Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 624/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203000

Núm. Ecli: ES:TS:2025:9530A

Núm. Roj: ATS 9530:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Delito de agresión sexual a menor. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Error en la valoración de documentos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 624/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 624/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2024 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 21/2023, derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 2/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en la que se condena a Alvaro como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, bajo la modalidad agravada de haberse realizado con introducción de miembro corporal en vía vaginal y aprovechándose de la situación de especial vulnerabilidad por razón de la discapacidad de la víctima, previsto y penado en el artículo 181.1, 3, inciso primero y 4 c) del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO 10/2022; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximarse a la víctima, Estrella., a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de QUINCE AÑOS y SEIS MESES, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Se impone al condenado la medida de libertad vigilada del artículo 192.1 por un plazo de OCHO AÑOS, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión.

Finalmente se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, sea o no retribuido, que suponga contacto regular y directo con menores, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alvaro ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla La Mancha que con fecha 28 de enero de 2025 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Delgado Pérez-Íñigo, actuando en nombre y representación de Alvaro, con base en dos motivos:

(i) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente y legítima.

(ii) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en valoración de las pruebas documentales informes periciales y forenses.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formula, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente y legítima.

A) La parte recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la declaración de la víctima. Considera que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. En concreto alega que en la declaración prestada por Estrella. concurren diversas contradicciones y deficiencias que imposibilitan su uso para fundar una condena. El recurrente alega que la víctima no concreta fechas ni años, y que en su relato mezcla los recuerdos, lo que a su juicio impide construir una cronología fiable. Alega que la anterior inconcreción ha afectado también a su derecho de defensa. Considera que los hechos no pudieron suceder como relata la víctima, porque siempre estaban rodeados de familia y los espacios eran pequeños. La parte recurrente denuncia también falta de corroboración periférica. Refiere que los informes médicos y/o forenses no objetivan lesiones ni secuelas psicológicas compatibles con la vivencia denunciada. Resalta que ni la madre de la víctima, ni su pareja, ni ningún miembro de la familia percibieron nada anormal en el comportamiento de Estrella. Recuerda que la madre de la menor declaró que su hija no manifestó nunca miedo ni mostró "conducta de evitación" durante los años en los que supuestamente sucedieron los hechos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"Se declara probado que el acusado, Alvaro, mayor de edad, nacido en Madrid, el NUM000 de 1.982, con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales no computables para esta causa a los efectos de reincidencia, entre los años 2009 o 2010 y 2016 o 2017, teniendo su sobrina y ahora perjudicada Estrella., entre 7 u 8 años y 14 o 15 años, en cuanto nacida el NUM002 de 2002, con un grado de discapacidad del 45% por retraso mental madurativo, lo que era conocido por el acusado, cada vez que acudía la menor junto a sus padres y su hermana, a la casa de sus abuelos en el pueblo de DIRECCION000 (Guadalajara), a pasar las vacaciones, los fines de semana o festivos, y se encontraba a solas con su tío, el ahora procesado, éste, con ánimo de libidinoso y con el propósito de obtener su satisfacción sexual, la realizaba tocamientos en sus pechos o vagina, tanto por encima de la ropa, como directamente sobre dichas partes íntimas, llegando incluso en ocasiones a introducirla los dedos en su vagina; en otras ocasiones, la agarraba de su mano para que le tocara y jugara con su pene, y a pesar de que ella decía que parase, él la cogía fuerte la mano para que no parase; y en otras intentaba que le chupara el pene, poniéndole la mano en la cabeza, sin que llegara a hacerlo. Todo ello lo hizo bajo el amedrentamiento de que si no lo hacía iba a ser peor, y por temor a que no la creyesen y que no acabara. Así, sin poder concretar las fechas exactas, en una ocasión, como estaba mala y no pudo ir a la piscina con sus primos, se fue con su tío a dar un paseo por el campo, quien, tras bajarse los pantalones para hacer pis, la llamó y la agarró fuertemente la cabeza y se la bajó hacía el pene para que se lo chupara, sin conseguirlo porque ella se resistió y se puso a llorar. Otro día, mientras se encontraba con su tío Alvaro en el interior de la habitación de su tío jugando a la Nintendo, él comenzó a besarla, y a continuación introdujo un dedo en su vagina, y, a pesar de que ella le día que no quería, porque le hacía daño, el no paraba. La última vez que ocurrieron los hechos fue cuando la menor tenía unos 15 de edad, sin poder concretar la fecha exacta, pero en todo caso en verano, cuando se encontraba en su casa de DIRECCION001 y su tío les visitó. Que, cuando estaba duchándose, y sin que se lo esperase, entró su tío, agarrándola fuertemente e introduciéndole los dedos en el interior de su vagina, diciéndola ella que se fuera, pero él hizo más fuerza y se los introdujo más, haciéndola daño, momento en que la menor comenzó a sangrar y se asustó, a lo que su tío le dijo que se tranquilizara y que no dijera nada".

La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo y que, además, el Tribunal a quohabía valorado las pruebas obtenidas de forma lógica y razonable. Constató que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta, para fundar su convicción, la declaración de la víctima, que relató los hechos en la forma descrita en el factum.Convalidó los argumentos esgrimidos por órgano a quopara afirmar que esta declaración reunía los requisitos necesarios para considerarla prueba válida y suficiente. Descartó la concurrencia de ánimo espurio. También que la discapacidad que la víctima padece afectara a la credibilidad del testimonio. El órgano de apelación resaltó en este punto que el informe pericial psicológico emitido por las Sras. Salome y María Purificación concluyó que el retraso mental madurativo que padece Estrella. limitó muy levemente su capacidad de ofrecer información fiable.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia, reproduciendo las expresiones contenidas en la sentencia de instancia, calificó el relato de Estrella. como "claro, veraz y convincente". Destacó que la víctima había realizado una reconstrucción clara de lo sucedido, y que "aportó informaciones relevantes, con suficiente detalle, sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos". Justificó, por la discapacidad que padece, que Estrella. no hubiera sabido situar espacio temporalmente alguno de los episodios. Resaltó que todas sus declaraciones (al interponer la denuncia, en fase de instrucción y en el acto del juicio) fueron sustancialmente coincidentes, a excepción de algunos detalles que no afectaron al núcleo de la imputación.

Finalmente constató el órgano a quotuvo en cuenta como elementos de corroboración: (i) la declaración de las psicólogas, que dieron cuenta del "malestar" y la "incomodidad" de Estrella., respecto del sexo, así como de su "inseguridad" con los iguales, (ii) la declaración de la madre, que relató lo que su hija le había contado, y (iii) la pericial psicológica, que concluye que, pese a la discapacidad que padece, el testimonio de Estrella. es creíble.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a las alegaciones que hizo la defensa en el previo recurso de apelación. Ratificando nuevamente los argumentos esgrimidos por el órgano a quo,descartó un error en la valoración de la pericial psicológica. Advirtió que las conclusiones se habían alcanzado tras la aplicación de protocolos y test valorativos debidamente homologados. También señaló, que, dada la exposición de hechos realizada por Estrella., su discapacidad y el contexto ofrecido, resultaba muy fácil para el acusado, en contra de lo que se sostuvo en el recurso de apelación, encontrar momentos de soledad para perpetrar los hechos.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima que califica de precisa y coherente-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

En relación con la falta de persistencia, hemos dicho, ya en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

Por otro lado, no afecta al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho de defensa que la víctima no supiera situar espacio temporalmente algunos de los episodios. El relato histórico narra perfectamente el delito continuado de abuso sexual a menor por el que el recurrente ha resultado condenado. En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 695/2020, de 16 de diciembre, que "no puede exigirse una exacta y detallada concreción de fechas y hechos en una continuidad delictiva tan prolongada en el tiempo y con un menor de edad como víctima, ya que éste lo recuerda de forma general en cuanto a las conductas generales llevadas a cabo, pero no pudiendo dudarse de la veracidad por la circunstancia, -nada menos- que un menor de edad víctima de delitos sexuales por su padre no recuerde con exquisito detalle de fechas y momentos las execrables conductas desplegadas por el mismo en un momento tan delicado para los menores como el periodo de minoría de edad en el que se han desarrollado los actos sexuales que se han declarado probados".

También debemos señalar que los argumentos esgrimidos por las Salas sentenciadoras para descartar la tesis exculpatoria y para descartar un error en la valoración de la prueba pericial, son racionales y lógicos, por lo que también merecen refrendo en esta Instancia.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Consecuentemente, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

A) El recurrente alega error en la valoración de documentos que obran en autos. Designa como documento el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima (acontecimiento nº 42 del expediente digital). Sostiene que la credibilidad de la víctima, a través del informe pericial aportado, no demuestra con la certeza que se exige, que el testimonio de Estrella. sea creíble.

B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) El motivo debe ser inadmitido.

En primer lugar, porque el documento señalado no contradice, por sí solo, el factum.El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Efectivamente, de la consideración de documento a efectos casacionales hemos excluidos las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe.

Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no constituyen documento a efectos casacionales ( STS, de 5 abril de 2017). Excepcionalmente, la jurisprudencia otorga a los informes pericial ese valor de documento cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).

No nos encontramos en ninguno de los dos supuestos señalados. Lo que pretende el recurrente es que se revalore la prueba que se practicó, según su propio e interesado criterio, lo que excede del cauce del artículo 849.2 de la LECrim.

En todo caso, en el recurso no se consigna una redacción alternativa al hecho probado, requisito necesario para la estimación de este motivo (por todas, STS 368/2018, de 18 de julio).

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Se inadmite el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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