Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 20338/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22025/2025 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 20338/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026200505
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2542A
Núm. Roj: ATS 2542:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 22025/2025
Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Supremo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: BDL
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 22025/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
En los hechos se da cuenta:
< Que como se detallará, ya no solo se realizaron dichas aseveraciones en cadenas nacionales, sino que también activamente mediante la plataforma X (antigua Twitter). A).- Por ello, y comenzando por la primera actuación de la ahora querellada, que esta parte considera una INJURIA GRAVE CON PUBLICIDAD, devino tras lo acaecido el día 15 de julio de 2025 en la localidad de Torrepacheco, cuando fue la querellada, la sra. Estefanía, quien se personó en dicha localidad, y en la cual realizó diversas aseveraciones a la prensa, de manera oficial y pública, en su posición profesional como miembro del Congreso de los Diputados, y frente a toda España, realizó diversas manifestaciones sobre los grupos de seguridad del Estado español que constituyen la tipicidad de un delito de injurias graves con publicidad contra ya no solo a los Policías Nacionales, funcionarios y a la propia entidad de la Policía Nacional, sino también frente a otros grupos de fuerzas de seguridad del estado. Que en esos términos, la sra. Estefanía se encontraba frente a los medios de televisión más importantes de España, y en directo realizó las siguientes manifestaciones: - Estamos sufriendo terrorismo nazi de extrema derecha. - "Como se trata de actuaciones racistas, como se trata de grupos neonazis y tenemos un serio problema de infiltración de la ideología neofascista tanto como en las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado como en una justicia en España que no funciona igual en función del color de piel". Que dichas aseveraciones, atentaron y atentan gravemente contra todos los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, los cuales se han de mantener apolíticos, increyentes, y fuera de cualquier ideología que pudiera ser considerada. Dichas aseveraciones atacaban directamente a todas las figuras de seguridad del estado, y en relación a ello, directamente a la imagen de la Policía Nacional, a todos sus agentes y componentes, causando descrédito, desprestigio, y calificable cuanto menos de negligente, y cumpliendo los requisitos de un delito de injurias graves, al contar con la publicidad a nivel estatal e incluso si cabe, internacional. B).- Que se está calificando a todos los miembros de la Policía Nacional, como neofascistas, siendo una acusación grave, completamente falaz, y atacante para contra todos los cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado, y realizándose dicha acusación a través de canales mediáticos masivos de carácter estatal, utilizando su figura política como miembro parlamentario, generando una vulneración directa, grave y contundente de la imagen de la Guardia civil, Fuerza de seguridad del estado que es completamente ajena a cualquier tipo de ideología política, religiosa, o de cualquier otra índole. Dichas afirmaciones provocan un menosprecio claro a la Policía Nacional y sus componentes, buscando así que la sociedad, a través de dichas palabras, sienta un desprecio o un rechazo social a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, intentando así embaucar a parte de la sociedad ya no solo a sus propios fines políticos, sino a fines ideológicos que no deberían de ser vinculados ni con la Policía Nacional, ni con cualquier otro Cuerpo de Seguridad del Estado. C).- Que junto a las aseveraciones realizadas en directo en los canales televisivos, si no fuese poco, en la Plataforma X, a fecha 21 de julio de 2025, la sra. Estefanía manifestó: "La policía nacional hace redadas racistas en cada parada de metro, en cada calle de este país, también en Cataluña. Los mossos harían lo mismo porque el problema es el racismo institucional. Gobernáis un país que no conocéis y así nos va en España y en Cataluña." Aportamos dicha publicación como DOCUMENTO Nº UNO. Que el Estado español otorga una libertad de expresión que es manifestada de diversa índole para cada uno de los integrantes de nuestra sociedad, otorgando así una capacidad de decisión libre en los términos de opinión sobre los temas, sean controvertidos o no. Pero la realidad es que las aseveraciones de la sra. Estefanía rompen el límite legal establecido, sobrepasan esa libertad de expresión para utilizar la palabra como ataques innecesarios atentando los derechos fundamentales de todos los miembros de los cuerpos y fuerzas del estado y autonómicos, pues atacan directamente la dignidad, el honor, y la intimidad de los mismos. Es preciso denotar que ante un uso abusivo de un derecho, la sra. Estefanía ataca el derecho fundamental de miles de ciudadanos de nuestro País, dado que dicha aseveración atenta completamente contra los Policías Nacionales y la institución, estableciendo un desprestigio altamente atacante al cuerpo, máxime cuando se pone en duda la profesionalidad de los Agentes del Cuerpo de Policía Nacional, en nuestro país, y manifestando que únicamente actúan bajo un régimen racista y por ideología y religión, y no por la protección de la ciudadanía. Que en base a todo lo anterior, el Sindicato que suscribe, en aras de defender ya no solo la imagen policial, sino todos sus afiliados e integrantes, interpuso en tiempo y forma Acto de conciliación previo al orden jurisdiccional Penal, mediante el cual se apertura el Procedimiento "conciliación" bajo el nº 1648/2025, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid. Que la sra. Estefanía se personó mediante la representación y defensa pertinente, recurriendo, desde el inicio, dicho procedimiento por considerarlo innecesario y no sujeto a la norma. Que tras provocar un trabajo extra al Juzgado, a fecha 27 de octubre de 2025 tuvo lugar el acto de conciliación, al cual la sra. Estefanía ni siquiera acudió, sin haber manifestado justa causa para no concurrir. Que por dicho motivo, se declaró el acto sin avenencia, tal y como acreditamos mediante el DOCUMENTO Nº DOS, Decreto 665/2025. D).- Que a razón de la falta de comparecencia de la sra. Estefanía, el sindicato que suscribe manifestó vía X, que se interpondrían las acciones penales correspondientes con la ahora querellada, a la vista del "plantón" en sede judicial. Que la querellada, siguió con el ataque, ya no solo hacia el Sindicato, sino ampliándolo a los Jueces de manera genérica, refiriendo: "Estáis muy acostumbrados a amenazar y a contar con la judicatura que no hizo la transición para amedrentar a la gente de izquierdas. Con nosotras no funcionará. Vamos a denunciar la verdad porque nos va la democracia en ello" Se aporta como DOCUMENTO Nº TRES. Esta parte entiende que los hechos expuestos son constitutivos de un delito contra el honor recogido en el artículo 208 y 209 del Código Penal, al estar ante unas injurias graves hechas con publicidad. Según el primer precepto citado, "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La realidad es que el caso que nos ocupa encaja a la perfección en esta definición que nos ofrece el Código penal, en tanto en cuanto se ha atentado mediante numerosas falacias la fama y buena imagen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, instituciones cuya importante función estatal y social las lleva a cumplir unos estándares de funcionamiento, así de confianza, de imagen y reputación, mucho más que elevados. Y hay que nombrar por ende el segundo precepto citado en tanto en cuanto estamos ante una injuria grave, al haberse realizado mediante publicidad, castigándose la misma con la pena de multa de seis a catorce meses. Así, en la conducta de la querellada concurren todos los elementos del tipo penal.» Todo ello lo enmarca el querellante en el delito de injurias graves con publicidad. Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-. Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento. Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite. En nuestro caso, lo que el denunciante SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL alega como fundamento de su querella en la que, resumidamente, imputa responsabilidad penal a la persona aforada por las manifestaciones prestadas el día 15 de julio de 2025 en el municipio de Torre Pacheco (Murcia) donde ofreció declaraciones a los medios de comunicación nacionales, y días después a través de la plataforma X, en relación con los disturbios y tensiones que se estaban registrando en dicha localidad. Como se recuerda en el ATS 21838/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictado en la causa especial nº. 22234/2024, fundamento de derecho 2º: Como se recuerda en el ATS 20235/2023, de 31 de marzo, fundamento jurídico 5º: En este sentido y a modo de ejemplo, el Auto dictado en la CE nº 21738/2024, remitiéndose al Auto de inadmisión dictado en la nº 1286/2003 precisaba al respecto de unas alegadas injurias proferidas por un Senador y en atención al carácter de representante político de éste, que incluso fuera de los supuestos de estricta inmunidad que alcanzan a la expresión de las opiniones en sede parlamentaria, aunque la libertad de la discusión pública no tiene un carácter absoluto, se otorga un mayor margen de libertad de expresión en razón a las funciones que le corresponden. Las referidas expresiones mediante las que la querellada manifiesta sus opiniones no son afortunadas, carecen de la mínima entidad suficiente para resultar siquiera creíbles pues a nadie se le escapa que no es posible que absolutamente Dicho de otro modo, si no fuera por la condición de parlamentaria que arropa a la querellada y que le confiere la inviolabilidad por las expresiones, opiniones y votos emitidos, las expresiones proferidas por la misma, tan injustas para la Policía y para todos los cuerpos policiales, deberían abrir un proceso para depurar penalmente su alcance jurídico. Tal inviolabilidad nos impide tomar esta decisión.
1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por el
2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
En los hechos se da cuenta:
< Que como se detallará, ya no solo se realizaron dichas aseveraciones en cadenas nacionales, sino que también activamente mediante la plataforma X (antigua Twitter). A).- Por ello, y comenzando por la primera actuación de la ahora querellada, que esta parte considera una INJURIA GRAVE CON PUBLICIDAD, devino tras lo acaecido el día 15 de julio de 2025 en la localidad de Torrepacheco, cuando fue la querellada, la sra. Estefanía, quien se personó en dicha localidad, y en la cual realizó diversas aseveraciones a la prensa, de manera oficial y pública, en su posición profesional como miembro del Congreso de los Diputados, y frente a toda España, realizó diversas manifestaciones sobre los grupos de seguridad del Estado español que constituyen la tipicidad de un delito de injurias graves con publicidad contra ya no solo a los Policías Nacionales, funcionarios y a la propia entidad de la Policía Nacional, sino también frente a otros grupos de fuerzas de seguridad del estado. Que en esos términos, la sra. Estefanía se encontraba frente a los medios de televisión más importantes de España, y en directo realizó las siguientes manifestaciones: - Estamos sufriendo terrorismo nazi de extrema derecha. - "Como se trata de actuaciones racistas, como se trata de grupos neonazis y tenemos un serio problema de infiltración de la ideología neofascista tanto como en las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado como en una justicia en España que no funciona igual en función del color de piel". Que dichas aseveraciones, atentaron y atentan gravemente contra todos los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, los cuales se han de mantener apolíticos, increyentes, y fuera de cualquier ideología que pudiera ser considerada. Dichas aseveraciones atacaban directamente a todas las figuras de seguridad del estado, y en relación a ello, directamente a la imagen de la Policía Nacional, a todos sus agentes y componentes, causando descrédito, desprestigio, y calificable cuanto menos de negligente, y cumpliendo los requisitos de un delito de injurias graves, al contar con la publicidad a nivel estatal e incluso si cabe, internacional. B).- Que se está calificando a todos los miembros de la Policía Nacional, como neofascistas, siendo una acusación grave, completamente falaz, y atacante para contra todos los cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado, y realizándose dicha acusación a través de canales mediáticos masivos de carácter estatal, utilizando su figura política como miembro parlamentario, generando una vulneración directa, grave y contundente de la imagen de la Guardia civil, Fuerza de seguridad del estado que es completamente ajena a cualquier tipo de ideología política, religiosa, o de cualquier otra índole. Dichas afirmaciones provocan un menosprecio claro a la Policía Nacional y sus componentes, buscando así que la sociedad, a través de dichas palabras, sienta un desprecio o un rechazo social a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, intentando así embaucar a parte de la sociedad ya no solo a sus propios fines políticos, sino a fines ideológicos que no deberían de ser vinculados ni con la Policía Nacional, ni con cualquier otro Cuerpo de Seguridad del Estado. C).- Que junto a las aseveraciones realizadas en directo en los canales televisivos, si no fuese poco, en la Plataforma X, a fecha 21 de julio de 2025, la sra. Estefanía manifestó: "La policía nacional hace redadas racistas en cada parada de metro, en cada calle de este país, también en Cataluña. Los mossos harían lo mismo porque el problema es el racismo institucional. Gobernáis un país que no conocéis y así nos va en España y en Cataluña." Aportamos dicha publicación como DOCUMENTO Nº UNO. Que el Estado español otorga una libertad de expresión que es manifestada de diversa índole para cada uno de los integrantes de nuestra sociedad, otorgando así una capacidad de decisión libre en los términos de opinión sobre los temas, sean controvertidos o no. Pero la realidad es que las aseveraciones de la sra. Estefanía rompen el límite legal establecido, sobrepasan esa libertad de expresión para utilizar la palabra como ataques innecesarios atentando los derechos fundamentales de todos los miembros de los cuerpos y fuerzas del estado y autonómicos, pues atacan directamente la dignidad, el honor, y la intimidad de los mismos. Es preciso denotar que ante un uso abusivo de un derecho, la sra. Estefanía ataca el derecho fundamental de miles de ciudadanos de nuestro País, dado que dicha aseveración atenta completamente contra los Policías Nacionales y la institución, estableciendo un desprestigio altamente atacante al cuerpo, máxime cuando se pone en duda la profesionalidad de los Agentes del Cuerpo de Policía Nacional, en nuestro país, y manifestando que únicamente actúan bajo un régimen racista y por ideología y religión, y no por la protección de la ciudadanía. Que en base a todo lo anterior, el Sindicato que suscribe, en aras de defender ya no solo la imagen policial, sino todos sus afiliados e integrantes, interpuso en tiempo y forma Acto de conciliación previo al orden jurisdiccional Penal, mediante el cual se apertura el Procedimiento "conciliación" bajo el nº 1648/2025, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid. Que la sra. Estefanía se personó mediante la representación y defensa pertinente, recurriendo, desde el inicio, dicho procedimiento por considerarlo innecesario y no sujeto a la norma. Que tras provocar un trabajo extra al Juzgado, a fecha 27 de octubre de 2025 tuvo lugar el acto de conciliación, al cual la sra. Estefanía ni siquiera acudió, sin haber manifestado justa causa para no concurrir. Que por dicho motivo, se declaró el acto sin avenencia, tal y como acreditamos mediante el DOCUMENTO Nº DOS, Decreto 665/2025. D).- Que a razón de la falta de comparecencia de la sra. Estefanía, el sindicato que suscribe manifestó vía X, que se interpondrían las acciones penales correspondientes con la ahora querellada, a la vista del "plantón" en sede judicial. Que la querellada, siguió con el ataque, ya no solo hacia el Sindicato, sino ampliándolo a los Jueces de manera genérica, refiriendo: "Estáis muy acostumbrados a amenazar y a contar con la judicatura que no hizo la transición para amedrentar a la gente de izquierdas. Con nosotras no funcionará. Vamos a denunciar la verdad porque nos va la democracia en ello" Se aporta como DOCUMENTO Nº TRES. Esta parte entiende que los hechos expuestos son constitutivos de un delito contra el honor recogido en el artículo 208 y 209 del Código Penal, al estar ante unas injurias graves hechas con publicidad. Según el primer precepto citado, "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La realidad es que el caso que nos ocupa encaja a la perfección en esta definición que nos ofrece el Código penal, en tanto en cuanto se ha atentado mediante numerosas falacias la fama y buena imagen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, instituciones cuya importante función estatal y social las lleva a cumplir unos estándares de funcionamiento, así de confianza, de imagen y reputación, mucho más que elevados. Y hay que nombrar por ende el segundo precepto citado en tanto en cuanto estamos ante una injuria grave, al haberse realizado mediante publicidad, castigándose la misma con la pena de multa de seis a catorce meses. Así, en la conducta de la querellada concurren todos los elementos del tipo penal.» Todo ello lo enmarca el querellante en el delito de injurias graves con publicidad. Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-. Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento. Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite. En nuestro caso, lo que el denunciante SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL alega como fundamento de su querella en la que, resumidamente, imputa responsabilidad penal a la persona aforada por las manifestaciones prestadas el día 15 de julio de 2025 en el municipio de Torre Pacheco (Murcia) donde ofreció declaraciones a los medios de comunicación nacionales, y días después a través de la plataforma X, en relación con los disturbios y tensiones que se estaban registrando en dicha localidad. Como se recuerda en el ATS 21838/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictado en la causa especial nº. 22234/2024, fundamento de derecho 2º: Como se recuerda en el ATS 20235/2023, de 31 de marzo, fundamento jurídico 5º: En este sentido y a modo de ejemplo, el Auto dictado en la CE nº 21738/2024, remitiéndose al Auto de inadmisión dictado en la nº 1286/2003 precisaba al respecto de unas alegadas injurias proferidas por un Senador y en atención al carácter de representante político de éste, que incluso fuera de los supuestos de estricta inmunidad que alcanzan a la expresión de las opiniones en sede parlamentaria, aunque la libertad de la discusión pública no tiene un carácter absoluto, se otorga un mayor margen de libertad de expresión en razón a las funciones que le corresponden. Las referidas expresiones mediante las que la querellada manifiesta sus opiniones no son afortunadas, carecen de la mínima entidad suficiente para resultar siquiera creíbles pues a nadie se le escapa que no es posible que absolutamente Dicho de otro modo, si no fuera por la condición de parlamentaria que arropa a la querellada y que le confiere la inviolabilidad por las expresiones, opiniones y votos emitidos, las expresiones proferidas por la misma, tan injustas para la Policía y para todos los cuerpos policiales, deberían abrir un proceso para depurar penalmente su alcance jurídico. Tal inviolabilidad nos impide tomar esta decisión.
1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por el
2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
En los hechos se da cuenta:
< Que como se detallará, ya no solo se realizaron dichas aseveraciones en cadenas nacionales, sino que también activamente mediante la plataforma X (antigua Twitter). A).- Por ello, y comenzando por la primera actuación de la ahora querellada, que esta parte considera una INJURIA GRAVE CON PUBLICIDAD, devino tras lo acaecido el día 15 de julio de 2025 en la localidad de Torrepacheco, cuando fue la querellada, la sra. Estefanía, quien se personó en dicha localidad, y en la cual realizó diversas aseveraciones a la prensa, de manera oficial y pública, en su posición profesional como miembro del Congreso de los Diputados, y frente a toda España, realizó diversas manifestaciones sobre los grupos de seguridad del Estado español que constituyen la tipicidad de un delito de injurias graves con publicidad contra ya no solo a los Policías Nacionales, funcionarios y a la propia entidad de la Policía Nacional, sino también frente a otros grupos de fuerzas de seguridad del estado. Que en esos términos, la sra. Estefanía se encontraba frente a los medios de televisión más importantes de España, y en directo realizó las siguientes manifestaciones: - Estamos sufriendo terrorismo nazi de extrema derecha. - "Como se trata de actuaciones racistas, como se trata de grupos neonazis y tenemos un serio problema de infiltración de la ideología neofascista tanto como en las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado como en una justicia en España que no funciona igual en función del color de piel". Que dichas aseveraciones, atentaron y atentan gravemente contra todos los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, los cuales se han de mantener apolíticos, increyentes, y fuera de cualquier ideología que pudiera ser considerada. Dichas aseveraciones atacaban directamente a todas las figuras de seguridad del estado, y en relación a ello, directamente a la imagen de la Policía Nacional, a todos sus agentes y componentes, causando descrédito, desprestigio, y calificable cuanto menos de negligente, y cumpliendo los requisitos de un delito de injurias graves, al contar con la publicidad a nivel estatal e incluso si cabe, internacional. B).- Que se está calificando a todos los miembros de la Policía Nacional, como neofascistas, siendo una acusación grave, completamente falaz, y atacante para contra todos los cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado, y realizándose dicha acusación a través de canales mediáticos masivos de carácter estatal, utilizando su figura política como miembro parlamentario, generando una vulneración directa, grave y contundente de la imagen de la Guardia civil, Fuerza de seguridad del estado que es completamente ajena a cualquier tipo de ideología política, religiosa, o de cualquier otra índole. Dichas afirmaciones provocan un menosprecio claro a la Policía Nacional y sus componentes, buscando así que la sociedad, a través de dichas palabras, sienta un desprecio o un rechazo social a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, intentando así embaucar a parte de la sociedad ya no solo a sus propios fines políticos, sino a fines ideológicos que no deberían de ser vinculados ni con la Policía Nacional, ni con cualquier otro Cuerpo de Seguridad del Estado. C).- Que junto a las aseveraciones realizadas en directo en los canales televisivos, si no fuese poco, en la Plataforma X, a fecha 21 de julio de 2025, la sra. Estefanía manifestó: "La policía nacional hace redadas racistas en cada parada de metro, en cada calle de este país, también en Cataluña. Los mossos harían lo mismo porque el problema es el racismo institucional. Gobernáis un país que no conocéis y así nos va en España y en Cataluña." Aportamos dicha publicación como DOCUMENTO Nº UNO. Que el Estado español otorga una libertad de expresión que es manifestada de diversa índole para cada uno de los integrantes de nuestra sociedad, otorgando así una capacidad de decisión libre en los términos de opinión sobre los temas, sean controvertidos o no. Pero la realidad es que las aseveraciones de la sra. Estefanía rompen el límite legal establecido, sobrepasan esa libertad de expresión para utilizar la palabra como ataques innecesarios atentando los derechos fundamentales de todos los miembros de los cuerpos y fuerzas del estado y autonómicos, pues atacan directamente la dignidad, el honor, y la intimidad de los mismos. Es preciso denotar que ante un uso abusivo de un derecho, la sra. Estefanía ataca el derecho fundamental de miles de ciudadanos de nuestro País, dado que dicha aseveración atenta completamente contra los Policías Nacionales y la institución, estableciendo un desprestigio altamente atacante al cuerpo, máxime cuando se pone en duda la profesionalidad de los Agentes del Cuerpo de Policía Nacional, en nuestro país, y manifestando que únicamente actúan bajo un régimen racista y por ideología y religión, y no por la protección de la ciudadanía. Que en base a todo lo anterior, el Sindicato que suscribe, en aras de defender ya no solo la imagen policial, sino todos sus afiliados e integrantes, interpuso en tiempo y forma Acto de conciliación previo al orden jurisdiccional Penal, mediante el cual se apertura el Procedimiento "conciliación" bajo el nº 1648/2025, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid. Que la sra. Estefanía se personó mediante la representación y defensa pertinente, recurriendo, desde el inicio, dicho procedimiento por considerarlo innecesario y no sujeto a la norma. Que tras provocar un trabajo extra al Juzgado, a fecha 27 de octubre de 2025 tuvo lugar el acto de conciliación, al cual la sra. Estefanía ni siquiera acudió, sin haber manifestado justa causa para no concurrir. Que por dicho motivo, se declaró el acto sin avenencia, tal y como acreditamos mediante el DOCUMENTO Nº DOS, Decreto 665/2025. D).- Que a razón de la falta de comparecencia de la sra. Estefanía, el sindicato que suscribe manifestó vía X, que se interpondrían las acciones penales correspondientes con la ahora querellada, a la vista del "plantón" en sede judicial. Que la querellada, siguió con el ataque, ya no solo hacia el Sindicato, sino ampliándolo a los Jueces de manera genérica, refiriendo: "Estáis muy acostumbrados a amenazar y a contar con la judicatura que no hizo la transición para amedrentar a la gente de izquierdas. Con nosotras no funcionará. Vamos a denunciar la verdad porque nos va la democracia en ello" Se aporta como DOCUMENTO Nº TRES. Esta parte entiende que los hechos expuestos son constitutivos de un delito contra el honor recogido en el artículo 208 y 209 del Código Penal, al estar ante unas injurias graves hechas con publicidad. Según el primer precepto citado, "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La realidad es que el caso que nos ocupa encaja a la perfección en esta definición que nos ofrece el Código penal, en tanto en cuanto se ha atentado mediante numerosas falacias la fama y buena imagen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, instituciones cuya importante función estatal y social las lleva a cumplir unos estándares de funcionamiento, así de confianza, de imagen y reputación, mucho más que elevados. Y hay que nombrar por ende el segundo precepto citado en tanto en cuanto estamos ante una injuria grave, al haberse realizado mediante publicidad, castigándose la misma con la pena de multa de seis a catorce meses. Así, en la conducta de la querellada concurren todos los elementos del tipo penal.» Todo ello lo enmarca el querellante en el delito de injurias graves con publicidad. Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-. Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento. Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite. En nuestro caso, lo que el denunciante SINDICATO DE LA POLICÍA JUPOL alega como fundamento de su querella en la que, resumidamente, imputa responsabilidad penal a la persona aforada por las manifestaciones prestadas el día 15 de julio de 2025 en el municipio de Torre Pacheco (Murcia) donde ofreció declaraciones a los medios de comunicación nacionales, y días después a través de la plataforma X, en relación con los disturbios y tensiones que se estaban registrando en dicha localidad. Como se recuerda en el ATS 21838/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictado en la causa especial nº. 22234/2024, fundamento de derecho 2º: Como se recuerda en el ATS 20235/2023, de 31 de marzo, fundamento jurídico 5º: En este sentido y a modo de ejemplo, el Auto dictado en la CE nº 21738/2024, remitiéndose al Auto de inadmisión dictado en la nº 1286/2003 precisaba al respecto de unas alegadas injurias proferidas por un Senador y en atención al carácter de representante político de éste, que incluso fuera de los supuestos de estricta inmunidad que alcanzan a la expresión de las opiniones en sede parlamentaria, aunque la libertad de la discusión pública no tiene un carácter absoluto, se otorga un mayor margen de libertad de expresión en razón a las funciones que le corresponden. Las referidas expresiones mediante las que la querellada manifiesta sus opiniones no son afortunadas, carecen de la mínima entidad suficiente para resultar siquiera creíbles pues a nadie se le escapa que no es posible que absolutamente Dicho de otro modo, si no fuera por la condición de parlamentaria que arropa a la querellada y que le confiere la inviolabilidad por las expresiones, opiniones y votos emitidos, las expresiones proferidas por la misma, tan injustas para la Policía y para todos los cuerpos policiales, deberían abrir un proceso para depurar penalmente su alcance jurídico. Tal inviolabilidad nos impide tomar esta decisión.
1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por el
2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por el
2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
