Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10718/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200458

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2290A

Núm. Roj: ATS 2290:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de violación del artículo 178.1 y 2 y 179.1 y 2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 4/2023. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Infracción de ley. Artículo 179 del Código Penal. Quebrantamiento de forma. Contradicción en los hechos probados

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10718/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10718/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 27 de mayo de 2025, en los autos del Rollo de Sala 87/2024, dimanante del Sumario 1/2024 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos a Bernardo del delito leve de lesiones del era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas, incluyendo en esa proporción las costas de la Acusación Particular de Dª Noemi..

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor responsable criminalmente de un delito de violación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas, incluidas en esa proporción las de la Acusación Particular de Noemi..

Se condena, además, a Bernardo, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante doce años y seis meses; asimismo se condena a Bernardo a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Dª Noemi., al domicilio en que resida la misma, su lugar de estudio o de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente, así como a la prohibición de comunicarse con Noemi. por cualquier medio, ambas penas por tiempo de doce años.

Se condena a Bernardo a la medida de libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta, y que se fijará en sus concretas medidas en el momento procedente.

Comuníquese esta sentencia a la víctima Noemi..

Procede mantener la situación de prisión provisional de Bernardo hasta que la presente sentencia adquiera firmeza (pasando a la condición de preso penado) o se deje sin efecto por expresa resolución judicial.

Se aprueba la declaración de insolvencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lorca por Decreto de 12 de diciembre de 2024.

Solicítese hoja histórico-penal de Bernardo una vez firme la presente sentencia".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Bernardo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Serrano Caro, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que dictó Sentencia de 20 de noviembre de 2025 en el Recurso de Apelación número 34/2025 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Bernardo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Serrano Caro, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por inexistencia de prueba de cargo suficiente, racional y constitucionalmente válida" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iii) "Quebrantamiento de forma por contradicción interna e incongruencia lógica en la fundamentación fáctico-jurídica de la sentencia" (sic), al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Noemi. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan de la Ossa Montes, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por inexistencia de prueba de cargo suficiente, racional y constitucionalmente válida" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Alega que la grabación de audio no contiene ninguna expresión inequívoca de violencia, intimidación o ausencia de consentimiento.

Por otro lado, aduce que no existe acreditación pericial de la existencia de lesiones físicas o psíquicas que sean compatibles con una agresión sexual violenta.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el 27 de mayo de 2024, sobre las 13 horas, Bernardo, nacional de Honduras, sin antecedentes penales, encontrándose en la vivienda donde reside con otras personas, en DIRECCION000, de Lorca (Murcia), accedió a la habitación de su compañera de piso, Noemi., encontrándose ésta acostada en su cama.

Ya en el interior de la habitación de ella, y no habiendo ningún otro residente de la vivienda en la misma, Bernardo propuso a Noemi mantener relaciones sexuales, lo que rechazó ésta, ante lo cual Bernardo se sentó en la cama, tratando ella de levantarse y marcharse, lo que fue impedido por él, cogiéndola de los pechos y empujándola sobre la cama, procediendo a abalanzarse sobre Noemi, y agarrándola de los brazos, y con el empuje de su cuerpo, procedió, tras diversos intentos, a conseguir bajarle los pantalones cortos que Noemi llevaba puestos, colocándose finalmente encima de ella y penetrándola vaginalmente, hasta eyacular, resistencia que corporalmente desplegaba Noemi llegando incluso ella, en esa oposición, a arañarle a él en la base del cuello.

En el curso de los hechos Noemi sufrió lesiones consistentes en eritema en la zona del escote y dos equimosis en la rodilla izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar siete días de perjuicio básico, sanando sin secuelas.

El factumconcluye con la afirmación de que " Noemi no reclama indemnización alguna por los hechos sufridos".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración testifical de la tía de la denunciante quien expuso que recibió los mensajes desde el teléfono móvil de su sobrina a partir de las 13:08 horas del día 27 de mayo, que la denunciante le dijo que el recurrente le había hecho daño y le había quitado la ropa y que, al llegar a la vivienda, se encontró que la denunciante estaba encerrada con pestillo en su habitación; por la grabación de audio, reproducida en el plenario y cuyo contenido consta transcrito en la sentencia, en el que se escucha a la denunciante recriminar al recurrente que ella manifestó su negativa a mantener relaciones sexuales; por los vestigios lesivos que presentaba la denunciante al constar un eritema en la zona del escote y dos equimosis en la rodilla izquierda; por los arañazos que presentaba el recurrente en la base del cuello; y por el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en el que se concluye que se encontraron restos de semen del recurrente en la muestras obtenidas de la zona genital de la denunciante.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente cuestiona el juicio de subsunción al considerar, en síntesis, que el relato histórico no describe actos concretos de violencia física, no se ha acreditado la existencia de intimidación grave y tampoco consta un resultado lesivo que permita constatar dichos elementos.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum.La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción al considerar que los hechos probados constituían un delito de violación del artículo 178.1 y 2 y 179.1 y 2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 4/2023.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de violación por el que ha sido condenado el recurrente.

El factumexpresa que "ya en el interior de la habitación de ella, y no habiendo ningún otro residente de la vivienda en la misma, Bernardo propuso a Noemi mantener relaciones sexuales, lo que rechazó ésta, ante lo cual Bernardo se sentó en la cama, tratando ella de levantarse y marcharse, lo que fue impedido por él, cogiéndola de los pechos y empujándola sobre la cama, procediendo a abalanzarse sobre Noemi, y agarrándola de los brazos, y con el empuje de su cuerpo, procedió, tras diversos intentos, a conseguir bajarle los pantalones cortos que Noemi llevaba puestos, colocándose finalmente encima de ella y penetrándola vaginalmente, hasta eyacular, resistencia que corporalmente desplegaba Noemi llegando incluso ella, en esa oposición, a arañarle a él en la base del cuello".

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado en la STS 250/2024, de 13 de marzo, que «por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio, entre muchas otras).

En sentencias ya antiguas ( STS 1360/2003, de 11 de octubre) hemos precisado que la violencia que exige el delito de agresión sexual no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada.

También hemos declarado que para apreciar la existencia de violencia y, una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél. Se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas ( STS 1259/2004, de 2 de noviembre)».

Finalmente, hemos mantenido en la STS 30/2020, de 4 de febrero, que «la violencia a que se refiere el artículo 178 CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. También hemos declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valora la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado como se ha dicho».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "quebrantamiento de forma por contradicción interna e incongruencia lógica en la fundamentación fáctico-jurídica de la sentencia" (sic), al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que se ha producido una "incongruencia y contradicción interna" (sic) dado que la sentencia acuerda la absolución por el delito de lesiones por la inexistencia de resultado lesivo y, en cambio, confirma el pronunciamiento condenatorio por una agresión sexual con violencia o intimidación.

B) Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados «se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim».

Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que «la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica».

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

En primer lugar, porque hemos mantenido queda fuera del defecto procesal alegado la supuesta falta de coherencia entre lo que se afirma probado y lo que se argumenta para calificar esa afirmación subsumiendo el hecho que se afirma en la norma jurídica ( STS 995/2017, de 12 de enero).

Y, en segundo lugar, porque no existe la contradicción alegada por el recurrente. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión de la Audiencia Provincial que concluyó que los actos de acometimiento físico carecían de autonomía y entidad suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones de acuerdo con el artículo 194 bis del Código Penal.

Este pronunciamiento resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala por cuanto hemos manifestado que el artículo 194 bis del Código Penal, introducido por la LO 10/2022, «no altera los criterios que manejaba la jurisprudencia con anterioridad para tratar el concurso entre las lesiones y las agresiones sexuales: estaremos ante un concurso de normas cuando las lesiones tengan una finalidad instrumental (violencia para alcanzar el propósito sexual) y no desborden lo naturalmente asociable a esa violencia». ( STS 1111/2024, de 3 de diciembre).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Alega, en síntesis, que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque no ha dado respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el recurso de apelación.

A su juicio, el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a reproducir la valoración de la sentencia de instancia, no ha efectuado un análisis crítico y ha desestimado las alegaciones del recurrente mediante fórmulas genéricas.

B) Hemos mantenido que «el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa: a) Que se dicte una resolución judicial. b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada. c) Que resuelva las peticiones de las partes. d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad» ( STS 885/2025, 29 de octubre).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que exige que la resolución judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores, de manera que, sin perjuicio de la libertad del juez en la aplicación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3; 5/1986, de 21 de enero, FJ 2; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3, por todas)» ( STC 169/2025, de 17 de noviembre).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones formuladas por el recurrente y, además, ajustada a la jurisprudencia de la Sala sobre la capacidad revisora del órgano de apelación cuanto se trata de sentencias condenatorias ( STS 136/2022, de 17 de febrero; y STS 150/2025, de 20 de febrero).

En definitiva, la discrepancia del recurrente con la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia a las cuestiones planteadas no puede equipararse a una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 27 de mayo de 2025, en los autos del Rollo de Sala 87/2024, dimanante del Sumario 1/2024 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos a Bernardo del delito leve de lesiones del era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas, incluyendo en esa proporción las costas de la Acusación Particular de Dª Noemi..

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor responsable criminalmente de un delito de violación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas, incluidas en esa proporción las de la Acusación Particular de Noemi..

Se condena, además, a Bernardo, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante doce años y seis meses; asimismo se condena a Bernardo a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Dª Noemi., al domicilio en que resida la misma, su lugar de estudio o de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente, así como a la prohibición de comunicarse con Noemi. por cualquier medio, ambas penas por tiempo de doce años.

Se condena a Bernardo a la medida de libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta, y que se fijará en sus concretas medidas en el momento procedente.

Comuníquese esta sentencia a la víctima Noemi..

Procede mantener la situación de prisión provisional de Bernardo hasta que la presente sentencia adquiera firmeza (pasando a la condición de preso penado) o se deje sin efecto por expresa resolución judicial.

Se aprueba la declaración de insolvencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lorca por Decreto de 12 de diciembre de 2024.

Solicítese hoja histórico-penal de Bernardo una vez firme la presente sentencia".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Bernardo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Serrano Caro, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que dictó Sentencia de 20 de noviembre de 2025 en el Recurso de Apelación número 34/2025 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Bernardo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Serrano Caro, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por inexistencia de prueba de cargo suficiente, racional y constitucionalmente válida" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iii) "Quebrantamiento de forma por contradicción interna e incongruencia lógica en la fundamentación fáctico-jurídica de la sentencia" (sic), al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Noemi. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan de la Ossa Montes, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por inexistencia de prueba de cargo suficiente, racional y constitucionalmente válida" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Alega que la grabación de audio no contiene ninguna expresión inequívoca de violencia, intimidación o ausencia de consentimiento.

Por otro lado, aduce que no existe acreditación pericial de la existencia de lesiones físicas o psíquicas que sean compatibles con una agresión sexual violenta.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el 27 de mayo de 2024, sobre las 13 horas, Bernardo, nacional de Honduras, sin antecedentes penales, encontrándose en la vivienda donde reside con otras personas, en DIRECCION000, de Lorca (Murcia), accedió a la habitación de su compañera de piso, Noemi., encontrándose ésta acostada en su cama.

Ya en el interior de la habitación de ella, y no habiendo ningún otro residente de la vivienda en la misma, Bernardo propuso a Noemi mantener relaciones sexuales, lo que rechazó ésta, ante lo cual Bernardo se sentó en la cama, tratando ella de levantarse y marcharse, lo que fue impedido por él, cogiéndola de los pechos y empujándola sobre la cama, procediendo a abalanzarse sobre Noemi, y agarrándola de los brazos, y con el empuje de su cuerpo, procedió, tras diversos intentos, a conseguir bajarle los pantalones cortos que Noemi llevaba puestos, colocándose finalmente encima de ella y penetrándola vaginalmente, hasta eyacular, resistencia que corporalmente desplegaba Noemi llegando incluso ella, en esa oposición, a arañarle a él en la base del cuello.

En el curso de los hechos Noemi sufrió lesiones consistentes en eritema en la zona del escote y dos equimosis en la rodilla izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar siete días de perjuicio básico, sanando sin secuelas.

El factumconcluye con la afirmación de que " Noemi no reclama indemnización alguna por los hechos sufridos".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración testifical de la tía de la denunciante quien expuso que recibió los mensajes desde el teléfono móvil de su sobrina a partir de las 13:08 horas del día 27 de mayo, que la denunciante le dijo que el recurrente le había hecho daño y le había quitado la ropa y que, al llegar a la vivienda, se encontró que la denunciante estaba encerrada con pestillo en su habitación; por la grabación de audio, reproducida en el plenario y cuyo contenido consta transcrito en la sentencia, en el que se escucha a la denunciante recriminar al recurrente que ella manifestó su negativa a mantener relaciones sexuales; por los vestigios lesivos que presentaba la denunciante al constar un eritema en la zona del escote y dos equimosis en la rodilla izquierda; por los arañazos que presentaba el recurrente en la base del cuello; y por el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en el que se concluye que se encontraron restos de semen del recurrente en la muestras obtenidas de la zona genital de la denunciante.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente cuestiona el juicio de subsunción al considerar, en síntesis, que el relato histórico no describe actos concretos de violencia física, no se ha acreditado la existencia de intimidación grave y tampoco consta un resultado lesivo que permita constatar dichos elementos.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum.La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción al considerar que los hechos probados constituían un delito de violación del artículo 178.1 y 2 y 179.1 y 2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 4/2023.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de violación por el que ha sido condenado el recurrente.

El factumexpresa que "ya en el interior de la habitación de ella, y no habiendo ningún otro residente de la vivienda en la misma, Bernardo propuso a Noemi mantener relaciones sexuales, lo que rechazó ésta, ante lo cual Bernardo se sentó en la cama, tratando ella de levantarse y marcharse, lo que fue impedido por él, cogiéndola de los pechos y empujándola sobre la cama, procediendo a abalanzarse sobre Noemi, y agarrándola de los brazos, y con el empuje de su cuerpo, procedió, tras diversos intentos, a conseguir bajarle los pantalones cortos que Noemi llevaba puestos, colocándose finalmente encima de ella y penetrándola vaginalmente, hasta eyacular, resistencia que corporalmente desplegaba Noemi llegando incluso ella, en esa oposición, a arañarle a él en la base del cuello".

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado en la STS 250/2024, de 13 de marzo, que «por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio, entre muchas otras).

En sentencias ya antiguas ( STS 1360/2003, de 11 de octubre) hemos precisado que la violencia que exige el delito de agresión sexual no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada.

También hemos declarado que para apreciar la existencia de violencia y, una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél. Se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas ( STS 1259/2004, de 2 de noviembre)».

Finalmente, hemos mantenido en la STS 30/2020, de 4 de febrero, que «la violencia a que se refiere el artículo 178 CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. También hemos declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valora la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado como se ha dicho».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "quebrantamiento de forma por contradicción interna e incongruencia lógica en la fundamentación fáctico-jurídica de la sentencia" (sic), al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que se ha producido una "incongruencia y contradicción interna" (sic) dado que la sentencia acuerda la absolución por el delito de lesiones por la inexistencia de resultado lesivo y, en cambio, confirma el pronunciamiento condenatorio por una agresión sexual con violencia o intimidación.

B) Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados «se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim».

Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que «la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica».

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

En primer lugar, porque hemos mantenido queda fuera del defecto procesal alegado la supuesta falta de coherencia entre lo que se afirma probado y lo que se argumenta para calificar esa afirmación subsumiendo el hecho que se afirma en la norma jurídica ( STS 995/2017, de 12 de enero).

Y, en segundo lugar, porque no existe la contradicción alegada por el recurrente. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión de la Audiencia Provincial que concluyó que los actos de acometimiento físico carecían de autonomía y entidad suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones de acuerdo con el artículo 194 bis del Código Penal.

Este pronunciamiento resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala por cuanto hemos manifestado que el artículo 194 bis del Código Penal, introducido por la LO 10/2022, «no altera los criterios que manejaba la jurisprudencia con anterioridad para tratar el concurso entre las lesiones y las agresiones sexuales: estaremos ante un concurso de normas cuando las lesiones tengan una finalidad instrumental (violencia para alcanzar el propósito sexual) y no desborden lo naturalmente asociable a esa violencia». ( STS 1111/2024, de 3 de diciembre).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Alega, en síntesis, que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque no ha dado respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el recurso de apelación.

A su juicio, el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a reproducir la valoración de la sentencia de instancia, no ha efectuado un análisis crítico y ha desestimado las alegaciones del recurrente mediante fórmulas genéricas.

B) Hemos mantenido que «el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa: a) Que se dicte una resolución judicial. b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada. c) Que resuelva las peticiones de las partes. d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad» ( STS 885/2025, 29 de octubre).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que exige que la resolución judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores, de manera que, sin perjuicio de la libertad del juez en la aplicación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3; 5/1986, de 21 de enero, FJ 2; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3, por todas)» ( STC 169/2025, de 17 de noviembre).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones formuladas por el recurrente y, además, ajustada a la jurisprudencia de la Sala sobre la capacidad revisora del órgano de apelación cuanto se trata de sentencias condenatorias ( STS 136/2022, de 17 de febrero; y STS 150/2025, de 20 de febrero).

En definitiva, la discrepancia del recurrente con la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia a las cuestiones planteadas no puede equipararse a una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por inexistencia de prueba de cargo suficiente, racional y constitucionalmente válida" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Alega que la grabación de audio no contiene ninguna expresión inequívoca de violencia, intimidación o ausencia de consentimiento.

Por otro lado, aduce que no existe acreditación pericial de la existencia de lesiones físicas o psíquicas que sean compatibles con una agresión sexual violenta.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el 27 de mayo de 2024, sobre las 13 horas, Bernardo, nacional de Honduras, sin antecedentes penales, encontrándose en la vivienda donde reside con otras personas, en DIRECCION000, de Lorca (Murcia), accedió a la habitación de su compañera de piso, Noemi., encontrándose ésta acostada en su cama.

Ya en el interior de la habitación de ella, y no habiendo ningún otro residente de la vivienda en la misma, Bernardo propuso a Noemi mantener relaciones sexuales, lo que rechazó ésta, ante lo cual Bernardo se sentó en la cama, tratando ella de levantarse y marcharse, lo que fue impedido por él, cogiéndola de los pechos y empujándola sobre la cama, procediendo a abalanzarse sobre Noemi, y agarrándola de los brazos, y con el empuje de su cuerpo, procedió, tras diversos intentos, a conseguir bajarle los pantalones cortos que Noemi llevaba puestos, colocándose finalmente encima de ella y penetrándola vaginalmente, hasta eyacular, resistencia que corporalmente desplegaba Noemi llegando incluso ella, en esa oposición, a arañarle a él en la base del cuello.

En el curso de los hechos Noemi sufrió lesiones consistentes en eritema en la zona del escote y dos equimosis en la rodilla izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar siete días de perjuicio básico, sanando sin secuelas.

El factumconcluye con la afirmación de que " Noemi no reclama indemnización alguna por los hechos sufridos".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración testifical de la tía de la denunciante quien expuso que recibió los mensajes desde el teléfono móvil de su sobrina a partir de las 13:08 horas del día 27 de mayo, que la denunciante le dijo que el recurrente le había hecho daño y le había quitado la ropa y que, al llegar a la vivienda, se encontró que la denunciante estaba encerrada con pestillo en su habitación; por la grabación de audio, reproducida en el plenario y cuyo contenido consta transcrito en la sentencia, en el que se escucha a la denunciante recriminar al recurrente que ella manifestó su negativa a mantener relaciones sexuales; por los vestigios lesivos que presentaba la denunciante al constar un eritema en la zona del escote y dos equimosis en la rodilla izquierda; por los arañazos que presentaba el recurrente en la base del cuello; y por el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en el que se concluye que se encontraron restos de semen del recurrente en la muestras obtenidas de la zona genital de la denunciante.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente cuestiona el juicio de subsunción al considerar, en síntesis, que el relato histórico no describe actos concretos de violencia física, no se ha acreditado la existencia de intimidación grave y tampoco consta un resultado lesivo que permita constatar dichos elementos.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum.La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción al considerar que los hechos probados constituían un delito de violación del artículo 178.1 y 2 y 179.1 y 2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 4/2023.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de violación por el que ha sido condenado el recurrente.

El factumexpresa que "ya en el interior de la habitación de ella, y no habiendo ningún otro residente de la vivienda en la misma, Bernardo propuso a Noemi mantener relaciones sexuales, lo que rechazó ésta, ante lo cual Bernardo se sentó en la cama, tratando ella de levantarse y marcharse, lo que fue impedido por él, cogiéndola de los pechos y empujándola sobre la cama, procediendo a abalanzarse sobre Noemi, y agarrándola de los brazos, y con el empuje de su cuerpo, procedió, tras diversos intentos, a conseguir bajarle los pantalones cortos que Noemi llevaba puestos, colocándose finalmente encima de ella y penetrándola vaginalmente, hasta eyacular, resistencia que corporalmente desplegaba Noemi llegando incluso ella, en esa oposición, a arañarle a él en la base del cuello".

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado en la STS 250/2024, de 13 de marzo, que «por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio, entre muchas otras).

En sentencias ya antiguas ( STS 1360/2003, de 11 de octubre) hemos precisado que la violencia que exige el delito de agresión sexual no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada.

También hemos declarado que para apreciar la existencia de violencia y, una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél. Se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas ( STS 1259/2004, de 2 de noviembre)».

Finalmente, hemos mantenido en la STS 30/2020, de 4 de febrero, que «la violencia a que se refiere el artículo 178 CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. También hemos declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valora la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado como se ha dicho».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "quebrantamiento de forma por contradicción interna e incongruencia lógica en la fundamentación fáctico-jurídica de la sentencia" (sic), al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que se ha producido una "incongruencia y contradicción interna" (sic) dado que la sentencia acuerda la absolución por el delito de lesiones por la inexistencia de resultado lesivo y, en cambio, confirma el pronunciamiento condenatorio por una agresión sexual con violencia o intimidación.

B) Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados «se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim».

Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que «la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica».

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

En primer lugar, porque hemos mantenido queda fuera del defecto procesal alegado la supuesta falta de coherencia entre lo que se afirma probado y lo que se argumenta para calificar esa afirmación subsumiendo el hecho que se afirma en la norma jurídica ( STS 995/2017, de 12 de enero).

Y, en segundo lugar, porque no existe la contradicción alegada por el recurrente. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión de la Audiencia Provincial que concluyó que los actos de acometimiento físico carecían de autonomía y entidad suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones de acuerdo con el artículo 194 bis del Código Penal.

Este pronunciamiento resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala por cuanto hemos manifestado que el artículo 194 bis del Código Penal, introducido por la LO 10/2022, «no altera los criterios que manejaba la jurisprudencia con anterioridad para tratar el concurso entre las lesiones y las agresiones sexuales: estaremos ante un concurso de normas cuando las lesiones tengan una finalidad instrumental (violencia para alcanzar el propósito sexual) y no desborden lo naturalmente asociable a esa violencia». ( STS 1111/2024, de 3 de diciembre).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Alega, en síntesis, que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque no ha dado respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el recurso de apelación.

A su juicio, el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a reproducir la valoración de la sentencia de instancia, no ha efectuado un análisis crítico y ha desestimado las alegaciones del recurrente mediante fórmulas genéricas.

B) Hemos mantenido que «el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa: a) Que se dicte una resolución judicial. b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada. c) Que resuelva las peticiones de las partes. d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad» ( STS 885/2025, 29 de octubre).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que exige que la resolución judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores, de manera que, sin perjuicio de la libertad del juez en la aplicación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3; 5/1986, de 21 de enero, FJ 2; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3, por todas)» ( STC 169/2025, de 17 de noviembre).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones formuladas por el recurrente y, además, ajustada a la jurisprudencia de la Sala sobre la capacidad revisora del órgano de apelación cuanto se trata de sentencias condenatorias ( STS 136/2022, de 17 de febrero; y STS 150/2025, de 20 de febrero).

En definitiva, la discrepancia del recurrente con la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia a las cuestiones planteadas no puede equipararse a una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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