Última revisión
09/12/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2128/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024202578
Núm. Ecli: ES:TS:2024:14126A
Núm. Roj: ATS 14126:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2128/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: LAJJ/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2128/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 24 de octubre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
1) Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2) Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera, se dio traslado a Juan que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Cid Monreal, formula escrito en el que impugna el recurso de casación presentado de contrario.
Fundamentos
A) En el desarrollo del motivo, afirma el recurrente que concurre un error en la interpretación de los hechos y en la valoración de la prueba, en cuanto a la documentación de entrega de dinero realizada entre octubre de 2015 y abril de 2017, la incorporación a su patrimonio, y que la cantidad que efectivamente entregó el perjudicado ascienda a 137.809,82 euros. Rechaza que se haya podido demostrar que en la cuenta del querellante existió la cuantía determinada de 137.809,82 euros o como se reclamaba en un inicio de 200.199,77 euros en ese periodo. Niega el desplazamiento patrimonial. Entiende que no se cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Penal y, en consecuencia, se derive un perjuicio para la víctima. Cuestiona los argumentos de la sentencia. Considera vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el recurrente era titular de una asesoría-consultoría y gestionaba los asuntos profesionales del perjudicado, ocupándose también y acompañándole a realizar gestiones en asuntos de tipo personal y, en ocasiones, realizaban actividades privadas con sus respectivas familias. Entre octubre de 2015 y abril de 2017, el acusado le ofreció al perjudicado invertir su dinero, sin intención de hacerlo, afirmando que era de forma segura y que se lo devolvería con intereses. Llegado el momento de devolver las cantidades entregadas, el acusado le decía al perjudicado que las había vuelto a invertir y conseguido con ello aún más beneficios. Esas inversiones no se producían y el acusado incorporaba a su patrimonio las cantidades de dinero que recibía del perjudicado. Concretamente, consta documentado que el perjudicado entregó al recurrente las siguientes cantidades:
.- El 18 de julio de 2015, 7.500 euros.
.- El 19 de octubre de 2015, 1.500 euros.
.- El 1 de noviembre de 2015, 230 euros.
.-El 2 de noviembre de 2015, 412 euros.
.-El 2 de noviembre de 2015, 3.000 euros.
.- El 11 de noviembre de 2015, 115 euros.
.- El 11 de noviembre de 2015, 4.743 euros.
.- El 9 de noviembre de 2015, 624,66 euros.
.- El 11 de noviembre de 2015, 440 euros.
.- El 19 de noviembre de 2015, 500 euros.
.- El 19 de noviembre de 2015, 627 euros.
.- El 30 de noviembre de 2015, 1.500 euros.
.- El 2 de diciembre de 2015, 700 euros.
.- El 8 de diciembre de 2015, 937,50 euros.
.- El 20 de diciembre de 2015, 2.245 euros.
.- El 31 de diciembre de 2015, 3.000 euros.
.- El 9 de enero de 2016, 624,66 euros.
.- El 9 de enero de 2016, 3.300 euros.
.- El 13 de enero de 2016, 5.250 euros.
.- El 16 de abril de 2016, 4.100 euros.
.- El 11 de julio de 2016, 4.050 euros.
.- El 11 de julio de 2016, 2.500 euros.
.- El 4 de octubre de 2016, 57.200 euros.
.- El 2 de noviembre de 2016, 2.400 euros.
.- El 3 de noviembre de 2016, 3.500 euros.
.- El 9 de diciembre de 2016, 20.100 euros.
.- El 1 de febrero de 2017, 12.611 euros.
.- El 27 de marzo de 2017, 5.400 euros.
.- El 30 de marzo de 2017, 45.839,95 euros.
.- El 7 de abril de 2017, 750 euros.
.- El 23 de abril de 2017, 4.000 euros.
De esos 200.199,77 euros que consta documentado que el perjudicado entregó al recurrente, 62.389,95 euros no se corresponden a entregas efectivas sino a contabilización de cantidades ya entregadas como utilizadas en reinversiones, de forma que la cantidad que efectivamente entregó el perjudicado al acusado y que reclama asciende a 137.809,82 euros. En 2016 el perjudicado encargó al recurrente que gestionara la reforma de una vivienda propiedad de su esposa. El acusado le proporcionó al perjudicado un número de cuenta bancaria para que efectuara ingresos relativos a la obra a los contratistas, como así hizo el denunciante, el cual no recuerda si le entregó alguna cantidad al acusado por este concepto y no reclama por ello. En fecha 15 de julio de 2015 el perjudicado y su esposa alquilaron un local de hostelería de su propiedad sin que conste que el acusado tuviera ninguna intervención en relación a ese local ni que recibiera ninguna cantidad de dinero del denunciante por algún concepto relativo al mismo.
D) El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas, tratando, en primer lugar, la reclamación relativa a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba documental para justificar su condena.
El recurrente reitera los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
El Tribunal Superior desestima la pretensión del recurrente acogiendo lo expuesto por la sentencia de instancia, que cuenta con una fundamentación completa y detallada en la que se analizan todas las pruebas que se practicaron en el plenario, y que otorga credibilidad a las declaraciones del querellante por estar corroboradas, ser coherentes entre sí, verosímiles en abstracto y en concreto y no estar movidos por móvil espurio; mientras que niega credibilidad a las afirmaciones del acusado cuando sostiene que no hubo ningún tipo de desplazamiento patrimonial porque sus manifestaciones contienen explicaciones vagas, respuestas evasivas, sin aportación de datos ni prueba documental o testifical que soporte su defensa y son, en definitiva, argumentos inverosímiles, no refrendados por ninguna otra prueba.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que, pese a lo afirmado por el apelante para cuestionar el quantum de la cantidad final que se entiende estafada, realizando una profusa crítica del informe pericial aportado en el plenario, informe que no fue ratificado por el perito; el apelante podría haber solicitado la suspensión del juicio para citación del perito y sometimiento a contradicción del informe, sin embargo, no lo hizo.
De este modo, descarta el Tribunal Superior de Justicia la versión del recurrente (en la que afirma que los documentos eran una mera ficción y no respondían a entregas reales de dinero del denunciante), con base en los documentos que se han relacionado en los hechos probados, que son los documentos acompañados con la querella en los que constan documentadas las entregas de dinero, y en los que el acusado firma recibir las cantidades que en ellos constan y reconoce los documentos como elaborados por él mismo; y recuerda que, en sede judicial, el día 11 de diciembre de 2017, el investigado reconoce que el perjudicado le ha realizado entregas de cantidades en las formas y fechas que se indican en la querella, que la cantidad recibida de la parte querellante asciende junto con los intereses al importe total de 177.000 euros, y que reconoce como ciertos todos los documentos que se incorporan a la querella donde se recogen las entregas de cantidades.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba documental adicional, en unión del testimonio del propio acusado, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
Los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, indicando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de este; y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
En realidad, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados-denunciantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En el recurso se discute, de nuevo, la valoración que de la prueba personal y documental se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria del condenado, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de la relevancia penal de su conducta.
Como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, exponiendo las Salas sentenciadoras los motivos por los que concluyeron que la actuación del acusado estuvo guiada por el principal propósito de hacer creer al perjudicado que iba a invertir las cantidades recibidas, no teniendo intención de realizar inversión alguna.
En conclusión, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado, ni sobre su relevancia penal.
E) En segundo lugar, sostiene el recurrente una posible infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fundamenta en la falta de concurrencia de los elementos necesarios para conformar el delito de estafa.
Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).
El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente funda todos sus alegatos en su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas.
En todo caso, en cuanto a la pretendida inexistencia de los elementos típicos de la estafa, el Tribunal Superior de Justicia confirma que es un hecho probado que el acusado era titular de una asesoría-consultoría y gestionaba los asuntos profesionales del perjudicado, ocupándose también y acompañándole a realizar gestiones en asuntos de tipo personal y, en ocasiones, realizaban actividades privadas con sus respectivas familias, por lo que resulta lógico pensar que el perjudicado creyó, sin ninguna duda, lo manifestado por el acusado.
Rechaza el órgano de apelación los alegatos del recurrente sobre la falta de acto de disposición que suponga desplazamiento patrimonial y la falta de incremento patrimonial, toda vez que son contrarios a los hechos probados; al igual que descarta sus alegaciones sobre la inexistencia de perjuicio económico debido a que los saldos aportados de las entidades bancarias en Bantierra y Caixabank del querellante eran superiores al final del período en el que se sitúan los desplazamientos patrimoniales del denunciante al acusado, ya que esta apreciación por sí sola no permite desacreditar la condena impuesta, toda vez que ese saldo superior de las cuentas del querellante es un dato más, que añadido a la orfandad de prueba sobre la situación económica en que se queda la víctima, impide la concurrencia del subtipo agravado del artículo 250.1.4 del Código Penal, pero en nada prueba la inexistencia del tipo de estafa previsto en los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio y aprovechándose de la confianza que el perjudicado depositó en él con motivo de su relación profesional e incluso personal, le presentó una realidad distorsionada, consistente en hacerle creer en el cumplimiento de las obligaciones por él contraídas cuando este propósito no existía. Y en esa creencia errónea, a causa de ese ardid, obtuvo unas sumas de dinero que de otra forma no habría recibido, con claro perjuicio para el perjudicado y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que hizo suyas las cantidades recibidas sin realizar ninguna inversión.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones «sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada». Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).
Finalmente, cabe indicar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).
En cuanto a la operatividad misma de la circunstancia agravante contemplada por el artículo 250.1.5º del Código Penal, cabe destacar que en los hechos probados se recoge que la cantidad que efectivamente entregó el perjudicado al acusado y que reclama asciende a 137.809,82 euros.
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente reitera sus alegaciones sobre la falta de perjuicio del perjudicado que derive de un desplazamiento patrimonial. Explica que el elemento fundamental en el que basa la infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es por la valoración el informe pericial presentado al inicio de la vista. Expone que el perito no asistió al juicio para poder realizar la ratificación de dicho informe, cuestión que la defensa alegó y que suponía indefensión. Rechaza que en la sentencia se haya dado por válido dicho informe cuando de este no se desprende de manera objetiva y racional el importe del dinero que el querellante supuestamente entregaba al querellado. Alega que en un mero análisis del informe se aprecia que falsamente se han imputado reintegros por importe de 51.600 euros cuyas cantidades no coinciden ni las fechas. Afirma que este informe fue encargado por el querellante y dado lugar a determinar el pago de una responsabilidad civil por 137.809,82 euros. Considera vulnerado el principio de presunción de inocencia.
En concreto sostiene que dicho informe es literosuficiente y no entra en contradicción con otros elementos de prueba. Explica que el perito se contradice indicando que los reintegros son de 51.600 euros, seguidamente dice que hay entre 2014 y marzo de 2017 una cantidad de 61.650,00 euros retirados, y seguido unos párrafos después, en conclusiones, que las retiradas totales fueron de 113.250 euros. Señala que revisando los movimientos de los que se tiene constancia de Bantierra nada se dice de la existencia de retiradas de dinero para su ingreso en fondos de inversión u otros pagos.
B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).
C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Sobre esta cuestión, declara la Sala de apelación que este informe es parte del acervo probatorio, incorporado a los autos como una documental más en el conjunto de las fuentes probatorias, donde la sentencia no realiza referencia expresa al mencionado informe pericial, sino que alude a toda la prueba practicada, esto es, el interrogatorio del encausado, la testifical y la documental en su conjunto.
Pues bien, en el caso presente, el informe citado ha sido interpretado por ambas salas sentenciadoras no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente para concluir la disposición patrimonial del perjudicado.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que el acusado cometió el delito por el que ha sido condenado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por lo expuesto, se constata que la recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
