Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 21700/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21944/2024 de 23 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 21700/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025202405
Núm. Ecli: ES:TS:2025:7615A
Núm. Roj: ATS 7615:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/07/2025
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 21944/2024
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: HPP
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 21944/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de julio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"ANTECEDENTES
1.- El partido político lustitia Europa formuló querella ante la Excma. Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, contra las personas y por los delitos que figuran en el encabezamiento del presente escrito.
Dicha querella fue registrada el 4 de noviembre de 2024, incoándose la causa especial 3/21944/2024.
2.- Mediante escrito, registrado el 11 de noviembre de 2024, la procuradora doña Ana María Álvarez Úbeda en nombre y representación del partido político lustitia Europa formuló ampliación de la querella interpuesta contra la ministra de transición ecológica y reto demográfico, Excma. Sra. doña Marí Trini.
3.- Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2024, se ha acordado, entre otros extremos, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDlCOS
I
En la querella en la relación circunstanciada de los hechos se expone como primero de ellos "Depresión aislada de niveles altos-Dana Comunidad Valenciana".
En él se alega que la falta de intervención rápida y adecuada en un contexto de emergencia nacional, nunca declarada por el Gobierno de la nación, ha generado un incremento devastador de fallecidos y de daños afectando gravemente a los derechos y la seguridad de los ciudadanos que se han visto huérfanos de cualquier gobierno durante, al menos, cuatro días.
Se refiere a los muertos y a las poblaciones devastadas en la Comunidad Valenciana, y a los miles de familias que lo han perdido todo con una gota fría virulenta, que ha determinado la presentación de la querella por entender que existen indicios racionales de que diversas autoridades, por sus acciones u omisiones, han fomentado la absoluta descoordinación sufrida por los ciudadanos. Afirma que es público y notorio el abandono de los afectados hasta el día 2 de noviembre de 2024.
En este punto se contiene un epígrafe titulado
Expone que el 30 de octubre de 2024, una DANA provocó estragos en la Comunidad Valenciana, y que esta catástrofe, anticipada parcialmente por la AEMET, exigía una actuación rápida y coordinada por parte de las autoridades, lo que no se ha producido.
Hay un segundo epígrafe titulado cronología detallada de las actuaciones donde se reseñan las comunicaciones de la AEMET, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, etc.
Fuerzas Armadas, asumir las competencias nacionales de protección civil o acordar las medidas jurídicas necesarias para intervenir de forma directa sobre el terreno, sin excusas competenciales y que el presidente del gobierno con sus omisiones al no instar en el Consejo de Ministros la declaración del estado de alarma, actúa como espectador de la tragedia, como un facilitador de favores a la Generalitat Valenciana.
Señala que omite de manera flagrante sus obligaciones constitucionales, porque era y es la autoridad competente, en exclusiva sobre capítulos esenciales de la tragedia y que es a él y a nadie más a quien la Constitución otorga dichos poderes excepcionales como Jefe del Poder Ejecutivo, y quien ha decidido no ejecutarlos, y que supone una indiciaria reprochabilidad penal por varios ilícitos penales, por no activar las prerrogativas constitucionales.
La calificación jurídica vendría referida a:
- La comisión de un delito de omisión del deber de socorro que, en su opinión, impone una obligación de socorro que se extiende a las autoridades en situaciones de catástrofes, donde deben desplegar los recursos necesarios para proteger a los ciudadanos.
El Gobierno de España, a través de los informes de AEMET y la Dirección de Protección Civil, tenía conocimiento previo de la gravedad de la DANA que se avecinaba y contaba con medios y recursos como la Unidad Militar de Emergencias (UME) que podrían haberse desplegado de manera anticipada para mitigar los efectos de la catástrofe.
La conducta de los querellados se puede incardinar dentro del delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP ya que si existía la posibilidad material de prestar auxilio a quien lo necesite por hallarse desamparado y en peligro grave, como lo era la sociedad civil de la comunidad valenciana, porque aunque la jurisprudencia ha indicado que es el autor del delito quien de modo directo o indirecto entre en contacto con quien precisa de socorro, ante semejante tragedia, el autor no solo se hallará en disposición efectiva de prestar.
En un segundo hecho rubricado
Artículo 28. Donde se definen las emergencias de interés nacional, entre ellas:
Artículo 29. Referido a la declaración del interés nacional que corresponde al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas.
Así como otros artículos.
Añade que la ley determina específicamente que -es el Ministerio del Interior el que debe declarar formalmente el <
Sostiene que no existe condicionamiento a la posible petición autonómica (art. 29) y, además, que la misma es indisponible, es decir que ninguna otra administración puede condicionarla con su petición o no.
Un segundo apartado va referido a la Ley Orgánica 411981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, de la que transcribe los artículos primero y cuarto, se destaca el 4 a), sobre posibilidad por el Gobierno de declarar el estado de alarma en supuestos de catástrofes como inundaciones.
Afirma que la movilización del Estado no debe esperar a petición alguna del Presidente de la Generalitat Valenciana para desplegar unidades del auxilio que impone el tipo, sino que también de manera indirecta ha podido influir que los ciudadanos se hayan visto desamparados durante varios días.
- La comisión de un delito de prevaricación omisiva de los arts. 404 y 11 CP.
Ambos querellados habrían incurrido en un delito por su inacción y falta de diligencia a la hora de adoptar las medidas de prevención y protección de los ciudadanos que por imperativo legal deberían haber adoptado al objeto de prevenir y posteriormente paliar la situación en la Comunidad Valenciana.
Considera que se ha ejecutado el delito de prevaricación administrativa en comisión por omisión, puesto que la ejecución omisiva es precisamente por no dictar los actos anteriormente reseñados tanto para el Estado de alarma como para el Estado de emergencia.
- La comisión delitos de imprudencia grave con resultado de muerte de los arts. 142 y 142 bis CP, en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de los arts. 152 y 152 bis CP.
Sostiene que la posibilidad de reprochar penalmente la infracción de un mandato de hacer comporta necesariamente que la actuación cuya omisión se reprocha al sujeto activo del delito hubiera evitado el resultado con probabilidad. En el supuesto actual, teniendo los mecanismos constitucionales otorgados por la Ley de Protección Civil o por los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, el Gobierno estuvo como mero distribuidor a expensas de lo que decida la Generalitat.
Esta inacción, en su opinión, ha provocado indiciariamente, un resultado lesivo que se pudiera haber evitado.
II
D.ª Ana María Álvarez Úbeda procuradora del partido lustitia Europa mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2024, formuló ampliación de querella respecto de la ministra de transición ecológica y reto demográfico doña Marí Trini por su presunta responsabilidad en la gestión de la emergencia provocada por la DANA que afectó a la Comunidad Valenciana el 29 y 30 de octubre de 2024, por los presuntos delitos de prevaricación y omisión del deber de socorro en relación con su responsabilidad jerárquica sobre la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ).
Expone que la CHJ es un organismo autónomo adscrito al ministerio de para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico cuyo titular es la querellada, organismo que tiene la responsabilidad de la planificación y gestión de los recursos hídricos en la cuenca del Júcar incluyendo la prevención y gestión de riesgos de inundación, ostentando la querellada la responsabilidad última en la supervisión y coordinación de las actuaciones de la CHJ.
La querella se entretiene en la regulación de la materia.
Expone que la CHJ había reconocido en su Plan General de Riesgo de inundación, publicado en 2023, la falta de adecuación, encauzamiento y drenaje del barranco del Poyo.
Añade que la querellada tardo 43 minutos en avisar al centro de crisis del desborde, a las 18:00h, del Poyo.
El cauce no habría sido limpiado por la CHJ lo que agravó los efectos de la riada, a pesar de que había sido solicitado por los municipios.
Describe la cronología de avisos efectuada por la CHJ desde las 11.40 horas, en relación al barranco del Poyo que fue sucesivamente actualizada, aunque sobre un dato de las 18 horas no hubo actualización siendo la siguiente a las 18.43 h.
Afirma que tras la DANA se ha reportado que la CHJ había eliminado datos críticos.
Tras ello transcribe las discrepancias en las versiones de la querellada y del señor Joaquín.
En los fundamentos jurídicos, hace alusión al delito de omisión del deber de socorro a la prevaricación omisiva y también a los delitos de imprudencia grave con resultado de muerte en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de los arts. 152 y 152 bis del CP.
III
Conforme establece el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es competente para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno y miembros del Gobierno.
Con respecto a la querellada Excma. Sra. doña Marí Trini, en la actualidad vicepresidenta de la Comisión Europea como es público y notorio, cabe recordar que la Comisión Europea es el órgano ejecutivo de la Unión y se conforma por un colegio de comisarios, uno por cada país de la Unión Europea.
El art. 343 del TFUE (antiguo art. 291 TCE) establece que "la Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de Unión Europea. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones".
La CE señala en su artículo 102.1 que "la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo", del mismo modo que el art. 57,1. 20 de la LOPJ atribuye a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la competencia para la instrucción y enjuiciamiento del Presidente y de los miembros del Gobierno.
En consecuencia, el Tribunal Supremo, es competente para conocer los presuntos hechos delictivos cometidos en territorio español por un comisario de la Unión Europea de nacionalidad española.
Subsidiariamente cabe indicar que los hechos denunciados en la querella y su ampliación guardan una conexión inescindible al atribuirse a todos los querellados una inacción que ha agravado los efectos de la DANA.
IV
Es doctrina reiterada de esta Sala la que se recoge vgr. En el ATS 20724/2024, de 19 de junio, en cuyo fundamento de derecho segundo puede leerse:
V
En el ATS de 18 de diciembre de 2020, dictado en el recurso no. 20542/2020, puede leerse, en su fundamento de derecho 7.b):
En el mismo sentido el ATS 21400/2024 fundamento de derecho tercero:
VI
En el presente supuesto la imputación se sustenta, en exclusividad, en lo referido a la querella inicial, en los cargos ostentados por los querellados, en desempeñar las funciones propias de los mismos y no haber efectuado determinadas declaraciones, tales como la no declaración de emergencia nacional por el ministro del interior o del estado de alarma por el presidente del gobierno, lo que según la querella ha ocasionado un incremento del alcance devastador de la DANA.
Es la inactividad del Gobierno, en la asunción de la intervención que exigiría la DANA, en opinión del querellante, la base de la responsabilidad penal, esto es, la no activación de todas las prerrogativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
La responsabilidad penal de ambos querellados se hace, pues, radicar, exclusivamente, en los cargos ostentados, sin concretar relación alguna entre las decisiones políticas que deberían haberse adoptado según el querellante y los concretos efectos producidos.
Por lo demás, cumple reseñar que como ha recordado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, -en su auto de 5 de diciembre de 2024, dictado en el recurso 2/687/2024, formulado por la inactividad del Presidente del Gobierno y del Ministro del Interior en la gestión de la DANA producida el día 29 de octubre de 2024 y siguientes- procedía la inadmisión del recurso al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 a) LJCA, esto es la falta de jurisdicción del orden Contencioso-Administrativo para el enjuiciamiento de la pretensión ejercitada por el recurrente, tratándose además de una actividad no susceptible de impugnación.
En la ampliación de la querella, la responsabilidad de la querellada se hace radicar en que la Confederación hidrográfica del Júcar, organismo que depende del Ministerio del que era titular la querellada no actualizó en el tiempo que la querellante estima adecuado la información sobre el caudal existente en el barranco del Poyo, información que se estuvo facilitando y actualizando a lo largo del día 29 de octubre de 2024, aunque una actualización se retrasó 43 minutos, en su opinión.
También en este caso la responsabilidad se hace radicar en exclusividad, en el cargo ostentado, del que dependía un organismo que se demoró 43 minutos en actualizar una información sin que se exprese vinculación alguna entre la demora en la actualización atribuida la información, atribuida a un tercero, con el resultado padecido ni constatación mínima del conocimiento del dato por la querellada.
Por lo expuesto, la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo solicita de la Sala que se tenga por despachado el traslado conferido y se dicte resolución declarando la competencia de la Sala y el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito".
El 24 de febrero el Ministerio Fiscal emitió el informe, en igual sentido que el anterior, donde de la fundamentación lógicamente omitimos la reiterada en esta transcripción:
En la denuncia se hace referencia a una declaración efectuada por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno en Televisión efectuada el día 2 de noviembre de 2024, de la que destaca
En el escrito de denuncia refiere que "la voz es del pueblo, no del gobierno de España, por lo tanto, exponer lo que expone en su declaración el presidente de España, vulnera todos los derechos anteriormente expuestos" ( art. 2 de la C.E. y arts., 1, 2, 3, 5, 6, y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948) y finaliza reclamando lo que denomina medidas cautelarísimas, consistentes en que Se ordene inmediatamente la intervención del Gobierno de España en la Comunidad Valenciana para salvaguardar vidas.
(...) sobreentiende que la falta de decisión del Presidente del Gobierno de acordar una intervención rápida y adecuada en tal contexto meteorológico, ha afectado gravemente a los derechos de los ciudadanos, lo que a su juicio, implica la violación por parte del Presidente del Gobierno, de los derechos humanos antes referidos por lo que sería responsable de los presuntos delitos de Lesa Humanidad y tortura física y psicológica de seres humanos que habitan en la Comunidad de Valencia.
(...) V.- En el presente supuesto, además de tener que hacer una lectura interpretativa de lo que pretende el denunciante para determinar la concreta imputación que se realiza para sostener que el denunciado presuntamente es autor de los delitos de Lesa Humanidad y torturas, ya que su pretensión final se limita a pedir que esa Excma. Sala ordene de forma inmediata la intervención del Gobierno de España en la Comunidad Valenciana para salvaguardar vidas, conduce necesariamente a considerar que la imputación solo se sustenta, en el cargo ostentado por el denunciado en el desempeño de las funciones propias del mismo, por no haber acordado la intervención inmediata en la Comunidad Valenciana, por cuanto no efectuó la declaración del estado de alarma que le correspondía como presidente del gobierno, de donde se derivaría que se hayan causado las violaciones genéricamente señaladas de tortura y delito de lesa humanidad, en cuanto determinante de un incremento del alcance de la DANA.
Sería la inactividad del Gobierno, en la asunción de la intervención que exigiría la DANA, la base de la responsabilidad penal, esto es, la no activación de todas las prerrogativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para facilitar todos los medios necesarios para salvaguardar las vidas de los ciudadanos de la Comunidad valenciana.
La responsabilidad penal del denunciado se hace radicar, exclusivamente, en el cargo ostentado, sin concretar relación alguna entre las decisiones políticas que deberían haberse adoptado y los concretos efectos producidos, obviando que en la propia referencia televisiva que el denunciante señala, se indica expresamente que si fueran más las necesidades
Por lo expuesto, el Fiscal del Tribunal Supremo interesa de la Excma. Sala que se tenga por cumplimentado el traslado conferido y se dicte resolución declarando la competencia de la Sala y el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.
El 21 de marzo el Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe:
I. Los hechos en los que se sustenta la querella ocurridos el 29 de octubre y anteriores se exponen en la misma señalando lo siguiente:
A. Patricio,
B. Benedicto,
C. Ruperto,
D. Carolina,
E. Marí Trini,
Marí Trini,
F. Dionisio,
G. Agapito,
H.
En cuanto a los delitos imputados señala los siguientes:
-OMISION DEL DEBER DE SOCORRO ( ART. 195 del Código Penal)
-HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ( ART. 142 DEL CÓDIGO PENAL),
(...)
En el presente supuesto la imputación se sustenta en exclusividad en los cargos ostentados por los querellados, en desempeñar las funciones propias o en depender de ellos determinados organismos.
Al Presidente del Gobierno por no haber declarado el estado de alarma.
A la Ministra de Transición Ecológica se le imputa la no temporánea o la no eficaz información proporcionada por la Confederación Hidrográfica del Turia organismo que depende de su ministerio.
Al Ministro del Interior por insuficiente movilización de los recursos de la Policía Nacional y Guardia Civil.
A D.ª. Carolina, Ministra de Defensa por la falta de activación con urgencia de la UME, Unidad Militar de Emergencias.
A D. Benedicto, Ministro de Política Territorial y Función Pública, por la falta de acciones de coordinación.
Es la inactividad del Gobierno en la asunción de la intervención que exigiría la DANA, la base de la responsabilidad penal que se pretende.
De forma que la responsabilidad penal se hace radicar, en exclusividad, en el cargo ostentado del que dependía el organismo que no comunicó la situación de forma eficaz o que llevó a cabo un despliegue pacato de efectivos, o en que no se activaron las prerrogativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, sin concretar relación alguna entre las decisiones políticas que deberían haberse tomado según la querella y los concretos efectos padecidos.
Por lo demás, cumple reseñar que como ha recordado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, -en su auto de 5 de diciembre de 2024, dictado en el recurso 2/687/2024, formulado por la inactividad del Presidente del Gobierno y del Ministro del Interior en la gestión de la DANA producida el día 29 de octubre de 2024 y siguientes, en concreto por no declarar el estado de alarma o de emergencia nacional- procedía la inadmisión del recurso al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 a) LJCA, esto es la falta de jurisdicción del orden Contencioso-Administrativo para el enjuiciamiento de la pretensión ejercitada por el recurrente, tratándose además de una actividad no susceptible de impugnación.
En otros ámbitos distintos se puede cuestionar críticamente, analizar científicamente o mostrar rechazo social a las medidas que adoptaron las autoridades competentes. Sin embargo, en sede de un tribunal de la jurisdicción penal, solo es posible analizar lo que se denuncia en los estrictos términos en que se desenvuelve la responsabilidad penal.
Con relación a la imputación por delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal, la constatación de un elevado número de fallecimientos puede ser un indicador, entre otras cosas, del mayor o menor éxito de la gestión realizada, pero tal dato por sí solo no permite atribuir responsabilidades penales por tales fallecimientos. No parece razonable realizar una inculpación penal por el número de fallecimientos producidos por cuanto es necesario vincular el fallecimiento de concretas personas con concretas medidas o decisiones adoptadas.
No se precisa en la querella qué concretos fallecimientos pueden atribuirse a qué concretas medidas, ni proporciona datos precisos para concluir en qué medida las decisiones adoptadas fueran determinantes de fallecimientos individualmente identificados.
En el terreno de la autoría, en el ámbito penal no caben atribuciones objetivas de responsabilidad por el solo dato del cargo o posición que la persona ocupe dentro de una estructura organizativa, aun cuando este fuera el de mayor relevancia. Son exigencias del principio de culpabilidad. Una eventual atribución de responsabilidad a la persona aforada exigiría apreciar con nitidez la existencia de una relación de causalidad concreta y precisa entre los fallecimientos y las medidas adoptadas o las no adoptadas pero que debieron serlo. La necesaria relación de causalidad no puede plantearse en los términos genéricos o difusos en que aparecen en la querella.
La imputación por el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP resulta inviable. Es un delito de omisión cuyo tipo objetivo exige: a) una situación de desamparo de una persona que se halle en peligro manifiesto y grave; b) la omisión de la acción debida; y c) la capacidad de acción. Y se trata de una infracción dolosa -dolo directo o eventual- que exige que el autor conozca la situación de desamparo de la víctima y, aun así, no actúe. En la querella no se describe situación concreta de persona determinada, sino un contexto general. Como se expresa en el ATS 11985/2020, «[I]a obligación de actuar en el delito de omisión del deber de socorro no deriva del cargo o las responsabilidades que ostente la el deber de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, frente a un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo (cfr. STS 56/2008, de 28 de enero)». Lo relatado en la querella no permite analizar concretos casos de desamparo ni, vinculados a estos, específicas conductas de omisión por parte de los querellados.
Debido a lo señalado, el FISCAL del Tribunal Supremo interesa de la Sala que se tenga por despachado el traslado conferido y que se dicte resolución declarando la competencia de la Sala para la instrucción de la causa respecto de los aforados en exclusividad y el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.
El 3 de marzo el Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe:
I. En la querella, en la relación circunstanciada de los hechos, se contiene un epígrafe previo titulado: Marco normativo. Deber de cuidado. Donde se analiza la protección civil, y en concreto la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (LSNPC), concluyendo que lo previsto es un sistema flexible en el que la competencia en casos de emergencia residirá en las comunidades autónomas, excepto cuando nos hallemos ante un supuesto de emergencia de interés nacional, supuesto en que la Administración General del Estado a través del Gobierno de la Nación tiene el deber de asumir no solo la coordinación, sin la dirección e intervención operativa, sin necesidad de ser requerida.
El art. 28 de la Ley define como emergencias de interés nacional:
I.
J.
Añade que entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre una DANA se ha desarrollado en una gran parte del territorio nacional. La parte más seria comenzó el lunes 28 siendo las comunidades más afectadas la valenciana, la castellano-manchega, la andaluza y catalana y en menor medida la aragonesa y las Islas Baleares. En algún punto se superaron los 600 litros por metro cuadrado provocando unas inundaciones en municipios, carreteras cortadas, puentes destrozados y más de 200 víctimas mortales.
El propio gobierno de la Nación reconoció en el RD 6/2024, de 5 de noviembre que el 27 de octubre la AEMET lanzó un aviso.
Las razonas más afectadas han sido en la provincia de Valencia, Utiel- Requena, LHorta sud, la Ribera Alta y Baja y la comarca de los Serranos, en Albacete el municipio de Letur, en Cuenca el municipio de Mira y en Andalucía diversos puntos de las provincias de Málaga, Almería, Granada, Sevilla, Huelva y Cádiz, así se reconoce en la exposición de motivos del RD 6/2024, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, lo que, en su opinión, constituye un expreso reconocimiento de su imprudencia grave.
Señala que el Gobierno durante el 29 de octubre debía haber declarado la emergencia de interés nacional de acuerdo con el art. 28 de la LSNPC, al concurrir todos los supuestos que imponen dicha declaración y haberlo hecho hubiera salvado vidas y no era una opción, era un deber de diligencia inexcusable.
Añade que todos los querellados, investidos por la Ley de competencias claras y potestades regladas, han participado y tienen competencia en materia de protección civil y emergencias, apareciendo en este primer momento como indiciariamente responsables por no haber adoptado las medidas y actuaciones exigibles.
Tras ello, relata los hechos narrando como se produjo la DANA desde el 29 de octubre áreas afectadas y efectos provocados.
Se refiere, asimismo a los avisos de la AEMET (agencia estatal adscrita al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico), así el viernes 25 dio un aviso genérico de fuertes lluvias para el martes 29; el domingo 27 ya emite a las 13: 50 horas un aviso especial sobre fenómenos adversos que no concretó, el lunes víspera de la catástrofe a las 6:40 horas lanza un primer aviso naranja por lluvias sin alterar ni exigir medidas de prevención o precaución, menos de una hora después, a las 7:30 horas ya emite aviso rojo para una parte del litoral, aunque a las 7:36 ya es rojo casi todo el litoral y Valencia capital.
En ninguno de estos avisos se recomienda medidas de prevención.
La Generalitat valenciana activó Nivel 1 por lluvias en Ribera Alta, a las 8:23 horas.
A las 9:06 AEMET anuncia que habría avisos rojos hasta las 18:00 horas, añade que a las 9:41 AEMET ya pone en marcha el nivel rojo en todo el litoral e interior norte y solo una hora y 10 minutos antes de que se desborde el río Magro, lo que es difundido por la Generalitat a las 10:11, pero también sin adoptar medidas.
Continúa con su exposición cronológica haciendo alusión a los efectos de las inundaciones indicando que el Gobierno valenciano no elevó el nivel de emergencia a situación 2 hasta las 19:17 horas.
Señala que el Gobierno de la Nación tampoco declaró de oficio la situación 3 y la emergencia como grave y de interés nacional.
Especifica que el nivel 2 habilita a la comunidad para activar al BIEM III de la UME de Bétera y a instar automáticamente el apoyo de medios extraordinarios por parte de la Administración del Estado, pero no permite a la Comunidad activar los instrumentos del Estado ni activar los mecanismos de apoyo internacional.
A continuación, se refiere a los avisos de la Confederación del Júcar sobre el Barranco del Poyo y concluye que cuando se producen los tardíos avisos de AEMET y de la CHJ ya no hay tiempo de adoptar medidas de anticipación y prevención y solo queda adoptar las medidas de emergencia.
Añade que el Ministerio de Transición Ecológica tenía pleno conocimiento del crecimiento exponencial y brutal del caudal de ríos y barrancos, de modo que fue una imprudencia grave del mismo no pedir el pase a la situación de emergencia.
Afirma que la AEMET emitió previsiones de lluvia intensa pero la activación de los protocolos de emergencia fue tardía, mostrando una falta de coordinación y prevención.
La ausencia de respuesta por el Gobierno de España para activar el nivel 3 de emergencia, el máximo según el protocolo fue particularmente grave.
Pasa a examinar la predicción meteorológica, AEMET y avisos previos.
Sostiene que el gobierno tenía conocimiento de la gravedad de la situación seis horas antes de producirse la tragedia, información privilegiada por su carácter nacional, Vía AEMET y vía CHJ y vía los subdelegados y delegados del Gobierno.
Reseña la cronología de avisos desde el jueves 24 de octubre por la AEMET.
También los emitidos por el sistema automático de información hidrológica (SAIH) que trasmitió a las autoridades ministeriales los alarmantes datos en las primeras horas del martes 29 de octubre, más de seis horas antes de que empezara a desatarse la tragedia.
Como hecho tercero, trae un análisis y situación previa de la zona, reseñando que hubo imprudencia grave en la anticipación de riesgos, medidas de prevención, delimitación de áreas de riesgo inundable y plan de evacuación, así como medidas de conservación de los lugares de crecida.
Analiza las áreas de riesgo en la demarcación hidrográfica del Júcar, así como que inexista un plan de evacuación adecuado y hubo una respuesta insuficiente de los equipos de emergencia.
También alude a que hubo una inactividad imprudente de las obligaciones de conservación.
En cuarto lugar, analiza el ámbito competencial, cuestión esencial para la determinación de las responsabilidades criminales.
Parte de que el Sistema Nacional de Protección Civil puede disponer de todas las capacidades de las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus funciones en las situaciones de emergencias y catástrofes sin que quepa, en ningún caso, amparar la ausencia de respuesta política y administrativa en una dolosa interpretación de las propias competencias y de las ajenas para eludir responsabilidades.
Añade que el título de imputación de la responsabilidad por imprudencia y de la comisión por omisión es la existencia de un deber legal que deja de cumplirse, conscientemente o de forma imprudente, con resultados que coinciden con las conductas típicas objeto de la querella.
Conforme al art. 12 LSNPC se crea la Alerta Nacional de Protección Civil, como sistema de comunicación a las autoridades competentes en la materia, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.
La gestión de la Red corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, por lo que la imprudencia en la anticipación de los avisos y su comunicación eficaz y adecuada a la población ha de recaer en las personas titulares de dicho órgano.
No le parece admisible que el Presidente del Gobierno, el Ministro de Interior y la Ministra de Defensa hayan afirmado que si la región valenciana quería ayuda, que la pidiese desde la situación de nivel 2.
Entiende que es una imprudencia grave no haber procedido a declarar la emergencia de interés nacional, elevando el nivel de la situación de emergencia por inundaciones a situación 3, procediendo con ello al uso de todos los medios incluidos los internacionales y ello es imputable al Ministro del Interior.
El no despliegue del ejército es imputable al Presidente del Gobierno y al Ministro de Defensa.
Añade que, dada la implicación directa de tres ministros y su posición de superior dirección política, así como la presidencia del Consejo de Ministros, no le parece dudoso el título de imputación directa al Presidente.
En quinto lugar, hace referencia a la negligente gestión de sus responsabilidades por los querellados, dado que el Gobierno no hizo previsión alguna ni de asesoramiento ni hizo aprovisionamiento de alimentos y suministros de primera necesidad y sanitarios, no se trasladaron los avisos y alertas de forma efectiva y anticipada a la población, ni se controlaron de accesos no se movilizó ayuda ni medidas para dar un adecuado tratamiento funerario.
El punto octavo a modo de conclusiones señala que los delitos que se apunta de forma provisional y se hacen en tres grupos.
I.- Los derivados de la imprudencia grave, que equivale a la comisión dolosa del delito de homicidio, lesiones y secuelas.
II.- Los derivados de la omisión de adopción de la cobertura legal que correspondía para la adopción de las medidas más eficaces para dotar de la asistencia con la amplitud necesaria.
En cuanto a la calificación jurídica se refiere en primer lugar a los delitos relativos a la imprudencia grave con resultado de muerte y lesiones analizando sus elementos y jurisprudencia de aplicación.
Luego se refiere al delito de omisión del deber de socorro y prevaricación, también hace alusión a daños en los bienes públicos, delitos contra el medio ambiente y estragos por imprudencia.
(...) V. En el presente supuesto la imputación se sustenta en los cargos ostentados por los querellados, en desempeñar las funciones propias de los mismos y no haber efectuado la declaración de emergencia nacional por el ministro del interior o no haberse desplegado las unidades militares suficiente, ello competencia de la ministra de defensa, o en que la Confederación hidrográfica del Júcar, organismo que depende de la ministra de transición ecológica y reto demográfico, no actualizó en el tiempo que se reputa adecuado, información sobre el caudal existente en el barranco del Poyo, o no haberse realizado con carácter previo las pertinentes labores de limpieza.
En suma, la responsabilidad penal de los querellados se hace radicar, exclusivamente, en los cargos ostentados, sin concretar relación alguna entre las decisiones políticas que deberían haberse adoptado según la querellante y los concretos efectos producidos.
La inactividad del Gobierno, o la asunción tardía de la intervención que exigiría la DANA, es, por ello, la base de la responsabilidad penal, la no activación en tiempo, que se afirma hubiese sido procedente, de todas las prerrogativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en suma, la responsabilidad se hace radicar en los cargos ostentados.
Por lo demás, cumple reseñar que como ha recordado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, -en su auto de 5 de diciembre de 2024, dictado en el recurso 2/687/2024, formulado por la inactividad del Presidente del Gobierno y del Ministro del Interior por la gestión de la DANA producida el día 29 de octubre de 2024 y siguientes por no declarar el estado de alarma o de emergencia nacional- procedía la inadmisión del recurso al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 a) LJCA, esto es la falta de jurisdicción del orden Contencioso-Administrativo para el enjuiciamiento de la pretensión ejercitada por el recurrente, tratándose además de una actividad no susceptible de impugnación.
Por lo expuesto, la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo solicita de la Sala que se tenga por despachado el traslado conferido y que se dicte resolución declarando la competencia de la Sala en relación al Presidente del Gobierno, Ministro de Defensa, Ministro del Interior y Ministra para la transición Ecológica y Reto Demográfico, se declara la incompetencia respecto del resto de los querellados y se archiven las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.
Querella donde sin especificarlo expresamente, pareciera completar la presentada esa misma fecha de 7 de noviembre de 2024 y registrada como causa especial 3/21976/2024. Ahora reitera como querellados el Presidente de Gobierno y los mismos ministros, pero no menciona a D. Dionisio, Director de AEMET; y añade otros tres querellados, con un sucinto añadido, salvo en el caso del primero:
Don Joaquín, Presidente de la Generalitat Valenciana,
Dña. Luisa, responsable de la AEMET
La Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), bajo la responsabilidad de Dña. Luisa, falló en su deber de emitir alertas tempranas adecuadas, lo cual fue una omisión crítica en la prevención de la catástrofe. La falta de información oportuna incrementó la gravedad de las consecuencias y, por tanto, su responsabilidad recae en la imprudencia grave.
D. Sebastián, Director de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias
La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, dirigida por D. Sebastián, tuvo la responsabilidad de implementar y coordinar las medidas preventivas y de rescate en la región de Valencia. La falta de respuesta adecuada a la magnitud de la emergencia constituye una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Y también menciona como querellado a D. Agapito, Presidente de la Confederación Hidrográfica del Turia, pero ahora con diferente pie:
La falta de gestión y supervisión en las infraestructuras hídricas por parte del presidente de la Confederación Hidrográfica del Turia también contribuyó significativamente a la tragedia, demostrando una falta de planificación y respuesta en infraestructuras críticas que podían haber mitigado los daños de la catástrofe.
El Ministerio Fiscal emitió informe el 20 de marzo de 2005, sustancialmente coincidente con el emitido al día siguiente en la referida causa especial 3/21976/2024, con la misma petición de conclusiva de aceptar la competencia dela Sala exclusivamente para Presidente de Gobierno y Ministros, y decretar el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.
De nuevo, sin aludir a las querellas anteriores relacionada con la DANA, formuladas por la misma representación, presenta una nueva querella, contra los mismos querellados que obran en la 3/21978/2024, si bien decae uno de los ellos, Don Joaquín, y por los mismos delitos mencionados tanto en la 3/21978/2024, como en la 3/21976/2024.
Los cambios se limitan a alguna precisión y un ligero incremento (unas cuantas líneas) del sucinto argumento utilizado para querellarse contra D.ª. Luisa, Directora de la Agencia Estatal de Meteorología, D. Sebastián, Director de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, y D. Guillermo, Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar
El informe del Ministerio Fiscal, emitido el 20 de marzo, es sustancialmente coincidente al de la causa anterior.
El Ministerio Fiscal el 3 de marzo de 2025, emitió informe, coincidente con los anteriores, en su fundamentación y conclusión, solo singularizado en el resumen de los hechos que realiza el denunciante:
La denuncia comienza con la narración de los hechos recogiendo la cronología de lo acaecido a partir de las 7:30 horas del día 29 de octubre de 2024, con ocasión de la DANA que se produjo en la Comunidad Valenciana y la termina afirmando que de manera sorpresiva e inexplicable el ejecutivo y por ende, la Administración General del Estado, permanece impasible ante la situación tan dramática que azota el levante y varias autonomías más.
En lo atinente a la responsabilidad de AEMET, Emergencias y la Confederación Hidrográfica del Júcar señala que la AEMET dio la alerta Roja a las 8 horas del día 29 de octubre y la Agencia Valenciana de Seguridad y respuesta a las Emergencias envió el primer aviso a las 20:10 h. a través del sistema ES-MEDIO ALERTS mandando mensajes que llegaron solo a una parte de la población, en el aviso se pidió a la población evitar desplazamientos, pero era tarde, la DANA había comenzado hacía una hora, añade la Confederación Hidrográfica del Júcar alertó a las 12 horas del día 30 sobre la situación del caudal de la rambla del Poyo, alerta tardía que se produjo un día después de la DANA.
En lo atinente a la responsabilidad de gobierno, se apunta a que este pudo tomar la gestión de la catástrofe provocada por la DANA desde el primer día, sin necesidad de que el presidente de la Comunidad Valenciana le pidiera ayuda o intervención, pues el ejecutivo pudo haber declarado el Estado de alarma o elevar al 3 el nivel de emergencia.
Esta omisión de responsabilidad ha dejado un saldo de cientos de fallecidos y desaparecidos y cuantiosos daños materiales en diversas localidades valencianas.
Sobre la responsabilidad del presidente autonómico se señala que no solicitó la intervención de la UME hasta cuando ya existían las inundaciones, ha omitido la ley de protección civil y no solicitó el Estado de Alarma, subestimando los riesgos y dejando a la población en una situación de extrema vulnerabilidad.
A continuación, se refiere a la declaración del Estado de Alarma previsto en el art. 116.2 CE. Afirma que si se hubiere declarado la gestión de la emergencia pasaría a ser competencia del Ejecutivo central, lo que implicaría una intervención mucho más amplia y coordinada desde el Ministerio del Interior que hubiera permitido hacer acopio de todos los recursos necesarios no solo de la comunidad valenciana sino de otras comunidades autónomas e incluso Europa.
Además, se podrían haber adoptado medidas más restrictivas de circulación, desalojos obligatorios o la limitación de actividades aéreas de alto riesgo, así como la ampliación de efectivos y fuerzas del orden en la zona.
Examina después la declaración de zona catastrófica. Reseña que en defecto del estado de alarma se debería haber acordado la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, tradicionalmente conocida como declaración de zona catastrófica reglada en el capítulo V de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Recuerda que para que una zona se declare afectada gravemente debe ser aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Interior, y de los titulares de los demás ministerios a los que ocupa, asimismo, se podría solicitar por las administraciones públicas afectadas, como es el caso de una comunidad autónoma.
Añade que además de la capacidad reactiva de la Administración General del Estado, en un futuro, tal vez, cabría exigir responsabilidad patrimonial de las diferentes administraciones públicas competentes.
Después, analiza la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas con referencia a la Ley 39/2015, sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Por último, se refiere y transcribe los artículos del Código Penal en que serían subsumibles los hechos.
El Ministerio Fiscal el 4 de marzo de 2025, emitió informe, coincidente con los anteriores, en su fundamentación y conclusión, solo singularizado en el resumen de los hechos que realiza el denunciante y delitos que imputa:
Los hechos en que se sustenta la querella, ocurridos el día 29 de octubre y anteriores los resume del siguiente modo:
La Agencia Estatal de Meteorología venía alertando desde el jueves 24 de la llegada a la península de una depresión aislada en niveles altos, emitiendo el 28 de octubre un aviso especial. El día 29 de octubre a las 6:42 lanzó un aviso naranja que se actualizó poco después, elevando el nivel a rojo.
Ese día a las 11:30 se desborda el barranco de Chiva y a las 11.50 la Confederación Hidrográfica del Júcar, informaba a través de X de la crecida considerable.
A las 12:20 el Centro de Coordinación de Emergencias emite una alerta hidrológica para todos los municipios del barranco del Poyo.
A las 13:00 el presidente de la Generalitat anuncia que lo peor ha pasado, pero los peores efectos de las precipitaciones en la parte alta de los cauces estaban todavía por llegar. El presidente de la Generalitat desapareció varias horas.
A las 15:21 el Delegado de Gobierno informó que la Generalitat había pedido la actuación de la UME y que se atendía a su petición.
A las 18:30 desbordamiento del Poyo e inundación de varios municipios donde se produjeron la mayor parte de las víctimas, con afectación a infraestructuras.
A las 20:12 la Generalitat lanza alerta masiva por SMS pidiendo que la población evite salir de casa y hacer desplazamientos.
A las 20:36 horas el gobierno ordenaba el despliegue de la UME.
También se analiza la información facilitada por la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Como hechos, posteriores al 29 de octubre, expone que tras la producción de los hechos y la terrible tragedia no se movilizaron los recursos necesarios, ni policiales ni sobre todo militares para salvar al máximo de personas, ni para ayudar a los sobrevivientes, y las personas han tenido que ir solucionando su precaria situación a través de la ayuda de miles de voluntarios ante la insólita inacción del gobierno central.
El día 5 de noviembre de 2024, una semana después, es cuando el gobierno ha dictado su primer Real Decreto-ley sobre la tragedia.
Insiste en las declaraciones del Excmo. Sra. Presidente del Gobierno ofrecidas el 2 de noviembre
Se refiere a que la Generalitat hace responsable de los hechos a la Confederación Hidrográfica del Júcar, dependiente del Ministerio de Transición Ecológica, a la Delegada del Gobierno en Valencia, al Ministerio del Interior y a la Ministra de Defensa por su dejación de funciones.
Analiza la legislación aplicable al caso.
En primer lugar, la Ley 4/1981, de los Estado de alarma, excepción y sitio era el instrumento jurídico adecuado para gestionar la situación, dado que el estado de alarma - art. 116.2 CE- puede dictarse en supuestos de inundaciones y el mismo es una prerrogativa constitucional y la situación afectaba a varias comunidades autónomas y el Estado es el que puede coordinar y movilizar los recursos necesarios. Matiza que lo ideal es que se declare el estado de alarma junto con la declaración de zona catastrófica.
En segundo lugar, se refiere a la ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, transcribiendo los arts. 28 y ss. referidos a las Emergencias de interés nacional. Y recuerda las competencias concurrentes del Estado y las comunidades Autónomas sobre la materia.
En tercer lugar, señala la Ley 36/2015, de Seguridad Nacional y en concreto a la regulación de la situación de interés para la Seguridad Nacional regulada en sus artículos 23 y ss.
En cuarto lugar, trae a colación el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones publicado en el BOE, el 1 de septiembre de 2011 y en concreto, a sus puntos 4 y 5 donde se establece el protocolo obligatorio.
En cuanto a los delitos imputados:
Omisión del deber de socorro art. 195 CP, que transcribe y entiende que ha sido realizado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno por no haber utilizado los medios legales y materiales para socorrer a las personas necesitadas, lo que conecta con la prevaricación omisiva también imputada al mismo, pues por intereses políticos, a sabiendas, no dictó las resoluciones que debió dictar para salvar a las personas. El delito también lo cometieron los Ministros del Interior y Defensa. Este mismo delito lo cometió el Presidente de la Generalitat.
También a los mismos querellados les imputa la comisión de delitos de imprudencia grave con resultado de muerte en concurso ideal de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones.
Recapitula y aclara que el Presidente del Gobierno es responsable por no haber declarado el estado de alarma, el Ministro del Interior por no declarar la emergencia de interés nacional y la Ministra de Defensa por no enviar los suficientes efectivos a la zona.
El Ministerio Fiscal, emitió informe el 29 de abril de 2025, coincidente con los anteriores, en su fundamentación y conclusión, solo singularizado en el resumen de los hechos que realiza el querellante y delitos que imputa:
Los hechos en los que se sustenta la querella se refieren a los ocurridos el 29 de octubre y anteriores con relación a la DANA que afectó a territorios situados en la Comunidad Autónoma Valenciana que provocó el desbordamiento del cauce de los ríos generando grandes inundaciones que causaron la pérdida de vidas humanas y grandes daños, sin que el Gobierno de la nación adoptara las medidas necesarias que pudieran paliar dicha situación, no activando los instrumentos necesarios para actuar de forma activa, urgente y diligente en la gestión de la crisis, en concreto, no se activó la declaración del Estado de Alarma.
En cuanto a los delitos imputados señala los siguientes:
- omisión del deber de socorro ( art. 195 del Código Penal) ;
- homicidio por imprudencia grave ( art. 142 del Código Penal)
El Ministerio Fiscal, emitió informe el 29 de abril de 2025, coincidente con los anteriores, en su fundamentación, solo singularizado en el resumen de los hechos que realiza el querellante y delitos que imputa:
Los hechos en los que se sustenta la querella ocurridos el 29 de octubre y anteriores se exponen en la misma señalando que:
El 29 de octubre de 2024, una depresión aislada en niveles altos, "DANA", dejó abundantes lluvias en el sur y el este de España, especialmente intensas en la cuenca de los ríos Júcar y Turia. La Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), emitió un aviso anticipando lluvias fuertes y potencialmente peligrosas, pero la rapidez, la localización y la fuerza del temporal superó las expectativas, habiéndose producido un balance de víctima de 223 muertos.
Describe seguidamente la intensidad de las precipitaciones, así como se produjo el desbordamiento del río magro y del barranco del Poyo que afectó a varias localidades densamente pobladas cómo Paiporta, Catarroja, Benetúser o Alfafar, cifrándose hasta el momento en 223 las personas fallecidas y señalando que hubiera sido suficiente con alertar con tiempo a la población para que se pusiese a salvo de la riada, aunque los avisos llegaron demasiado tarde.
Sostiene seguidamente que el gobierno autonómico no avisó con antelación de la riada en tanto que el Gobierno central no envió el Ejército ni declaró el estado de alarma en la provincia. Añade a continuación que en las zonas a que ha afectado la riada se han llevado a cabo numerosas edificaciones en zonas inundables sin que tales construcciones hayan venido acompañadas de la realización de obras hidráulicas que contuviesen las riadas.
A continuación se refiere a la gestión posterior a la inundación imputando al ministro del Interior el no haber activado el protocolo de emergencia y por tanto no haber movilizado los recursos estatales adicionales de las Fuerzas Armadas y la Unidad Militar de emergencias en tanto que el gobierno autonómico no solicitó desde el primer momento la intervención del Gobierno central ni adoptó medidas preventivas suficientes, siendo así que a medida que la situación empeoraba la falta de respuesta adecuada por parte de las autoridades nacionales y autonómicas derivó en un incremento del número de víctimas mortales y heridos.
Por último, invoca la ley 17/2015 de 9 de julio del Sistema Nacional de Protección Civil en referencia a la obligación del Gobierno de actuar ante emergencias que afecten al interés nacional.
Refiere igualmente que no se han llevado a cabo medidas para el mantenimiento y limpieza de los cauces fluviales lo que ha facilitado el desbordamiento de ríos y canales de forma que la falta de medidas preventivas incrementó el riesgo para la población a pesar de los informes previos que alertaban de esta situación, habiéndose llevado por el contrario obras que han contribuido la gravedad de la situación como ha sido el derribo de azudes, la adopción por parte del Gobierno de políticas de mínima intervención de los cauces de los ríos al socaire del respeto medioambiental, la cancelación del proyecto de una obra de presa en la Rambla de El pollo, precisamente por el elevado coste económico del proyecto, añadiendo que El Ministerio de transición ecológica no ha efectuado el gasto de una gran parte de los fondos europeos next generation que el plan de recuperación y resiliencia que se aprobó en el año 2021 estaban destinados al seguimiento y restauración de ecosistemas fluviales, recuperación de acuíferos y mitigación del riesgo de inundación.
En cuanto a los delitos imputados señala los siguientes:
- HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ( ART. 142 DEL CÓDIGO PENAL), por no adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida de vidas humanas a pesar de tener conocimiento previo de la situación de riesgo extremo que se concreta en la falta de activación de protocolos de emergencia y la inacción para proteger a la población, delitos que se imputan a D. Joaquín, Presidente de la Comunidad Valenciana a quien competía coordinar y activar los planes de emergencia de Protección Civil para hacer frente a la Dana; a D. Patricio presidente del Gobierno, por cuanto tenía la responsabilidad última y podría haber declarado el estado de alarma para desplegar todo el personal necesario de la Policía Nacional, la Guardia Civil y el Ejército, no habiéndolo hecho, y a D.ª Marí Trini, como responsable de la gestión de los recursos hídricos y la planificación ecológica, tenía la obligación de garantizar el adecuado mantenimiento de los cauces fluviales y otras infraestructuras.
- LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE ( ART. 152 DEL CÓDIGO PENAL), que se imputa a D.ª. Andrea no dispuso los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad de los ciudadanos durante las inundaciones.
- DELITO DE DENEGACIÓN DE AUXILIO ( ART. 195 DEL CÓDIGO PENAL), que se atribuye a los querellados por su inacción ante las peticiones de ayuda de los municipios afectados, específicamente a D. Ruperto que como Ministro del Interior, tiene la obligación de coordinar los servicios de emergencias a nivel nacional y garantizar la seguridad de la población y tenía el deber de activar y coordinar los recursos estatales de protección civil y seguridad para mitigar el impacto de la DANA, lo que no llevó a cabo, y a D.ª Andrea Consejera de Justicia e Interior que tiene la responsabilidad de la gestión de emergencias en la Comunidad Valenciana y que a pesar de los reiterados avisos sobre la gravedad de la DANA, no se procedió a la movilización de los equipos de rescate ni se facilitaron recursos para asistir a las poblaciones más afectadas.
- PREVARICACIÓN POR OMISIÓN ( ART. 404 DEL CÓDIGO PENAL), que se atribuye a todos los querellados tanto en el ámbito estatal como autonómico, al no tomar decisiones esenciales para la protección de la ciudadanía, a pesar de tener conocimiento de las alertas meteorológicas sin que El Presidente del Gobierno, D. Patricio ni D. Ruperto, Ministro del Interior a quienes corresponde la declaración del "interés nacional" en situaciones de emergencia, al no declarar el estado de alarma ni movilizar los recursos necesarios, a pesar de tener pleno conocimiento de la gravedad de la situación, a D.ª. Andrea, Consejera de Justicia e Interior, al no activar los planes de emergencia regionales y no coordinar la ayuda entre los distintos servicios de emergencia y a D. Joaquín al no activar los recursos necesarios para enfrentar la emergencia, a pesar de tener la competencia y el deber legal de hacerlo.
El Ministerio Fiscal, emitió informe el 27 de febrero de 2025, singularizado en el resumen de los hechos denunciado pero coincidente con los anteriores, en su fundamentación y conclusión:
I. La denuncia se estructura en tres apartados, de los que pasamos a dar cuenta:
Adjunta copia del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación correspondiente a la Demarcación Hidrográfica del Júcar, anexo relativo al programa de medidas a implementar, documento desde el que alega que
Concluye, retrotrayéndose al año 2011, cuando la denunciada ocupaba la Secretaría de Estado de Cambio Climático, para denunciar que
(...)
III. En el presente supuesto la imputación se sustenta en los cargos ostentados por la denunciada, en desempeñar las funciones de Gobierno. propias del mismo, en su relación con la Confederación Hidrográfica del Júcar. Su responsabilidad penal se pretende derivar, exclusivamente, del cargo ostentado, planteándose hipótesis en torno a las decisiones políticas que supuestamente se tomaron o dejaron de tomar.
La denuncia hace radicar la responsabilidad penal de la denunciada de su relación con la Confederación Hidrográfica del Júcar, organismo que depende del Ministerio del que era titular la querellada, es decir, se hace radicar en exclusividad en el cargo que ostentaba
Plantea hipótesis, en algunos casos desde el reconocimiento de falta de sustento probatorio, como lo evidencia incisos del siguiente tenor:
Varios incisos tienen como sustento la información aparecida en los medios de comunicación:
Por lo expuesto, el Fiscal solicita de la Sala que se tenga por despachado el traslado conferido y se dicte resolución declarando la competencia de la Sala y el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.
En esta ocasión, la cuarta versión de la querella que presenta esta representación, vuelve a querellarse contra nueve "altos cargos del Gobierno central y del Gobierno Valenciano", donde recupera en la lista al Presidente de la Generalitat D. Joaquín, donde tras una breve exposición de hechos en poco más de un folio con cuatro rúbricas [i) La tragedia anunciada: preludio de la devastación; ii) Inacción del Gobierno Central: una respuesta ausente; iii) El caos en la Generalitat Valenciana; y iv) Las consecuencias: vidas y sueños arrasados], la única argumentación contenida viene a ser una especie de réplica al contenido de las medias que disienten de su criterio, con el título de
Muchas noticias sugieren que las querellas interpuestas por la gestión de la DANA carecen de fundamento jurídico, basándose en el archivo de causas similares por falta de "prueba directa" de negligencia o responsabilidad penal. Este planteamiento no se sostiene por varias razones:
1. La omisión del estado de alarma como prueba directa de negligencia:
- La no declaración del estado de alarma, cuando estaba justificada por la magnitud de la DANA, constituye un incumplimiento claro de los deberes establecidos en la Constitución Española y la Ley Orgánica 4/1981. Este hecho por sí solo demuestra una dejación de funciones que agravó las consecuencias del desastre.
2. Relación causal entre la negligencia y las muertes:
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce que la falta de actuación adecuada en situaciones de emergencia puede establecer un vínculo directo entre la omisión y los resultados fatales ( Sentencia 284/2021).
3. Competencias autonómicas no ejercidas:
- El artículo 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana otorga competencias exclusivas en protección civil al Gobierno autonómico. La falta de planes efectivos de evacuación y la descoordinación en la gestión de recursos hidráulicos evidencian una negligencia que debe ser investigada.
4. La relevancia del deber de socorro:
- Aunque la noticia minimiza la responsabilidad penal en contextos de desastre natural, el deber de socorro es un principio inalienable que las autoridades, tanto estatales como autonómicas, están obligadas a cumplir ( artículo 195 del Código Penal) .
El Ministerio Fiscal emitió informe el 20 de marzo de 2025 con contenido y conclusión coincidente a los anteriores.
El Ministerio Fiscal, emitió informe el 29 de abril de 2025, coincidente con los anteriores, en su fundamentación y conclusión, solo singularizado en el resumen de los hechos que realiza el querellante y delitos que imputa:
Como hechos, en la querella se recuerda que la gota fría es un fenómeno habitual en la costa levantina y que el pasado 29 de octubre se desencadenó una DANA en dicha zona, y que aunque los efectos más graves y catastróficos se dieron en la Comunidad Valenciana, también se vieron afectadas las Comunidades de Castilla-La Mancha, Andalucía y Aragón.
La DANA ocasionó importantes daños personales y materiales.
En el contexto de la catástrofe, en su opinión, se han detectado notables irregularidades en actuaciones previas como posteriores. En relación a las primeras ya ha iniciado otras acciones legales.
En esta querella se examina la relevancia penal de las actuaciones posteriores al desastre, habiéndose dado una clara omisión del actuar debido por los querellados, lo que ha ocasionado un aumento de los fallecidos y lesionados, mediante una posible intencionalidad política.
Expone que el ejército fue movilizado de modo más tardío que en ocasiones anteriores, pues aunque fuerzas muy limitadas de la UME actuaron desde el 29 de octubre, el resto del despliegue no comenzó hasta la tarde del 31 de octubre, aumentando los efectivos durante el 1 de noviembre, además el envío de tropas se efectuó a cuentagotas, después, el número de efectivos fue aumentando lenta y gradualmente. Ello contrasta con actuaciones pasadas, pues en una riada en Bilbao en 1983 se movilizaron 10.000 soldados en solo 72 horas.
Sostiene que la Ministra de Defensa ha dado más prioridad a las críticas políticas y al enfrentamiento por razón de competencias que al cumplimiento de los deberes asociados a su cargo, declarando que los militares estaban preparados para intervenir pero que la declaración de emergencia correspondía a la Generalitat, argumento falso pues según el art. 9 de la LO 5/2005, de Defensa Nacional, corresponde al Ministerio de Defensa, la realización de los cometidos necesarios para el cumplimiento de la misiones asignadas a las fuerzas armadas.
Expone que si entendían que podía inicialmente darse un choque de competencias, el Gobierno Central podía haber declarado, entre otras la situación de interés para la Seguridad Nacional, arts. 23 y 24 de la Ley 36/2015.
Le parece evidente que la magnitud de la catástrofe generaba el deber de acudir a dicha vía.
A continuación, analiza el rechazo injustificado a la ayuda ofrecida por otros estados haciéndose eco de medios periodísticos y de las declaraciones de un ministro francés alusivas a que el Ministro del Interior se negó a recibir bomberos ofrecidos por Francia de modo que no eran necesarios el día 31 de octubre de 2024, cuando todavía el ejército no se había desplegado de forma suficiente.
El rechazo, a su parecer, carece de justificación racional sobre todo si semanas después el Gobierno solicitó ayuda.
Seguidamente, se refiere a la falta de declaración de emergencia de interés nacional, que debió producirse dada la afectación a varias comunidades autónomas, lo que determina la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 28 de la Ley 17/2015 LSNPC.
Sostiene que dada la entidad de la catástrofe es evidente que se requería una dirección de carácter nacional ante la múltiple afectación a diversas comunidades del territorio español.
La emisión de la declaración de interés general según el art. 29 de la Ley 17/2015, le correspondía al titular del Ministerio del Interior, ya por su propia iniciativa o ya a instancias de las Comunidades Autónomas o de los Delegados de Gobierno en las mismas, de ello concluye que le corresponde a Ruperto emitir la declaración por propia iniciativa sin que nadie lo pidiese.
Señala que el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024 se reconoce que se estaba en situación de emergencia nacional.
Dicha declaración, en su opinión, hubiese paliado las consecuencias del desastre, y con la asunción de la dirección por el Ministerio del Interior se habría dado una actuación unitaria y coordinada que habría prevenido la pérdida de vidas y la afectación a la salud de las víctimas.
Se refiere, ahora, al deber de ayudar sin necesidad de que nadie lo pida y a otras negligencias de los querellados.
Entiende que, además de lo ya expuesto, la actuación del Gobierno ha vulnerado los principios que emanan de la Ley 17/2015, en virtud de los cuales el Estado no puede desentenderse de una situación de riesgo como la presente; existía un deber y no una mera opción de intervenir con el fin de garantizar la protección de los ciudadanos.
No hubo respuesta inmediata, el Consejo de Ministros se celebró el día 5 de noviembre, esto es su esperó una semana.
Se refiere a que tampoco se emitieron otras declaraciones debidas y necesarias para ayudar a las víctimas, así el art. 4 de la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece que procede la declaración del estado de alarma, entre otros casos, en supuestos de inundaciones y ello hubiera permitido al Gobierno central tomar el control de la situación y llevar a cabo una gestión coordinada y unitaria de la respuesta al desastre.
Sostiene que ello fue llevado a cabo con la voluntad de desgastar al oponente político, dado que lo acaecido, le parece que solo tiene dos explicaciones o se dio por parte de todos los querellados una negligencia absoluta y criminal que debía inhabilitarlos para la gestión de cualquier asunto público o se dio una actuación imprudente y consciente dirigida al oponente político.
Reconoce que no puede acreditar la existencia de dicha voluntad por parte de los querellados, pero si puede aportar indicios que permiten inferir la posible concurrencia de dicho elemento lo que justificaría la apertura de una investigación.
Parte de que la comunidad valenciana está gobernada por el partido popular, siendo beneficioso por el partido socialista tener la oportunidad de resaltar la ineficaz gestión de éste, y, aunque ello sea legítimo y el presidente autonómico haya incurrido en negligencias que podrían ser constitutivas de delito, ello no justifica omitir la actuación debida y no proporcionar la ayuda pertinente para que la situación empeore y poderlo achacar al partido rival.
Como ejemplo de estos indicios señala que, a partir del 5 de noviembre se hicieron por el partido socialista campañas
En cuanto a la calificación jurídica entiende que los hechos podrían ser constitutivos de los delitos de homicidio imprudente (imprudencia grave con resultado de muerte) de los artículos 142 y 142 bis CP en su tipo agravado, así como imprudencia grave con resultado de lesiones en número sin determinar del artículo 152 CP con relación al art. 147 CP ambos por infracción muy grave del deber de cuidado en concurso ideal de presuntos delitos de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP y por varios delitos de prevaricación en su modalidad de comisión por omisión que contempla el artículo 404 CP, transcribiendo los preceptos, haciendo hincapié en la posibilidad de cometerlos por omisión y concretando la conducta imputada a cada querellado, así a la Ministra de Defensa por el defectuoso despliegue militar, al Ministro del Interior por la no declaración de la situación de emergencia nacional y al Presidente del gobierno por no haber dado instrucciones a los otros para que realizasen sus funciones y no haber decretado el Estado de Alarma, la situación de interés para la Seguridad Nacional o adelantar el Consejo de Ministros.
Fundamentos
1. Del amplio listado de querellados, esta Sala Segunda resulta competente para la instrucción y enjuiciamiento de:
D. Patricio, Presidente del Gobierno de España.
D.ª Marí Trini, Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la actualidad vicepresidenta de la Comisión Europea.
D. Ruperto, Ministro del Interior.
D. Benedicto, Ministro de Política Territorial y Función Pública.
D.ª Carolina, Ministra de Defensa.
D.ª Loreto, Vicepresidenta Primera y Ministra de Hacienda.
Don Marco Antonio, Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
La competencia viene dada por el art. 102.1 CE, reiterado en el art. 57.1 LOPJ y en el caso de la vicepresidenta de la Comisión Europea, por la aceptada interpretación de la remisión contenida en el art. 343 del TFUE (antiguo art. 291 TCE). A lo que debería añadirse la condición de Diputados de tres de ellos, con las previsiones del art. 71.3 CE.
Respecto del resto de personas querelladas, no aforadas, debemos rechazar la competencia de esta Sala. Reiteramos con frecuencia, que la aproximación a la afirmación de la competencia debe efectuarse desde su carácter excepcional
En ninguna de las denuncias y querellas ahora examinadas, se alega ni resulta de su contenido, la inescindibilidad de la investigación y enjuiciamiento de alguno de las personas querelladas no aforadas con cualquiera de los aforados.
Concretamos a su vez, que ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.
De manera que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir sin más, a su no admisión a trámite ( SSTC 106/2011; 193/2011; 26/2019).
De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.
La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos. En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal. El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98, 87/2001-, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron.
De ahí, también, concluíamos, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable o se basen en hechos justiciables implausibles o en juicios normativos de tipicidad inconsistentes.
i) No declarar el estado de alarma ante una emergencia de esta magnitud; que además afectaba a múltiples comunidades (reiterado por varios denunciantes y querellantes).
ii) (al declarar que estaba listo para ayudaren en cuanto lo pidiese la Comunidad)
iii) Su condición de superior directo y Presidente del Consejo de Ministros, estando implicados directamente, tres de ellos.
iv) No tomar la gestión de la catástrofe provocada por la DANA desde el primer día, sin necesidad de que el presidente de la Comunidad Valenciana, le pidiera ayuda o intervención, cuando contaba con dos herramientas para que el Estado tomara el control de las actuaciones; bien el Estado de alarma, como hizo en la pandemia, o bien elevar al 3 el nivel de emergencia.
v) No declarar de inmediato la zona catastrófica y declarar el estado de alarma, tomando las medidas oportunas y enviando decenas de miles de efectivos con el material necesario tanto de las FFCCSE como de las FFAA; y rehusar ayuda de otros Gobiernos.
vi) No activar los instrumentos necesarios para colaborar de forma activa, urgente y diligente en la gestión de la crisis que el desastre derivado de la DANA provocó en la ciudadanía, como el previsto en el artículo 116 de la Constitución Española de 1978, esto es, la declaración del estado de alarma, dada la magnitud de las inundaciones.
vii) No declara la situación de interés para la Seguridad Nacional o el Estado de Alarma.
2. En las denuncias y querellas presentadas, se pretende la comisión de varios delitos por parte de D.ª Marí Trini, Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la actualidad vicepresidenta de la Comisión Europea, porque:
i) Como máxima responsable del Ministerio para la Transición Ecológica y jefa jerárquica de la Confederación Hidrográfica del Júcar, le correspondía la supervisión de la actuación de ese organismo en el marco de la prevención de riesgos de inundación y en la implementación de políticas adecuadas de protección y gestión de recursos hídricos; así como medidas necesarias para prevenir, planificar y responder de manera eficiente ante emergencias, incluidas las que se derivan de fenómenos naturales extremos como inundaciones. Tenía el deber de supervisar, coordinar y activar los protocolos de emergencia necesarios para prevenir y mitigar los efectos de la DANA y no emitió alertas en un plazo razonable tras detectar la crecida del barranco del Poyo. La omisión de medidas preventivas y la falta de supervisión efectiva por su parte dejaron a la población sin las protecciones necesarias, lo que derivó en una situación de emergencia mal gestionada.
La emisión del mensaje de alerta a la población a las 20:00 horas del 29 de octubre de 2024, cuando ya se habían producido inundaciones y víctimas, indica una respuesta tardía.
ii) En cuanto que teniendo a cargo de la gestión ambiental y de infraestructuras preventivas, omitió implementar las medidas necesarias en las zonas vulnerables.
iii) Investida por la Ley de competencias claras y potestades regladas, participó y tenía competencia en materia de protección civil y emergencias, integrada en el Gobierno, no declaró la emergencia de interés nacional, ni activó el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil y el de Riesgo de Inundaciones.
iv) El Gobierno central omitió su responsabilidad constitucional de declarar el estado de alarma y de coordinar una respuesta eficaz ante una catástrofe que afectaba a múltiples comunidades autónomas. Ésto dejó la gestión en manos de autoridades locales, sin la capacidad ni los recursos suficientes para enfrentar una emergencia de tal envergadura.
v) El Gobierno de Patricio pudo tomar la gestión de la catástrofe provocada por la DANA desde el primer día y sin necesidad de que el presidente de la Comunidad de Valencia, Joaquín, le pidiera ayuda o intervención. El Ejecutivo tiene dos herramientas para que el Estado tomara el control de las actuaciones; bien declarar el Estado de alarma, como hizo en la pandemia, o bien elevar al 3 el nivel de emergencia.
vi) Es la máxima responsable
vii) Ser integrante del Gobierno de la Nación que no declaró el estado de alarma, pese a que la magnitud de las inundaciones sufridas en la Comunidad Valenciana lo requería.
viii) No implementar medidas para el mantenimiento y limpieza de los cauces fluviales, lo que facilitó el desbordamiento de ríos y canales (se reseña una política de mínima intervención en la limpieza y dragado; gastos pendientes de 966 millones de euros de fondos europeos Next Generation que el Plan de Recuperación y Resiliencia aprobado en 2021 destinó a «seguimiento y restauración de ecosistemas fluviales, recuperación de acuíferos y mitigación del riesgo de inundación»; y en gobiernos precedentes, el derribo de azudes y la cancelación de un proyecto de obra de una presa en la Rambla del Pozo) .
ix) Ser Ministra de para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de España (además de Vicepresidenta Tercera), con competencias para la elaboración de la legislación estatal en materia de aguas y costas, cambio climático, protección de la biodiversidad, medio ambiente, montes, meteorología y climatología; la gestión directa del dominio público hidráulico de las cuencas intercomunitarias, del dominio público marítimo-terrestre; así como la coordinación de actuaciones, la cooperación y la concertación en el diseño y aplicación de todas las políticas que afecten al ámbito de competencias de las comunidades autónomas y de las restantes administraciones públicas. También ostenta funciones en materia de prevención de la contaminación y de protección del agua. En cuyo contexto, quedan adscritas a ese las Confederaciones Hidrográficas (entre ellas la Confederación Hidrográfica del Júcar), a quienes corresponde la responsabilidad en materia de limpieza de cauces de los ríos, de manera que también corresponde a la denunciada la responsabilidad última en esta materia. Y también corresponde al Ministerio dirigido por la denunciada el impulso y desarrollo general de los planes de evaluación y gestión del riesgo de inundaciones.
Siendo la tramitación de la gestión de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en relación con la DANA; desastrosa, omitiendo las notificaciones debidas de las crecidas.
Además de una importante falta de inversión en medidas preventivas dado relevantes negligencias en lo relativo a la limpieza de ríos.
3. En las denuncias y querellas presentadas, se pretende la comisión de varios delitos por parte de D. Ruperto, Ministro del Interior, por:
i) Su inacción y falta de diligencia a la hora de adoptar las medidas de prevención y protección de los ciudadanos que por imperativo legal debería haber adoptado al objeto de prevenir y posteriormente paliar la situación de desastre vivida en la Comunidad Valenciana; Según la Ley de Protección Civil, el Ministro del Interior es el encargado de declarar la emergencia de interés nacional y coordinar las actuaciones de protección civil en situaciones de riesgo extremo, por lo que debió asumir la dirección y coordinación de la emergencia en el ámbito nacional, especialmente cuando la situación sobrepasó claramente las capacidades autonómicas.
ii) Su falta de directrices claras y la insuficiente movilización de recursos para la Policía Nacional y Guardia Civil en tareas de rescate y socorro. No enviar efectivos suficientes en los primeros momentos y no permitir a miembros de FFCCSE acudir uniformados de forma voluntaria y en su tiempo libre a las zonas afectadas.
iii) No haber procedido a declarar la emergencia de interés nacional, elevando el nivel de la situación de emergencia por inundaciones a situación 3 y con ello procediendo al uso de todos los medios, incluidos los internacionales.
iv) No declarar el Gobierno herramientas el Estado de alarma, como hizo en la pandemia, o bien elevar al 3 el nivel de emergencia, elevación que corresponde al Ministro del Interior y así dejo de asumir el mando operativo y coordinar las actuaciones de protección civil.
v) No declarar la emergencia de interés nacional ni coordinar adecuadamente con las entidades correspondientes para una intervención rápida y efectiva.
vi) No activar el Protocolo de Emergencias correspondiente ni declarar la situación como de
vii) Rechazar la ayuda ofrecida por terceros. No emitir la declaración de la situación de emergencia de interés nacional, por propia iniciativa, sin tener que esperar a que nadie lo pidiese, a pesar de la magnitud del desastre.
4. En las denuncias y querellas presentadas, se pretende la comisión delictiva por parte de D. Benedicto, Ministro de Política Territorial y Función Pública, por:
Su inacción y no coordinar la supervisión de la gestión y una respuesta y coordinación interterritorial eficaz, en un evento de tal magnitud.
5. En las denuncias y querellas presentadas, se pretende la comisión de varios delitos por parte de D.ª Carolina, Ministra de Defensa, por:
i) No activar la Unidad Militar de Emergencias (UME), bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa, ante una catástrofe de esta magnitud.
ii) Desplegar unidades militares a cuenta gotas, selectivamente, condenando a determinados municipios (la mayoría) a no disponer de medios, mientras otros sí los tenían (por ejemplo Utiel); en lugar de proceder a un llamamiento general de todas las unidades disponibles para su inmediata incorporación al lugar, como es lo que acabará sucediendo; pero en el camino muchas personas han fallecido en sus vehículos o en sus casas; se han vandalizado comercios, supermercados, se ha puesto en riesgo la vida y la seguridad ciudadana.
iii) En cuanto integrante del Consejo de Ministros, no declarar el Estado de Alarma en la zona.
iv) No enviar a todos los efectivos de la Unidad Militar de Emergencias ni movilizar todos los regimientos cercanos a la Comunidad Autónoma, desde los primeros momentos.
v) La tardía movilización de los efectivos del Ejército español, actuación que contrasta con otros despliegues que se han dado en el pasado en el contexto de otras catástrofes. Si bien fuerzas muy limitadas de la UME actuaron en la zona desde el 29 de octubre, lo cierto es que el despliegue del resto de fuerzas militares no comenzó hasta la tarde del 31 de octubre, aumentando los efectivos durante el 1 de noviembre. Es decir, hasta pasadas 48-72 horas de la tragedia.
6. En las denuncias y querellas presentadas, se pretende la comisión de varios delitos por parte de D.ª Loreto, Vicepresidenta Primera y Ministra de Hacienda, por:
En cuanto integrante del Consejo de Ministros, no declarar el Estado de Alarma en la zona.
7. En las denuncias y querellas presentadas, se pretende la comisión de varios delitos por parte de Don Marco Antonio, Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por:
En cuanto integrante del Consejo de Ministros, no declarar el Estado de Alarma en la zona.
Pero ello no evita que nuestra aproximación, en esta jurisdicción, se limite a la concreción de los hechos imputados a las personas aforadas, que como común denominador, se integra por la aseveración de un incremento del riesgo originado por el fenómeno natural y una abstracta desatención de las víctimas.
Ciertamente, como ya expusimos con ocasión de la pandemia por COVID, la intensificación de ese riesgo, cuando se vincula a acciones u omisiones político-administrativas, puede generar una responsabilidad jurídica, cuya determinación dependerá de un segundo nivel de análisis. No basta, pues, con afirmar que un daño es antijurídico para precipitar la apertura de un proceso penal. Para ello es necesario algo más.
La calificación jurídico-penal de un hecho no puede hacerse depender de la entidad de la tragedia acaecida y sus consecuencias, ni por el legítimo desacuerdo con decisiones de gobierno que pueden considerarse desacertadas. Y de contrario, una resolución de archivo acordada por esta Sala no santifica actuaciones erróneas y de graves consecuencias sociales, aunque no tengan relevancia penal. Sólo nos corresponde examinar la posible existencia de responsabilidad criminal y determinar si las querellas y denuncias formuladas contienen elementos suficientes para concluir, al menos indiciariamente, que las personas aforadas podrían haber incurrido en alguna conducta tipificada en la ley como delito. Y además tratándose de un órgano que no es el llamado ordinariamente a investigar hechos penales, sino solo excepcionalmente, también estamos condicionados por la aparición de indicios cualificados contra personas aforadas, para no sustraer las investigaciones de su ámbito primario natural.
En esa tarea, esta Sala tiene que aferrarse a principios sin cuya aplicación el derecho penal se distancia de sus fuentes legitimadoras. El principio de legalidad y la consecuente exigencia de taxatividad en la definición de los tipos penales operan como límites infranqueables en la aplicación de la ley penal. No toda conducta política o socialmente discutible e incluso en su caso, reprobable, tiene encaje en un precepto penal. Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir colectivo, sea minoritario o sea mayoritario, supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático.
Tampoco puede la Sala promover la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario. Hablamos del principio de culpabilidad por el hecho propio. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal. Y esto es lo que acontece en casos como el presente, en los que la práctica totalidad de los querellados forman parte de una estructura administrativa. Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad.
En el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023).
La acción de gobierno se caracteriza por la toma de numerosas decisiones discrecionales, en cumplimiento de programas políticos o mandatos de actuación normativizados, que pueden, en efecto, generar descontento o rechazo. Pero la toma de decisiones discrecionales de un presidente del Gobierno no puede convertirse en fuente de responsabilidad penal porque se considere que la opción escogida no era la más adecuada o la más eficaz para la obtención de los objetivos programados ( ATS 20504/2023, de 14 de julio, causa especial 21117/2022).
A ello se adiciona que precisamente la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, en su recurso 2/687/2024, formulado por la inactividad del Presidente del Gobierno y del Ministro del Interior en la gestión de la DANA por auto dictado el 5 de diciembre de 2024, que procedía la inadmisión del recurso al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 a) LJCA:
La inactividad del Gobierno que impugna la parte recurrente, en el presente recurso contencioso-administrativo, se vincula a la falta de declaración del estado de alarma. Esto es, considera el recurrente que se debió convocar un Consejo de Ministros extraordinario para, mediante el correspondiente real decreto, declarar el estado de alarma.
Conviene tener en cuenta la remisión que realiza la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, cuando el artículo 28 de la citada Ley 17/2015, define las emergencias de interés nacional, incluyendo aquellas que requieran
La propia naturaleza y caracterización de la inactividad que se recurre pone de manifiesto la falta de jurisdicción de esta Sala Tercera, como órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues sabido es que los reales decretos de declaración del estado de alarma no son recurribles ante esta jurisdicción. De modo que, si tal actuación del Consejo de Ministros no es impugnable ante nuestra jurisdicción contencioso-administrativa, tampoco lo será la inactividad que consiste, precisamente, en no haber adoptado esa decisión de declaración del estado de alarma.
Sobre la expresada falta de jurisdicción ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional y esta Sala Tercera. Nos referimos a la STC 83/2016, de 28 de abril, en la que tras declarar que
La posición de la titular de ese Juzgado, determina un conocimiento privilegiado de los hechos con mayor profundidad que la mera noticia externa de denunciantes y querellantes; cómo afrontaron la situación los diversos responsables de emergencias, fuentes de las que dispusieron, si las provenientes de AEMET, SAIH, 112, etc., eran fluidas o no, si eran disponibles en abierto, o sólo a demanda, la diversa causa y momento de cada fallecimiento o lesión, así como la concreta posibilidad de ayuda en cada momento y lugar.
Instrucción en marcha, que como indicábamos en el Auto de 5 de mayo de 2025, en el recurso 21883/2024, preponderaba el art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912:
Y en reiterada interpretación, esta Sala, como muestra el Auto de 1 de julio de 2014, en la causa especial 20225/2014, precisa que cuando se trata de aforados, el Tribunal Supremo ha analizado el alcance de la expresión
También el Tribunal Constitucional ( SSTC 68 y 69/2001, de 17 de marzo), recogiendo esta doctrina, con cita de nuestros Autos, expresa que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 (STC 22/1997, F. 8), viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el ATS de 28 de abril de 1993, y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal (...),
De manera que aunque ciertamente, aunque una responsabilidad administrativa, de mayor o menor grado, no determina correlativamente una responsabilidad penal, ni el aforamiento determina impunidad alguna, en relación a las denuncias y querellas formuladas contra personas aforadas ante esta Sala Segunda, en el modo abstracto que se realiza, sin descripción de singularidad de conductas, ni concretas relaciones causales en cada específico supuesto delictivo, resultan inexorablemente destinadas al archivo; sin perjuicio, obviamente, de que si el Juzgado de Catarroja, encontrase indicios cualificados de comisión delictiva por parte de cualquier aforado ante esta Sala Segunda, al margen de su comprobación, antes de dirigirse contra el mismo, sin perjuicio de agotar las comprobaciones que no invadan su prerrogativa, deba enviar a correspondiente exposición justificada para que esta Sala investigue y enjuicie en su caso al aforado.
Fallo
1º) Declarar la competencia de esta Sala Segunda, para el conocimiento y decisión de las querellas y denuncias formuladas contra:
D. Patricio, Presidente del Gobierno de España.
D.ª Marí Trini, Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la actualidad vicepresidenta de la Comisión Europea.
D. Ruperto, Ministro del Interior.
D. Benedicto, Ministro de Política Territorial y Función Pública.
D.ª Carolina, Ministra de Defensa.
D.ª Loreto, Vicepresidenta Primera y Ministra de Hacienda.
Don Marco Antonio, Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
2º) Archivar las querellas y denuncias formuladas, al no ser los hechos imputados en las mismas, constitutivos de delito.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

