Última revisión
10/11/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10383/2025 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025202858
Núm. Ecli: ES:TS:2025:9139A
Núm. Roj: ATS 9139:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10383/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10383/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Fue condenado, asimismo, como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 CP, con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del artículo 21.7 CP en relación con el artículo 21.2 CP y con el artículo 20.2 CP, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impuso la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Hermenegildo, de su domicilio, lugar de trabajo, así como prohibición de comunicación por cualquier medio con él durante tres años.
Se condenó a Evaristo, como cómplice de un delito de homicidio del artículo 138 CP con la atenuante analógica del artículo 21.7 CP, en relación con el artículo 21.2 CP y con el artículo 20.2 CP a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, se condenó a Justino a indemnizar en el 90% de la cantidad de 25.000 euros a cada uno de los progenitores de Indalecio y de la cantidad de 12.000 euros a cada uno de sus hermanos; en total, 77.400 euros. Se condenó a Evaristo a indemnizar en el 10% restante de las cantidades fijadas, es decir, 8.600 euros. Todo ello con la aplicación del interés legal del dinero.
Justino fue condenado al pago de 2/3 de las costas y a Evaristo, al abono de 1/3 parte de las costas.
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138.1 del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 142 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal.
4) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.
5) Al amparo del artículo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.
Fundamentos
A) El recurrente denuncia que no quedó acreditada su intención de matar y ante la ausencia de este elemento típico del delito del artículo 138 CP, no hay cabida para calificar los hechos como constitutivos de un homicidio doloso.
Insiste en que el veredicto fue categórico al descartar la intención de matar en la cabeza de los acusados y que, en consecuencia, debería haber sido absuelto; o, subsidiariamente, condenado por un delito de homicidio imprudente del artículo 142 CP.
B) Como indica la STS 808/2024, de 26 de septiembre, con cita de la STS 655/2020, de 3 de diciembre, «la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación», y debe «realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación» ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Así, como ya hemos señalado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, debemos insistir - SSTS 151/2014 de 4 marzo, 310/2014 27 marzo-, que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional ( STS 926/2024, de 30 de octubre).
Por lo demás, el cauce casacional elegido implica que se ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 160/2024, de 22 de febrero). En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) El relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado, de conformidad con el veredicto del Jurado, señala, en síntesis:
Primero.- Justino, mayor de edad, tiene antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de 23-12-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en el Juicio Rápido 234/19, por un delito de lesiones a la pena de cuatro meses de multa a razón de tres euros, sustituida por 60 días de responsabilidad personal subsidiaria, suspendidos el día 4-1-2021, por un plazo de dos años, con fecha de remisión definitiva el día 4-1-2023. Es nacional de Marruecos y se encuentra en situación irregular en España, pero con arraigo familiar y personal.
Evaristo es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Nacional de Bolivia, se encuentra en situación irregular en España, pero presenta arraigo familiar y personal.
Segundo.- El día 1-11-2022, Justino y Evaristo, entre las 4:03 y las 4:04 de la madrugada, en la zona de ocio de Salou, tras salir de la discoteca Enjoy, establaron una discusión con Romualdo y Teodulfo. Al verlo, Indalecio, que se encontraba junto a Hermenegildo y Alejo- se aproximó e intervino para mediar en la discusión.
Tercero.- Evaristo propinó un empujón a Indalecio y, aprovechando este momento, Justino, de forma sorpresiva, se abalanzó con un arma blanca de aproximadamente 10-12 cm de largo y 2 cm de ancho, con el mango amarillo marronoso y le propinó cinco cuchilladas. Indalecio salió corriendo del lugar y ambos acusados le persiguieron, yendo en primer lugar, Evaristo, seguido de Justino.
No ha quedado acreditado que los acusados realizaran los anteriores actos conjuntamente con la voluntad de causar la muerte a Indalecio, ni tampoco que los actos realizados por Evaristo fueran indispensables para que Justino pudiera apuñalar a la víctima, aunque sí que los mismos supusieron una colaboración a ello.
Cuarto.- Hermenegildo, al ver esta situación, intervino para ayudar a su amigo Indalecio y, por ello, Justino también le agredió con la misma arma blanca en el brazo izquierdo a la altura del codo y se fue corriendo del lugar. En ese momento, Evaristo no estaba en el lugar.
Como consecuencia de estos hechos, Hermenegildo resultó con lesiones que necesitaron para su sanidad, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura, vacunación antitetánica y profilaxis antibiótica, tardando en curar 15 días de los cuales cinco fueron impeditivos y con secuelas consistentes en una cicatriz queloide de 3,5 cm valorada en un punto.
Quinto.- Por su parte, Indalecio pudo marcharse corriendo hasta caer abatido a consecuencia de las lesiones, a las 4:05 horas en la puerta del hotel Salou Beach, siendo el recepcionista del hotel quien dio aviso al 112 a las 4:24 horas y quedando la muerte certificada a las 5:12 horas.
Sexto.- Indalecio padeció múltiples lesiones por todo el cuerpo.
Debe destacarse la lesión causada en la región torácica abdominal posterior que provocó una herida inciso punzante en región torácica posterior derecha (11ª costilla) de 11 cm de punta de la escápula y 11,5 cm de región media del cuerpo y herida inciso punzante en región torácico abdominal posterior derecha de 2,8 cm de longitud que atravesó el campo pulmonar, los tejidos y los vasos asociados ocasionando un neumotórax masivo que provocó el colapso del pulmón por la entrada de aire, impidiendo una actividad respiratoria normal dando lugar a una insuficiencia respiratoria progresiva irreversible por colapso pulmonar y choque hipovolémico por pérdida de volumen hemático, incompatible con la vida, herida que le provocó el fallecimiento.
Séptimo.- Los acusados se marcharon de Salou a las 4:11 horas en un Renault Megane RS conducido por Justino, siendo copiloto Evaristo quien, en ese trayecto, llevaba el arma homicida en sus manos. No ha quedado acreditado que, posteriormente, Evaristo se deshiciera del arma, que no fue hallada.
Evaristo, sabiendo que la Policía estaba próxima a localizarlo, pactó con agentes de Mossos dEsquadra cómo se realizaría su entrega, pactando de forma pacífica con lo acordado.
Octavo.- Indalecio contaba, el día de los hechos, con 19 años y residía en una casa tutelada de la DGAIA, dirigida y controlada por Doña Cecilia. Carecía de familiares directos en España, siendo trasladado su cadáver a su país de origen, donde residen sus padres y tres hermanos.
Noveno.- Justino ha consignado 30.000 euros y 1.600 euros para soportar las responsabilidades civiles que en su caso puedan derivarse.
Décimo.- Ambos acusados, desde las 1:00 horas, hasta las 4:00 de la madrugada del día 1-11-2022 habían estado pidiendo bebidas alcohólicas como vodka o champán. No quedó acreditado que hubieran consumido una cantidad elevada de alcohol.
El motivo no puede prosperar. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación y que fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia que descartó la denunciada incorrecta calificación y confirmó que los hechos constituían un delito de artículo 138 CP por concurrir el elemento subjetivo.
Así, recoge el órgano de segunda instancia, lo que no resultó probado en el veredicto fue "que los acusados realizaron los anteriores actos conjuntamente con la voluntad de causar la muerte a Indalecio". Es decir, lo que se excluye del relato de hechos probados es que hubiera un acuerdo entre los acusados para causar la muerte a Indalecio. Ahora bien, continúa el Tribunal Superior de Justicia, la calificación fue correcta, ya que, de la forma de actuar se desprende, sin duda, la intención del recurrente. Y ello por el lugar de las cuchilladas, el número de las mismas, la actuación sorpresiva y el haberse dado algunas de ellas (las mortales por la espalda), aprovechando que fue empujado.
Tiene establecido esta Sala en su sentencia número 559/2020, de 29 de octubre, que "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos".
De todos estos datos mencionados por el órgano de apelación, se deduce que el recurrente obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado.
En conclusión, tal y como hemos indicado, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar se asienta sobre el conjunto de circunstancias referidas, todas ellas recogidas en el relato de hechos probados de las que se infiere la concurrencia del animus necandi negado por el recurrente.
Concluimos, por tanto, como ya hiciera el órgano de apelación, avalando el pronunciamiento del de instancia, que de la actuación del recurrente se desprende ese dolo, siquiera eventual, de causar la muerte del perjudicado.
Confirmada la concurrencia del dolo, no ha lugar a un pronunciamiento sobre las alegaciones vertidas en el segundo motivo por el recurrente en virtud de las cuales pretendía que los hechos se calificasen como un homicidio imprudente del artículo 142 CP.
Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente alega que abonó 31.600 euros en concepto de responsabilidad civil y que este pago, reflejo de voluntad reparadora, debió motivar una atenuación conforme al artículo 21.5 CP. El recurrente insiste en que la Jurisprudencia de la Sala II no ha exigido una reparación total y absoluta para apreciar la atenuante del artículo 21.5 CP y que, en su caso, el importe consignado debería ser suficiente para su consideración.
B) La jurisprudencia esta Sala (vid. STS 866/2021, de 12 de noviembre) ha establecido que la atenuante de reparación del daño exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. Además, «cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse» (vid. SSTS 754/2018, de 12 de marzo de 2019; 757/2018, de 2 de abril de 2019.
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación desechó la apreciación de la atenuante de reparación del daño pretendida con un razonamiento conforme con la Jurisprudencia de esta Sala recogida anteriormente.
Así, dice la sentencia de segunda instancia, la responsabilidad civil tiene un concepto más amplio, como resarcimiento integral y en su parte reparadora, y siendo el económico un aspecto importante, no es el único. No cabe automatizar la apreciación de la atenuante en cualesquiera circunstancias, especialmente en delitos no patrimoniales, como el de autos. Ello llevaría a situaciones contrarias a la verdadera ratio del artículo 21.5 CP.
Efectivamente, hemos dicho que «la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado» ( STS 87/2022, 31 de enero); extremos que, en el presente caso, no concurren.
Además, el importe consignado no fue significativo en comparación con el importe indemnizatorio a que fue condenado. Si bien se ha admitido por esta Sala la posibilidad de que la reparación sea parcial, pero ha de ser suficientemente significativa. Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).
En este caso, la cantidad consignada (31.600 euros) ni siquiera llegaría a la mitad de aquella a cuya indemnización se le condena. Por tanto, no puede hablarse de una reparación relevante, ni significativa.
Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente denuncia que el pronunciamiento sobre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP y sobre la concurrencia del dolo homicida para la aplicación del artículo 138 CP, en lugar del artículo 142 CP, fue arbitrario y carente de motivación jurídica suficiente. Ello supone una vulneración del artículo 120.3 CE.
B) El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE) , y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98).
Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.
C) Este motivo no puede tener acogida.
A pesar de ser esgrimido al amparo del artículo 851 LECrim, no cabe hablar de quebrantamiento de forma, ya que lo que el recurrente pretende es la modificación de la calificación y la apreciación de la atenuante; cuestiones sobre las que ya nos hemos pronunciado.
En cualquier caso, no cabe hablar de déficit motivacional. Las Salas sentenciadoras expusieron las razones por las que estimaban la concurrencia del tipo penal por el que el acusado fue condenado, así como la ausencia de los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de reparación del daño y lo hacen de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.
Nuevamente no se ofrecen argumentos que conduzcan a una respuesta diferente a la obtenida en la instancia y en la apelación, en las que se citó y aplicó adecuadamente la jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, la cuestión carece de relevancia casacional.
Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

