Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3148/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025202890

Núm. Ecli: ES:TS:2025:9291A

Núm. Roj: ATS 9291:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO: Delito continuado contra la libertad sexual sobre menor de 16 años, del art. 183.1, 3 y 4.d CP, en su redacción dada por la LO 1/2015 y del art. 74 CP. MOTIVO: Presunción de inocencia. Inadmisión de prueba

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3148/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3148/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 25 de julio de 2024, en los autos del Rollo de Sala 128/2022, dimanante del Sumario 1212/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años del art. 183.1.º (abuso sexual a menor de dieciséis años), 3.º (acceso carnal) y 4º.d) (prevalimiento por ascendencia), según tipificación del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, la dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce (14) años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Palmira, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 24 años, prohibiciones que habrán de cumplirse simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Asimismo, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada por periodo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, según el procedimiento contemplado en el art. 106.2 del Código Penal , mediante propuesta a elevar por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena privativa de libertad.

Se impone la pena de privación de la patria potestad por tiempo de seis años, no obstante poder haberse extinguido la misma respecto de Palmira al ser ya mayor de edad, pero que resulta imperativa, y además podría tener efectividad en caso de que eventualmente, y por las circunstancias previstas en la legislación civil, se pueda plantear una rehabilitación de la misma, lo que se hace extensible a la tutela, curatela, guarda o acogimiento.

Igualmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de cuatro años superior al de la pena de prisión impuesta.

Igualmente, el acusado Hugo habrá de indemnizar a Palmira en 90.000 euros por los daños morales ocasionados, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Hugo, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó Sentencia de 19 de marzo de 2025, en el Recurso de Apelación número 117/2024, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Hugo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) (ii) y (iii) "Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y el art. 5.4 LO 5/1985".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó Tamara, madre de Palmira, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. Ruth Arencibia Afonso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.

PRIMERO.-A) El recurrente titula su segundo y tercer motivo del recurso "infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y el art. 5.4 LO 5/1985".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de agresión sexual a persona especialmente vulnerable.

Así, el recurrente mantiene que su condena se ha basado, esencialmente, en la declaración de Palmira, la cual no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el recurrente mantiene que Palmira reveló que había sido objeto de abusos sexuales por parte de su padre como una forma de vengarse y de romper la relación con él, ya que había comenzado una relación con otra mujer y había anunciado que se casaba. El recurrente asegura que todo es una invención de la menor, lo que concuerda con su personalidad fabuladora y fantasiosa.

El recurrente agrega, en este sentido, que la versión de la menor entra en contradicción con las fotografías obrantes en la causa, fechadas en el momento en que presuntamente abusaba de su hija, en las que ambos aparecen con absoluta normalidad. De hecho, la madre aseveró en el plenario que, hasta el año 2017 que se enteró de los hechos, nunca sospechó nada.

En relación con la persistencia en la incriminación, el recurrente analiza detalladamente todas las declaraciones prestadas por la menor en sede de instrucción -ya que no declaró en el plenario-, incluyendo dos pruebas preconstituidas (de fechas 11 de noviembre de 2019 y 24 de marzo de 2022), así como tres entrevistas realizadas por profesionales del Instituto de Medicina Legal. De dicho análisis concluye que la menor ha incurrido en numerosas contradicciones, especialmente en lo relativo al número de episodios de abuso sexual sufridos, la presencia o no de su hermano en el momento de los hechos, el lugar donde ocurrieron y la naturaleza concreta de los abusos, entre otros extremos. El recurrente destaca que, en la primera prueba preconstituida, la menor reconoció que en ocasiones mentía.

Asimismo, el recurrente sostiene que existen extremos fácticos -como que el primer episodio habría tenido lugar en la vivienda situada en la DIRECCION000 cuando la menor tenía ocho años- que, si bien fueron afirmados con firmeza por ésta en sus sucesivas declaraciones, los cuestionó en su segunda declaración preconstituida. Además, de la prueba practicada se desprende que el padre y la menor residieron en dicha vivienda únicamente hasta que ella cumplió seis años.

El recurrente, en este sentido, agrega que la menor, al ver cómo iba ganando protagonismo con "su historia" empezó a adornarla, de modo que, mientras que inicialmente relató que había sufrido un único episodio de abuso sexual por tocamientos cuando tenía 8 años, posteriormente fue ampliando escalonadamente los hechos hasta concluir con un abuso con acceso carnal continuado durante años.

En lo que se refiere a los supuestos elementos corroboradores, el recurrente los analiza y concluye que carecen de suficiente peso de cargo para respaldar la verosimilitud de lo expuesto por Palmira.

Así, en relación con la pericial emitida por la psiquiatra Julia, el recurrente sostiene que esta sometió a la menor a una entrevista de cuatro horas, en la que Palmira. no relató lo sucedido de manera espontánea, sino como resultado de una sesión larga y tediosa en la que la profesional citada teledirigía a la menor, hasta el punto de que llegó a reconocer que, antes de dicha entrevista, ya sospechaba que algo ocurría. Además, el recurrente subraya, por un lado, que la profesional mencionada no es experta en la materia; y, por otro, que lo relatado por la menor resulta completamente contradictorio respecto de lo manifestado por Palmira. ante los peritos y el juez instructor en las pruebas preconstituidas.

El recurrente también analiza la declaración de la psicóloga Petra; de la psicóloga y terapeuta familiar Flor; la pericial del Instituto de Medicina Legal, consistente en tres informes de 26 de septiembre de 2019, 22 abril de 2020 y de 21 de abril de 2021, y concluye que de estos no puede inferirse la credibilidad de la declaración de la menor.

En concreto, el recurrente señala que el primer informe de la pericial del Instituto de Medicina Legal dispone que el relato de la menor fue parco, con ausencia de relato libre y consecuencia de una pregunta formulada por un adulto que pudo guiar su respuesta.

Por último, el recurrente mantiene que el Tribunal Superior de Justicia no ha desempeñado correctamente su función revisora, como consecuencia de que se ha limitado a reproducir literalmente muchos de los pasajes argumentativos expuestos por la Audiencia Provincial, sin un análisis probatorio propio.

En todo caso, matiza el recurrente, aun cuando pudiera entenderse que el Tribunal Superior de Justicia sí ha realizado un análisis propio de la prueba, dicho examen debe considerarse sesgado y contra reo,al centrarse exclusivamente en los elementos de cargo que respaldan la versión de la denunciante, mientras omite o minimiza aquellos extremos fácticos y pruebas que refuerzan la tesis de la defensa, como es que el recurrente no ha cometido delito alguno.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente, en fechas no determinadas pero en todo caso en el periodo comprendido entre el año 2014 y el año 2017, con el propósito de obtener satisfacción de sus lúbricos instintos y aprovechando aquellos momentos en que se encontraba al cuidado de su hija menor de edad Palmira (nacida el NUM000-06), de quien se ocupaba junto con su hermano Bartolomé durante determinados fines de semana y los oportunos periodos vacacionales, tras la separación de la madre de éstos, residiendo con ambos en diversos inmuebles de Las Palmas de Gran Canaria-en primer término en la localidad de DIRECCION001, y durante las fechas ya reseñadas en un inmueble sito en la DIRECCION002 en el DIRECCION003 de esta ciudad-, le hizo objeto de tocamientos en sus partes íntimas, desarrolló además las conductas que a continuación se describen:

a) Cuando la menor Palmira contaba entre 8 y 10 años, accedió durante una noche al dormitorio que ésta ocupaba, permaneciendo en su interior hasta que la menor se despertó, dirigiéndose a la misma y con ánimo libidinoso, le tocó en la zona de los pechos, introduciendo uno o varios dedos en la vagina de la menor, así como a través del conducto anal, saliendo del cuarto una vez hubo logrado su propósito. Algún tiempo después, sin que pueda precisarse fecha, pero en todo caso en el citado domicilio del DIRECCION003, aprovechando que la menor se estaba duchando, accedió al interior del cuarto de baño, despojando a la menor de la toalla que portaba, sin permitirle acceder a su ropa hasta que Palmira se dirigió a su cuarto y se proveyó de alguna prenda con la que tapar su desnudez.

b) Finalmente, una noche accedió nuevamente a la habitación ocupada por su hija Palmira, y con el propósito de obtener satisfacción de su instinto lujurioso, se aproximó a la misma y la penetró por vía vaginal, sin que conste que para ello empleara medio coercitivo alguno.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Palmira cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia descarta un móvil espurio en su declaración, como consecuencia de que la menor rompió la relación con su padre en 2018, año en el que abandonó su domicilio e incluso le bloqueó en el teléfono móvil, de modo que no tenía que verlo, ni solo, ni tampoco en compañía de su nueva pareja.

Por añadidura, el órgano de apelación destaca que las prueba periciales practicadas, ratificadas y aclaradas en el plenario dispusieron que la denunciante no padecía ninguna enfermedad mental que pudiera afectar a su capacidad para relatar lo sucedido con fiabilidad.

El Tribunal Superior de Justicia también subraya que Palmira ha perdido más de lo que ha ganado como consecuencia de la revelación de los hechos padecidos, siendo escasa su mejora a nivel emocional, afectivo y familiar. De hecho, los informes aportados respaldan que dicha revelación le ha supuesto un elevado coste, tanto en su entorno como en su salud física y psíquica.

Por último, el órgano de apelación añade que la Audiencia Provincial es contundente al disponer que, si algo evidencia el relato de la menor, es la total y absoluta ausencia de signos de sugestión, por lo que descarta por completo que se trate de un relato implantado externamente con fines vindicativos.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que no se aprecian en las versiones de Palmira las contradicciones el recurrente aduce, ya que, o no son tales, o bien no afectan a la esencia de lo sucedido.

El Tribunal Superior de Justicia también señala que la Audiencia Provincial abordó de manera detallada las supuestas incongruencias o inexactitudes alegadas por el recurrente, y concluyó que no afectaban a la credibilidad de la denunciante. Asimismo, estudió las fotografías de padre e hija a las que el recurrente se refiere, y dispuso que nada acreditan respecto de los hechos enjuiciados.

En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró como corroboración periférica la forma en la que se conocieron los hechos, ya que fue la madre de la menor (que es médica de profesión) la que detectó los primeros síntomas consecuencia del abuso sexual en el comportamiento de su hija a finales de 2017, lo que llevó a que Palmira finalmente le contase lo ocurrido, tras lo cual cometió un intento de suicido.

Tales extremos, explica el órgano de apelación, fueron relatados por la madre de la menor, en la cual no se detecta ánimo espurio para mediatizar a su hija a efectuar tan doloroso relato física y psíquicamente.

Asimismo, la menor ha sido objeto de diferentes pruebas periciales, concretamente de la psiquiatra doña Julia, de la psicóloga doña Petra, de la terapeuta doña Flor, además de los psicólogos forenses y de la médico forense del Instituto de Medicina Legal.

De los informes se infiere coincidentemente que la menor presenta sintomatología ansiosa, con episodios de hiperventilación, llanto y agitación, acompañados de un elevado sentimiento de miedo.

Asimismo, los informes refieren la presencia de flashbacks relacionados con los sucesos vividos, ideas suicidas, sensación persistente de inseguridad y vergüenza -manteniendo la mirada baja-, así como una marcada desconfianza al hablar de los abusos por temor a posibles consecuencias; observan bloqueo emocional, cambios de humor frecuentes, trastornos del sueño con pesadillas nocturnas e insomnio, sentimientos de soledad y conductas autolíticas consistentes en cortes y arañazos.

Por añadidura, objetivan otros síntomas, los relacionados con sentimientos de vergüenza en contar las cosas, de no valer y dar asco; así como las constantes crisis de ansiedad, siempre asociadas con sucesos traumáticos sufridos a manos de su padre, todo lo cual proyecta, sin lugar a dudas, que la raíz de toda esa sintomatología, de todo ese trauma, está directamente relacionada con la figura del acusado, careciendo de todo sentido racional que se haya desarrollado ese cuadro -somatizados algunos a través de síndromes sincopales, crisis de ansiedad, autolisis e incluso un intento de suicidio- por una cuestión diferente a una situación de abuso sexual continuado.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

E) Por último, en lo que se refiere a si el Tribunal Superior de Justicia ha desempeñado correctamente su función de órgano de revisión, hemos dicho en la STS 555/2019 de 13 de noviembre que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas", de manera que la decisión que adopte "debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".

En el presente caso, como ya anticipábamos, el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ha ratificado motivadamente la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, de conformidad con la jurisprudencia ut supra.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega su primer motivo, "infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y el art. 5.4 LO 5/1985".

El recurrente mantiene que se le ha ocasionado indefensión como consecuencia de la inadmisión de determinadas pruebas.

El recurrente explica que, en su escrito de defensa solicitó, al igual que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la declaración de Palmira, lo cual fue admitido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en su auto el 7 de noviembre de 2023.

Sin embargo, continúa el recurrente, dicha prueba no llegó a practicarse, al aportar la acusación particular -ejercida por la madre de Palmira- un informe psicológico que desaconsejaba su comparecencia en el juicio oral, solicitando que la prueba previamente acordada no se llevase a cabo. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó prescindir de la declaración presencial, remitiéndose a la prueba preconstituida. Por su parte, la defensa, si bien no se opuso a la continuación del juicio, manifestó que se reservaba el derecho a solicitar el interrogatorio de la menor en sede de apelación.

En efecto, la prueba fue propuesta en sede de apelación, donde fue inadmitida, cuando es evidente que se trata de una prueba útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, a la vista de las numerosas contradicciones en las que Palmira habría incurrido en sus sucesivas declaraciones a lo largo de la instrucción, como destaca en el fundamento jurídico anterior.

Además de la declaración de la menor, el recurrente expone que, en segunda instancia, solicitó las pruebas consistentes en la exploración ginecológica de Palmira, o, subsidiariamente, que se requiriese a la acusación particular a aportar los informes ginecológicos realizados a esta; y que se requiriese a la acusación particular a que aportase el audio y el manuscrito dejado por Palmira el día de su intento de suicidio, de cuya existencia se tuvo conocimiento en el plenario a raíz de la declaración de la madre de Palmira, por lo que no se pudo solicitar con anterioridad.

El recurrente esgrime que el Tribunal Superior de Justicia dictó providencia el 29 de noviembre de 2024, en la que acordó no admitir la pruebas propuestas, al considerar que pudo haberse interesado en la primera instancia, no existiendo elementos que permitieran deducir que dicha documental fuera posterior al escrito de defensa o al acto de vista del juicio oral.

Comunicada dicha decisión, continúa el recurrente, el 9 de diciembre de 2024 se presentó recurso de súplica; y, con fecha 19 de diciembre de 2024, finaliza el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia dictó auto por el que acordaba desestimarlo.

B) Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

C) La pretensión no puede ser admitida.

Examinada la causa, resulta que, efectivamente, mediante providencia de 29 de noviembre de 2024 se dispuso, en relación con las tres pruebas citadas por el recurrente, que no había lugar a su admisión, toda vez que se trataba de prueba que podía haber sido interesada en la primera instancia.

Asimismo, mediante auto de 19 de diciembre de 2024, mediante el cual se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la defensa contra la providencia precitada, el Tribunal Superior de Justicia dispuso acertada y motivadamente:

1) En relación con la declaración de Palmira, explica que la Audiencia Provincial admitió en auto de 7 de noviembre de 2023 la declaración de la menor, propuesta en tiempo y forma. No obstante, su práctica fue suspendida ante los perjuicios irreparables que podría causarle, según informe psicológico actualizado de 28 de abril de 2024, que alertaba de un alto riesgo de conductas autolíticas e incluso suicidas ante la presencia o cercanía del padre.

El Tribunal Superior de Justicia sigue explicando que el Ministerio Fiscal solicitó que se prescindiera de la declaración presencial, remitiéndose a las pruebas preconstituidas practicadas en fase de instrucción con presencia de todas las partes. La defensa no se opuso a la continuación del juicio, sino que se limitó a reservarse el derecho a solicitar el interrogatorio en apelación, sin formular protesta ni concretar las preguntas que pretendía realizar, lo que impide valorar la trascendencia de la prueba.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia considera que la prueba carece de los requisitos formales y materiales exigidos, y acuerda su inadmisión.

2) En cuanto a la prueba consistente en la exploración ginecológica de Palmira, o, subsidiariamente, que se requiriese a la acusación particular a aportar los informes ginecológicos realizados a esta, el Tribunal Superior de Justicia la desestima al entender que la prueba pudo haberse solicitado en primera instancia, conforme al artículo 790.3 de la LECrim, sin que conste que la parte recurrente lo hiciera.

3) Y, por último, en lo que respecta a la prueba documental, consistente requerir a Dña. Tamara la aportación del audio y la carta de despedida dejada por su hija Palmira el 7 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Justicia considera que, aunque se trata de una cuestión sobrevenida tras la declaración de la progenitora en juicio oral, no se ha justificado su pertinencia, relevancia ni necesidad.

En consecuencia, las pruebas denegadas o no practicadas por el Tribunal de apelación no eran necesarias ni indispensables. En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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