Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 20358/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20955/2025 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 20358/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026200421
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2158A
Núm. Roj: ATS 2158:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20955/2025
Fallo/Acuerdo: Auto Declarando Inadmisión de Querella
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Juzgado de Instrucción n.º 51 de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: CRC
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20955/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
Fundamentos
Si bien hemos puntualizado que cuando el imputado es un aforado, la asunción de la competencia para instrucción y enjuiciamiento por el Tribunal Supremo está condicionada a la existencia de unos indicios sólidos o cualificados de responsabilidad contra aquel, sin que baste cualquier sospecha o conjetura y considerando que nada impide que el órgano judicial territorial o materialmente competente prosiga con la investigación y aporte una más sólida confirmación de las sospechas contra quien cuente con un aforamiento por razón de la persona.
Las conversaciones habían sido intervenidas por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en el marco de unas Diligencias Previas de su competencia, si bien el titular del órgano, considerando su naturaleza privada y la no vinculación de aquellas con los hechos investigados, había terminado por acordar su expurgo de la causa; lo que no impidió que, con posterioridad, el denunciado incluyera esas conversaciones en el perfil que parece tener en la aplicación
Los hechos podrían ser, según la propia exposición razonada, constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal que, entre otras conductas, sanciona a los que con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, revelen las telecomunicaciones de otros.
De esa literalidad se desprenden dos ideas que no pueden soslayarse:
a) El artículo 197.3 no es un tipo penal autónomo y desvinculado del resto de conductas contempladas en el mismo artículo, sino dependiente de los apartados anteriores.
El primer inciso del artículo 197.3 remite expresamente a los
b) En la modalidad del segundo párrafo del artículo 197.3 relativa al tercero difusor,la exigencia subjetiva es reforzada, al exigir el Código Penal que el sujeto activo de esta conducta tenga
No basta acreditar que alguien difundió material privado, sino que se requiere que el difusor conociera que lo difundido tenía
La previsión responde a una idea elemental consistente en que, cuando el sujeto no es autor del acto de apoderamiento o de la captación, el legislador exige para sancionarle que actúe con conciencia de que ese material procede de una obtención ilícita y no, por ejemplo, de una fuente legítima o de un acceso permitido.
En consecuencia, el acto de captación de esas comunicaciones, tal como aparece descrito, responde a una diligencia de investigación acordada judicialmente, esto es, a un acto de obtención procesal que -en su origen- no se corresponde con la interceptación clandestina o con el acceso inconsentido típico que describen los apartados 1 y 2 del artículo 197 del Código Penal.
Y aquí se produce el primer déficit de la exposición razonada, en cuanto que sitúa la actuación del aforado después del expurgo y en un canal de Telegram, pero sin perfilar siquiera el concreto acto de previa obtención ilícita que resulte reconducible al artículo 197.1 o 197.2, ni su vinculación con el aforado.
Y esta exigencia no queda cumplida con el solo juicio inferencial de que, si el aforado no era parte en aquel procedimiento y no tenía acceso al dato, necesariamente había de conocer su origen ilícito.
Esa acreditación indiciaria queda desvalida si no se complementa con otros elementos.
a) En primer lugar, la forma en que él mismo accedió a la información; quién se la ofreció; qué explicación o advertencia se le dio; qué conocimiento tenía el aforado de la existencia del proceso y de sus circunstancias; o cualquier otra que permita apuntar razonablemente en que tenía conciencia de ilicitud.
La STC 13/1985, que expresamente se cita en la exposición razonada, recuerda que el secreto sumarial debe interpretarse de forma restrictiva para no crear una atípica e ilegítima materia reservada para informar sobre los hechos objeto de indagación, quedando la reserva reducida a las concretas actuaciones judiciales. Decía el Tribunal
Y complementando lo expuesto, la STC 54/2004, al analizar el derecho a informar sobre los hechos, refuerza la exclusión delictiva recordando que el canon constitucional de que la información sea
En los mismos términos se expresa la STC 216/2006, que no solo reitera la separación o diferencia entre quebrantar el secreto del sumario y que el conocimiento de los hechos se entienda como una
b) En segundo término, la colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información hace exigible, para el delito del artículo 197 del Código Penal y según doctrina constitucional, la acreditación de que lo comunicado carecía de interés social y no contribuía a la formación de la opinión pública ( STC 24/2019, de 25 de febrero); lo que determina que sólo una sospecha objetiva de esta coyuntura justificaría el inicio de la instrucción.
Por un lado, impide el razonamiento indiciario de que la información que provenga de un sumario secreto comporta que quien lo difunde es penalmente responsable, pues el secreto no opera como un atajo para sustituir la prueba de la autoría, de la participación, del elemento subjetivo y de la antijuricidad de la conducta.
En segundo término, se exige cautela reforzada cuando la reacción penal incide sobre manifestaciones o difusiones en el espacio público (por ejemplo, mediante plataformas) respecto de autoridades públicas, obligando a construir la imputación con datos objetivables y no con inferencias amplias basadas en el solo carácter secreto o expurgado del material.
Los elementos descritos son realmente indicativos de la titularidad o de la vinculación del aforado al canal, pero no bastan -sin un puente probatorio adicional- para acreditar, con la exigencia propia del artículo 197.3 del Código Penal, que realizó efectivamente la conducta de difusión concreta objeto de denuncia y que lo hizo, además, con conocimiento de que el material provenía de una obtención ilícita en el sentido penal antes descrito.
En términos de imputación penal individualizada, falta el enlace entre el canal vinculado y la publicación concreta; pero falta, además, el enlace entre la publicación y el conocimiento del origen ilícito. Sin esos enlaces, el razonamiento incurre en el riesgo -no admisible en esta fase para abrir causa especial- de sustituir el elemento subjetivo del tipo por una presunción general.
Y, por último, faltaría también una acreditación de que los datos publicados estaban absolutamente despojados y carentes del contenido que configura el derecho constitucional a la información respecto de las actuaciones de autoridades públicas, particularmente cuando éstos están sometidos a investigación penal y cuando la información deriva del propio procedimiento de indagación oficial, sin que se acredite que el aforado conocía de su expurgo por una desconexión con los hechos.
La descripción fáctica de la exposición (difusión de chats intervenidos judicialmente y expurgados) puede justificar que se investigue el circuito de filtración y sus responsables pero, en lo que se refiere al aforado, los elementos aportados -vinculación al canal, promoción desde perfiles, existencia de cuenta de donaciones- no proporcionan, por sí solos, una base bastante para afirmar la concurrencia del presupuesto típico que activa el artículo 197.3 del Código Penal, esto es, la procedencia ilícita de los datos y, especialmente, el conocimiento del origen ilícito exigido al tercero difusor por el segundo párrafo del artículo 197.3 del Código Penal, así como la ilegitimidad de la divulgación.
Por todo ello, y en el plano estrictamente procesal que ahora se examina, no se presentan indicios de responsabilidad penal fundados y razonables contra el aforado que permitan sostener, en términos penalmente relevantes, la plausibilidad de la imputación por el artículo 197.3 del Código Penal en la modalidad propuesta del artículo 197 que resulta viable, sin perjuicio de que la investigación pueda proseguir dirigida a determinar el origen de la filtración, su trazabilidad, los eventuales responsables y si el aforado tuvo acceso a la misma y supo de su extracción ilícita.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

