Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10058/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203122

Núm. Ecli: ES:TS:2025:9848A

Núm. Roj: ATS 9848:2025

Resumen:
Delito: homicidio (art. 138.1 CP) ; lesiones agravadas (arts. 147.1 y 148.1º y 4º CP) ; quebrantamiento de condena (art. 468.2º CP) ; allanamiento de morada (art. 202.2 CP) . Sentencia del Tribunal del Jurado. Motivos: infracción de ley (art. 849.1º LECrim) : individualización de las penas (arts. 72 y 66 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10058/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA - LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10058/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Toledo, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2024, en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Toledo, en cuya parte dispositiva se acordó:

«Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable:

1º.- de un delito de homicidio, del artículo 138, 1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad, y atenuante de confesión tardía, a las siguientes penas:

- DOCE AÑOS DE PRISIÓN,

- así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal ).

- Así como por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a Candida., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas penas por 20 años de duración.

2º.- de un delito de lesiones de género, de los artículos 147-1 y 148-1 º y 4º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de reincidencia y de abuso de superioridad, y atenuante de confesión tardía, a las siguientes penas:

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

- Así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 56-1-2º del Código Penal ).

- Así como por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a Candida., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas penas por 8 años de duración.

3º.- de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468-2 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, y atenuante de confesión tardía, a las siguientes penas:

- NUEVE MESES DE PRISIÓN,

- Así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 56-1-2º del Código Penal ).

4º.- de un delito de allanamiento de morada, del artículo 202-2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de confesión tardía, a las siguientes penas:

- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,

- Así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 56-1-2º del Código Penal ).

- Y MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de 6 euros, para el caso de impago.

Dicho acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil:

- a la hija menor de edad de la víctima - Adoracion.- en la cuantía de 95.240,70 euros, por el fallecimiento de su padre - Millán-.

- a Candida.:

1º.- en la cantidad de 74.169,75 euros, por el fallecimiento de Millán.

2º.- en la cantidad de 3.600 euros, por las lesiones sufridas.

3º.- en la cantidad de 11.490 euros, por las secuelas por perjuicio estético sufridas.

4.- en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia, por los daños ocasionados en la puerta de acceso a la vivienda.

Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia. Todo ello, sin perjuicio de la facultad que concede la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Se imponen a dicho condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular».

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Miguel ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, que, con fecha 22 de enero de 2025, dictó sentencia, en el recurso de apelación nº 4/2024, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró las costas de oficio.

TERCERO.-Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha se formula recurso de casación por Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Otilia Esteban Gutiérrez, con base en cuatro motivos, todos ellos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim:

1) «Por infracción de precepto constitucional y legal en la determinación de la pena, por establecerse factores de individualización incorrectos, o en su defecto, cantidad de pena arbitraria, a saber, por infracción de los artículos 120.3 y 24 CE de la Constitución Española, 138.1 y 66.1.7ª, ambos del Código Penal, en relación con el delito de homicidio».

2) «Por infracción de precepto constitucional y legal en la determinación de la pena, por establecerse factores de individualización incorrectos, o en su defecto, cantidad de pena arbitraria, a saber, por infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, 148 y 66.1.7ª y 33, ambos del Código Penal, en relación con el delito de lesiones de género».

3) «Por infracción de precepto constitucional y legal en la determinación de la pena, por establecerse factores de individualización incorrectos, o en su defecto, cantidad de pena arbitraria, a saber, por infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, 468.1 y 66.1.7ª, ambos del Código Penal, en relación con el delito de quebrantamiento de condena».

4) «Por infracción de precepto constitucional y legal en la determinación de la pena, por establecerse factores de individualización incorrectos, o en su defecto, cantidad de pena arbitraria, a saber, por infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, 202.2 y 66.1.1ª, ambos del Código Penal, en relación con el delito de allanamiento de morada».

CUARTO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

ÚNICO.-Los motivos del recurso se analizarán conjuntamente, pues en todos ellos se cuestiona la individualización de las penas impuestas por los respectivos delitos por los que el recurrente resultó condenado.

A) En el primer motivo del recurso, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos fundamentales que señala, al haberse confirmado, por el Tribunal Superior, la individualización de las penas realizada por el Tribunal de instancia respecto del delito de homicidio. Considera que la Sala de apelación se limitó a remitirse a la motivación del Tribunal a quo.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente considera incorrectamente aplicadas las reglas de determinación de las penas en relación con el delito de lesiones agravadas por el que fue condenado. Entiende incorrectamente valorada la concurrencia de una circunstancia atenuante y de dos circunstancias agravantes a este respecto y argumenta que no se ha motivado de forma suficiente la imposición de la pena de cuatro años de prisión. Denuncia que no puede considerarse la existencia de abuso de superioridad por el hecho de que el recurrente fuera varón y la agredida mujer. Sostiene que la toma en consideración del empleo de un cuchillo vulnera el principio non bis in idem.Entiende que debe tenerse en cuenta la diferencia de edad entre la víctima y el recurrente.

En el tercer motivo del recurso, el recurrente cuestiona la pena impuesta por el delito de quebrantamiento y denuncia falta de motivación a este respecto. Sostiene que sólo se incumplieron las penas impuestas en una sentencia (no en dos) y que, por ello, no debería haber prevalecido un fundamento de agravación de la pena.

En el cuarto motivo del recurso, el recurrente denuncia una indebida individualización de las penas impuestas por el delito de allanamiento de morada. Sostiene que se ha infringido el principio non bis in idem,al tener en consideración elementos de otros delitos por los que fue condenado o de un delito por el que no existió acusación (daños). Argumenta que la sentencia de apelación no respetó los hechos probados para justificar la imposición de la pena que realizó el Tribunal de instancia.

B) La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

C) El relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado, de conformidad con el veredicto del Jurado, establece:

«PRIMERO.- El acusado Pedro Miguel, inició en 2018 una relación sentimental con Candida., que duró varios meses, aproximadamente hasta enero de 2019, en que ambos llegaron a compartir domicilio en una finca en las proximidades de la localidad de DIRECCION000 (partido judicial de Toledo), dándose por finalizada la relación por parte de Candida. dado el maltrato físico o psicológico a que era sometida por el acusado, fruto de la cual fueron las denuncias y sentencias condenatorias que se indicarán posteriormente.

Candida. había reiniciado la relación sentimental que había mantenido con Millán, conviviendo de forma estable con la hija que ambos tenían, en el domicilio de D. Millán en la localidad de DIRECCION000.

SEGUNDO.- Dado que el acusado Pedro Miguel era sabedor de la existencia de la relación de Candida. con Millán, y dado que no había superado la ruptura de su relación sentimental con Candida., en hora indeterminada del día 19 de diciembre de 2021, salió en bicicleta desde la localidad de DIRECCION001 donde vivía, y se desplazó hasta la localidad de DIRECCION000, localidades apenas separadas por 7,5 km, y lo hizo tras coger de la cocina un cuchillo; y, sobre las 21,00 horas se presentó en las proximidades del domicilio de Millán y Candida., entrando en el mismo, y ello sabedor de la vigencia de la pena de alejamiento respecto a ésta. En aquel momento se encontraban en la vivienda tanto Millán como Candida., junto a su hija Adoracion., de 3 años de edad, que se encontraba ya durmiendo en uno de los tres dormitorios del domicilio, mientras que en otro dormitorio se encontraban hablando Candida. con una amiga llamada Silvia, mientras que Millán se encontraba en el pasillo de la vivienda.

TERCERO.- El acusado Pedro Miguel, tras entrar en el bloque portal nº DIRECCION002, al encontrarse la puerta de la calle abierta, subió hasta la NUM000 planta, de un violento golpe rompió el cuadro superior de la puerta del piso de la vivienda de Millán y Candida., entrando en el interior de la misma, con la intención de menoscabar la intimidad ajena, sin previo aviso y sin autorización alguna, con el cuchillo en mano, y sin que mediara discusión alguna, se dirigió por el pasillo hasta Millán, que se encontraba en la puerta de la habitación en que se encontraba Candida. y Silvia, y con la intención de acabar con la vida de Millán, o aceptando que este resultado pudiera producirse, le asestó varias puñaladas, cuanto menos una en el costado izquierdo y otra en el hombro izquierdo, cayendo al suelo de inmediato falleciendo.

El cuerpo de Millán presentaba las siguientes lesiones consecuencia del acometimiento recibido:

- Erosión superficial de aproximadamente 0,5 cm en región parietal posterior media.

- Herida incisopunzante de aproximadamente 4,4 centímetros en su porción superior y de aproximadamente 3,5 centímetros en su porción lateral inferior externa a nivel del hombro izquierdo.

- Herida incisopunzante transversal de aproximadamente 6 centímetros en cara posterior de hemitórax izquierdo.

La herida del hombro izquierdo tenía dos trayectorias, la primera de ellas afecta cortando el músculo pectoral mayor, y la segunda trayectoria penetró en profundidad hacia adentro y abajo, seccionando la vena y arteria axilar izquierdas, penetrando en el tórax, cortando la 4º y 5º costilla izquierda afectando al lóbulo superior del pulmón izquierdo quedando atravesado y afectando a la parte superior del lóbulo inferior del mismo lado, produciendo un hemotórax izquierdo y atelectasia pulmonar izquierda.

La herida sita en cara posteriorinferior de hemitórax izquierdo es de trayectoria ascendente y de fuera a dentro, cortando longitudinalmente en unos 4 cms el arco posterior de 10º costilla, atravesando la cúpula diafragmática, dando lugar a una rotura diafragmática y prolapso de la cúpula gástrica hacia la cavidad torácica izquierda, cortando a su vez el cardias, lo que provocó salida del contenido gástrico a tórax, seccionando, concomitantemente, la parte inferior izquierda de la arteria aorta torácica y seccionando parcialmente hilio pulmonar izquierdo, dando lugar a una hemorragia de suficiente entidad como para producir una situación de hemotórax izquierdo masivo.

Todo ello dio lugar a una situación de shock hipovolémico posthemorrágico que afectó a órganos básicos como ambos pulmones, hígado y ambos riñones, y con ello, el fallecimiento de Millán.

CUARTO.- Cuando el acusado Pedro Miguel tras entrar en la vivienda de la planta primera del bloque portal nº DIRECCION002 de DIRECCION000, y asestar varias puñaladas a Millán, que cayó al suelo de inmediato, falleciendo, momento en el que Candida. se abalanzó contra Pedro Miguel para evitar o mitigar la agresión a Millán, sin conseguirlo dada la inmediatez y fugacidad del ataque, procediendo el acusado Pedro Miguel y actuando con la intención de menoscabar la integridad física ajena, a atacar a su ex pareja sentimental Candida., en particular, la golpeó con el cuchillo en la cabeza, la cual intentó defenderse con una manta para cubrirse, que Pedro Miguel consiguió quitar, aprovechando para asestarle varias puñaladas, en el lado derecho del pecho, cayendo al suelo Candida., momento en que el acusado la volvió a apuñalar en el hombro y en la pierna izquierda.

Candida. sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de tejido celular subcutáneo de 4 cm en cuadrante supero-externo mamario derecho; dos heridas incisas de 1 cm cada una, de tejido celular subcutáneo, sin afectación de planos profundos, en región de pliegue submamario; herida inciso-contusa en miembro superior derecho región deltoidea de unos 10 cm de diámetro con sección parcial del músculo deltoides, así como dos heridas incisocontusas en región gemelar y en cara posterior de muslo de miembro inferior izquierdo, de unos 4-5 cm cada una, de tejido celular subcutáneo, sin afectación de planos profundos ni sangrado activo. Necesitó para sanar primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en anestesia local con mepivacaína 2% en todas las heridas, lavado con suero salino fisiológico, desinfección con clorhexidina, puntos de sutura con seda 3/0 y prolene 3-4/0 en las lesiones, sutura con puntos de Vycril en lesión muscular deltoidea con drenane Penrose, cura de heridas, apósitos estériles y vendajes comprensivos, antibiótico y antitetánica. Necesitó para sanar 45 días, todos ellos de perjuicio moderado.

Quedan como secuelas perjuicio estético por:

- Cicatriz queloide en cuadrante supero-externo de mama derecha de 4 cm de longitud y 5 mm de espesor, tirante e hipopigmentada.

- Cicatriz longitudinal de 2 cm en región submamaria derecha, plana e hipopigmentada.

- Cicatriz longitudinal de 7 cm en cara lateral del tercio proximal del brazo, plana e hipopigmentada, con el extremo más anterior deprimido.

- Cicatriz longitudinal de 9,5 cm de longitud en tercio inferior del muslo, hueco poplíteo y tercio superior de pierna, hiperpigmentada, deshidratada y tirante.

- Cicatriz longitudinal de 5 cm en cara lateral de pierna, plana e hiperpigmentada.

QUINTO.- El acusado realizó las anteriores agresiones abusando de su ventaja física para facilitar la comisión de las mismas.

SEXTO.- Tras las agresiones, el acusado Pedro Miguel se marchó del lugar, en una bicicleta roja, regresando a su domicilio sito en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION001, y al hacerlo, limpió el cuchillo utilizado en la agresión y lo guardó en un cajón de la cocina, reconociendo a su compañero de vivienda Narciso que había matado a dos personas -una seguro y otra no sabía-, cambiándose las zapatillas de deporte que llevaba al estar manchadas de sangre.

SÉPTIMO.- Pedro Miguel ha sido ejecutoriamente condenado por:

- Sentencia firme de 17 de abril de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo en Juicio rápido 73/18 por delito de amenazas de género; - Sentencia firme de 4 de marzo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo dictada en Juicio Rápido nº 56/19 por delito de lesiones de género del artículo 153-1 y 3 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, a dos años de alejamiento a menos de 500 metros respecto de su ex pareja sentimental Candida., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, durante 2 años, y, prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años;

- Sentencia firme de 2 de julio de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo en Juicio rápido nº 61/20 por delito de lesiones de género del artículo 153-1 y 3 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión, así como prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a su ex pareja sentimental Candida., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años, siendo requerido para su cumplimiento el mismo día 2 de julio de 2020 con los apercibimientos legales correspondientes para el caso de incumplimiento.

El acusado fue requerido el 4 de marzo de 2019 para el cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Rápido nº 56/19 de dos años de alejamiento y prohibición de comunicación indicadas; y asimismo, fue requerido el 2 de julio de 2020, para el cumplimiento de la pena impuesta en el procedimiento nº 61/20, de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su ex pareja sentimental Candida., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicar con ella por cualquier medio, durante 2 años, con los apercibimientos legales correspondientes para el caso de incumplimiento.

OCTAVO.- El acusado asimismo, consta condenado por Sentencia firme de 2 de julio de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo en Juicio rápido nº 61/20 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión.

NOVENO.- El acusado Pedro Miguel confesó ser autor de los hechos enjuiciados, en las manifestaciones efectuadas en el trámite del uso a la última palabra del acto del juicio.

DÉCIMO.- D. Millán, nacido el NUM001 de 1943, tenía al momento de su fallecimiento 77 años, y era padre, de Adoracion., nacida el NUM002 de 2018, quien, a la fecha del fallecimiento de su padre, contaba con 3 años de edad.

DÉCIMOPRIMERO.- Por Auto de 22 de diciembre de 2021 se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Toledo , para el acusado Pedro Miguel, la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza; prorrogada hasta el plazo máximo de dos años, por auto de dicho Juzgado de 15 de noviembre de 2023».

D) Los motivos del recurso se inadmiten. En primer lugar, se constata que la alegación relativa a la inexistencia de abuso de superioridad en el delito de lesiones por el que el recurrente fue condenado se formula ex novoy per saltumen el recurso de casación, por lo que carece de relevancia casacional según la jurisprudencia de esta Sala. Esta Sala ha vedado la llamada casación per saltum,no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y, por consiguiente, sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación. La STS 411/2015, de 1 de julio, ya explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo "per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior (por todas, STS 320/2024, de 16 de abril).

En segundo lugar, la queja relativa a la individualización de las penas impuestas por los delitos por los que fue condenado fue examinada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que, en la sentencia de instancia, no se había obrado con arbitrariedad en la determinación de esas penas.

La Sala de apelación señaló que, respecto del delito de homicidio, la circunstancia de abuso de superioridad concurría con especial intensidad, que la circunstancia atenuante de analógica de confesión había sido "benignamente apreciada", que el recurrente era una persona con evidente peligrosidad, con antecedentes penales por delitos cometidos sobre la víctima y que el ataque fue brutal, inesperado por la víctima, en su domicilio y en presencia de su pareja, una amiga y con una niña de tres años en esa vivienda. Respecto del delito de lesiones, el Tribunal Superior señaló que el Tribunal de instancia había tenido en cuenta la concurrencia de dos circunstancias agravantes y de una atenuante, que, además, se revelaba una especial peligrosidad, pues el ataque a esta víctima se había producido de forma consecutiva al de su pareja; que concurrían dos de los motivos de agravación del artículo 148 del Código Penal; que el recurrente atacó varias veces a la víctima; y que se trataba de la misma persona contra la que el recurrente ya había cometido otros delitos en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Por lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, el Tribunal de apelación puso de relieve, entre otras consideraciones, que el Tribunal de instancia valoró que el recurrente obró con una gran peligrosidad sobre la víctima, que incidía en delitos de violencia sobre la mujer y que la reincidencia en su conducta prevalecía sobre la circunstancia atenuante analógica estimada. Finalmente, en cuanto al delito de allanamiento de morada, la Sala de apelación indicó que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que concurría una circunstancia atenuante y que, por ello, debía imponerse la pena en su mitad inferior. Señaló que, no obstante, el recurrente ejerció una extraordinaria fuerza para acceder a la vivienda y que el allanamiento se realizó para, a continuación, cometer el resto de delitos.

Lo expuesto por la Sala de apelación es correcto y merece refrendo en sede casacional. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre). También conviene recordar que hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en los términos fijados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de las penas.

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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