada, que hablaron con la madre y ésta les expresó que se encontraba en tratamiento psicológico en Colombia, así como que comprobaron que al recurrente le constaba una detención por varias agresiones sexuales; por los informes psiquiátricos y psicológicos emitidos en Colombia; por el informe médico forense en el que se concluye que la menor presentaba un DIRECCION000 previo y, posteriormente, un DIRECCION000 que persistía en la revisión médica en Colombia en 2019 y que se produjo un cambio de comportamiento de la menor, incluso con autolesiones, antes de declarar sobre los hechos; y por la declaración testifical de la sobrina del recurrente, Hermenegildo. quien expuso que conocía los abusos a la víctima en 2014 cuando ambas eran pequeñas y que, como ella había pasado una situación similar, sí que la creyó, así como ratificó que ambas vieron la noticia del taxista que abusaba de noche de mujeres y se sintieron muy mal por no haber relevado antes los hechos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

El recurrente pretende restar valor probatorio a la declaración de la menor por el retraso en la interposición de la denuncia. El Tribunal Superior de Justicia destacó que, aunque se produjo una demora en la interposición de la denuncia, la menor ya había referido los hechos a otras personas, si bien no le habían conferido credibilidad. Asimismo, destacó -como manifestó la testigo Hermenegildo.- que la noticia de la detención del recurrente por otros abusos fue el desencadenante para que la víctima volviera a relatar los hechos a su abuela.

Sobre esta cuestión, hemos declarado en la STS 351/2018, de 11 de julio, que «el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 812/2024, de 26 de septiembre, que «la solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia» y que «tratándose de menores de edad que son objetivo de agresiones sexuales, la decisión acerca de poner en marcha la investigación de los hechos no depende de ellos, sino de las personas de su entorno que ejercen su patria potestad o tutela. Es precisamente por eso por lo que la denuncia se somete a un régimen específico, pudiendo promover la acción penal el Ministerio Fiscal ( art. 191 CP) y por lo que el régimen jurídico de la prescripción se singulariza, hasta el punto de que el cómputo del plazo extintivo se sitúa en el momento en el que el menor ha alcanzado ya la mayoría de edad ( art. 132.1, párrafo 2 CP) ».

Por otro lado, no se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En definitiva, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "vulneración del derecho a la proporcionalidad de las penas, en concreto en la cuantía fijada en Sentencia en concepto de responsabilidad civil por las lesiones psicológicas (diez mil euros) y por los daños morales (doce mil euros)" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente cuestiona el importe de la indemnización por daño moral al considerar, en síntesis, que no existe una relación de causalidad entre los hechos y las patologías supuestamente sufridas por la víctima.

Aduce que no se han aportado informes médicos correspondientes al período 2025/2019 a pesar de que, durante dicho período, la menor sufrió dificultades para dormir y autolesiones.

Finalmente, cuestiona el valor probatorio del informe emitido por Natividad por cuanto efectúa un diagnóstico orientativo basado en las manifestaciones de la menor y de su madre, si bien carece de soporte en documentación médica. Asimismo, destaca que, desde el informe de 1 de abril de 2019, no existe ninguna documentación médica que acredite que la menor siguiera sesiones de psicoterapia o estuviera atendida por otros profesionales.

B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum,salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°)en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el importe de la indemnización establecida en sentencia dada la edad que tenía la víctima cuando se produjeron los hechos, que los tocamientos se produjeron en varias ocasiones, en casa de sus tíos y en un momento de máxima vulnerabilidad para la menor, dado que se encontraba alejada de su madre y su padre se encontraba ingresado en prisión. Asimismo, la sentencia hizo referencia a las consecuencias que los hechos habían supuesto para la menor y que se reflejaban en los informes médicos obrantes en las actuaciones.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el perjuicio moral que el recurrente niega en el recurso fluye de manera directa y natural del relato histórico de la sentencia.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 122/2021, de 11 de febrero- que «en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur,cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero)».

En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que «los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico» y que «no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas». En cuanto a la cuantía de la indemnización, «tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada» ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que «se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP» ( STS 368/2018, de 18 de julio).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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