Auto Penal 20358/2026 Tri...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 20358/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20955/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 20358/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026200421

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2158A

Núm. Roj: ATS 2158:2026

Resumen:
Auto declarando competencia y archivo actuaciones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.358/2026

Fecha del auto: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20955/2025

Fallo/Acuerdo: Auto Declarando Inadmisión de Querella

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de Instrucción n.º 51 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: CRC

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20955/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20358/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Exposición razonada, remitida por el Juzgado de Instrucción n.º 51 de Madrid, junto con las Diligencias Previas 617/2024, incoadas en virtud de denuncia presentada por don Arcadio, a las que posteriormente se acumularon las Diligencias Previas 3058/2024 incoadas en virtud de querella presentada por don Nicanor, contra el eurodiputado don Conrado, por supuesto delito de revelación de secretos.

SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2025 se designó Ponente para conocer de la presente causa, y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido.

TERCERO.-Dada la proximidad del vencimiento del plazo de prórroga de la instrucción, por resolución de fecha 11 de julio, se dio traslado a las partes por plazo de tres días para alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 324 de la LECRIM

CUARTO.-El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido, en escrito de fecha 14 de julio, interesó se declarase la competencia de esta Sala para la instrucción y enjuiciamiento de la presente causa y la prórroga del plazo de instrucción por otro año más.

QUINTO.-Con fecha 16 de julio de 2025 se dictó Auto por esta Sala en la que se acordaba prorrogar el término de investigación por plazo de seis meses, computados a partir del 20 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.Por el Juzgado de Instrucción n.º 51 de Madrid se ha elevado exposición razonada en la que plantea que la Sala Segunda del Tribunal Supremo puede ser el órgano judicial competente para continuar con la instrucción de sus Diligencias Previas 617/2024, al entender que el contenido de las investigaciones abordadas hasta ahora, apunta a la posible responsabilidad de Conrado, quien en la actualidad es diputado del Parlamento Europeo, según consta en la documentación obrante en autos.

1.2.La Fiscalía del Tribunal Supremo, con ocasión del informe emitido el 14 de julio de 2025, se mostró favorable a que esta Sala se declarara competente para conocer de los hechos descritos, considerando que los hechos podían ser constitutivos de un delito de odio y poder derivarse responsabilidad penal contra Conrado, como se ha dicho diputado en la actualidad del Parlamento Europeo.

1.3.Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene inicialmente competencia para la tramitación y enjuiciamiento de causas penales seguidas contra diputados del Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1.º a) del Protocolo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que expresa que mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus diputados, en su territorio nacional, gozarán de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su Estado; remisión que alcanza al aforamiento previsto en el artículo 57.1.2.º de la LOPJ, al asignarse al Tribunal Supremo la investigación y enjuiciamiento de las causas que puedan seguirse contra diputados y senadores.

Si bien hemos puntualizado que cuando el imputado es un aforado, la asunción de la competencia para instrucción y enjuiciamiento por el Tribunal Supremo está condicionada a la existencia de unos indicios sólidos o cualificados de responsabilidad contra aquel, sin que baste cualquier sospecha o conjetura y considerando que nada impide que el órgano judicial territorial o materialmente competente prosiga con la investigación y aporte una más sólida confirmación de las sospechas contra quien cuente con un aforamiento por razón de la persona.

SEGUNDO.- 2.1.La exposición razonada refleja que el denunciado, aunque terminó borrando el contenido de su aplicación Telegram en lo que a estos hechos se refiere, parece que llegó a publicar veintitrés chats de conversaciones privadas mantenidas por el que fuera Secretario de Estado de Seguridad, Nicanor; una de las cuales había sido sostenida con el periodista Arcadio.

Las conversaciones habían sido intervenidas por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en el marco de unas Diligencias Previas de su competencia, si bien el titular del órgano, considerando su naturaleza privada y la no vinculación de aquellas con los hechos investigados, había terminado por acordar su expurgo de la causa; lo que no impidió que, con posterioridad, el denunciado incluyera esas conversaciones en el perfil que parece tener en la aplicación Telegram.Y aunque Telegram no informa sobre la titularidad de sus cuentas, la responsabilidad del aforado se apunta por la remisión que a la cuenta de Telegram se hace en los perfiles que Conrado tiene en otras plataformas digitales y puesto que, además, en la cuenta de Telegram objeto de análisis se reflejaba una cuenta bancaria de su titularidad en la que recibir donaciones.

Los hechos podrían ser, según la propia exposición razonada, constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal que, entre otras conductas, sanciona a los que con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, revelen las telecomunicaciones de otros.

2.2.La cuestión que compete a la Sala, en este momento procesal, no es anticipar un juicio de culpabilidad, sino determinar si el material remitido permite afirmar la existencia de indicios fundados y razonables de responsabilidad penal del aforado que justifiquen la apertura de la causa especial. En la misma línea que la propia exposición razonada cita, para la asunción de competencia por esta Sala no basta la constatación puramente nominal de que un posible hecho delictivo se atribuya a un aforado, sino que es indispensable objetivar datos que otorguen merecimiento a su eventual responsabilidad en los hechos investigados.

2.3.Debe considerarse que nuestra STS de 19 de junio de 2006 entiende que el secreto, a los efectos del tipo penal que contemplamos, «aparece concebido con un sentido formal, pues, a propósito de las comunicaciones técnicamente mediadas, se predica de lo comunicado sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de las mismas al ámbito de lo personal estricto. Es por lo que, en nuestro orden jurídico y a tenor de ese precepto de la Ley fundamental, el secreto opera como un derecho fundamental-medio, o sea, en calidad de dispositivo de protección de ciertos procesos comunicativos que en la práctica social son el cauce de transmisión de datos comprendidos en el ámbito del derecho fundamental-fin que es la intimidad personal».

2.4.La exposición reproduce el artículo 197 del Código Penal y, en lo que aquí interesa, su apartado 3 contempla dos conductas: a) un primer párrafo que sanciona con pena agravada la difusión, revelación o cesión a terceros de "los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores";y b) un segundo párrafo que castiga al que, "con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento",realiza esa misma conducta de difusión.

De esa literalidad se desprenden dos ideas que no pueden soslayarse:

a) El artículo 197.3 no es un tipo penal autónomo y desvinculado del resto de conductas contempladas en el mismo artículo, sino dependiente de los apartados anteriores.

El primer inciso del artículo 197.3 remite expresamente a los "números anteriores",esto es, a conductas de descubrimiento y revelación de secretos (art. 197.1) o de acceso o apoderamiento no autorizado de datos reservados o del contenido del "habeas data"del perjudicado (art. 197.2). Lo que significa que la difusión del artículo 197.3 debe proyectarse sobre el "dato o hecho"previamente obtenido o descubierto en el sentido penal de los apartados anteriores.

b) En la modalidad del segundo párrafo del artículo 197.3 relativa al tercero difusor,la exigencia subjetiva es reforzada, al exigir el Código Penal que el sujeto activo de esta conducta tenga "conocimiento del origen ilícito".

No basta acreditar que alguien difundió material privado, sino que se requiere que el difusor conociera que lo difundido tenía "origen ilícito",precisamente porque el delito sólo puede ser perpetrado por quien no participó en el descubrimiento.

La previsión responde a una idea elemental consistente en que, cuando el sujeto no es autor del acto de apoderamiento o de la captación, el legislador exige para sancionarle que actúe con conciencia de que ese material procede de una obtención ilícita y no, por ejemplo, de una fuente legítima o de un acceso permitido.

2.5.Este diseño normativo impide convertir el artículo 197.3 en un "delito de publicación"o que descanse en el solo hecho de divulgar conversaciones privadas. La punición exige enlazar la difusión con un presupuesto previo de obtención penalmente ilícita del dato, en términos del artículo 197.1 o 197.2 del Código Penal, debiéndose acreditar en el tercero el conocimiento de esa ilicitud.

TERCERO.- 3.1.La exposición razonada afirma que los chats difundidos proceden de conversaciones intervenidas judicialmente en el seno de una investigación y que, además, habían sido expurgadas por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 antes de su difusión.

En consecuencia, el acto de captación de esas comunicaciones, tal como aparece descrito, responde a una diligencia de investigación acordada judicialmente, esto es, a un acto de obtención procesal que -en su origen- no se corresponde con la interceptación clandestina o con el acceso inconsentido típico que describen los apartados 1 y 2 del artículo 197 del Código Penal.

3.2.Eso no significa que la divulgación posterior sea irrelevante. Significa que, para sostener la modalidad del artículo 197.3 del Código Penal y especialmente la del "tercero difusor",resulta imprescindible delimitar dónde se ubica exactamente el "origen ilícito" al que se refiere el tipo, pues si se pretendiera afirmar que el "origen ilícito"reside en una extracción indebida desde el circuito procesal (filtración extra procesumpor quien tuvo acceso legítimo), esa hipótesis exigiría hechos indiciarios sobre el mecanismo de salida del material, sobre quién podía acceder y qué soporte se sustrajo o copió, así como cuáles son las trazas objetivas de esa obtención inequívocamente delictiva que alimentaría el artículo 197.3.

Y aquí se produce el primer déficit de la exposición razonada, en cuanto que sitúa la actuación del aforado después del expurgo y en un canal de Telegram, pero sin perfilar siquiera el concreto acto de previa obtención ilícita que resulte reconducible al artículo 197.1 o 197.2, ni su vinculación con el aforado.

3.3.En todo caso, incluso si se admitiera que la salida del material del procedimiento necesariamente hubo de implicar una actuación ilícita de un tercero, esto es, si la salida del material sólo pudiera derivar de autoridad o funcionario interviniente en el proceso judicial, la imputación al aforado en el marco del segundo párrafo del artículo 197.3 exige indicios de que actuó "con conocimiento de su origen ilícito".

Y esta exigencia no queda cumplida con el solo juicio inferencial de que, si el aforado no era parte en aquel procedimiento y no tenía acceso al dato, necesariamente había de conocer su origen ilícito.

Esa acreditación indiciaria queda desvalida si no se complementa con otros elementos.

a) En primer lugar, la forma en que él mismo accedió a la información; quién se la ofreció; qué explicación o advertencia se le dio; qué conocimiento tenía el aforado de la existencia del proceso y de sus circunstancias; o cualquier otra que permita apuntar razonablemente en que tenía conciencia de ilicitud.

La STC 13/1985, que expresamente se cita en la exposición razonada, recuerda que el secreto sumarial debe interpretarse de forma restrictiva para no crear una atípica e ilegítima materia reservada para informar sobre los hechos objeto de indagación, quedando la reserva reducida a las concretas actuaciones judiciales. Decía el Tribunal «...puede decirse que el proceso penal, institución con la que se trata de hacer efectiva la protección del ordenamiento a "derechos reconocidos en este título" (es decir, en el primero de la Constitución, según dice su art. 20.4 ), puede tener una fase sumaria amparada por el secreto y en cuanto tal limitativa de la publicidad y de la libertad. Pero esta genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o exigida directamente por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos -ni en mayor medida de lo necesario- que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto. El punto firme desde el que ha de partirse aquí, sentadas las bases anteriores, viene dado por el hecho de que la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información (derecho, sin embargo, afectado aquí exclusivamente), sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: art. 302 de la L.E.Cr .- de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal».

Y complementando lo expuesto, la STC 54/2004, al analizar el derecho a informar sobre los hechos, refuerza la exclusión delictiva recordando que el canon constitucional de que la información sea "rectamente obtenida",no es equiparable a "obtenida legítimamente" y, en particular, con la observancia del secreto sumarial. Dice en concreto el Tribunal Constitucional «Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto de sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 de septiembre , FJ 5). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una "revelación indebida" ( art. 301 LECrim ) es una cuestión distinta a la que aquí se examina».

En los mismos términos se expresa la STC 216/2006, que no solo reitera la separación o diferencia entre quebrantar el secreto del sumario y que el conocimiento de los hechos se entienda como una "revelación indebida"a efectos de ejercer el derecho a la información, sino que subraya la circunstancia de que tampoco se probó en aquel supuesto «de qué forma el medio de comunicación había tenido acceso a las declaraciones incorporadas a las actuaciones sumariales».

b) En segundo término, la colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información hace exigible, para el delito del artículo 197 del Código Penal y según doctrina constitucional, la acreditación de que lo comunicado carecía de interés social y no contribuía a la formación de la opinión pública ( STC 24/2019, de 25 de febrero); lo que determina que sólo una sospecha objetiva de esta coyuntura justificaría el inicio de la instrucción.

3.4.Toda esta doctrina resulta aquí relevante en un doble plano:

Por un lado, impide el razonamiento indiciario de que la información que provenga de un sumario secreto comporta que quien lo difunde es penalmente responsable, pues el secreto no opera como un atajo para sustituir la prueba de la autoría, de la participación, del elemento subjetivo y de la antijuricidad de la conducta.

En segundo término, se exige cautela reforzada cuando la reacción penal incide sobre manifestaciones o difusiones en el espacio público (por ejemplo, mediante plataformas) respecto de autoridades públicas, obligando a construir la imputación con datos objetivables y no con inferencias amplias basadas en el solo carácter secreto o expurgado del material.

CUARTO.- 4.1.En el presente supuesto, la exposición sostiene que se aportó documentación que identifica al investigado como persona que estaba tras la cuenta de Telegram y que existía una cuenta bancaria de donaciones cuyo titular sería el investigado, de lo que concluye en su eventual responsabilidad y, además, que las publicaciones "podían" tener ánimo de lucro.

4.2.Aunque se diera por establecido un vínculo del investigado con el canal de divulgación o con su monetización, eso no permite, sin más, afirmar el dominio del hecho sobre una publicación concreta realizada en fecha determinada y con su contenido específico. En el contexto digital, la autoría de una publicación exige un mínimo de determinación fáctica, como la administración de la cuenta, el acceso a los dispositivos o, al menos, un haz de indicios convergentes que descarten hipótesis alternativas como la gestión por terceros, editores o administradores múltiples. La propia exposición razonada asume la importancia de estos extremos cuando expresa la imposibilidad práctica de obtener información de Telegram para esclarecer hechos de esta naturaleza.

4.3.En todo caso, no resulta posible asignar una autoría al aforado solo: a) verificando su titularidad en los perfiles en Instagram y Facebook, b) certificando que en esos perfiles se promocionaba como oficial el canal de Telegram, y c) certificando que la titularidad de la cuenta bancaria publicada para recibir donaciones en el canal de Telegram pertenecía al aforado.

Los elementos descritos son realmente indicativos de la titularidad o de la vinculación del aforado al canal, pero no bastan -sin un puente probatorio adicional- para acreditar, con la exigencia propia del artículo 197.3 del Código Penal, que realizó efectivamente la conducta de difusión concreta objeto de denuncia y que lo hizo, además, con conocimiento de que el material provenía de una obtención ilícita en el sentido penal antes descrito.

En términos de imputación penal individualizada, falta el enlace entre el canal vinculado y la publicación concreta; pero falta, además, el enlace entre la publicación y el conocimiento del origen ilícito. Sin esos enlaces, el razonamiento incurre en el riesgo -no admisible en esta fase para abrir causa especial- de sustituir el elemento subjetivo del tipo por una presunción general.

Y, por último, faltaría también una acreditación de que los datos publicados estaban absolutamente despojados y carentes del contenido que configura el derecho constitucional a la información respecto de las actuaciones de autoridades públicas, particularmente cuando éstos están sometidos a investigación penal y cuando la información deriva del propio procedimiento de indagación oficial, sin que se acredite que el aforado conocía de su expurgo por una desconexión con los hechos.

4.4.Siendo así, no puede alcanzarse el estándar de "indicios fundados y razonables" exigido para imputar un delito que, además, incorpora un elemento subjetivo cualificado como el "conocimiento del origen ilícito";de modo que el juicio de tipicidad indiciaria del artículo 197.3 no supera el umbral requerido para abrir causa especial.

La descripción fáctica de la exposición (difusión de chats intervenidos judicialmente y expurgados) puede justificar que se investigue el circuito de filtración y sus responsables pero, en lo que se refiere al aforado, los elementos aportados -vinculación al canal, promoción desde perfiles, existencia de cuenta de donaciones- no proporcionan, por sí solos, una base bastante para afirmar la concurrencia del presupuesto típico que activa el artículo 197.3 del Código Penal, esto es, la procedencia ilícita de los datos y, especialmente, el conocimiento del origen ilícito exigido al tercero difusor por el segundo párrafo del artículo 197.3 del Código Penal, así como la ilegitimidad de la divulgación.

Por todo ello, y en el plano estrictamente procesal que ahora se examina, no se presentan indicios de responsabilidad penal fundados y razonables contra el aforado que permitan sostener, en términos penalmente relevantes, la plausibilidad de la imputación por el artículo 197.3 del Código Penal en la modalidad propuesta del artículo 197 que resulta viable, sin perjuicio de que la investigación pueda proseguir dirigida a determinar el origen de la filtración, su trazabilidad, los eventuales responsables y si el aforado tuvo acceso a la misma y supo de su extracción ilícita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1.º- Declarar la competencia de esta Salapara la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al aforado don Conrado.

2.º- No procede incoar diligencias de investigaciónpor los hechos relacionados en la exposición recibida del Juzgado de Instrucción n.º 51 de Madrid, al no presentar los hechos descritos un fundamento sólido y objetivo de revestir caracteres de delito.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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