Auto Penal 20338/2026 Tri...o del 2026

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22/04/2026

Auto Penal 20338/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22025/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 20338/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026200505

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2542A

Núm. Roj: ATS 2542:2026

Resumen:
Archivo de querella

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.338/2026

Fecha del auto: 23/02/2026

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 22025/2025

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 22025/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20338/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Con fecha 4 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Tribunal querella formulada por la Procuradora Doña Isabel Herrada Martín en nombre y representación del SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL (JUSTICIA POLICIAL), contra la Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía, por un presunto delito de injurias graves con publicidad.

SEGUNDO.-Formado Rollo en esta Sala y registrado con el n.º 3/22025/2025, por Providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2025 se designa Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Julián Sánchez Melgar, y el 18 de noviembre siguiente se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia de esta Sala Segunda y contenido de la querella formulada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó informe de fecha 25 de noviembre de 2025, en cuyo dictamen interesaba:

«En conclusión y por todo lo expuesto, el Fiscal conforme a lo previsto en el art 57.2.1 de la LOPJ dada la condición de Diputada de las Cortes Generales de la querellada, interesa que se declare la competencia de esta Excma. Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y no siendo éstos constitutivos de delito alguno, se inadmita a trámite la querella conforme al art. 313 de la LECrim . y se decrete el archivo.»

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2025 se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

PRIMERO.- La Procuradora Doña Isabel Herrada Martín en nombre y representación del SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL (JUSTICIA POLICIAL) presenta querella por escrito de fecha 2 de noviembre de 2025 contra la Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía, por un presunto delito de injurias graves con publicidad.

En los hechos se da cuenta:

<

Que como se detallará, ya no solo se realizaron dichas aseveraciones en cadenas nacionales, sino que también activamente mediante la plataforma X (antigua Twitter).

A).- Por ello, y comenzando por la primera actuación de la ahora querellada, que esta parte considera una INJURIA GRAVE CON PUBLICIDAD, devino tras lo acaecido el día 15 de julio de 2025 en la localidad de Torrepacheco, cuando fue la querellada, la sra. Estefanía, quien se personó en dicha localidad, y en la cual realizó diversas aseveraciones a la prensa, de manera oficial y pública, en su posición profesional como miembro del Congreso de los Diputados, y frente a toda España, realizó diversas manifestaciones sobre los grupos de seguridad del Estado español que constituyen la tipicidad de un delito de injurias graves con publicidad contra ya no solo a los Policías Nacionales, funcionarios y a la propia entidad de la Policía Nacional, sino también frente a otros grupos de fuerzas de seguridad del estado.

Que en esos términos, la sra. Estefanía se encontraba frente a los medios de televisión más importantes de España, y en directo realizó las siguientes manifestaciones:

- Estamos sufriendo terrorismo nazi de extrema derecha.

- "Como se trata de actuaciones racistas, como se trata de grupos neonazis y tenemos un serio problema de infiltración de la ideología neofascista tanto como en las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado como en una justicia en España que no funciona igual en función del color de piel".

Que dichas aseveraciones, atentaron y atentan gravemente contra todos los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, los cuales se han de mantener apolíticos, increyentes, y fuera de cualquier ideología que pudiera ser considerada.

Dichas aseveraciones atacaban directamente a todas las figuras de seguridad del estado, y en relación a ello, directamente a la imagen de la Policía Nacional, a todos sus agentes y componentes, causando descrédito, desprestigio, y calificable cuanto menos de negligente, y cumpliendo los requisitos de un delito de injurias graves, al contar con la publicidad a nivel estatal e incluso si cabe, internacional.

B).- Que se está calificando a todos los miembros de la Policía Nacional, como neofascistas, siendo una acusación grave, completamente falaz, y atacante para contra todos los cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado, y realizándose dicha acusación a través de canales mediáticos masivos de carácter estatal, utilizando su figura política como miembro parlamentario, generando una vulneración directa, grave y contundente de la imagen de la Guardia civil, Fuerza de seguridad del estado que es completamente ajena a cualquier tipo de ideología política, religiosa, o de cualquier otra índole.

Dichas afirmaciones provocan un menosprecio claro a la Policía Nacional y sus componentes, buscando así que la sociedad, a través de dichas palabras, sienta un desprecio o un rechazo social a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, intentando así embaucar a parte de la sociedad ya no solo a sus propios fines políticos, sino a fines ideológicos que no deberían de ser vinculados ni con la Policía Nacional, ni con cualquier otro Cuerpo de Seguridad del Estado.

C).- Que junto a las aseveraciones realizadas en directo en los canales televisivos, si no fuese poco, en la Plataforma X, a fecha 21 de julio de 2025, la sra. Estefanía manifestó:

"La policía nacional hace redadas racistas en cada parada de metro, en cada calle de este país, también en Cataluña. Los mossos harían lo mismo porque el problema es el racismo institucional. Gobernáis un país que no conocéis y así nos va en España y en Cataluña."

Aportamos dicha publicación como DOCUMENTO Nº UNO.

Que el Estado español otorga una libertad de expresión que es manifestada de diversa índole para cada uno de los integrantes de nuestra sociedad, otorgando así una capacidad de decisión libre en los términos de opinión sobre los temas, sean controvertidos o no.

Pero la realidad es que las aseveraciones de la sra. Estefanía rompen el límite legal establecido, sobrepasan esa libertad de expresión para utilizar la palabra como ataques innecesarios atentando los derechos fundamentales de todos los miembros de los cuerpos y fuerzas del estado y autonómicos, pues atacan directamente la dignidad, el honor, y la intimidad de los mismos.

Es preciso denotar que ante un uso abusivo de un derecho, la sra. Estefanía ataca el derecho fundamental de miles de ciudadanos de nuestro País, dado que dicha aseveración atenta completamente contra los Policías Nacionales y la institución, estableciendo un desprestigio altamente atacante al cuerpo, máxime cuando se pone en duda la profesionalidad de los Agentes del Cuerpo de Policía Nacional, en nuestro país, y manifestando que únicamente actúan bajo un régimen racista y por ideología y religión, y no por la protección de la ciudadanía.

Que en base a todo lo anterior, el Sindicato que suscribe, en aras de defender ya no solo la imagen policial, sino todos sus afiliados e integrantes, interpuso en tiempo y forma Acto de conciliación previo al orden jurisdiccional Penal, mediante el cual se apertura el Procedimiento "conciliación" bajo el nº 1648/2025, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

Que la sra. Estefanía se personó mediante la representación y defensa pertinente, recurriendo, desde el inicio, dicho procedimiento por considerarlo innecesario y no sujeto a la norma.

Que tras provocar un trabajo extra al Juzgado, a fecha 27 de octubre de 2025 tuvo lugar el acto de conciliación, al cual la sra. Estefanía ni siquiera acudió, sin haber manifestado justa causa para no concurrir.

Que por dicho motivo, se declaró el acto sin avenencia, tal y como acreditamos mediante el DOCUMENTO Nº DOS, Decreto 665/2025.

D).- Que a razón de la falta de comparecencia de la sra. Estefanía, el sindicato que suscribe manifestó vía X, que se interpondrían las acciones penales correspondientes con la ahora querellada, a la vista del "plantón" en sede judicial.

Que la querellada, siguió con el ataque, ya no solo hacia el Sindicato, sino ampliándolo a los Jueces de manera genérica, refiriendo:

"Estáis muy acostumbrados a amenazar y a contar con la judicatura que no hizo la transición para amedrentar a la gente de izquierdas. Con nosotras no funcionará. Vamos a denunciar la verdad porque nos va la democracia en ello"

Se aporta como DOCUMENTO Nº TRES.

Esta parte entiende que los hechos expuestos son constitutivos de un delito contra el honor recogido en el artículo 208 y 209 del Código Penal, al estar ante unas injurias graves hechas con publicidad. Según el primer precepto citado, "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La realidad es que el caso que nos ocupa encaja a la perfección en esta definición que nos ofrece el Código penal, en tanto en cuanto se ha atentado mediante numerosas falacias la fama y buena imagen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, instituciones cuya importante función estatal y social las lleva a cumplir unos estándares de funcionamiento, así de confianza, de imagen y reputación, mucho más que elevados.

Y hay que nombrar por ende el segundo precepto citado en tanto en cuanto estamos ante una injuria grave, al haberse realizado mediante publicidad, castigándose la misma con la pena de multa de seis a catorce meses. Así, en la conducta de la querellada concurren todos los elementos del tipo penal.»

Todo ello lo enmarca el querellante en el delito de injurias graves con publicidad.

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala dados los términos del artículo 71.3 desde de la Constitución y el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaran la competencia de esta Sala para el conocimiento de las causas contra aforados ante esta Sala. De conformidad con lo establecido en el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l la competencia para el conocimiento de los hechos a los que se refiere la querella corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo al imputarse en el escrito de querella los hechos contra Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía.

TERCERO.- Señalado lo anterior, procede acordar el archivo de las actuaciones inadmitiendo la tramitación de la querella.

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento.

Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.

En nuestro caso, lo que el denunciante SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL alega como fundamento de su querella en la que, resumidamente, imputa responsabilidad penal a la persona aforada por las manifestaciones prestadas el día 15 de julio de 2025 en el municipio de Torre Pacheco (Murcia) donde ofreció declaraciones a los medios de comunicación nacionales, y días después a través de la plataforma X, en relación con los disturbios y tensiones que se estaban registrando en dicha localidad.

CUARTO.- Es doctrina reiterada de esa Sala la contenida vgr. en el ATS 21086/2025, de 25 de mayo de 2025, dictado en la causa especial 20635/2025, en cuyo fundamento de derecho tercero puede leerse:

"(...) la decisión que se adopta en este momento: < Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011 , 193/2011 , 26/2019 -.

(...) Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

Como se recuerda en el ATS 21838/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictado en la causa especial nº. 22234/2024, fundamento de derecho 2º:

"Delimitado el marco fáctico de la acción emprendida, y a modo de pórtico del juicio normativo que nos compete, debe recordarse que la persecución penal de conductas expresivas, de los llamados injustos comunicativos, siempre comporta riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales, como los de libertad de expresión y participación política, decisivos para el sostén del propio edificio constitucional. Riesgos que obligan a una interpretación restrictiva de los elementos de la tipicidad y de la antijuricidad específicamente penal que delimitan el espacio de prohibición.

La restricción deviene el resultado preceptivo de un proceso de interpretación constitucional y convencionalmente orientado. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto. Como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018 «es de vital importancia que las disposiciones de derecho penal dirigidas contra las expresiones que incitan, promueven o justifican la violencia, el odio o la intolerancia definan de manera clara y precisa el alcance de los delitos pertinentes, y que esas disposiciones se interpreten estrictamente a fin de evitar una situación en la que la discreción del Estado para enjuiciar esos delitos sea demasiado amplia y pueda ser objeto de abusos mediante una aplicación selectiva de la ley».

Como se recuerda en el ATS 20235/2023, de 31 de marzo, fundamento jurídico 5º:

«En la lógica de las consecuencias necesarias, la naturaleza del delito de odio como de peligro abstracto no disculpa de la necesidad de identificar tasas mínimas de desvalor del propio resultado de peligro reclamado por el tipo.

El peligro abstracto derivado de la expresión que se reputa odiosa ha de ser real, ha de tener una capacidad potencial hipotética para minar significativamente las bases de la convivencia pacífica que debe poder medirse en términos de clima social.»

QUINTO.- En este caso y como informa el Ministeiro Fiscal, debemos centrarnos en el contenido de las expresiones acotadas por el Sindicato querellante, así como en el dato fundamental de que quien las profiere reúne la doble condición de Diputada de las Cortes Generales y de Secretaria General del partido político Podemos, teniendo en cuenta que tales expresiones se producen en un contexto político y social concreto por parte de quién tiene la citada condición y se pronuncia precisamente en función de ella.

En este sentido y a modo de ejemplo, el Auto dictado en la CE nº 21738/2024, remitiéndose al Auto de inadmisión dictado en la nº 1286/2003 precisaba al respecto de unas alegadas injurias proferidas por un Senador y en atención al carácter de representante político de éste, que incluso fuera de los supuestos de estricta inmunidad que alcanzan a la expresión de las opiniones en sede parlamentaria, aunque la libertad de la discusión pública no tiene un carácter absoluto, se otorga un mayor margen de libertad de expresión en razón a las funciones que le corresponden.

Las referidas expresiones mediante las que la querellada manifiesta sus opiniones no son afortunadas, carecen de la mínima entidad suficiente para resultar siquiera creíbles pues a nadie se le escapa que no es posible que absolutamente «todos los integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y, además, todos los que integran o participan en la denominada Justicia, sean de extrema derecha, neonazis y racistas».La falta de individualización del reproche y su excesiva generalidad, privan de lógica y consistencia los desafortunados calificativos reflejando que estamos ante una crítica política e ideológica desarrollada dentro de los actuales límites de la libertad de expresión.

Dicho de otro modo, si no fuera por la condición de parlamentaria que arropa a la querellada y que le confiere la inviolabilidad por las expresiones, opiniones y votos emitidos, las expresiones proferidas por la misma, tan injustas para la Policía y para todos los cuerpos policiales, deberían abrir un proceso para depurar penalmente su alcance jurídico. Tal inviolabilidad nos impide tomar esta decisión.

SEXTO.- En conclusión y por todo lo expuesto, el Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 57.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dada la condición Diputada de las Cortes Generales de la querellada, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y por razón de inviolabilidad parlamentaria, se inadmite a trámite la misma conforme al art. 313 LECrim. y se decreta su archivo.

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por el SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL (JUSTICIA POLICIAL),contra la Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía, por un presunto delito de injurias graves con publicidad.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Tribunal querella formulada por la Procuradora Doña Isabel Herrada Martín en nombre y representación del SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL (JUSTICIA POLICIAL), contra la Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía, por un presunto delito de injurias graves con publicidad.

SEGUNDO.-Formado Rollo en esta Sala y registrado con el n.º 3/22025/2025, por Providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2025 se designa Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Julián Sánchez Melgar, y el 18 de noviembre siguiente se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia de esta Sala Segunda y contenido de la querella formulada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó informe de fecha 25 de noviembre de 2025, en cuyo dictamen interesaba:

«En conclusión y por todo lo expuesto, el Fiscal conforme a lo previsto en el art 57.2.1 de la LOPJ dada la condición de Diputada de las Cortes Generales de la querellada, interesa que se declare la competencia de esta Excma. Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y no siendo éstos constitutivos de delito alguno, se inadmita a trámite la querella conforme al art. 313 de la LECrim . y se decrete el archivo.»

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2025 se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

PRIMERO.- La Procuradora Doña Isabel Herrada Martín en nombre y representación del SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL (JUSTICIA POLICIAL) presenta querella por escrito de fecha 2 de noviembre de 2025 contra la Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía, por un presunto delito de injurias graves con publicidad.

En los hechos se da cuenta:

<

Que como se detallará, ya no solo se realizaron dichas aseveraciones en cadenas nacionales, sino que también activamente mediante la plataforma X (antigua Twitter).

A).- Por ello, y comenzando por la primera actuación de la ahora querellada, que esta parte considera una INJURIA GRAVE CON PUBLICIDAD, devino tras lo acaecido el día 15 de julio de 2025 en la localidad de Torrepacheco, cuando fue la querellada, la sra. Estefanía, quien se personó en dicha localidad, y en la cual realizó diversas aseveraciones a la prensa, de manera oficial y pública, en su posición profesional como miembro del Congreso de los Diputados, y frente a toda España, realizó diversas manifestaciones sobre los grupos de seguridad del Estado español que constituyen la tipicidad de un delito de injurias graves con publicidad contra ya no solo a los Policías Nacionales, funcionarios y a la propia entidad de la Policía Nacional, sino también frente a otros grupos de fuerzas de seguridad del estado.

Que en esos términos, la sra. Estefanía se encontraba frente a los medios de televisión más importantes de España, y en directo realizó las siguientes manifestaciones:

- Estamos sufriendo terrorismo nazi de extrema derecha.

- "Como se trata de actuaciones racistas, como se trata de grupos neonazis y tenemos un serio problema de infiltración de la ideología neofascista tanto como en las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado como en una justicia en España que no funciona igual en función del color de piel".

Que dichas aseveraciones, atentaron y atentan gravemente contra todos los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, los cuales se han de mantener apolíticos, increyentes, y fuera de cualquier ideología que pudiera ser considerada.

Dichas aseveraciones atacaban directamente a todas las figuras de seguridad del estado, y en relación a ello, directamente a la imagen de la Policía Nacional, a todos sus agentes y componentes, causando descrédito, desprestigio, y calificable cuanto menos de negligente, y cumpliendo los requisitos de un delito de injurias graves, al contar con la publicidad a nivel estatal e incluso si cabe, internacional.

B).- Que se está calificando a todos los miembros de la Policía Nacional, como neofascistas, siendo una acusación grave, completamente falaz, y atacante para contra todos los cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado, y realizándose dicha acusación a través de canales mediáticos masivos de carácter estatal, utilizando su figura política como miembro parlamentario, generando una vulneración directa, grave y contundente de la imagen de la Guardia civil, Fuerza de seguridad del estado que es completamente ajena a cualquier tipo de ideología política, religiosa, o de cualquier otra índole.

Dichas afirmaciones provocan un menosprecio claro a la Policía Nacional y sus componentes, buscando así que la sociedad, a través de dichas palabras, sienta un desprecio o un rechazo social a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, intentando así embaucar a parte de la sociedad ya no solo a sus propios fines políticos, sino a fines ideológicos que no deberían de ser vinculados ni con la Policía Nacional, ni con cualquier otro Cuerpo de Seguridad del Estado.

C).- Que junto a las aseveraciones realizadas en directo en los canales televisivos, si no fuese poco, en la Plataforma X, a fecha 21 de julio de 2025, la sra. Estefanía manifestó:

"La policía nacional hace redadas racistas en cada parada de metro, en cada calle de este país, también en Cataluña. Los mossos harían lo mismo porque el problema es el racismo institucional. Gobernáis un país que no conocéis y así nos va en España y en Cataluña."

Aportamos dicha publicación como DOCUMENTO Nº UNO.

Que el Estado español otorga una libertad de expresión que es manifestada de diversa índole para cada uno de los integrantes de nuestra sociedad, otorgando así una capacidad de decisión libre en los términos de opinión sobre los temas, sean controvertidos o no.

Pero la realidad es que las aseveraciones de la sra. Estefanía rompen el límite legal establecido, sobrepasan esa libertad de expresión para utilizar la palabra como ataques innecesarios atentando los derechos fundamentales de todos los miembros de los cuerpos y fuerzas del estado y autonómicos, pues atacan directamente la dignidad, el honor, y la intimidad de los mismos.

Es preciso denotar que ante un uso abusivo de un derecho, la sra. Estefanía ataca el derecho fundamental de miles de ciudadanos de nuestro País, dado que dicha aseveración atenta completamente contra los Policías Nacionales y la institución, estableciendo un desprestigio altamente atacante al cuerpo, máxime cuando se pone en duda la profesionalidad de los Agentes del Cuerpo de Policía Nacional, en nuestro país, y manifestando que únicamente actúan bajo un régimen racista y por ideología y religión, y no por la protección de la ciudadanía.

Que en base a todo lo anterior, el Sindicato que suscribe, en aras de defender ya no solo la imagen policial, sino todos sus afiliados e integrantes, interpuso en tiempo y forma Acto de conciliación previo al orden jurisdiccional Penal, mediante el cual se apertura el Procedimiento "conciliación" bajo el nº 1648/2025, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

Que la sra. Estefanía se personó mediante la representación y defensa pertinente, recurriendo, desde el inicio, dicho procedimiento por considerarlo innecesario y no sujeto a la norma.

Que tras provocar un trabajo extra al Juzgado, a fecha 27 de octubre de 2025 tuvo lugar el acto de conciliación, al cual la sra. Estefanía ni siquiera acudió, sin haber manifestado justa causa para no concurrir.

Que por dicho motivo, se declaró el acto sin avenencia, tal y como acreditamos mediante el DOCUMENTO Nº DOS, Decreto 665/2025.

D).- Que a razón de la falta de comparecencia de la sra. Estefanía, el sindicato que suscribe manifestó vía X, que se interpondrían las acciones penales correspondientes con la ahora querellada, a la vista del "plantón" en sede judicial.

Que la querellada, siguió con el ataque, ya no solo hacia el Sindicato, sino ampliándolo a los Jueces de manera genérica, refiriendo:

"Estáis muy acostumbrados a amenazar y a contar con la judicatura que no hizo la transición para amedrentar a la gente de izquierdas. Con nosotras no funcionará. Vamos a denunciar la verdad porque nos va la democracia en ello"

Se aporta como DOCUMENTO Nº TRES.

Esta parte entiende que los hechos expuestos son constitutivos de un delito contra el honor recogido en el artículo 208 y 209 del Código Penal, al estar ante unas injurias graves hechas con publicidad. Según el primer precepto citado, "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La realidad es que el caso que nos ocupa encaja a la perfección en esta definición que nos ofrece el Código penal, en tanto en cuanto se ha atentado mediante numerosas falacias la fama y buena imagen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, instituciones cuya importante función estatal y social las lleva a cumplir unos estándares de funcionamiento, así de confianza, de imagen y reputación, mucho más que elevados.

Y hay que nombrar por ende el segundo precepto citado en tanto en cuanto estamos ante una injuria grave, al haberse realizado mediante publicidad, castigándose la misma con la pena de multa de seis a catorce meses. Así, en la conducta de la querellada concurren todos los elementos del tipo penal.»

Todo ello lo enmarca el querellante en el delito de injurias graves con publicidad.

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala dados los términos del artículo 71.3 desde de la Constitución y el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaran la competencia de esta Sala para el conocimiento de las causas contra aforados ante esta Sala. De conformidad con lo establecido en el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l la competencia para el conocimiento de los hechos a los que se refiere la querella corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo al imputarse en el escrito de querella los hechos contra Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía.

TERCERO.- Señalado lo anterior, procede acordar el archivo de las actuaciones inadmitiendo la tramitación de la querella.

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento.

Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.

En nuestro caso, lo que el denunciante SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL alega como fundamento de su querella en la que, resumidamente, imputa responsabilidad penal a la persona aforada por las manifestaciones prestadas el día 15 de julio de 2025 en el municipio de Torre Pacheco (Murcia) donde ofreció declaraciones a los medios de comunicación nacionales, y días después a través de la plataforma X, en relación con los disturbios y tensiones que se estaban registrando en dicha localidad.

CUARTO.- Es doctrina reiterada de esa Sala la contenida vgr. en el ATS 21086/2025, de 25 de mayo de 2025, dictado en la causa especial 20635/2025, en cuyo fundamento de derecho tercero puede leerse:

"(...) la decisión que se adopta en este momento: < Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011 , 193/2011 , 26/2019 -.

(...) Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

Como se recuerda en el ATS 21838/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictado en la causa especial nº. 22234/2024, fundamento de derecho 2º:

"Delimitado el marco fáctico de la acción emprendida, y a modo de pórtico del juicio normativo que nos compete, debe recordarse que la persecución penal de conductas expresivas, de los llamados injustos comunicativos, siempre comporta riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales, como los de libertad de expresión y participación política, decisivos para el sostén del propio edificio constitucional. Riesgos que obligan a una interpretación restrictiva de los elementos de la tipicidad y de la antijuricidad específicamente penal que delimitan el espacio de prohibición.

La restricción deviene el resultado preceptivo de un proceso de interpretación constitucional y convencionalmente orientado. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto. Como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018 «es de vital importancia que las disposiciones de derecho penal dirigidas contra las expresiones que incitan, promueven o justifican la violencia, el odio o la intolerancia definan de manera clara y precisa el alcance de los delitos pertinentes, y que esas disposiciones se interpreten estrictamente a fin de evitar una situación en la que la discreción del Estado para enjuiciar esos delitos sea demasiado amplia y pueda ser objeto de abusos mediante una aplicación selectiva de la ley».

Como se recuerda en el ATS 20235/2023, de 31 de marzo, fundamento jurídico 5º:

«En la lógica de las consecuencias necesarias, la naturaleza del delito de odio como de peligro abstracto no disculpa de la necesidad de identificar tasas mínimas de desvalor del propio resultado de peligro reclamado por el tipo.

El peligro abstracto derivado de la expresión que se reputa odiosa ha de ser real, ha de tener una capacidad potencial hipotética para minar significativamente las bases de la convivencia pacífica que debe poder medirse en términos de clima social.»

QUINTO.- En este caso y como informa el Ministeiro Fiscal, debemos centrarnos en el contenido de las expresiones acotadas por el Sindicato querellante, así como en el dato fundamental de que quien las profiere reúne la doble condición de Diputada de las Cortes Generales y de Secretaria General del partido político Podemos, teniendo en cuenta que tales expresiones se producen en un contexto político y social concreto por parte de quién tiene la citada condición y se pronuncia precisamente en función de ella.

En este sentido y a modo de ejemplo, el Auto dictado en la CE nº 21738/2024, remitiéndose al Auto de inadmisión dictado en la nº 1286/2003 precisaba al respecto de unas alegadas injurias proferidas por un Senador y en atención al carácter de representante político de éste, que incluso fuera de los supuestos de estricta inmunidad que alcanzan a la expresión de las opiniones en sede parlamentaria, aunque la libertad de la discusión pública no tiene un carácter absoluto, se otorga un mayor margen de libertad de expresión en razón a las funciones que le corresponden.

Las referidas expresiones mediante las que la querellada manifiesta sus opiniones no son afortunadas, carecen de la mínima entidad suficiente para resultar siquiera creíbles pues a nadie se le escapa que no es posible que absolutamente «todos los integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y, además, todos los que integran o participan en la denominada Justicia, sean de extrema derecha, neonazis y racistas».La falta de individualización del reproche y su excesiva generalidad, privan de lógica y consistencia los desafortunados calificativos reflejando que estamos ante una crítica política e ideológica desarrollada dentro de los actuales límites de la libertad de expresión.

Dicho de otro modo, si no fuera por la condición de parlamentaria que arropa a la querellada y que le confiere la inviolabilidad por las expresiones, opiniones y votos emitidos, las expresiones proferidas por la misma, tan injustas para la Policía y para todos los cuerpos policiales, deberían abrir un proceso para depurar penalmente su alcance jurídico. Tal inviolabilidad nos impide tomar esta decisión.

SEXTO.- En conclusión y por todo lo expuesto, el Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 57.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dada la condición Diputada de las Cortes Generales de la querellada, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y por razón de inviolabilidad parlamentaria, se inadmite a trámite la misma conforme al art. 313 LECrim. y se decreta su archivo.

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por el SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL (JUSTICIA POLICIAL),contra la Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía, por un presunto delito de injurias graves con publicidad.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Isabel Herrada Martín en nombre y representación del SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL (JUSTICIA POLICIAL) presenta querella por escrito de fecha 2 de noviembre de 2025 contra la Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía, por un presunto delito de injurias graves con publicidad.

En los hechos se da cuenta:

<

Que como se detallará, ya no solo se realizaron dichas aseveraciones en cadenas nacionales, sino que también activamente mediante la plataforma X (antigua Twitter).

A).- Por ello, y comenzando por la primera actuación de la ahora querellada, que esta parte considera una INJURIA GRAVE CON PUBLICIDAD, devino tras lo acaecido el día 15 de julio de 2025 en la localidad de Torrepacheco, cuando fue la querellada, la sra. Estefanía, quien se personó en dicha localidad, y en la cual realizó diversas aseveraciones a la prensa, de manera oficial y pública, en su posición profesional como miembro del Congreso de los Diputados, y frente a toda España, realizó diversas manifestaciones sobre los grupos de seguridad del Estado español que constituyen la tipicidad de un delito de injurias graves con publicidad contra ya no solo a los Policías Nacionales, funcionarios y a la propia entidad de la Policía Nacional, sino también frente a otros grupos de fuerzas de seguridad del estado.

Que en esos términos, la sra. Estefanía se encontraba frente a los medios de televisión más importantes de España, y en directo realizó las siguientes manifestaciones:

- Estamos sufriendo terrorismo nazi de extrema derecha.

- "Como se trata de actuaciones racistas, como se trata de grupos neonazis y tenemos un serio problema de infiltración de la ideología neofascista tanto como en las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado como en una justicia en España que no funciona igual en función del color de piel".

Que dichas aseveraciones, atentaron y atentan gravemente contra todos los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, los cuales se han de mantener apolíticos, increyentes, y fuera de cualquier ideología que pudiera ser considerada.

Dichas aseveraciones atacaban directamente a todas las figuras de seguridad del estado, y en relación a ello, directamente a la imagen de la Policía Nacional, a todos sus agentes y componentes, causando descrédito, desprestigio, y calificable cuanto menos de negligente, y cumpliendo los requisitos de un delito de injurias graves, al contar con la publicidad a nivel estatal e incluso si cabe, internacional.

B).- Que se está calificando a todos los miembros de la Policía Nacional, como neofascistas, siendo una acusación grave, completamente falaz, y atacante para contra todos los cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado, y realizándose dicha acusación a través de canales mediáticos masivos de carácter estatal, utilizando su figura política como miembro parlamentario, generando una vulneración directa, grave y contundente de la imagen de la Guardia civil, Fuerza de seguridad del estado que es completamente ajena a cualquier tipo de ideología política, religiosa, o de cualquier otra índole.

Dichas afirmaciones provocan un menosprecio claro a la Policía Nacional y sus componentes, buscando así que la sociedad, a través de dichas palabras, sienta un desprecio o un rechazo social a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, intentando así embaucar a parte de la sociedad ya no solo a sus propios fines políticos, sino a fines ideológicos que no deberían de ser vinculados ni con la Policía Nacional, ni con cualquier otro Cuerpo de Seguridad del Estado.

C).- Que junto a las aseveraciones realizadas en directo en los canales televisivos, si no fuese poco, en la Plataforma X, a fecha 21 de julio de 2025, la sra. Estefanía manifestó:

"La policía nacional hace redadas racistas en cada parada de metro, en cada calle de este país, también en Cataluña. Los mossos harían lo mismo porque el problema es el racismo institucional. Gobernáis un país que no conocéis y así nos va en España y en Cataluña."

Aportamos dicha publicación como DOCUMENTO Nº UNO.

Que el Estado español otorga una libertad de expresión que es manifestada de diversa índole para cada uno de los integrantes de nuestra sociedad, otorgando así una capacidad de decisión libre en los términos de opinión sobre los temas, sean controvertidos o no.

Pero la realidad es que las aseveraciones de la sra. Estefanía rompen el límite legal establecido, sobrepasan esa libertad de expresión para utilizar la palabra como ataques innecesarios atentando los derechos fundamentales de todos los miembros de los cuerpos y fuerzas del estado y autonómicos, pues atacan directamente la dignidad, el honor, y la intimidad de los mismos.

Es preciso denotar que ante un uso abusivo de un derecho, la sra. Estefanía ataca el derecho fundamental de miles de ciudadanos de nuestro País, dado que dicha aseveración atenta completamente contra los Policías Nacionales y la institución, estableciendo un desprestigio altamente atacante al cuerpo, máxime cuando se pone en duda la profesionalidad de los Agentes del Cuerpo de Policía Nacional, en nuestro país, y manifestando que únicamente actúan bajo un régimen racista y por ideología y religión, y no por la protección de la ciudadanía.

Que en base a todo lo anterior, el Sindicato que suscribe, en aras de defender ya no solo la imagen policial, sino todos sus afiliados e integrantes, interpuso en tiempo y forma Acto de conciliación previo al orden jurisdiccional Penal, mediante el cual se apertura el Procedimiento "conciliación" bajo el nº 1648/2025, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

Que la sra. Estefanía se personó mediante la representación y defensa pertinente, recurriendo, desde el inicio, dicho procedimiento por considerarlo innecesario y no sujeto a la norma.

Que tras provocar un trabajo extra al Juzgado, a fecha 27 de octubre de 2025 tuvo lugar el acto de conciliación, al cual la sra. Estefanía ni siquiera acudió, sin haber manifestado justa causa para no concurrir.

Que por dicho motivo, se declaró el acto sin avenencia, tal y como acreditamos mediante el DOCUMENTO Nº DOS, Decreto 665/2025.

D).- Que a razón de la falta de comparecencia de la sra. Estefanía, el sindicato que suscribe manifestó vía X, que se interpondrían las acciones penales correspondientes con la ahora querellada, a la vista del "plantón" en sede judicial.

Que la querellada, siguió con el ataque, ya no solo hacia el Sindicato, sino ampliándolo a los Jueces de manera genérica, refiriendo:

"Estáis muy acostumbrados a amenazar y a contar con la judicatura que no hizo la transición para amedrentar a la gente de izquierdas. Con nosotras no funcionará. Vamos a denunciar la verdad porque nos va la democracia en ello"

Se aporta como DOCUMENTO Nº TRES.

Esta parte entiende que los hechos expuestos son constitutivos de un delito contra el honor recogido en el artículo 208 y 209 del Código Penal, al estar ante unas injurias graves hechas con publicidad. Según el primer precepto citado, "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La realidad es que el caso que nos ocupa encaja a la perfección en esta definición que nos ofrece el Código penal, en tanto en cuanto se ha atentado mediante numerosas falacias la fama y buena imagen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, instituciones cuya importante función estatal y social las lleva a cumplir unos estándares de funcionamiento, así de confianza, de imagen y reputación, mucho más que elevados.

Y hay que nombrar por ende el segundo precepto citado en tanto en cuanto estamos ante una injuria grave, al haberse realizado mediante publicidad, castigándose la misma con la pena de multa de seis a catorce meses. Así, en la conducta de la querellada concurren todos los elementos del tipo penal.»

Todo ello lo enmarca el querellante en el delito de injurias graves con publicidad.

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala dados los términos del artículo 71.3 desde de la Constitución y el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaran la competencia de esta Sala para el conocimiento de las causas contra aforados ante esta Sala. De conformidad con lo establecido en el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l la competencia para el conocimiento de los hechos a los que se refiere la querella corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo al imputarse en el escrito de querella los hechos contra Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía.

TERCERO.- Señalado lo anterior, procede acordar el archivo de las actuaciones inadmitiendo la tramitación de la querella.

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento.

Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.

En nuestro caso, lo que el denunciante SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL alega como fundamento de su querella en la que, resumidamente, imputa responsabilidad penal a la persona aforada por las manifestaciones prestadas el día 15 de julio de 2025 en el municipio de Torre Pacheco (Murcia) donde ofreció declaraciones a los medios de comunicación nacionales, y días después a través de la plataforma X, en relación con los disturbios y tensiones que se estaban registrando en dicha localidad.

CUARTO.- Es doctrina reiterada de esa Sala la contenida vgr. en el ATS 21086/2025, de 25 de mayo de 2025, dictado en la causa especial 20635/2025, en cuyo fundamento de derecho tercero puede leerse:

"(...) la decisión que se adopta en este momento: < Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011 , 193/2011 , 26/2019 -.

(...) Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

Como se recuerda en el ATS 21838/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictado en la causa especial nº. 22234/2024, fundamento de derecho 2º:

"Delimitado el marco fáctico de la acción emprendida, y a modo de pórtico del juicio normativo que nos compete, debe recordarse que la persecución penal de conductas expresivas, de los llamados injustos comunicativos, siempre comporta riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales, como los de libertad de expresión y participación política, decisivos para el sostén del propio edificio constitucional. Riesgos que obligan a una interpretación restrictiva de los elementos de la tipicidad y de la antijuricidad específicamente penal que delimitan el espacio de prohibición.

La restricción deviene el resultado preceptivo de un proceso de interpretación constitucional y convencionalmente orientado. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto. Como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018 «es de vital importancia que las disposiciones de derecho penal dirigidas contra las expresiones que incitan, promueven o justifican la violencia, el odio o la intolerancia definan de manera clara y precisa el alcance de los delitos pertinentes, y que esas disposiciones se interpreten estrictamente a fin de evitar una situación en la que la discreción del Estado para enjuiciar esos delitos sea demasiado amplia y pueda ser objeto de abusos mediante una aplicación selectiva de la ley».

Como se recuerda en el ATS 20235/2023, de 31 de marzo, fundamento jurídico 5º:

«En la lógica de las consecuencias necesarias, la naturaleza del delito de odio como de peligro abstracto no disculpa de la necesidad de identificar tasas mínimas de desvalor del propio resultado de peligro reclamado por el tipo.

El peligro abstracto derivado de la expresión que se reputa odiosa ha de ser real, ha de tener una capacidad potencial hipotética para minar significativamente las bases de la convivencia pacífica que debe poder medirse en términos de clima social.»

QUINTO.- En este caso y como informa el Ministeiro Fiscal, debemos centrarnos en el contenido de las expresiones acotadas por el Sindicato querellante, así como en el dato fundamental de que quien las profiere reúne la doble condición de Diputada de las Cortes Generales y de Secretaria General del partido político Podemos, teniendo en cuenta que tales expresiones se producen en un contexto político y social concreto por parte de quién tiene la citada condición y se pronuncia precisamente en función de ella.

En este sentido y a modo de ejemplo, el Auto dictado en la CE nº 21738/2024, remitiéndose al Auto de inadmisión dictado en la nº 1286/2003 precisaba al respecto de unas alegadas injurias proferidas por un Senador y en atención al carácter de representante político de éste, que incluso fuera de los supuestos de estricta inmunidad que alcanzan a la expresión de las opiniones en sede parlamentaria, aunque la libertad de la discusión pública no tiene un carácter absoluto, se otorga un mayor margen de libertad de expresión en razón a las funciones que le corresponden.

Las referidas expresiones mediante las que la querellada manifiesta sus opiniones no son afortunadas, carecen de la mínima entidad suficiente para resultar siquiera creíbles pues a nadie se le escapa que no es posible que absolutamente «todos los integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y, además, todos los que integran o participan en la denominada Justicia, sean de extrema derecha, neonazis y racistas».La falta de individualización del reproche y su excesiva generalidad, privan de lógica y consistencia los desafortunados calificativos reflejando que estamos ante una crítica política e ideológica desarrollada dentro de los actuales límites de la libertad de expresión.

Dicho de otro modo, si no fuera por la condición de parlamentaria que arropa a la querellada y que le confiere la inviolabilidad por las expresiones, opiniones y votos emitidos, las expresiones proferidas por la misma, tan injustas para la Policía y para todos los cuerpos policiales, deberían abrir un proceso para depurar penalmente su alcance jurídico. Tal inviolabilidad nos impide tomar esta decisión.

SEXTO.- En conclusión y por todo lo expuesto, el Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 57.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dada la condición Diputada de las Cortes Generales de la querellada, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y por razón de inviolabilidad parlamentaria, se inadmite a trámite la misma conforme al art. 313 LECrim. y se decreta su archivo.

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por el SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL (JUSTICIA POLICIAL),contra la Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía, por un presunto delito de injurias graves con publicidad.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por el SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL (JUSTICIA POLICIAL),contra la Excma. Sra. Diputada de las Cortes Generales Doña Estefanía, por un presunto delito de injurias graves con publicidad.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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