Auto Penal 21702/2025 Tri...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 21702/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21644/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 21702/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025202304

Núm. Ecli: ES:TS:2025:7109A

Núm. Roj: ATS 7109:2025

Resumen:
Denegar la autorización para recurrir en revisión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 21.702/2025

Fecha del auto: 23/07/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21644/2024

Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Autorización Revisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala II Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 21644/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 21702/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de julio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-Tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal con fecha 18 de septiembre de 2024 escrito del Procurador D. Iñigo Sainz Millán, en nombre y representación del condenado DON Jeronimo, anunciando su propósito de interponer un recurso de revisión frente a la Sentencia 867/2002, de 29 de julio de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 2038/2000.

SEGUNDO.-El recurrente presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1 d) de la LECrim. :

«d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.»

TERCERO.-El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 27 de noviembre de 2024, informando negativamente la concesión de tal autorización.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julián Sánchez Melgar, para proponer a la Sala resolución. La Sala ha deliberado sobre este asunto, hasta dictar esta resolución judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal del condenado DON Jeronimo, por escrito de fecha 12 de septiembre de 2024 solicita autorización para recurrir en revisión frente a la Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 867/2002, de 29 de julio de 2002.

El motivo que alegan de revisión es el del art. 954.1 d) de la LECrim. esto es la aparición de nuevos hechos o elementos de prueba con que "se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena"( STS 1226/2016, de 18 de marzo).

SEGUNDO.- El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la LECRIM, supuestos que son excepcionales.

En efecto, este recurso es excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984).

Por todo ello solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala. Tal como se dice en el Auto de 7 de febrero de 2019, R. nº 20482/2018, "pese a su denominación, el recurso de revisión no es un último o postrero recurso, sino un proceso autónomo y diferente tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causas de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error".No es una forma o una nueva vía para "reabrir el debate ya cerrado ( ATS Sala 2ª de 28 abril de 2017 )".

Así mismo, como señala, entre otros el Auto de esta Sala de fecha 1 de junio de 2021 «En la actual redacción del precepto 954.1 d) LECrim. , ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba exigiendo, ahora, que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. La aportación de nuevas pruebas solo cabe en supuestos claramente extraordinarios, siendo lo relevante para la nueva redacción del art. 954 que los hechos o elementos de prueba de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave, lo que supone, de una parte que sea sobrevenida, que no forma parte de la causa, y de otra que determine la inocencia o condena menos grave del acusado, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso, como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional».

Pero es claro que se requiere la novedad de los hechos o elementos de prueba, desde luego no de doctrinas jurídicas. Y es que esta Sala viene diciendo desde el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30/4/1999 en que se examinó la posibilidad de que un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueda fundamentar un recurso de revisión "entender que el cambio jurisprudencial no debe ser incluido como hecho nuevo en la aplicación del artículo 954 de la ley procesal", lo que fue ratificado por la Junta General de 19/6/2000 y ha sido recogido en varias resoluciones de esta Sala desde el auto de 16/7/1999.

TERCERO.- El motivo que alegan de revisión es el del art. 954.1 d) de la LECrim. esto es la aparición de nuevos hechos o elementos de prueba con que "se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena"( STS 1226/2016, de 18 de marzo). Y a tal efecto alega el recurrente la STC 61/2024, de 9 de abril, en la que se otorgó el amparo en un caso en que se infringió el art. 2 párrafo 3 a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, que habla de proporcionar al autor un recurso efectivo, y alega: «exactamente lo que el Sr. Jeronimo no ha tenido hasta el momento, así como el dictamen emitido por el Comité de Naciones Unidas de fecha 25 de julio de 2007».

Consta en este expediente de petición de autorización que el Sr. Jeronimo fue absuelto en el "caso Banesto", en la operación llamada "Carburos Metálicos", procedimiento que se llevó a cabo en la Audiencia Nacional, por Sentencia de fecha 31 de marzo de 2000. Interpuesto de recurso de casación por el Ministerio Fiscal la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicta Sentencia de fecha 29 de julio de 2002 (de la que se solicita revisión) que revoca la Sentencia absolutoria al entender que los hechos no estaban prescritos, como había entendido la Audiencia Nacional, y tras ello condenó al Sr. Jeronimo como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 4 años de prisión e indemnización de 1344 millones de pesetas que el Sr. Jeronimo ya había restituido a Banesto tras la sentencia absolutoria. Al no haber posibilidad de recurrir dicha Sentencia el Sr. Jeronimo se dirige al Comité de Naciones Unidas que en fecha 25 de julio de 2007 resuelve con un dictamen a su favor, en el sentido de "la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal, después de que una persona haya sido absuelta por un tribunal inferior, constituye una violación del párrafo 5 del art. 14 del Pacto de Nueva York."

De modo que el ahora recurrente en revisión alega que la Sentencia de esta Sala núm. 867/2002, de 29 de julio de 2002, vulnera el principio de la doble instancia penal, y se basa en la STC 61/2024, de 9 de abril, lo que podría servir de base para autorizar la revisión de su condena. E insiste que el hecho nuevo comprendido en el art. 954.1.d) de la LECrim. es la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.

CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024, alegada como fundamento de la solicitud de revisión, analiza exclusivamente la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la jurisdicción, en tanto en cuanto que la Audiencia Nacional decidió en ese caso desestimar la demanda presentada con el argumento de que el demandante debió canalizar su pretensión por la vía del error judicial y no del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. "... De los razonamientos anteriores se desprende que no es respetuoso con el derecho de acceso a la jurisdicción apreciar la inadecuación de la acción iniciada por el recurrente, haciendo impracticable la tutela de sus derechos fundamentes..."y se refiere a "la obligación estatal de cumplimiento de los tratados de derechos humanos ratificados e incorporados al ordenamiento español, y al compromiso de cumplimiento que lleva aparejada la exigencia del respeto a los mecanismos internacionales de garantías de tratados cuando exista una voluntad estatal expresa de sumisión a dichos mecanismos"(uno de ellos el alegado por el recurrente de "la doble instancia penal").

Y respecto al valor de los Informes del Comité de Naciones Unidas, también alegado como base de la misma, el Tribunal Constitucional se pronuncia en el sentido de que "...respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo de 4 del Protocolo, está habilitado para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto. Por tanto ha de tenerse en cuenta que las "observaciones" que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto"( STC 56/2022, STC 23/20, STC 70/2002). El Comité en cuanto detecta una vulneración de algún derecho, como podría ser el reseñado por el recurrente (derecho a la doble instancia) se dirige al Estado para que ponga remedio a tal vulneración (así se instauró el derecho a la doble instancia en España por Ley 41/2015).

QUNTO.- De todo ello se desprende:

a) Que la Sentencia cuya revisión pretende el recurrente es una Sentencia condenatoria dictada por esta Sala Casacional en el año 2002, que no retocó los hechos de la Sentencia precedente dictada por la Audiencia Nacional, sino que valoró exclusivamente una cuestión jurídica como era la concurrencia, o no, de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción. Al decidir que no había prescrito la acción penal, condenó al ahora recurrente. De modo que el Tribunal Supremo actuó como Tribunal de Casación, y no de segunda instancia, al tratarse de una cuestión jurídica, lo que siempre han permitido los tratados internacionales, sin infracción del Pacto de Nueva York.

b) Que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024 que se propone como un hecho nuevo respecto a esta causa, no puede considerarse así, pues ni afecta directamente al recurrente, ni se ha dictado al decidir una presunta vulneración constitucional en un procedimiento penal, refiriéndose a la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y más en concreto la vulneración de su derecho a la jurisdicción, con sustento en unos hechos que nada tienen que ver con lo actuado en la presente causa. De manera que aunque cite el Pacto, no se puede analizar desde la perspectiva del recurrente como un hecho nuevo, porque de tal doctrina no puede deducirse elemento fáctico alguno que es en donde debe sustentarse un recurso de revisión por la vía en que se encauza el motivo alegado por el demandante.

c) La jurisprudencia no ha sido considerada por esta Sala Casacional como hecho nuevo a efectos de revisión; y para ello repetimos que desde el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30/4/1999 en que se examinó la posibilidad de que un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueda fundamentar un recurso de revisión, entendió que "el cambio jurisprudencial no debe ser incluido como hecho nuevo en la aplicación del artículo 954 de la ley procesal", lo que fue ratificado por la Junta General de 19/6/2000 y ha sido recogido en varias resoluciones de esta Sala desde el Auto de 16/7/1999.

d) Que la cuestión que plantea el ahora recurrente, Sr. Jeronimo, ya fue anteriormente solicitada ante esta Sala, y rechazada mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2019, creemos no citado por el recurrente, que acordó «NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jeronimo a formalizar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de esta Sala de 29/7/02 dictada en el Rollo 2038/00». En donde ya se alegaba la concesión de eficacia a las resoluciones emitidas por los comités de derechos de la O.N.U. Es decir, lo mismo que pide ahora, con la exclusiva diferencia que se invoca, como novedad, una Sentencia del Tribunal Constitucional en la que no ha sido parte el demandante y cuya doctrina no es aplicable al recurso de revisión, y es más, ni se contempla esta posibilidad en tal resolución.

e) Pero hay más. La pretensión que se rechaza en el citado Auto de 14 de febrero de 2019, es idéntica, a su vez, a la que dio lugar al Rollo de Revisión 20982/18, Auto de 22/11/19, para otro condenado por igual sentencia y misma razón de pedir, por lo que bastaría con dar por reproducido lo resuelto en ambas resoluciones, que constituyen de la propia manera cosa juzgada por este Tribunal Supremo, en punto a la interpretación del art. 954.1d): "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave...".La pretensión es idéntica a la que dio lugar al Rollo de Revisión 20982/18, auto de 22/11/19 otro condenado por igual sentencia y misma razón de pedir, por lo que bastaría con dar por reproducido lo resuelto en el citado auto.

f) Pero además también esta Sala ha examinado la pretensión de tener como hecho nuevo el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., en su Auto de 14/12/2001: "... se dice, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) resulta evidente que el art. 2.3.a) del Pacto no da lugar a un recurso particular que pueda afectar a resoluciones firmes. El texto es claro: los Estados parte del Pacto deben prever un recurso contra decisiones que puedan vulnerar los derechos reconocidos por el mismo. Pero en modo alguno están obligados a establecer un recurso basado en una decisión del Comité de Derechos Humanos. Si los Estados parte hubieran querido reconocer al dictamen del Comité un efecto como el que pretende el recurrente, habrían reglamentado sus efectos y su vía de ejecución, es decir, algo diverso de un recurso. En consecuencia, no cabe apoyar en el. art. 2.3.a) del Pacto un derecho a que esta Sala declare por la vía del art. 238 L.O.P.J . la nulidad de la sentencia recurrida. Esta conclusión se ve fortalecida por la propia redacción del dictamen, que en el parágrafo 13 establece que "el Estado parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para qué en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas" y en el 14 se refiere al deseo del Comité de "recibir del Estado parte en el plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen", -en el presenta caso eso se dice en el parágrafo 17- con lo que queda claro que, la obligación rige para el Estado y para el futuro, así como que la aplicación del dictamen se debe llevar a cabo dentro de un amplio margen de posibilidades que el Estado parte debe decidir. Es evidente que si el Comité entendiera que los Tribunales españoles debían anular la sentencia como consecuencia de su dictamen no hubiera expresado sólo un deseo ni tampoco hubiera dejado abierta la forma del cumplimiento. En suma, si el gobierno no está obligado a modificar la legislación, es obvio que los Tribunales españoles, cuyas resoluciones firmes no son revisables en vía de recurso por el Comité, no pueden estar obligados a declarar la nulidad de la sentencia dictada... Añade dicho Auto que "Tampoco cabría la utilización del recurso de revisión, considerando el dictamen de la Comisión como un "hecho nuevo", en el sentido del art. 954,4. LECrim ., pues no se trata -como hemos visto- de un hecho normativo obligante para el Gobierno o los Tribunales del Estado parte".

g) Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, la STC reseñada por el recurrente y base de su demanda no estima el recurso de amparo en base al dictamen del Comité de Naciones Unidas. En efecto, en la STC 61/2024 se analiza exclusivamente la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y más en concreto la vulneración de su derecho a la jurisdicción, en tanto en cuanto la Audiencia Nacional decidió desestimar la demanda presentada con el argumento de que el demandante debió canalizar su pretensión a través del error judicial y no del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Tribunal Constitucional en tal resolución nos dice textualmente que "una vez constatado que, al contrario de lo sostenido por la AN, la razón de ser de la reclamación del recurrente en amparo no tiene su origen exclusivamente en las resoluciones judiciales que acordaron su extradición, la respuesta de la AN no se compadece con las exigencias que se derivan del derecho de acceso a la jurisdicción incurriendo en un rigorismo proscrito por el art. 24.1 CE' (pág. 35). Y añade: "En suma, de los razonamientos anteriores se desprende que no es respetuoso con el derecho de acceso a la jurisdicción apreciar la inadecuación de la acción iniciada por el recurrente, haciendo impracticable la tutela de sus derechos fundamentales. Este pronunciamiento, relativo a uno de los dos argumentos que utiliza la Audiencia Nacional para rechazar las pretensiones indemnizatorias del recurrente de amparo, conduce por sí solo a la estimación del recurso de amparo".

h) Por lo demás, y respecto al valor de los informes del Comité de Naciones Unidas el Tribunal Constitucional en su Sentencia 46/2022, de 24 de marzo, nos dice en el Fundamento Jurídico 6º que: "ha de tenerse en cuenta que las competencias del comité, en virtud de los arts. 41 y 42 del Pacto y del Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1966, le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, está habilitado para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto. Por tanto, ha de tenerse en cuenta que las "observaciones" que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que, en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia". Sentencia que viene a ratificar lo ya expuesto en las n o 70/2002, 116/2006 y 23/2020.

i) En definitiva, podríamos decir que el Comité cuando detecta una vulneración de algún derecho, como podría ser el reseñado por el recurrente del derecho a la doble instancia, se dirige al Estado para que ponga remedio a tal vulneración, como ha sido ya el caso de España que por Ley 41/2015 se ha instaurado esa doble instancia. Que entendemos, por otra parte, que es a lo que se refiere la STC 61/2024 cuando alude "a esa obligación estatal de cumplimiento de los tratados de derechos humanos ratificados e incorporados al ordenamiento español', y a que "ese compromiso de cumplimiento lleva aparejada la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garantía de tratados cuando exista, como es aquí el caso, una voluntad estatal expresa de sumisión a dichos mecanismos".

SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto, procede no autorizar la revisión de la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 867/2002, de 29 de julio de 2002, que condenó al recurrente por un delito de apropiación indebida por cuanto la Sentencia del Tribunal Constitucional en la que basa su petición no representa ningún hecho nuevo o elemento que se refiere el apartado d) del art. 954.1º de la LECrim en el sentido recogido en nuestro Fundamento de Derecho. Y además, se trata de una cuestión ya decidida por esta Sala con anterioridad, respecto a este mismo recurrente. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional no puede considerarse hecho nuevo, en función de lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a DON Jeronimo a formalizar recurso extraordinario de revisión contra Sentencia 867/2002, de 29 de julio 2002 dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2038/2000; con imposición al mismo de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese a las partes a los efectos procedentes, indicándoles que es una resolución firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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