Última revisión
10/11/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 817/2025 de 25 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025202859
Núm. Ecli: ES:TS:2025:9143A
Núm. Roj: ATS 9143:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 817/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 23)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 817/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente: en la cantidad de 20.325 euros a favor de Sixto y Rita, de la que responderá solidariamente Pedro Enrique en la cantidad de 800 euros; y en la cantidad de 20.078 euros a favor de Casimiro y Candida. De dichas cantidades son responsables civiles subsidiarias las mercantiles Denim Asesores S.L. y Veron Asesores S.L.
Fundamentos
Alega, en esencia, que no se ha probado que su intervención obedeciera a un plan preconcebido, que sólo aparece en la fase de ejecución; que, en todo caso, debería ser considerado cómplice, porque sólo interviene en dos o tres operaciones, y la importancia de su actuación es menor; y, por último, que la sentencia señala que el hecho de tener antecedentes a la fecha de la comisión de los hechos debe llevar a imponer la misma pena que a los otros condenados, lo cual considera el recurrente es un artificio para considerar como agravante la reincidencia.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Relatan los hechos probados, en esencia, que Eulogio (condenado por sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 2008 como autor de un delito de falsedad en documento público y estafa cometido el 11 de mayo de 2002, a las penas de seis meses de prisión y 6 meses de multa, remitida definitivamente el 7 de abril de 2011 y por sentencia firme del 12 de abril de 2011, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de fecha de comisión 25 de noviembre de 2007, y extinguida el 29 de enero de 2015), Adela y Cipriano, puesto de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, sirviéndose de las mercantiles DENIM ASESORES S.L., cuyo administrador único resultó ser Eulogio, siendo apoderada Adela, y VERON ASESORES S.L., de la que era igualmente administrador único Eulogio, y amparados en su supuesta labor como intermediadores en la comercialización de lujosos inmuebles turísticos de vacaciones en régimen de aprovechamiento por turnos, o vacaciones a tiempo compartido, decidieron, tras el verano de 2010, captar numerosos clientes a quienes ofertaban adquirir derechos vacacionales por turnos (una semana de tiempo compartido) en un complejo turístico de Benalmádena llamado Sunset Beach Club, cuando, en realidad, su única intención, era que todo el dinero obtenido mediante financiación bancaria por los clientes fuera directamente destinado hacía sus cuentas personales y para su único beneficio.
Su actividad inicial, aparentemente lícita, venía amparada por la firma de un contrato suscrito el 25 de marzo de 2.010 entre DENIM ASESORES S.L., representado por su apoderada la acusada, Adela, y MERCAVACACIONES S.L.U., representada por Inmaculada Lanzas Heredia "de compra-venta de semanas bajo el régimen de aprovechamiento por turnos" en complejo turístico Sunset Beach de Benalmádena, y, en virtud del cual se llegaron a formalizar de manera efectiva diversos contratos de afiliación al complejo Sunset Beach Club entre los meses de abril a julio de 2010, contratos cuyo coste real era de unos 3.000 euros, excluidos impuestos y comisiones.
Pasado el verano de 2010, y movidos por el mencionado ánimo de lucro inmediato, cambiaron el modus operandi inicial de forma que todo el dinero obtenido fuera directamente a su poder. Utilizando el material promocional y la documentación recibida, y amparados en esa parcial actividad de las mercantiles DENIM ASESORES S.L. y VERON ASESORES S.L., se dedicaron a captar clientes, primero vía marketing telefónico y posteriormente mediante eventos promocionales en diversos hoteles de Madrid, desarrollando la actividad comercial el acusado Cipriano, quien se presentaba como " Chispas". En esas promociones se les ofrecía a los clientes la afiliación a un Club de Vacaciones del que formaba parte el complejo Sunset Beach Club de Benalmádena, informándoles de que el pago de la afiliación a dicho Club les permitiría disfrutar de una semana al año en cualquiera de los hoteles adscritos al Club de Vacaciones, con carácter vitalicio. El primer año era obligado disfrutar la semana en el complejo Sunset Beach, de la localidad de Benalmádena.
Con el reclamo ficticio de la gratuidad del primer ejercicio y la fácil cancelación de la operación sin coste, compromiso que aparecía recogido en un denominado "Acuerdo Promocional" ofrecían un periodo promocional de un año sin coste, pudiendo disfrutar de una semana de vacaciones en el complejo hotelero de Benalmádena, tras el cual tendrían la posibilidad de darse de baja del club en cualquier momento y sin coste, al cubrir Denim Asesores el primer año, consiguieron embaucar a numerosos clientes, a quienes les hicieron creer que para acceder a esa promoción, debían previamente afianzar o garantizar el pago de la operación, para el caso que decidieran seguir adelante tras el periodo de prueba, mediante la financiación del importe total que ascendía 24.900 euros.
Por ello, tras la firma del inicial "Contrato de afiliación" y "Acuerdo Promocional", recababan diversa documentación personal y económica de los clientes y se gestionaba a través de una intermediadora financiera, Isabel, la concesión de un préstamo personal en la entidad Bankinter, sucursal de la calle Castellana 121 de Madrid, donde trabajaba como comercial Ismael.
Una vez aprobada la operación por la entidad bancaria, en un mismo día, los cliente acudían, siempre acompañados por Cipriano y otro comercial no identificado, a la entidad bancaria, y procedían a la apertura de una cuenta bancaria, para posteriormente dirigirse a la notaria donde suscribían el préstamo personal, en el convencimiento de que solo se haría efectivo para el caso de que quisieran seguir afiliados una vez pasado el periodo promocional, quedando ese mismo día firmadas, sin llegar a ser realmente conscientes del destino, las correspondientes transferencias a las cuentas de las sociedades interpuestas o directamente a las cuentas personales de los acusados, sin que llegara a abonarse en ningún caso el importe para inscribir sus derechos de aprovechamiento compartido.
Siguiendo este procedimiento y figurando DENIM ASESORES S.L. como supuesto intermediario en la afiliación al complejo Sunset Beach Club consiguieron hacerse con el dinero de los siguientes clientes que era directamente transferido a cuentas bancarias particulares de los acusados o familiares próximos, o a la cuenta de las mercantiles, sacándolo en efectivo Eulogio para su entrega a Adela. Las operaciones así efectuadas fueron las siguientes:
1. Fidel y Carlota suscribieron el 5 de septiembre de 2010 con DENIM ASESORES S.L. el contrato de afiliación al complejo Sunset Beach Club, y, en esa misma fecha, siguiendo las indicaciones de los acusados, transfirieron 19.525 euros a la cuenta NUM000 en la que constaba como titular Adela y 3.000 euros a la cuenta NUM001 en la que constaban como titulares Adela y su madre, Coral (ya fallecida).
2. Mateo y Tatiana suscribieron el 5 de septiembre de 2.010 con DENIM ASESORES S.L. el contrato de afiliación al complejo Sunset Beach Club, y, con fecha 7 de octubre de 2.010, tras haber abierto la cuenta y firmado el préstamo personal en la notaria, siguiendo las indicaciones de los acusados, transfirieron 16.700 euros a la cuenta NUM002 en la que constaban como titulares y autorizados DENIM ASESORES S.L., Adela y Eulogio y 3.045 euros a la cuenta NUM003 en la que constaba como titular Adela.
3. Abel y Esther suscribieron el 19 de septiembre de 2010 con DENIM ASESORES S.L. el contrato de afiliación al complejo Sunset Beach Club, y con fecha el 4 de noviembre de 2.010, tras haber abierto la cuenta y firmado el préstamo personal en la notaria, siguiendo las indicaciones de los acusados, transfirieron 19.525 euros a la cuenta NUM004 en la que constaban como titulares Pedro Enrique y Cipriano.
4. Adolfo y Araceli suscribieron el 25 de setiembre de 2.010 con DENIM ASESORES S.L. el contrato de afiliación al complejo Sunset Beach Club, y con fecha 5 de noviembre de 2010, tras haber abierto la cuenta y firmado el préstamo personal en la notaria, siguiendo las indicaciones de los acusados, transfirieron 19.525 euros a la cuenta NUM000 en la que constaba como titular Adela.
5. Sixto y Rita suscribieron el 23 de octubre de 2010 con DENIM ASESORES S.L. el contrato de afiliación al complejo Sunset Beach Club, y con fecha de 23 de noviembre de 2010, tras haber abierto la cuenta y firmado el préstamo personal en la notaria, siguiendo las indicaciones de los acusados, transfirieron 19.525 euros a la cuenta NUM001 en la que constaban como titulares Adela y Coral (fallecida) y 800 euros a la cuenta NUM004 en la que constaban como titulares Pedro Enrique y Cipriano.
6. Patricio y Azucena suscribieron el 27 de noviembre de 2.010 con DENIM ASESORES S.L. el contrato de afiliación al complejo Sunset Beach Club, y con fecha de 17 de diciembre de 2010, tras haber abierto la cuenta y firmado el préstamo personal en la notaria, siguiendo las indicaciones de los acusados, transfirieron 19.624 euros a la cuenta NUM005 en la que constaba como titular VERON ASESORES S.L. y 1.073 euros a la cuenta NUM004 en la que constaban como titulares Pedro Enrique y Cipriano.
7. Carlos Daniel y Almudena suscribieron el 27 de noviembre de 2010 con DENIM ASESORES S.L. el contrato de afiliación al complejo Sunset Beach Club, y con fecha de17 de diciembre de 2010, tras haber abierto la cuenta y firmado el préstamo personal en la notaria, siguiendo las indicaciones de los acusados, transfirieron 19.640 euros a la cuenta NUM005 en la que constaba como titular VERON ASESORES S.L. y 1.190 euros a la cuenta NUM004 en la que constaban como titulares Pedro Enrique y Cipriano.
8. Casimiro y Candida suscribieron el 29 de enero de 2011con DENIM ASESORES el contrato de afiliación al complejo Sunset Beach Club, actuando como comercial Cipriano quien en todo momento se hizo pasar como Chispas, y con fecha 7 de abril de 2011, tras haber obtenido un préstamo personal de Ibercaja, haciendo ver que era para la supuesta reforma de un piso con un presupuesto de obra efectuado por Veron Asesores S.L., hicieron entrega a Cipriano de un cheque por importe de 20.078 euros, que fue ingresado en la cuenta NUM005 en la que constaba como titular VERON ASESORES S.L.
Casimiro y Candida si llegaron a disfrutar de una semana en el complejo de Benalmádena entre el 6 y el 13 de agosto de 2011, si bien nunca fueron inscritos en RCI ni volvieron a disfrutar de ninguna otra semana, y cuando pretendieron cancelas su suscripción se les hizo entrega de un "Acuerdo de Traspaso de participación y cancelación financiera" que no ha impedido que tuvieran que hacer frente al crédito.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
La Audiencia ha podido valorar, además de las declaraciones de los tres acusados y del partícipe a título lucrativo, las declaraciones del comercial de la entidad Bankinter, de la intermediaria financiera, de la responsable de Mercavacaciones, del delegado en Espala de RCI (Resort Condominiums International), el testimonio de quince perjudicados y de los agentes que efectuaron la investigación principal. Igualmente, valora la Audiencia la abundante prueba documental, porque con carácter genérico, el paquete que firmaba cada uno de los clientes, estaba compuesto por el Acuerdo promocional, el Contrato de afiliación, Póliza de crédito personal, constando también las transferencias bancarias, factura de gastos de notaria y previsión de gastos.
Razona la Audiencia que a los perjudicados les hacían firmar un préstamo personal, de imposible cancelación o marcha atrás y, esencialmente, firmar dos transferencias que supuestamente tendrían que ir destinadas a pagar la inscripción de sus derechos de tiempo vacacional compartido en el complejo Sunset Beach Club de Benalmádena, cuando, en realidad iba de manera directa a las cuentas personales de Cipriano y Adela o a la de Veron Asesores, y de la que, inmediatamente, sacaba el dinero en efectivo el recurrente para su entrega a Adela.
En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que el recurrente figuraba como administrador único de las sociedades Denim Asesores S.L. y Veron Asesores S.L., a las que fue a parar dinero defraudado, y sacaba dinero para entregárselo a Adela.
D) El cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior ( STS 8-3-06).
Argumenta la Audiencia que si bien el recurrente figuraba como administrador, y utilizaban su firma en todos los contratos pese a no tener intervención ni comunicación ni conocimiento real de las operaciones, además tenía la función de sacar el dinero en efectivo de la cuenta de Denim y sobre todo de Veron, para entregárselo en mano a Adela, hablando de cinco o seis ocasiones en las que efectuó esa operación con entrega de cantidades importantes en torno a las 19.000 euros, dato suficiente para confirmar su papel decisivo también en la fase de ejecución y facilitador de la disposición del dinero defraudado.
Es evidente que su actuación no fue accesoria sino que intervino de forma esencial, figurando como administrador de las sociedades a las que iba a parar dinero defraudado, y que luego extraía para entregarlo a la coacusada.
Como ha señalado esta Sala, la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho es que todos los intervinientes aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común ( STS 22/2023, de 20 de enero).
E) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).
Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. La Sala de instancia no aprecia la agravante de reincidencia en el recurrente y le impone la misma pena que a los otros dos coautores; pena que fija teniendo en cuenta el elevado número de perjudicados y la complejidad de las operaciones encaminada a ocultar la intervención de los autores.
En definitiva, no se aprecia el déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de la pena que se impone, que se encuentra dentro del marco legal previsto.
Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
