Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 21702/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21644/2024 de 23 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 21702/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025202304
Núm. Ecli: ES:TS:2025:7109A
Núm. Roj: ATS 7109:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/07/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21644/2024
Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Autorización Revisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala II Tribunal Supremo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: BDL
Nota:
REVISION núm.: 21644/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 23 de julio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
Fundamentos
El motivo que alegan de revisión es el del art. 954.1 d) de la LECrim. esto es la aparición de nuevos hechos o elementos de prueba con que
En efecto, este recurso es excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984).
Por todo ello solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala. Tal como se dice en el Auto de 7 de febrero de 2019, R. nº 20482/2018,
Así mismo, como señala, entre otros el Auto de esta Sala de fecha 1 de junio de 2021
Pero es claro que se requiere la novedad de los hechos o elementos de prueba, desde luego no de doctrinas jurídicas. Y es que esta Sala viene diciendo desde el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30/4/1999 en que se examinó la posibilidad de que un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueda fundamentar un recurso de revisión "entender que el cambio jurisprudencial no debe ser incluido como hecho nuevo en la aplicación del artículo 954 de la ley procesal", lo que fue ratificado por la Junta General de 19/6/2000 y ha sido recogido en varias resoluciones de esta Sala desde el auto de 16/7/1999.
Consta en este expediente de petición de autorización que el Sr. Jeronimo fue absuelto en el "caso Banesto", en la operación llamada "Carburos Metálicos", procedimiento que se llevó a cabo en la Audiencia Nacional, por Sentencia de fecha 31 de marzo de 2000. Interpuesto de recurso de casación por el Ministerio Fiscal la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicta Sentencia de fecha 29 de julio de 2002 (de la que se solicita revisión) que revoca la Sentencia absolutoria al entender que los hechos no estaban prescritos, como había entendido la Audiencia Nacional, y tras ello condenó al Sr. Jeronimo como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 4 años de prisión e indemnización de 1344 millones de pesetas que el Sr. Jeronimo ya había restituido a Banesto tras la sentencia absolutoria. Al no haber posibilidad de recurrir dicha Sentencia el Sr. Jeronimo se dirige al Comité de Naciones Unidas que en fecha 25 de julio de 2007 resuelve con un dictamen a su favor, en el sentido de
De modo que el ahora recurrente en revisión alega que la Sentencia de esta Sala núm. 867/2002, de 29 de julio de 2002, vulnera el principio de la doble instancia penal, y se basa en la STC 61/2024, de 9 de abril, lo que podría servir de base para autorizar la revisión de su condena. E insiste que el hecho nuevo comprendido en el art. 954.1.d) de la LECrim. es la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.
Y respecto al valor de los Informes del Comité de Naciones Unidas, también alegado como base de la misma, el Tribunal Constitucional se pronuncia en el sentido de que
a) Que la Sentencia cuya revisión pretende el recurrente es una Sentencia condenatoria dictada por esta Sala Casacional en el año 2002, que no retocó los hechos de la Sentencia precedente dictada por la Audiencia Nacional, sino que valoró exclusivamente una cuestión jurídica como era la concurrencia, o no, de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción. Al decidir que no había prescrito la acción penal, condenó al ahora recurrente. De modo que el Tribunal Supremo actuó como Tribunal de Casación, y no de segunda instancia, al tratarse de una cuestión jurídica, lo que siempre han permitido los tratados internacionales, sin infracción del Pacto de Nueva York.
b) Que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024 que se propone como un hecho nuevo respecto a esta causa, no puede considerarse así, pues ni afecta directamente al recurrente, ni se ha dictado al decidir una presunta vulneración constitucional en un procedimiento penal, refiriéndose a la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y más en concreto la vulneración de su derecho a la jurisdicción, con sustento en unos hechos que nada tienen que ver con lo actuado en la presente causa. De manera que aunque cite el Pacto, no se puede analizar desde la perspectiva del recurrente como un hecho nuevo, porque de tal doctrina no puede deducirse elemento fáctico alguno que es en donde debe sustentarse un recurso de revisión por la vía en que se encauza el motivo alegado por el demandante.
c) La jurisprudencia no ha sido considerada por esta Sala Casacional como hecho nuevo a efectos de revisión; y para ello repetimos que desde el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30/4/1999 en que se examinó la posibilidad de que un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueda fundamentar un recurso de revisión, entendió que "el cambio jurisprudencial no debe ser incluido como hecho nuevo en la aplicación del artículo 954 de la ley procesal", lo que fue ratificado por la Junta General de 19/6/2000 y ha sido recogido en varias resoluciones de esta Sala desde el Auto de 16/7/1999.
d) Que la cuestión que plantea el ahora recurrente, Sr. Jeronimo, ya fue anteriormente solicitada ante esta Sala, y rechazada mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2019, creemos no citado por el recurrente, que acordó «NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jeronimo a formalizar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de esta Sala de 29/7/02 dictada en el Rollo 2038/00». En donde ya se alegaba la concesión de eficacia a las resoluciones emitidas por los comités de derechos de la O.N.U. Es decir, lo mismo que pide ahora, con la exclusiva diferencia que se invoca, como novedad, una Sentencia del Tribunal Constitucional en la que no ha sido parte el demandante y cuya doctrina no es aplicable al recurso de revisión, y es más, ni se contempla esta posibilidad en tal resolución.
e) Pero hay más. La pretensión que se rechaza en el citado Auto de 14 de febrero de 2019, es idéntica, a su vez, a la que dio lugar al Rollo de Revisión 20982/18, Auto de 22/11/19, para otro condenado por igual sentencia y misma razón de pedir, por lo que bastaría con dar por reproducido lo resuelto en ambas resoluciones, que constituyen de la propia manera cosa juzgada por este Tribunal Supremo, en punto a la interpretación del art. 954.1d):
f) Pero además también esta Sala ha examinado la pretensión de tener como hecho nuevo el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., en su Auto de 14/12/2001:
g) Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, la STC reseñada por el recurrente y base de su demanda no estima el recurso de amparo en base al dictamen del Comité de Naciones Unidas. En efecto, en la STC 61/2024 se analiza exclusivamente la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y más en concreto la vulneración de su derecho a la jurisdicción, en tanto en cuanto la Audiencia Nacional decidió desestimar la demanda presentada con el argumento de que el demandante debió canalizar su pretensión a través del error judicial y no del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Tribunal Constitucional en tal resolución nos dice textualmente que "una vez constatado que, al contrario de lo sostenido por la AN, la razón de ser de la reclamación del recurrente en amparo no tiene su origen exclusivamente en las resoluciones judiciales que acordaron su extradición, la respuesta de la AN no se compadece con las exigencias que se derivan del derecho de acceso a la jurisdicción incurriendo en un rigorismo proscrito por el art. 24.1 CE' (pág. 35). Y añade: "En suma, de los razonamientos anteriores se desprende que no es respetuoso con el derecho de acceso a la jurisdicción apreciar la inadecuación de la acción iniciada por el recurrente, haciendo impracticable la tutela de sus derechos fundamentales. Este pronunciamiento, relativo a uno de los dos argumentos que utiliza la Audiencia Nacional para rechazar las pretensiones indemnizatorias del recurrente de amparo, conduce por sí solo a la estimación del recurso de amparo".
h) Por lo demás, y respecto al valor de los informes del Comité de Naciones Unidas el Tribunal Constitucional en su Sentencia 46/2022, de 24 de marzo, nos dice en el Fundamento Jurídico 6º que: "ha de tenerse en cuenta que las competencias del comité, en virtud de los arts. 41 y 42 del Pacto y del Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1966, le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, está habilitado para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto. Por tanto, ha de tenerse en cuenta que las "observaciones" que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que, en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia". Sentencia que viene a ratificar lo ya expuesto en las n o 70/2002, 116/2006 y 23/2020.
i) En definitiva, podríamos decir que el Comité cuando detecta una vulneración de algún derecho, como podría ser el reseñado por el recurrente del derecho a la doble instancia, se dirige al Estado para que ponga remedio a tal vulneración, como ha sido ya el caso de España que por Ley 41/2015 se ha instaurado esa doble instancia. Que entendemos, por otra parte, que es a lo que se refiere la STC 61/2024 cuando alude "a esa obligación estatal de cumplimiento de los tratados de derechos humanos ratificados e incorporados al ordenamiento español', y a que "ese compromiso de cumplimiento lleva aparejada la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garantía de tratados cuando exista, como es aquí el caso, una voluntad estatal expresa de sumisión a dichos mecanismos".
Fallo
Comuníquese a las partes a los efectos procedentes, indicándoles que es una resolución firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
