Auto Penal Tribunal Supre...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 165/2025 de 24 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025201437

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5101A

Núm. Roj: ATS 5101:2025

Resumen:
Delito: Homicidio. Sentencia del Tribunal del Jurado. Motivos: Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Legítima defensa. Miedo insuperable. Abuso de superioridad

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 165/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 165/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de abril de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2024, en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 422/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, como procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1798/2020, en la que se condenaba a Lucas como autor responsable de un delito homicidio del art. 138.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de miedo insuperable, a la pena de doce años y seis de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (sic).

Todo ello, junto con el abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Abelardo. en la cantidad de 150.000 euros, a Ángel y a Beatriz en la cantidad de 50.000 euros a cada uno, y a Ángel en la cantidad de 20.000 euros, con el interés correspondiente.

SEGUNDO.-Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 29 de octubre de 2024, en la que se acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Lucas, contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

TERCERO.-Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por Lucas, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Palacios González, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal.

CUARTO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos primero y segundo, que por razones metodológicas serán analizados conjuntamente, se interponen, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal (motivo primero) y del artículo 20.6º del Código Penal (motivo segundo).

A) En el motivo primero, el recurrente afirma que los hechos probados evidencian que el fallecido tuvo varios enfrentamientos y reyertas con el grupo del que él formaba parte, actuando en legítima defensa para evitar una inminente y muy peligrosa y grave agresión, no siendo su intención la de acabar con la vida de aquél, sino la de salvar su vida y la de sus acompañantes, ante el inminente apuñalamiento que aquél pretendía, logrando derribarle y desarmarle de un solo cuchillo, no así del segundo. Considera, por ello, que concurren todos los presupuestos para apreciar la eximente completa, o al menos la incompleta, de legítima defensa.

Ya en el motivo segundo, el recurrente sostiene que debió apreciarse la eximente completa de miedo insuperable, o en su caso como incompleta o atenuante muy cualificada, y no una mera atenuante analógica, para lo que aduce que la conducta extremadamente violenta del fallecido causó pánico a todos los viandantes, que le vieron correr, armado con dos cuchillos, siendo su intención la de apuñalarles, provocándole un miedo insuperable, ya que era muy altamente probable y previsible que le hubiera agredido de modo mortal.

B) Como indica la STS 808/2024, de 26 de septiembre, con cita de la STS 655/2020, de 3 de diciembre, «la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación», y debe «realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación» ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Así, como ya hemos señalado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, debemos insistir - SSTS 151/2014 de 4 marzo, 310/2014 27 marzo-, que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional ( STS 926/2024, de 30 de octubre).

Por lo demás, el cauce casacional elegido implica que se ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 160/2024, de 22 de febrero). En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) El relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado, de conformidad con el veredicto del Jurado, señala, en síntesis:

1º.- Entre las 22:30 horas y las 23:00 horas del día 17 de octubre de 2020, los acusados, Juan Antonio, Baltasar y Lucas, mantuvieron junto a otras personas varios enfrentamientos con Diego y con Rodolfo, tanto en el interior como a las puertas del Bar «LA CHOZA», sito en el nº 6 de la c/ Mariano Vela de Madrid. Tanto Diego como Rodolfo lograron zafarse del último enfrentamiento y se dirigieron a su domicilio, que estaba en las proximidades, concretamente, en la DIRECCION000.

2º.- Unos minutos más tarde, Diego regresó a las proximidades del Bar «LA CHOZA», corriendo por la c/ Enrique Fuentes con dos cuchillos de gran tamaño en las manos, hasta girar por la c/ Mariano Vela.

3º.- Al ver a Diego, Juan Antonio, junto con otras personas, le persiguieron también a la carrera, alcanzándole a la altura del nº 3 de la c/ Mariano Vela, donde le golpearon haciéndole caer.

4º.- Al ver a Diego, Baltasar, junto con otras personas, le persiguieron también a la carrera, alcanzándole a la altura del nº 3 de la c/ Mariano Vela, donde le golpearon haciéndole caer.

5º.- Al ver a Diego, Lucas, junto con otras personas, le persiguieron también a la carrera, alcanzándole a la altura del nº 3 de la C/ Mariano Vela, donde le golpearon haciéndole caer.

6º.- Una vez en el suelo, y estando Diego ya desarmado, Lucas le agredió conjuntamente con otras personas, con la intención de causarle la muerte o a sabiendas de que podían causársela.

7º.- Juan Antonio golpeó a Diego, propinándole patadas, mientras una de las otras personas le sujetaba y una tercera persona le golpeaba, también mediante patadas y le atacaba en varias ocasiones con uno de los cuchillos que habían quitado a Diego.

8º.- Mientras Baltasar sujetaba a Diego, una de las otras personas le golpeaba, propinándole patadas, y una tercera persona le golpeaba, también mediante patadas, y le atacaba en varias ocasiones con uno de los cuchillos que habían quitado a Diego.

9º.- Lucas golpeó a Diego mediante patadas y le atacó en varias ocasiones con uno de los cuchillos que habían quitado a Diego, mientras una de las otras personas le sujetaba y una tercera persona le golpeaba, propinándole también patadas.

10º.- Como resultado de la agresión recibida, Diego sufrió dos heridas incisas en la mano derecha, una en el borde radial y otra en la cara flexora, de aproximadamente 2 centímetros cada una; y otras cuatro heridas inciso-punzantes en la parte superior del hemitórax derecho: una en la cara anterior del hombro derecho, otra en el plano óseo subyacente estero-costal, sin penetrar en la cavidad torácica, y dos más que sí penetraron en el espacio intercostal unos 16 o 18 centímetros, perforando el lóbulo superior y el lóbulo inferior del pulmón derecho y vasos pulmonares, ocasionándole un hemotórax de 1.200 centímetros cúbicos y la muerte instantes después, por shock hipovolémico. Asimismo, como consecuencia de los golpes, Diego sufrió múltiples hematomas en toda la región frontal derecha.

11º.- Diego tenía un hijo menor de edad, nacido el NUM000 de 2011, Abelardo.; a sus padres, Ángel y Beatriz; y a su hermano, Ángel.

El motivo no puede prosperar. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación y que fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia que, sobre la reclamada eximente de legítima defensa, indicaba que la misma no tenía reflejo en el hecho probado, de forma coincidente con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que expresaba que los jurados excluyeron la posibilidad de aplicar dicha eximente, completa o incompleta, al rechazar que la conducta del recurrente respondiera a la necesidad de defenderse de la inminente agresión de Diego, con grave peligro para su vida e integridad física, destacando «que cuando Lucas atacó a Diego, éste se encontraba en el suelo, indefenso y agarrado por Baltasar, a pesar de lo cual, Lucas siguió arremetiendo contra él».

De esta manera, razonaba la Sala de apelación que, siendo cierto que existió un enfrentamiento previo entre los acusados Juan Antonio y Lucas por una parte y la víctima y Rodolfo por otra, de la que estos últimos lograron zafarse huyendo del lugar, y que la víctima regresó unos minutos más tarde corriendo y armado con dos cuchillos; obviaba el recurrente que en esta segunda secuencia fueron los acusados quienes corrieron tras la víctima a la carrera y que, una vez le alcanzaron y cuando ya estaba desarmado en el suelo, el recurrente le apuñaló, con uno de los cuchillos que le habían quitado, clavándoselo en varias ocasiones, sin que existiera en ese momento agresión alguna actual e inminente de la que tuviera que defenderse.

Todo lo cual, se indicaba por el Tribunal Superior en sintonía con los razonamientos previamente desarrollados, por los que desestimó el motivo de recurso deducido en apelación por el recurrente en orden a discutir la suficiencia de la prueba de cargo practicada, y donde destacaba: i) que ninguno de los acusados (ni siquiera el recurrente) refirió que la víctima conservara en ese momento cuchillo alguno y menos que intentara agredirles; ii) que eran coincidentes las declaraciones de acusados y testigos en cuanto a que, tras caer al suelo la víctima por la zancadilla que le puso Baltasar, los acusados le quitaron los dos cuchillos antes del apuñalamiento, sin que se produjera ataque alguno por su parte; iii) que todos ellos coincidían, asimismo, en que el perjudicado se hallaba tumbado en el suelo, lo que se desprendía también de los vídeos aportados sobre los hechos y de lo declarado por las médicos forenses cuando, al ser preguntadas por la compatibilidad de que las lesiones se causaran estando la víctima incorporada, señalaron que el agresor se encontraba en un plano superior al de la víctima; iv) que, al respecto, eran ilustrativas las manifestaciones de los testigos que se indican, sobre que el perjudicado se encontraba tumbado en el suelo y rodeado por los acusados, que le desarmaron y no vieron ningún acto de agresión por parte de aquél; y v) que también los acusados Juan Antonio y Baltasar admitieron que desarmaron a la víctima cuando cayó al suelo, y Baltasar que se puso encima de él, afirmando en su declaración instructora que Lucas cogió el cuchillo y le apuñaló.

Por otra parte, en cuanto a la apreciación de la atenuante de miedo insuperable, incidía el Tribunal Superior de Justicia en que la sentencia de instancia, de conformidad con el veredicto del Jurado, apreció la misma al entender que la conducta del recurrente estuvo provocada por la agitación y nerviosismo que sintió por la posible agresión de la víctima, argumentando que el observar que Diego corría con dos cuchillos tuvo incidencia en su ánimo, una perturbación, valorando «que existía la posibilidad de que Lucas fuera atacado y que esa posibilidad le produjo una situación de perturbación anímica, que no era óbice para poder actuar de un modo distinto». No obstante, razonaba la Sala de apelación que igualmente se recogía que los jurados excluyeron la posibilidad de aplicar el miedo insuperable como eximente, completa o incompleta, «por no advertir que el temor ante la agresión de Diego fuera intenso o extraordinario o que ese temor no pudiera haber sido controlado o dominado».

Sentado lo anterior, hacía asimismo hincapié el Tribunal ad quemen que su pretensión no podía prosperar, en tanto que, por más que la aproximación de la víctima con dos cuchillos era susceptible, como entendió el Jurado, de producir agitación y nerviosismo en el acusado, la mecánica de los hechos reflejaba con claridad que éste no actuó por una situación de temor invencible que permitiese la aplicación de la eximente reclamada, completa ni incompleta, habida cuenta de que fue él, junto con los otros dos acusados, los que corrieron detrás del perjudicado, persiguiéndole hasta alcanzarle, siendo ya cuando éste se encontraba en el suelo, desarmado y sujetado, cuando le propinó las cuchilladas que acabaron con su vida. Todo lo cual, se dice, reflejaba la inexistencia de una situación de miedo insuperable que se alegaba, siendo evidente que el acusado pudo actuar de otra forma ante la situación generada.

La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta Instancia. Tiene señalado esta Sala (vid. STS 205/2017, de 28 de marzo), respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Como requisitos de la agresión ilegítima se ha afirmado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

Por otra parte, la aplicación de la eximente de miedo insuperable depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero; 35/2015 de 29 de enero; 1046/2011 de 6 de octubre; 240/2016, de 29 de marzo).

Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero, que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable). El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo) ( STS 278/2014, de 6 de octubre).

Partiendo de tales consideraciones, es claro que el supuesto fáctico esgrimido por el recurrente adolecía de toda cumplida acreditación, motivo por el que tampoco tiene reflejo alguno en el relato de hechos probados, cuya intangibilidad se impone en el cauce casacional elegido, y que nada expresa acerca de ninguna agresión ilegítima por parte de la víctima al tiempo de recibir las puñaladas mortales, ni siquiera de que portase cuchillo alguno, como circunstancias determinantes del miedo insuperable y de la legítima defensa invocados. Tampoco expone que su conducta viniese motivada por una perturbación angustiosa del ánimo que le hubiese producido una alteración de la facultad de decisión por el temor a una consecuencia negativa grave ( STS de 16 de julio de 2001), caracterizada por una pérdida de su capacidad de decisión ( STS de 20 de abril de 2017) (vid. STS 246/2022, de 16 de marzo). Esto es, que su conducta estuviese motivada por un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance grado bastante para disminuir notablemente su capacidad electiva ( STS 611/2021, de 7 de julio).

Por el contrario, lo que el factumexpresa es que, tras un enfrentamiento previo, el perjudicado regresó al lugar portando dos cuchillos de gran tamaño, pero que, tan pronto como fue visto por los acusados, éstos procedieron a perseguirle, alcanzándole y golpeándole, así como que, una vez caído en el suelo y estando sujeto por uno de los agresores, el aquí recurrente le atacó en varias ocasiones con uno de los cuchillos. Siendo así, como certeramente expone el Tribunal Superior de Justicia, ni cabe apreciar una situación de miedo insuperable, ni cabe tampoco hablar de agresión ilegítima que justifique la exención reclamada, ni completa ni incompleta, por cuanto que la supuesta agresión con los cuchillos que portaba la víctima no comenzó (pues fue inmediatamente perseguido y desarmado por los acusados), o, en todo caso, ya había finalizado, vistas las circunstancias en que el recurrente acuchilló a la víctima, una vez desarmada e inmovilizada en el suelo.

Lo expuesto es, además, enteramente acorde a la jurisprudencia de esta Sala, que ha afirmado (vid. STS 434/2020, de 9 de septiembre) que no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre). Por ello, decíamos en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero que: «El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis";una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima"y "necesidad de defensa",no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta».

En esta misma línea, incidía la STS 919/1998, de 3 de julio, en que obrar en defensa o para defender -la propia persona o derechos o los ajenos- supone que el sujeto esté sufriendo en ese momento o vaya a sufrir con carácter inminente -él mismo o la persona o derecho ajeno de cuya defensa se trate- un ataque o agresión, de forma que si éste todavía no se ha producido ni amaga, o ha pasado ya, no puede decirse que exista una situación de defensa. Y, por ello, concluimos en esta sentencia (donde el acusado, tras recibir un pinchazo en la mejilla al lanzarle su mujer un tenedor, acto seguido y haciendo uso de un cuchillo, le asestó una puñalada en el rostro) que la agresión del acusado no fue realizada para defenderse del ataque de la mujer -que ya había terminado- sino para responder al mismo de forma airada y vindicativa.

A la vista de lo expuesto, se observa que lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala sentenciadora y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la concurrencia de los presupuestos de las circunstancias eximentes reclamadas a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factumde la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

En conclusión, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a las cuestiones suscitadas relevancia casacional.

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Como tercer motivo se alega, amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 22.2º del Código Penal.

A) El recurrente cuestiona la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, para lo que aduce que fue el único condenado por el asesinato del perjudicado, siendo los otros dos acusados absueltos, no teniéndose por acreditada la existencia de ningún pactum scaeleriso concierto previo entre los acusados; que los hechos ocurrieron de forma muy rápida, actuando cada uno de forma autónoma y, de hecho, cuando se produjo el apuñalamiento, los otros dos acusados estaban separados unos metros; que los forenses aseveraron que cuando se produjo el apuñalamiento, la víctima ya no estaba en el suelo, pues ambos estaban de pie, en una refriega en la que consiguió arrebatarle uno de los cuchillos, con la intención de defenderse y con sus facultades anuladas por un miedo insuperable; y que si alguien partía con superioridad era la víctima, que portaba dos cuchillos, mientras que él iba desarmado.

B) Debe reiterarse que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Por lo demás, con respecto a la agravante de abuso de superioridad, contemplada en el número 2 del artículo 22 del Código Penal, hemos venido señalando (por todas, SSTS 257/2020, de 28 de mayo; 684/2017, de 8 de octubre; y 68/2021, de 28 de enero) que esta concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

La jurisprudencia ha entendido que esta circunstancia requiere para su apreciación, en primer lugar, de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar, que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo ( STS 651/2015, de 3 de noviembre).

C) Este motivo también debe ser inadmitido. La parte recurrente alega su discrepancia con la apreciación de la agravación señalada por parte del Tribunal de instancia, y que se confirma por el Tribunal de apelación, si bien, para ello, vuelve a apartarse del relato fáctico, cuyo respeto se impone en el cauce casacional elegido, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, lo que, por lo demás, fue rechazado por la Sala de apelación en los términos antes referidos.

Al margen de lo anterior, esta pretensión fue asimismo rechazada por el Tribunal ad quem,incidiendo en que la sentencia de instancia recogía que el Jurado apreció en la ejecución del delito una circunstancia determinante la agravación de su responsabilidad, consistente en la limitación de las posibilidades de defensa por parte de la víctima, al ser atacada conjuntamente por los tres acusados y emplearse en el ataque uno de los cuchillos que le habían quitado «sin que pudiera defenderse, al estar tirado en el suelo y agarrado por uno de ellos cuando fue agredido con uno de los cuchillos que previamente llevaba cuando corría». Y que, por tanto, continuaba razonando la Sala de apelación, lo valorado por el Magistrado-Presidente es que los jurados apreciaron esa situación objetiva de superioridad entre el acusado y la víctima, de la que el primero se aprovechó conscientemente, empleando medios que debilitaban las posibilidades de defensa; sin que a lo expuesto fuera óbice el que no se apreciase un concierto de voluntades del recurrente, ni inicial ni sobrevenido, y los otros dos acusados (al considerar que la intención de éstos últimos era únicamente la de desarmar a la víctima, sin poder prever que el recurrente fuera a acuchillarle con uno de esos cuchillos que le quietaron), teniendo en cuenta que el recurrente aprovechó la situación de desigualdad generada, dada la superioridad personal e instrumental, para llevar a cabo su acción.

Nuevamente, la decisión del Tribunal Superior debe ser mantenida en esta instancia, por conforme con el relato de hechos probados y con la jurisprudencia de esta Sala y que, en tal sentido, ha afirmado (vid. STS 711/2021, de 21 de septiembre) que el abuso de superioridad concurre cuando una eventual defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito ( SSTS 16/2012, de 20 de enero o 683/2013, de 23 de julio, entre muchas otras), tal y como se apreció en el caso.

El recurrente insiste en el hecho de que no se tuvo por acreditado un concierto previo entre los acusados en orden a atacar a la víctima, pero no demuestra incorrección alguna. Por el contrario, la superioridad medial es incuestionable, pues «con independencia de la necesidad de valorar, en cada caso, las concretas circunstancias concurrentes, recuerda la jurisprudencia, que con carácter general, se suele apreciar el abuso de superioridad cuando del uso de armas se trata, pues, "a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme" ( STS 839/2007 de 15 de octubre; 479/2009 de 30 de abril); lógicamente, cuando como acaece en autos, también concurre diferencia notable de fuerzas y aprovechamiento intencionado de esa superioridad (cifr. STS 574/2007, de 30 de mayo)» ( STS 63/2018, de 6 de febrero). Y también cabe apreciar la superioridad personal que se discute, habida cuenta del ataque conjunto por parte de los tres acusados, por más que los otros dos resultaran finalmente absueltos, pues lo relevante a estos efectos es la debilitación de la defensa del ofendido por dicha actuación conjunta, llegando a desarmarle y tirarle al suelo, agarrándole, situación que fue aprovechada por el aquí recurrente.

Siendo así, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que sostiene que el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad ( SSTS 1157/2006, de 10 de noviembre; 742/2007, de 26 de septiembre; o 683/2013, de 23 de julio); pudiendo darse un abuso de superioridad sobrevenido, puesto que basta con que la situación de superioridad se presente y aproveche por el agente en el momento de realizar los hechos, es decir, sea concomitante a los mismos ( STS 384/2000, de 13 de marzo). Por tanto, lo que la agravante exige es el aprovechamiento del recurrente de ese desequilibrio o desproporción de fuerzas, motivado por la superioridad personal y medial indicadas, lo que opera al margen de la inexistencia de concierto previo o sobrevenido alguno por parte de los acusados para atentar contra la vida del perjudicado.

Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.