Auto Penal Tribunal Supre...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6827/2024 de 24 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025201355

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4951A

Núm. Roj: ATS 4951:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: homicidio intentado (arts. 16 y 138 del C.P.) ; lesiones agravadas por uso de arma (arts. 147.1 y 148.1º CP) ; tenencia de armas prohibidas (art. 563 CP) ; leve de daños (art. 263.1.2º CP) Motivos: Infracción de ley (art. 849.1 LECrim) : individualización de la pena (arts. 72 y 66 CP) ; atenuante de drogadicción (arts. 21.2 y 20.2 CP) ; dilaciones indebidas (art. 21.6 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6827/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6827/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de abril de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 2023, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 2/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, como Sumario nº 1/2020, en la que se condenó a Braulio como autor responsable

- De un delito de homicidio intentado previsto y penado en los artículos 16 y 138.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP) y de la atenuante muy cualificada de reparación del daño ( art. 21.5ª CP) , a las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a Gumersindo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicarse con él durante 6 años.

- De dos delitos de lesiones agravadas por uso de medio o instrumento peligroso, previstos y penados en el artículo 148.1º, en relación con el artículo 147.1, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De un delito leve de daños, a la pena de un mes y quince días de multa, con cuota diaria de seis euros.

Fue absuelto de dos delitos leves de lesiones y de un delito leve de maltrato de obra de que había sido acusado. Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Braulio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, a que se adhirió la representación procesal de Gumersindo. Esta Sala dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2024, en el marco del recurso de apelación nº 365/2023, por la que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Braulio y revocó, en parte, la sentencia de la Audiencia Provincial, en el siguiente sentido:

- Suprimió la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el delito de homicidio intentado y apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño muy cualificada y la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica. Impuso, por ese delito, la pena de dos años y ocho meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Apreció, respecto de los dos delitos de lesiones agravadas por medio o instrumento peligroso, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño y de la atenuante analógica de intoxicación etílica. Impuso, por cada uno de esos delitos, la pena de un año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Apreció, respecto del delito leve de daños, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño y de la atenuante analógica de intoxicación etílica. Impuso por ese delito, la pena de un mes de multa.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla confirmó, en lo restante, la sentencia apelada y declaró de oficio las costas de la apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de Braulio, con base en dos motivos. En sustento común de ambos cita, sin concretar el cauce casacional empleado: «el fundamento legal de los motivos expuestos se encuentra en lo normado y previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 850, 851, 852, 854 y ss. de la misma Ley, y así mismo al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial» «MOTIVO I.- De la exposición de motivos en lo referente a la persona de D. Braulio en la Sentencia dictada por TSJ». A continuación, divide los motivos con el siguiente encabezamiento:

1) «Motivación A. De la falta de motivación de la pena impuesta de delito intentado de homicidio en la persona de don Braulio con la agravante de superioridad y la atenuante muy cualificada de reparación del daño».

2) «Motivación B: en cuanto a los delitos de lesiones y la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (drogadicción y dilaciones indebidas)».

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula sin invocar cauce casacional concreto y encabezado con la expresión «motivación A. De la falta de motivación de la pena impuesta de delito intentado de homicidio en la persona de don Braulio con la agravante de superioridad y la atenuante muy cualificada de reparación del daño».

A) En el primer motivo, el recurrente sostiene que no procede la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el delito de homicidio intentado, por los motivos que indica. Considera, además, que la atenuante de reparación del daño concurre de forma muy cualificada, según lo que razona. Sostiene que, por el delito de homicidio, debió imponérsele la pena de dos años de prisión, por el esfuerzo en reparar el daño, la petición de perdón, su concesión por el ofendido, la inexistencia de conflicto entre las partes y la propia voluntad del perjudicado que considera que es la pena que corresponde.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

La individualización de la pena realizada es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

C) En el caso, se ha declarado probado, en síntesis, que el 18 de septiembre de 2017, Gumersindo había organizado una fiesta en la finca sita en el Camino Pino de la Vereda de la localidad de Chipiona a la que acudieron diversos empleados suyos y conocidos. Sobre las 20:00 horas, llego a la finca Braulio, que mantenía en esa fecha una relación sentimental con Camila que era empleada de Gumersindo. Sobre las 2:00 horas la pareja discutió tratando Braulio a Camila de forma inadecuada ante lo cual Gumersindo intervino. Ante eso, Braulio, con la intención de atentar contra la integridad corporal de Gumersindo, se abalanzó sobre el agrediéndolo, interviniendo para separarlos Victoria, Candelaria, a la cual Braulio, con la intención de menoscabar su integridad física, le dio un mordisco en la mano izquierda, y Gaspar, a quien Braulio, con idéntica intención, propinó diversos mordiscos en el torso y en el brazo, marchándose seguidamente.

Unas horas más tarde Braulio regresó a la finca, portando una cadena de pitón y una barra de defensa extensible y antes de entrar, con intención de causarle un menoscabo golpeo con la cadena pitón la luna trasera del vehículo Volkswagen Transporter con matrícula NUM000, propiedad de Gumersindo causándole daños que no han sido tasados. A continuación, Braulio se adentró en la finca y, con actitud agresiva, se dirigió a la zona donde se encontraba Gumersindo, empleando la barra extensible contra quien se encontraba en el camino. Así, con ánimo de atentar contra su integridad corporal, propinó un golpe en la cabeza con la barra extensible a Victoria, y, acto seguido y con idéntica intención, golpeó con la misma barra a Casiano en la cabeza y en el costado.

Cuando Braulio llegó a donde estaba Gumersindo, con ánimo de acabar con su vida, sin mediar palabra, clavó varias veces un cuchillo de grandes dimensiones de color naranja a Gumersindo, mientras gritaba "te voy a matar", alcanzándole la última acometida bajo la axila izquierda. Ante esto, Gumersindo agarró un palo de golf y le propinó un fuerte golpe en la cabeza para impedir que continuara con sus acometidas y librarse de esa forma de la agresión de Braulio. Casiano se aproximó a Braulio y le agarró por la espalda para evitar que continuara con la agresión a Gumersindo y Braulio se revolvió y con intención de atentar contra su integridad corporal le cortó en la mano izquierda, siendo en ese momento cuando Braulio aprovechó para marcharse del lugar, al tiempo que gritaba "al mama huevo este, lo he matado".

Como consecuencia de estos hechos:

Gumersindo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en tórax lado izquierdo que le produjo hemotórax posterior con colapso de pulmón izquierdo y desplazamiento traqueal. Precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica de urgencias en región torácica con anestesia general, habiendo existido riesgo vital de no haberse realizado dicha intervención.

Todo ello le ha ocasionado 51 días de perjuicio personal básico (sic), de los cuales: 47 son de perjuicio particular moderado, 3 días son de perjuicio personal particular grave por hospitalización, 1 día de perjuicio personal particular muy grave por estancia en UCI.

Presenta, como secuela, cicatriz en región axilar de 2x0,5 cm vertical y dos cicatrices quirúrgicas de 3x0,2 y 2x0,2 (sic) horizontales que constituyen perjuicio estético ligero de 2 puntos.

Candelaria sufrió lesiones consistentes en contusión en primer dedo de mano izquierda por mordedura, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, ocasionándole 8 días de perjuicio personal básico. Gaspar sufrió lesiones consistentes en mordedura humana en zona pectoral del lado derecho y mordedura en tríceps distal brazo derecho, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, ocasionándole 15 días de perjuicio personal básico. Victoria sufrió lesiones consistentes en herida en región parietal izquierda, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en la aplicación de 2 puntos de sutura, ocasionándole 7 días de perjuicio personal básico, de los que uno de ellos lo fue de perjuicio particular moderado.

Casiano sufrió lesiones consistentes en herida incisa en borde lateral de mano izquierda y contusión occipital leve, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en la aplicación de 4 puntos de sutura, ocasionándole 10 días de perjuicio personal básico, por lo que reclama el perjudicado.

Braulio, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona parietal, contusión en rodilla derecha y contusión mandibular, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en la aplicación de puntos de sutura, ocasionándole 10 días de perjuicio personal básico.

No han sido tasados los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Transporter con matrícula NUM000, propiedad de Gumersindo. Las víctimas de estos hechos han renunciado a reclamar civilmente al haber sido indemnizadas y no mantienen sus denuncias por los delitos leves por los que se acusaba a Braulio.

D) Los alegatos relativos a la concurrencia de la circunstancia atenuante de la atenuante muy cualificada de reparación del daño; o a la indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el delito de homicidio intentado no pueden admitirse. El Tribunal Superior de Justicia ya estimó estas pretensiones en apelación, al descartar que concurriese la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el domicilio intentado y al apreciar la cualificación de la atenuante de reparación del daño que había sido previamente aplicada, como simple, por la Audiencia Provincial.

Al margen de lo anterior, el alegato relativo a la indebida individualización de la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio intentado tampoco puede admitirse. El Tribunal Superior de Justicia, al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, señaló que debía realizarse una nueva individualización de las penas impuestas, por concurrir atenuaciones de responsabilidad criminal que no habían sido previamente tenidas en consideración. Señaló que, por el grado de consumación del delito de homicidio, no podía reducirse la pena en más de un grado por la concurrencia de la tentativa. Tuvo en cuenta, que, además, concurría una circunstancia atenuante cualificada y otra simple y, por ello, redujo, de nuevo la pena en un grado. Además, dentro del nuevo abanico penológico, con reducción de los dos grados indicada, señaló que no procedía la imposición de la pena mínima, de dos años y seis meses de prisión, sino ligeramente por encima del mínimo, y la determinó en dos años y ocho meses de prisión. De igual forma, operó con los delitos de lesiones, a los que consideró aplicable la reducción de la pena en un grado y la imposición de la pena ligeramente por encima del mínimo; y con el delito leve de daños, respecto del cual impuso la pena en el mínimo, sin degradación, por los datos del hecho y del autor, lo limitado de los daños, la embriaguez y la conducta reparadora.

Lo expuesto por la Sala de apelación merece refrendo en sede casacional. Debe recordarse que, en casación, la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre).

En este caso las penas impuestas lo han sido teniendo en cuenta una doble degradación y se ha fijado en su mitad inferior y próxima al mínimo, aunque no en ese mínimo. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se interpone sin invocar cauce casacional concreto y encabezado con la expresión «Motivación B: en cuanto a los delitos de lesiones y la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (drogadicción y dilaciones indebidas)».

A) El recurrente, por una parte, sostiene que concurre una circunstancia atenuante de drogadicción, que cifra en que un agente policial indicó que tenía síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas y a que, con anterioridad, había sido condenado por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por otra parte, el recurrente también sostiene que concurre una atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación de la causa. A estos efectos, sostiene que, entre la declaración de conclusión del sumario y la remisión a la Audiencia Provincial, transcurrieron diez meses.

Finalmente, estima que deben imponerse las penas que señala, pues son las que solicitó la acusación particular.

B) Las alegaciones relativas a la individualización de la pena han recibido respuesta con ocasión del análisis del motivo anterior de recurso, a que nos remitimos, sin perjuicio de señalar que el Ministerio Fiscal solicitaba la imposición de penas superiores a las que interesaba la acusación particular, por lo que las Salas sentenciadoras no se encontraban limitadas por las penas que solicitaba tal acusación particular.

C) En SSTS 857/2021, de 9 de octubre y 286/2023, de 24 de abril, señalábamos que la apreciación del alcoholismo o de la drogadicción, requieren, para la modificación de la responsabilidad criminal, no solo la mención a la adicción a las drogas o al alcohol, sino que debe acreditarse la intensidad de la dependencia y la singular influencia en las facultades intelectivas y volitivas del recurrente.

El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de apelación, estimó que debía reconocerse una circunstancia atenuante, analógica, por cuanto el recurrente había actuado con sus facultades psicofísicas levemente mermadas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que fundamentaba en la declaración de un testigo -agente policial- que, indicó que, cuando los hechos terminaron y el recurrente acudió a interponer denuncia contra las personas que se había enfrentado, presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas y que le hicieron las pruebas de detección -pues había llegado conduciendo un automóvil- y dieron como resultado 0,58 y 0,63 miligramos por litro de alcohol en aire espirado. Añadió que, como consecuencia, se había sustanciado un procedimiento por delito, en que se declaró probado que el recurrente tenía sus facultades disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas; y que tenía sus ojos enrojecidos, habla pastosa y presentaba un fuerte olor a alcohol.

No obstante, la Sala de apelación señalaba que la atenuante que correspondía no era la de actuar por una grave adicción a las drogas o al alcohol, ya que no se había acreditado que el recurrente fuera adicto a la bebida. Subrayó que, lo que procedía era apreciar una circunstante atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.1ª y con el artículo 20.2º del Código Penal.

Lo expuesto por la Sala de apelación es correcto y merece refrendo en sede casacional. En STS 286/2023, de 24 de abril, señalábamos que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anular las facultades perceptivas o volitivas, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1 CP) . La atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Y en STS 218/2024, de 7 de marzo, al respecto de la ingesta de alcohol, señalábamos que cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio; cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

D) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

El alegato relativo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas no puede admitirse. Planteada idéntica queja en el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó que pudiera reconocerse esa causa de atenuación. A estos efectos, señaló: (i) que el plazo de diez meses que el recurrente indicaba no era suficiente para el reconocimiento de la atenuación; (ii) que, además, en ese plazo la causa no había estado paralizada, sino que se había resuelto un recurso de reforma contra un auto en que se ampliaba el auto de procesamiento, con los consiguientes traslados y resolución, estimatoria; (iii) que, a raíz de lo anterior, se practicó una nueva declaración indagatoria y, de nuevo, hubo de dictarse otro auto de conclusión del sumario.

La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En el presente caso, el recurrente se limita a señalar un período de diez meses en que, como señala la Sala de apelación, no se aprecia paralización en el procedimiento, sino la resolución de un recurso, con los consiguientes traslados, la práctica de diligencias y el dictado de un nuevo auto de conclusión del sumario. En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de la Sala de apelación, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo la recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo ello, el motivo se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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