Auto Penal Tribunal Supre...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6313/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025201362

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4965A

Núm. Roj: ATS 4965:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Delito de abuso sexual a menor de edad. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Prueba preconstituida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6313/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6313/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de abril de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2024 en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 21/2023, derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 2/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Llerena, en la que se condena a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años de los artículos 74.1 y 181.1, 2, 4 y 5 apartados c y f (en la redacción dada al anterior precepto por la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual, más favorable al reo), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Se impone, asimismo, la medida de libertad vigilada durante diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión y que consistirá en la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Andrea., de su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por el referido plazo. Asimismo, se le impone la pena inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de quince años.

Se impone la pena de privación de la patria potestad durante cinco años.

Se imponen las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Baldomero ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Extremadura que con fecha 5 de noviembre de 2024 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don Enrique Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Baldomero, con base en los siguientes motivos:

(i) Al amparo de los artículos 850 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la Sentencia en quebrantamiento de forma, y de normas y garantías procesales que conllevan vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, circunstancia que ha causado y causa indefensión, habiéndose efectuado, además, la oportuna reclamación de subsanación en diversas fases procesales que detallaremos. Infracción de los artículos 703 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional e inexistencia de prueba, artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consideramos que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia de Don Baldomero con motivo de la errónea, insuficiente e ilógica valoración de la prueba de las declaraciones de la menor Andrea y de la madre Doña Elisabeth.

(iii) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración y apreciación de la prueba existente basado en documentos que obran en las actuaciones. Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c). b) de la LECrim. , infracción del derecho a la presunción de inocencia por la errónea valoración de la prueba pericial. Infracción, además, de lo dispuesto en el artículo 459 de la LECrim.

(iv) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Infracción del principio de presunción de inocencia al haber incurrido la Sentencia en infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos, por considerar la comisión de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1, 2, 4 y 5 apartado c) y apartado f) en su redacción tras la reforma del CP operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, y además con el carácter de continuado. Infracción del artículo 74 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó su inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formula, al amparo de los artículos 850 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia en quebrantamiento de forma, y de normas y garantías procesales que conllevan vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, circunstancia que ha causado y causa indefensión, habiéndose efectuado, además, la oportuna reclamación de subsanación en diversas fases procesales que detallaremos. Infracción de los artículos 703 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) La parte recurrente alega que la decisión del órgano enjuiciamiento de admitir que la víctima, menor de edad, declarara en el acto del juicio, supuso una infracción de los artículos 703 bis y 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque: (i) la prueba preconstituida reunía los requisitos previstos en el artículo 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (se garantizó el principio de contradicción, estuvo presente el Letrado de la defensa y se aseguró su documentación), (ii) la declaración de la menor en el acto del juicio no fue interesada ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular en sus escritos de conclusiones provisionales, y (iii) no concurría ninguna circunstancia excepcional que justificase que la menor declarara en juicio. El recurrente recuerda que la propia Audiencia Provincial reconoció expresamente que la prueba preconstituida había sido practicada con todas las garantías en el auto que dictó el 10 de marzo de 2023.

El recurrente alega que la admisión de esta prueba, tres días antes de la celebración del juicio, le produjo una gran indefensión, porque el informe de credibilidad elaborado por las médicos forenses se hizo con base en esa primera declaración. Recuerda que por su defensa se ha presentado un contrainforme, con la única finalidad de cuestionar las conclusiones del informe anterior. Considera que teniendo en cuenta lo anterior, la admisión de una nueva declaración frustra su estrategia de defensa y vulnera su derecho de defensa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:

"El acusado Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales, padre de Andrea. nacida en fecha NUM000 de 2009, aprovechándose de la superioridad otorgada por esa relación de parentesco con la menor por ser su propio padre y, por tanto, con un fortísimo vínculo familiar, en un período que se iniciaría aproximadamente en el año 2014, año en el que Andrea. tenía cinco años de edad, y se extendería en los años siguientes, en fechas no determinadas, realizó sobre su hija actos atentatorios contra su indemnidad sexual.

El primero ocurrió en 2014 en fecha no determinada y consistió en lo siguiente: en el domicilio familiar, cuando la madre de Andrea. y su hermano se encontraban en el salón viendo la televisión, el procesado pidió a Andrea. que se fuera a la cama con él, a lo que la niña, de cinco años, accedió. Entonces le propuso que jugaran, consistiendo dicho juego en bajar la ropa de la menor y tocarle la vulva y chupársela, y, a su vez, él le obligaba a su hija a que le chupara el pene, y también le restregaba su miembro entre las piernas.

Hechos similares acaecieron muchas veces sin que pueda concretarse las fechas, también una vez que se produjo el divorcio entre sus padres, lo que tuvo lugar en 2016. Tras la ruptura matrimonial, el procesado vivía en el piso de abajo y su exmujer y sus hijos en el piso de arriba del mismo inmueble, y cuando Andrea., en cumplimiento del régimen de visitas con pernocta que se había establecido, bajaba al piso para ver a su padre, se seguían produciendo tales hechos en una de las dos habitaciones que tenía la vivienda, en la cama que allí había.

En todas estas ocasiones descritas, las cuales fueron numerosas, el procesado actuó aprovechándose de la ventaja y supremacía que le brindaba la diferencia de edad, su autoridad como padre, la relación de confianza, la convivencia y la inocencia de la niña para vencer así la más mínima resistencia que la menor pudiera mostrar.

Como consecuencia de estos hechos reiterados en el tiempo, llegó un momento en que Andrea. se negó a visitar a su padre, concretamente el fin de semana del 29-30 de enero de 2022 y preguntado por ello por parte de su madre, al final le contó lo que había estado sucediendo durante ese tiempo, por lo que se presentó la denuncia ante la Guardia Civil con fecha 14 de febrero de 2022.

Por todos estos hechos Andrea. presenta sintomatología reactiva con alteraciones emocionales y con sentimientos de vergüenza y humillación que le han producido tristeza, angustia, un deterioro de su propio yo y, en definitiva, daños psicológicos y conductas de evitación compatibles con ASI, (abuso sexual infantil) requiriendo tratamiento terapéutico".

El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Recordó que fue la Audiencia Provincial, tres días antes de la celebración del juicio, quien puso de manifiesto a las partes que la audición de la prueba preconstituida no era buena, y que fue esa advertencia lo que motivó que el Ministerio Fiscal interesara por escrito de 13 de mayo de 2024 que la declaración de la perjudicada menor de edad se practicara en el acto del juicio oral, con la adopción de las medidas necesarias para que durante su comparecencia no entrara en contacto con el acusado. Tras valorar la resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento, el órgano de apelación concluyó que las exigencias legales de la prueba preconstituida se cumplieron, pero que la calidad de la grabación audiovisual se deterioró posteriormente. Recordó que fue ese deterioro sobrevenido, y por lo tanto la imposibilidad de reproducir la prueba preconstituida en el acto del juicio, lo que motivó que la Audiencia Provincial se viera obligada a citar a la menor al acto del juicio. Recordó también que ese primer juicio fue suspendido y señalado nuevamente, lo que habría permitido a la defensa preparar la declaración de la menor y, por supuesto, interrogarla debidamente durante su práctica. Resaltó finalmente que la prueba se practicó con todas las garantías.

Los razonamientos merecen refrendo.

Como indica el Tribunal Superior de Justicia, la decisión de que la menor declarara en el acto del juicio estaba plenamente justificada en el presente caso, dada la mala calidad (sobrevenida) de la grabación de la prueba preconstituida. La defectuosa audición de la prueba, en el momento en el que debía celebrarse el juicio oral, es un hecho que no se discute en el escrito de recurso. Por lo tanto, nos encontramos ante una decisión adoptada dentro del marco de legalidad, al concurrir una circunstancia excepcional que la justificaba, y que, por lo tanto, no supone vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado.

Procede recordar que el derecho a un proceso con todas las garantías que el recurrente dice vulnerado, exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3, o 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 3); sin que este derecho, como señala también la sentencia recurrida, ampare a la defensa en su intento de aprovecharse de la mala calidad de una grabación para lograr su absolución.

Que la prueba se solicitara por las acusaciones después de presentar sus escritos de conclusiones, una vez advertida la deficiencia por la Audiencia Provincial, tampoco supone vulneración de las normas del procedimiento, ni coloca a la defensa en una situación de indefensión. Como hemos indicado, la mala calidad de la grabación fue sobrevenida, por lo que las acusaciones desconocían este dato al presentar sus escritos de conclusiones. En todo caso, las partes en el proceso penal pueden proponer prueba hasta el inicio del juicio oral, tanto en sumario como en procedimiento abreviado, debiendo acudirse al criterio de pertinencia y necesidad para valorar y evaluar la admisión de esta prueba propuesta al inicio del juicio oral no contenida en los escritos de calificación provisional ( STS 116/2018, de 12 de marzo). Tampoco puede admitirse el carácter sorpresivo de la proposición, ni que con ello se cause indefensión, cuando se verifica una proposición de prueba al inicio del plenario o en un momento posterior a la presentación de los escritos de conclusiones, sino que los presupuestos deben ser los de pertinencia y necesidad de la prueba que se propone, al no poderse admitir por el tribunal que se refiera a un carácter sorpresivode la prueba que se propone por la vía que le habilita la propia ley procesal penal ( STS 197/2018, de 25 de abril, o STS 1004/2021, de 17 de diciembre).

Por las anteriores razones, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática se van a analizar conjuntamente los motivos segundo y cuarto del recurso porque ambos se fundan en idénticas alegaciones y denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba y por un error en su valoración.

A) El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba y por un error en su valoración. Cuestiona la testifical de la menor. Sostiene que, en todo caso, la prueba no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. Afirma que no nos encontramos ante un relato abierto y espontáneo, sino ante manifestaciones dirigidas por la perito y el Ministerio Fiscal. Sostiene que tanto la perito como el fiscal que actuó en el acto del juicio ofrecieron las respuestas en todas sus preguntas.

El recurrente alega que en el presente caso concurría, en el momento de interponer la denuncia, un claro ánimo de resentimiento hacia la figura paterna. Recuerda que el presente procedimiento se inició cuando las malas relaciones con la madre de la menor alcanzaron su punto álgido, con motivo de la presentación por su parte de una demanda de solicitud de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Asegura que esta demanda iba a obligar a la denunciante a abandonar la vivienda que se le había asignado previamente, por ser de su propiedad. Denuncia también una clara influencia de la madre sobre la menor. Resalta que la declaración de ésta se produjo después de dos años sin tener contacto alguno con él.

La parte recurrente alega ausencia de elementos objetivos de corroboración. Afirma que no hay vestigios físicos ni psíquicos que apunten a la comisión del delito. Recuerda que nadie advirtió un comportamiento extraño durante el tiempo que supuestamente duraron los hechos y que no se ha acreditado una bajada de rendimiento académico. Niega también que concurra el requisito de la persistencia en la incriminación. Denuncia falta de concreción a la hora de fijar las fechas en las que supuestamente sucedieron los hechos.

El recurrente critica que se haya otorgado credibilidad a lo declarado por la madre, pese a haberse probado que mintió al interponer la denuncia, cuando señaló que tenía escopetas. Recuerda que a través de un oficio a la intervención de armas se constató que no tenía licencia y que no era titular de ningún arma. Resalta también que la madre de la menor, al interponer la denuncia, señaló que los hechos se habían producido siete u ocho años antes, y que luego cambió su versión para afirmar que se produjeron después del divorcio. Afirma que este cambio de versión tenía como única finalidad eludir su eventual responsabilidad, pues según su versión inicial, ella todavía convivía con la menor cuando se produjeron los hechos. También resalta que en la denuncia inicial únicamente se refieren tocamientos, y no penetración.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) El recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, dando respuesta a estas concretas alegaciones, descartó una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. El Tribunal Superior de Justicia advirtió que la Sala de instancia tuvo en cuenta principalmente, para formar su convicción, la declaración de la víctima. La Sala de apelación apuntó que la Sala a quohabía analizado el testimonio de la víctima de forma objetiva, detallada y racional. Tras visualizar la grabación del juicio, el Tribunal Superior afirmó que la declaración de Andrea. había sido "sincera, clara, firme y absolutamente espontánea". Destacó que pese al "nerviosismo, el estrés y la vergüenza", Andrea. consiguió ofrecer un relato sincero, coherente, espontáneo y convincente, sin ocultar ningún dato.

En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación validó la valoración efectuada sobre su concurrencia por la Sala de instancia. Descartó la existencia de algún interés que justificara una imputación de esta naturaleza. Señaló que no se había acreditado por la defensa la existencia de algún móvil espurio o de venganza, ni en la niña, ni en su madre. Consideró que la denuncia no guardaba relación con la demanda de modificación de medidas presentada, pues en ese momento la madre de la menor ya había rehecho su vida y había concordado con el acusado abandonar el que había sido el domicilio familiar. Recordó que el procedimiento contencioso se transformó en procedimiento de mutuo acuerdo, y que Elisabeth. y la menor abandonaron el domicilio común tras la homologación del acuerdo alcanzado.

En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de apelación concluyó su concurrencia de forma suficiente. Destacó que las declaraciones de la menor fueron constantes en lo sustancial, en particular al afirmar la existencia de "un juego" que le proponía su padre, de cuyo alcance y consecuencias fue tomando conciencia con el paso del tiempo, y al afirmar que "le chupaba la vulva y a ella a él" y que eso sucedió durante mucho tiempo. El Tribunal Superior señaló que "las inconcreciones" en las que incurrió la menor eran insustanciales, por no ser verdaderas contradicciones y por no afectar al núcleo de la imputación.

En relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación declaró que tal requisito debía entenderse satisfecho por la coherencia interna del relato y por la existencia de prueba objetiva periférica que corrobora lo declarado por Andrea. Remitiéndose expresamente a los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, el Tribunal Superior advirtió la concurrencia de datos y/o circunstancias que permitían dotar de verosimilitud y veracidad al testimonio de la víctima:

(i) La declaración de la madre, que coincide en lo sustancial con lo declarado por la menor. El Tribunal Superior descartó un error en la valoración de esta testifical. Señaló que las contradicciones en las que pudo incurrir fueron explicadas o salvadas en el acto del juicio oral, donde fue categórica al afirmar que la menor le dijo que los abusos se iniciaron cuando ella empezó primaria.

(ii) La declaración de los agentes que recibieron la denuncia, que aseguraron en el acto del juicio que la menor era casi incapaz de declarar por lo nerviosa que estaba, que "solo lloraba y lloraba".

(iii) La pericial de las forenses del IML de Badajoz, que evaluaron la credibilidad del testimonio y que objetivaron "un daño psicológico, una secuela de alta gravedad, con alteraciones emocionales y sentimientos de vergüenza, miedo y humillación".

El Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a otras alegaciones exculpatorias planteadas por la defensa. Insistió en afirmar que la declaración de la menor había sido espontánea, pero señaló que, en todo caso, la realización de preguntas "concretas", como aclaró la forense, son a veces necesarias en las exploraciones de menores, porque necesitan ayuda para verbalizar lo sucedido debido a las "memorias negativas" que se generan en los casos de abuso sexual infantil.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no aprecia signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima y a la testifical de la madre, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

Por otro lado, deben ratificarse, por su razonabilidad, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior para validar la forma en la que se practicaron los interrogatorios de la menor y para descartar una falta de persistencia en al incriminación. Hemos dicho, ya en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Finalmente debemos señalar que la fuerza corroboradora de los testigos de referencia ha sido constantemente admitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por esa Excelentísima Sala, entre otras muchas, SSTC, 195/2002 de 28 octubre, 57/2013 de 11 marzo, o SSTS 964/2013, 15/2013 de 27 de febrero, 578/2014 de 10 de julio, 177/2016 de 2 de marzo, 493/2017 de 29 junio, 62/2018 de 5 febrero.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

En consecuencia, las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre cada uno de los particulares suscitados (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por las anteriores razones, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

A) La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en autos y que, a su juicio, demostrarían error del juzgador. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala como particulares de los documentos que demostrarían el error, los siguientes: (i) soporte audiovisual del juicio, (ii) soporte audiovisual de la prueba preconstituida, (iii) soporte audiovisual de la declaración de la madre, (iv) declaración ante la Guarida Civil de la madre de la menor, (vi) documentos aportados en relación con el procedimiento de divorcio previo, y (vii) informe pericial de credibilidad. Realiza una revaloración de los anteriores documentos en un sentido exculpatorio. En relación con el informe pericial, considera que es nulo porque una de las peritos no visionó el vídeo de la prueba preconstituida antes de emitir el informe.

B) El art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Las alegaciones se inadmiten.

Los documentos señalados por el recurrente no son literosuficientes.

Como hemos indicado, el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar un error de hecho que derive una incorrecta apreciación o valoración de la prueba documental obrante en autos. Por ello se exige que el documento sea literosuficiente. El documento o los documentos que se señalen deben contradecir, por sí solos, el factum.Por ello, de la consideración de documento a efectos casacionales hemos excluido las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe ( STS de 17-10-2000).

Debemos recordar, que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

En conclusión, dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que, como hemos visto, ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Tampoco se aprecia nulidad de la pericial de credibilidad. Que una de las peritos no visualizara la exploración de la menor, no afecta al derecho de defensa del recurrente. Señalábamos en nuestra sentencia 695/2020, de 16 de diciembre que "respecto al desarrollo y práctica de la prueba pericial, la grabación de la misma no es preceptiva en modo alguno, sino el examen de la pericial y la contradicción en el interrogatorio por la parte". En el presente caso, ambas facultativas concurrieron al plenario y expusieron de forma conjunta las razones que apoyaban sus inferencias. Fue ahí, en el acto del juicio oral, donde la defensa tuvo la oportunidad -que, por cierto, ejerció- de preguntar cuanto consideró oportuno sobre los términos del informe.

En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado de forma más que insistente que el art. 459 de la LECrim no establece un presupuesto sine qua nonde validez estructural de la prueba pericial practicada en el ámbito del procedimiento ordinario. En efecto, sobre el número de peritos que han de emitir los informes judiciales, en las SSTS 694/2011, 24 de junio, 106/2009, 4 de febrero, 777/2009, 24 de junio y 537/2008, 12 de septiembre, nos hacíamos eco de la doctrina jurisprudencial de esta esta Sala, en la que se recuerda que, pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim -" se hará por dos peritos"-,la duplicidad de informantes no es esencial. Este fue el criterio proclamado en el acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001.

Conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubiera participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito (cfr. art. 778.1 LECrim) . En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal.

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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