Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5207/2025 de 26 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200514

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2551A

Núm. Roj: ATS 2551:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. MOTIVOS: PRINCIPIO ACUSATORIO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5207/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES, SALA CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5207/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia, con fecha once de marzo de 2025, aclarada por auto de dieciocho de marzo de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 82/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza como Diligencias Previas nº 509/2021, en la que se condenaba a Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una multa por importe de 30.000,00 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que, con fecha once de julio de 2025, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Fernández Múgica, actuando en nombre y representación de Jose Antonio, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución), con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Vulneración del principio fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, con sede en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-El motivo primero se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución), con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Se viene a sostener, en síntesis, que tal como están redactados los hechos en el escrito acusatorio se parte de una hipótesis fáctica plenamente compatible con formas de consumo lícito y compartido; que la sentencia ha modificado la expresión usada por el Ministerio Fiscal, sustituyendo "consumidores" por "terceras personas".

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que, el día 16 de julio de 2021, en una hora no determinada de la madrugada pero, no antes de las 02:00 horas, aterrizó en el aeropuerto de Ibiza el vuelo privado NUM000 procedente de Las Vegas (Estados Unidos) en el que viajaban el acusado, de nacionalidad Kuwaití, en compañía de unas treinta personas más, todos ellos invitados o conocidos del acusado. Este había contratado a una empresa para que organizara el viaje fletando el avión desde Las Vegas hasta Ibiza.

Al tomar tierra en el aeropuerto descendieron los pasajeros a pie de pista, siendo todos ellos trasladados en vehículo hasta la puerta de acceso a la Terminal privada del aeropuerto. Muchos de los pasajeros, incluido el acusado, portaban su equipaje personal de mano, en concreto, el acusado llevaba consigo una maleta de ruedas, una mochila y otra bolsa con asa larga, tipo bandolera.

Los pasajeros fueron identificados a la entrada de la Terminal procediendo, a continuación, a colocar su equipaje de mano en la cinta del escáner para ser inspeccionado.

En el momento en que el acusado colocó su equipaje en la cinta para que fuera objeto de inspección, la agente de la Guardia Civil que en ese momento se encontraba visualizando la pantalla del escáner detectó la presencia de sustancia orgánica en las pertenencias del acusado, solicitando a los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encontraban con ella en ese punto de la Terminal que, ante las sospechas que le generaba la presencia de esas sustancias, procedieran a la apertura de ese equipaje para su inspección personal.

Tras preguntar al acusado si ese equipaje era de su propiedad, y ante la respuesta afirmativa de éste, los agentes le pidieron que les acompañara hasta una zona algo más apartada para que estuviera presente durante esa labor de inspección.

Al proceder a la apertura de la maleta los agentes encontraron una gran cantidad de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser sustancia estupefaciente de varias clases. Igualmente, los agentes encontraron en una mochila del acusado otra cantidad de sustancia que, tras ser analizada, dio positivo a sustancia estupefaciente de distintas clases.

En concreto, se intervinieron en poder del acusado las siguientes sustancias estupefacientes:

1.- Una bolsa de plástico conteniendo veinticuatro bolsitas con auto cierre de color naranja consustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 21,7 gramos y de una pureza del 67,87%, con un precio en el mercado ilícito de 1.337,40 euros.

2.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsitas con auto cierre de color amarillo con sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 3,3 gramos y de una pureza del 80,02%, con un precio en el mercado ilícito de 201,50 euros.

3.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsita con auto cierre de color amarillo con sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,75 gramos y de una pureza del 76,5%, con un precio en el mercado ilícito de 45,92 euros.

4.- Una bolsa de plástico conteniendo once bolsitas con auto cierre con sustancia en polvo rosa con un peso de 8,89 gramos, que debidamente analizada resultó ser ketamina, con una pureza del 48,71% mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada; y con un precio en el mercado ilícito de 426,67 euros.

5.- Una bolsa de plástico conteniendo cinco bolsitas pequeñas con auto cierre con sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 4,5 gramos y de una pureza del 50,82%, con un precio en el mercado ilícito de 217,58 euros.

6.- Una bolsa de plástico conteniendo tres bolsitas medianas con auto cierre con sustancia en polvo rosa con un peso de 79,25 gramos que, debidamente analizada resultó ser ketamina, con una pureza del 31,87%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 3.804 euros.

7.- Una bolsa de plástico conteniendo seis botes con tapa roja conteniendo sustancia rosa con un peso de 9,9 gramos que, debidamente analizada resultó ser ketamina, con una pureza del 32,28%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 475,77 euros.

8.- Una bolsa de plástico conteniendo un bote con tapa negra conteniendo sustancia rosa con un peso de 0,5 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con una pureza del 45,84%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 26,64 euros.

9.- Una bolsa de plástico conteniendo diez botes con tapa rosa con sustancia polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 8,25 gramos, de pureza del 76,25%, con un precio en el mercado ilícito de 396 euros.

10.- Una bolsa de plástico conteniendo tres botes con tapa negra con sustancia polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 1,719 gramos, de pureza del 78,04%, y con un precio en el mercado ilícito de 82,51 euros.

11.- Una bolsa de plástico conteniendo dos bolsas de auto cierre con tira azul con sustancia polvo grisáceo con un peso de 66,83 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con una pureza del 43,71%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 3.207,84 euros.

12.- Una bolsa de plástico conteniendo tres bolsas de auto cierre con tira azul con sustancia polvo blanco con un peso de 44,41 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 79,47%, y con un precio en el mercado ilícito de 2.131,68 euros

13.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa con auto cierre con tira roja conteniendo sustancia polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 37,19 gramos, de una pureza del 86,77%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.785,12 euros.

14.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa de plástico con auto cierre con tira roja consustancia blanca compacta con un peso de 53,32 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 77,18%, y con un precio en el mercado ilícito de 3286,64euros.

15.- Una bolsa de plástico conteniendo nueve bolsas de auto cierre con tira roja con sustancia polvo blanca con un peso de 12,26 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 84,73%, y con un precio en el mercado ilícito de 588 euros.

16.- Una bolsa de plástico conteniendo dos bolsas de auto cierre con tira roja con sustancia gris oscura con un peso de 2,98 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 46,84%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 143,23 euros.

17.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa de auto cierre con tira roja con sustancia gris clara con un peso de 0,448 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 44,82%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 21,50 euros.

18.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas de auto cierre con sustancia polvo grisácea con un peso de 2,7 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 32,72%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 131,95 euros.

19.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa de auto cierre con sustancia polvo blanca con un peso de 0,2 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 76,74%, y con un precio en el mercado ilícito de 12,32 euros.

20.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa mediana con sustancia polvo blanca con un peso de 41,62 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 73,64%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.997,76 euros.

21.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa mediana con sustancia polvo amarillenta con un peso de 3,79 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 75,51%, y con un precio en el mercado ilícito de 234,10 euros.

22.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas con auto cierre conteniendo sustancia blanca cristalizada con un peso de 29,47 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 80,12%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.414,56 euros.

23.- Una bolsa de plástico conteniendo cincuenta y siete pastillas de color verde grisáceo con un peso de 29,26 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 33,52% con un precio en el mercado ilícito de 602,49 euros.

24.- Una bolsa de plástico conteniendo veintiocho pastillas de color naranja y trozos de ellas con un peso de 9,4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 37,04%, y con un precio en el mercado ilícito de 295,96 euros.

25.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro pastillas de color rosa con un peso de 1,79 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 16,71%, y con un precio en el mercado ilícito de 42,28 euros

26.- Una bolsa de plástico conteniendo dos pastillas y dos trozos de color azul con emblema "superman" con un peso de 0,93 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 18,03%, y con un precio en el mercado ilícito de 42,28 euros.

27.- Una bolsa de plástico conteniendo tres pastillas de color azul con un peso de 1,02 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 26,9%, y con un precio en el mercado ilícito de 31,71 euros.

28.- Una bolsa conteniendo una pastilla de color amarillo con un peso de 0,4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 38,12%, y con un precio en el mercado ilícito de 10,57 euros.

29.- Una bolsa de plástico conteniendo dos pastillas de color rosado con emblema "red bull" con un peso de 0,98 gramos que, debidamente analizada; resultó ser MDMA con una pureza del 16,96%, y con un precio en el mercado ilícito de 21,14 euros.

30.- Una bolsa de plástico conteniendo trozos de pastilla color gris con un peso de 0,48 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 36,3%, y con un precio en el mercado ilícito de 21,14 euros.

31.- Una bolsa de plástico conteniendo 1 pastilla de color naranja con un peso de 0,4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 8,48%, y con un precio en el mercado ilícito de 10,57 euros.

32.- Una bolsa de plástico conteniendo trozos de pastillas y polvo de color naranja con un peso de 2,3 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 42,03%, y con un precio en el mercado ilícito de 52,85 euros.

33.- Una bolsa de plástico conteniendo dos bolsitas de auto cierre con sustancia color negro con un peso de 1,3 gramos que debidamente analizada resultó ser MDMA con una pureza del 56,84%, y con un precio en el mercado ilícito de 14,15 euros.

34.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas con auto cierre con sustancia de color negro con un peso de 4,00 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 61,26%, y con un precio en el mercado ilícito de 43,26 euros.

35.- Una bolsa de plástico conteniendo varios trozos de sustancia marrón compacta con un peso de 133,78 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de hachís con una pureza del 21,63%, y con un precio en el mercado ilícito de 816,058 euros.

36.- Una bolsa con varios trozos de sustancia marrón con un peso de 95,77 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis, con una pureza del 47,28%, y con un precio en el mercado ilícito de 584,19 euros.

37.- Una bolsa conteniendo varias bolsas de sustancia marrón oscura envueltas en papel marrón, con un peso de 287,14 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis de una pureza de 30,29%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.751,55 euros.

38.- Una bolsa de plástico conteniendo ocho botes con compartimentos conteniendo diferentes sustancias, unas de las cuales tenía un peso de 1,6 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 32,72%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 75,74 euros.

El análisis del resto de sustancias integrantes de este decomiso no se ha precisado.

39.- Una bolsa de plástico conteniendo tres pipas conteniendo en su interior 0,75 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis (aceite) con una pureza del 13,7%, y con un precio en el mercado ilícito de 9,55 euros.

40.- Una bolsa de plástico conteniendo cogollos secos con un peso de 24,23 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba con una pureza del 10,18%, y con un precio en el mercado ilícito de 131, 81 euros.

41.- Una bolsa de plástico conteniendo un cigarro y medio de tabaco con sustancia marrón con un peso de 1,511 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis de una pureza del 13,7%; y un cigarrillo artesanal entero de hierba analizada como cannabis, de un peso de 0,741 gramos, y una pureza del 11,18%. El precio de estas sustancias en el mercado ilícito es de 9,21 euros.

El valor de las sustancias estupefacientes anteriormente reseñadas asciende a la cantidad de 26.514,53 euros.

El acusado estaba en posesión de todas estas sustancias para destinarlas a su distribución y consumo entre terceras personas.

Al acusado también se le intervinieron:

1.- Cinco 5 billetes de 200 euros, ocho billetes de 100 euros, ochenta y ocho billetes de 50 euros y un billete de 20 euros, haciendo un total de 6.220,00 euros en efectivo metálico.

2.- Diez billetes de 100 dólares, cinco billetes de 50 dólares, veinticinco billetes de 20 dólares, dos billetes de 10 dólares, y tres billetes de 5 dólares, lo que equivale a un total de 1.785,00 dólares en efectivo metálico.

3.- Tres billetes de 50 libras, quince billetes de 20 libras, tres billetes de 10 libras y un billete de 5 libras, haciendo un total de 485 libras esterlinas en efectivo metálico.

4.- Un billete de 100.000 bats, un billete de 500 bats, seis billetes de 100 bats, y cinco billetes de 20 bats, haciendo un total de 101.200 bats thai en efectivo metálico.

5.- Un billete de 100 dinares en efectivo metálico.

No se ha justificado que este dinero proceda de la ilícita actividad de distribución de sustancia estupefaciente.

El Tribunal Superior razona, de forma acertada, que el hecho de que la sentencia haya modificado la expresión usada por el Ministerio Fiscal, sustituyendo "consumidores" por "terceras personas", no implica alteración sustancial de los hechos, ya que el término genérico incluye a los primeros y no varía el núcleo del reproche penal.

Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

En consecuencia, no se ha producido indefensión por ser el recurrente conocedor de todos los hechos que se han declarado probados, y pudo defenderse de ellos en el acto de la vista.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Alega la irracionalidad y arbitrariedad de la motivación de la sentencia, no habiendo quedado demostrado que el equipaje objeto de autos perteneciera al acusado; que no tenía conocimiento de que estuviera cometiendo un delito contra la salud pública.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

El Tribunal Superior ha podido valorar las declaraciones de los agentes y las grabaciones, y considera que no se desprende la existencia de confusión respecto de la titularidad del equipaje con el que el acusado accedió a la cinta del escáner.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia, con fecha once de marzo de 2025, aclarada por auto de dieciocho de marzo de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 82/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza como Diligencias Previas nº 509/2021, en la que se condenaba a Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una multa por importe de 30.000,00 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que, con fecha once de julio de 2025, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Fernández Múgica, actuando en nombre y representación de Jose Antonio, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución), con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Vulneración del principio fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, con sede en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-El motivo primero se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución), con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Se viene a sostener, en síntesis, que tal como están redactados los hechos en el escrito acusatorio se parte de una hipótesis fáctica plenamente compatible con formas de consumo lícito y compartido; que la sentencia ha modificado la expresión usada por el Ministerio Fiscal, sustituyendo "consumidores" por "terceras personas".

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que, el día 16 de julio de 2021, en una hora no determinada de la madrugada pero, no antes de las 02:00 horas, aterrizó en el aeropuerto de Ibiza el vuelo privado NUM000 procedente de Las Vegas (Estados Unidos) en el que viajaban el acusado, de nacionalidad Kuwaití, en compañía de unas treinta personas más, todos ellos invitados o conocidos del acusado. Este había contratado a una empresa para que organizara el viaje fletando el avión desde Las Vegas hasta Ibiza.

Al tomar tierra en el aeropuerto descendieron los pasajeros a pie de pista, siendo todos ellos trasladados en vehículo hasta la puerta de acceso a la Terminal privada del aeropuerto. Muchos de los pasajeros, incluido el acusado, portaban su equipaje personal de mano, en concreto, el acusado llevaba consigo una maleta de ruedas, una mochila y otra bolsa con asa larga, tipo bandolera.

Los pasajeros fueron identificados a la entrada de la Terminal procediendo, a continuación, a colocar su equipaje de mano en la cinta del escáner para ser inspeccionado.

En el momento en que el acusado colocó su equipaje en la cinta para que fuera objeto de inspección, la agente de la Guardia Civil que en ese momento se encontraba visualizando la pantalla del escáner detectó la presencia de sustancia orgánica en las pertenencias del acusado, solicitando a los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encontraban con ella en ese punto de la Terminal que, ante las sospechas que le generaba la presencia de esas sustancias, procedieran a la apertura de ese equipaje para su inspección personal.

Tras preguntar al acusado si ese equipaje era de su propiedad, y ante la respuesta afirmativa de éste, los agentes le pidieron que les acompañara hasta una zona algo más apartada para que estuviera presente durante esa labor de inspección.

Al proceder a la apertura de la maleta los agentes encontraron una gran cantidad de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser sustancia estupefaciente de varias clases. Igualmente, los agentes encontraron en una mochila del acusado otra cantidad de sustancia que, tras ser analizada, dio positivo a sustancia estupefaciente de distintas clases.

En concreto, se intervinieron en poder del acusado las siguientes sustancias estupefacientes:

1.- Una bolsa de plástico conteniendo veinticuatro bolsitas con auto cierre de color naranja consustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 21,7 gramos y de una pureza del 67,87%, con un precio en el mercado ilícito de 1.337,40 euros.

2.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsitas con auto cierre de color amarillo con sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 3,3 gramos y de una pureza del 80,02%, con un precio en el mercado ilícito de 201,50 euros.

3.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsita con auto cierre de color amarillo con sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,75 gramos y de una pureza del 76,5%, con un precio en el mercado ilícito de 45,92 euros.

4.- Una bolsa de plástico conteniendo once bolsitas con auto cierre con sustancia en polvo rosa con un peso de 8,89 gramos, que debidamente analizada resultó ser ketamina, con una pureza del 48,71% mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada; y con un precio en el mercado ilícito de 426,67 euros.

5.- Una bolsa de plástico conteniendo cinco bolsitas pequeñas con auto cierre con sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 4,5 gramos y de una pureza del 50,82%, con un precio en el mercado ilícito de 217,58 euros.

6.- Una bolsa de plástico conteniendo tres bolsitas medianas con auto cierre con sustancia en polvo rosa con un peso de 79,25 gramos que, debidamente analizada resultó ser ketamina, con una pureza del 31,87%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 3.804 euros.

7.- Una bolsa de plástico conteniendo seis botes con tapa roja conteniendo sustancia rosa con un peso de 9,9 gramos que, debidamente analizada resultó ser ketamina, con una pureza del 32,28%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 475,77 euros.

8.- Una bolsa de plástico conteniendo un bote con tapa negra conteniendo sustancia rosa con un peso de 0,5 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con una pureza del 45,84%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 26,64 euros.

9.- Una bolsa de plástico conteniendo diez botes con tapa rosa con sustancia polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 8,25 gramos, de pureza del 76,25%, con un precio en el mercado ilícito de 396 euros.

10.- Una bolsa de plástico conteniendo tres botes con tapa negra con sustancia polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 1,719 gramos, de pureza del 78,04%, y con un precio en el mercado ilícito de 82,51 euros.

11.- Una bolsa de plástico conteniendo dos bolsas de auto cierre con tira azul con sustancia polvo grisáceo con un peso de 66,83 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con una pureza del 43,71%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 3.207,84 euros.

12.- Una bolsa de plástico conteniendo tres bolsas de auto cierre con tira azul con sustancia polvo blanco con un peso de 44,41 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 79,47%, y con un precio en el mercado ilícito de 2.131,68 euros

13.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa con auto cierre con tira roja conteniendo sustancia polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 37,19 gramos, de una pureza del 86,77%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.785,12 euros.

14.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa de plástico con auto cierre con tira roja consustancia blanca compacta con un peso de 53,32 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 77,18%, y con un precio en el mercado ilícito de 3286,64euros.

15.- Una bolsa de plástico conteniendo nueve bolsas de auto cierre con tira roja con sustancia polvo blanca con un peso de 12,26 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 84,73%, y con un precio en el mercado ilícito de 588 euros.

16.- Una bolsa de plástico conteniendo dos bolsas de auto cierre con tira roja con sustancia gris oscura con un peso de 2,98 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 46,84%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 143,23 euros.

17.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa de auto cierre con tira roja con sustancia gris clara con un peso de 0,448 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 44,82%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 21,50 euros.

18.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas de auto cierre con sustancia polvo grisácea con un peso de 2,7 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 32,72%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 131,95 euros.

19.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa de auto cierre con sustancia polvo blanca con un peso de 0,2 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 76,74%, y con un precio en el mercado ilícito de 12,32 euros.

20.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa mediana con sustancia polvo blanca con un peso de 41,62 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 73,64%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.997,76 euros.

21.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa mediana con sustancia polvo amarillenta con un peso de 3,79 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 75,51%, y con un precio en el mercado ilícito de 234,10 euros.

22.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas con auto cierre conteniendo sustancia blanca cristalizada con un peso de 29,47 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 80,12%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.414,56 euros.

23.- Una bolsa de plástico conteniendo cincuenta y siete pastillas de color verde grisáceo con un peso de 29,26 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 33,52% con un precio en el mercado ilícito de 602,49 euros.

24.- Una bolsa de plástico conteniendo veintiocho pastillas de color naranja y trozos de ellas con un peso de 9,4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 37,04%, y con un precio en el mercado ilícito de 295,96 euros.

25.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro pastillas de color rosa con un peso de 1,79 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 16,71%, y con un precio en el mercado ilícito de 42,28 euros

26.- Una bolsa de plástico conteniendo dos pastillas y dos trozos de color azul con emblema "superman" con un peso de 0,93 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 18,03%, y con un precio en el mercado ilícito de 42,28 euros.

27.- Una bolsa de plástico conteniendo tres pastillas de color azul con un peso de 1,02 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 26,9%, y con un precio en el mercado ilícito de 31,71 euros.

28.- Una bolsa conteniendo una pastilla de color amarillo con un peso de 0,4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 38,12%, y con un precio en el mercado ilícito de 10,57 euros.

29.- Una bolsa de plástico conteniendo dos pastillas de color rosado con emblema "red bull" con un peso de 0,98 gramos que, debidamente analizada; resultó ser MDMA con una pureza del 16,96%, y con un precio en el mercado ilícito de 21,14 euros.

30.- Una bolsa de plástico conteniendo trozos de pastilla color gris con un peso de 0,48 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 36,3%, y con un precio en el mercado ilícito de 21,14 euros.

31.- Una bolsa de plástico conteniendo 1 pastilla de color naranja con un peso de 0,4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 8,48%, y con un precio en el mercado ilícito de 10,57 euros.

32.- Una bolsa de plástico conteniendo trozos de pastillas y polvo de color naranja con un peso de 2,3 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 42,03%, y con un precio en el mercado ilícito de 52,85 euros.

33.- Una bolsa de plástico conteniendo dos bolsitas de auto cierre con sustancia color negro con un peso de 1,3 gramos que debidamente analizada resultó ser MDMA con una pureza del 56,84%, y con un precio en el mercado ilícito de 14,15 euros.

34.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas con auto cierre con sustancia de color negro con un peso de 4,00 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 61,26%, y con un precio en el mercado ilícito de 43,26 euros.

35.- Una bolsa de plástico conteniendo varios trozos de sustancia marrón compacta con un peso de 133,78 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de hachís con una pureza del 21,63%, y con un precio en el mercado ilícito de 816,058 euros.

36.- Una bolsa con varios trozos de sustancia marrón con un peso de 95,77 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis, con una pureza del 47,28%, y con un precio en el mercado ilícito de 584,19 euros.

37.- Una bolsa conteniendo varias bolsas de sustancia marrón oscura envueltas en papel marrón, con un peso de 287,14 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis de una pureza de 30,29%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.751,55 euros.

38.- Una bolsa de plástico conteniendo ocho botes con compartimentos conteniendo diferentes sustancias, unas de las cuales tenía un peso de 1,6 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 32,72%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 75,74 euros.

El análisis del resto de sustancias integrantes de este decomiso no se ha precisado.

39.- Una bolsa de plástico conteniendo tres pipas conteniendo en su interior 0,75 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis (aceite) con una pureza del 13,7%, y con un precio en el mercado ilícito de 9,55 euros.

40.- Una bolsa de plástico conteniendo cogollos secos con un peso de 24,23 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba con una pureza del 10,18%, y con un precio en el mercado ilícito de 131, 81 euros.

41.- Una bolsa de plástico conteniendo un cigarro y medio de tabaco con sustancia marrón con un peso de 1,511 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis de una pureza del 13,7%; y un cigarrillo artesanal entero de hierba analizada como cannabis, de un peso de 0,741 gramos, y una pureza del 11,18%. El precio de estas sustancias en el mercado ilícito es de 9,21 euros.

El valor de las sustancias estupefacientes anteriormente reseñadas asciende a la cantidad de 26.514,53 euros.

El acusado estaba en posesión de todas estas sustancias para destinarlas a su distribución y consumo entre terceras personas.

Al acusado también se le intervinieron:

1.- Cinco 5 billetes de 200 euros, ocho billetes de 100 euros, ochenta y ocho billetes de 50 euros y un billete de 20 euros, haciendo un total de 6.220,00 euros en efectivo metálico.

2.- Diez billetes de 100 dólares, cinco billetes de 50 dólares, veinticinco billetes de 20 dólares, dos billetes de 10 dólares, y tres billetes de 5 dólares, lo que equivale a un total de 1.785,00 dólares en efectivo metálico.

3.- Tres billetes de 50 libras, quince billetes de 20 libras, tres billetes de 10 libras y un billete de 5 libras, haciendo un total de 485 libras esterlinas en efectivo metálico.

4.- Un billete de 100.000 bats, un billete de 500 bats, seis billetes de 100 bats, y cinco billetes de 20 bats, haciendo un total de 101.200 bats thai en efectivo metálico.

5.- Un billete de 100 dinares en efectivo metálico.

No se ha justificado que este dinero proceda de la ilícita actividad de distribución de sustancia estupefaciente.

El Tribunal Superior razona, de forma acertada, que el hecho de que la sentencia haya modificado la expresión usada por el Ministerio Fiscal, sustituyendo "consumidores" por "terceras personas", no implica alteración sustancial de los hechos, ya que el término genérico incluye a los primeros y no varía el núcleo del reproche penal.

Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

En consecuencia, no se ha producido indefensión por ser el recurrente conocedor de todos los hechos que se han declarado probados, y pudo defenderse de ellos en el acto de la vista.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Alega la irracionalidad y arbitrariedad de la motivación de la sentencia, no habiendo quedado demostrado que el equipaje objeto de autos perteneciera al acusado; que no tenía conocimiento de que estuviera cometiendo un delito contra la salud pública.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

El Tribunal Superior ha podido valorar las declaraciones de los agentes y las grabaciones, y considera que no se desprende la existencia de confusión respecto de la titularidad del equipaje con el que el acusado accedió a la cinta del escáner.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución), con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Se viene a sostener, en síntesis, que tal como están redactados los hechos en el escrito acusatorio se parte de una hipótesis fáctica plenamente compatible con formas de consumo lícito y compartido; que la sentencia ha modificado la expresión usada por el Ministerio Fiscal, sustituyendo "consumidores" por "terceras personas".

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que, el día 16 de julio de 2021, en una hora no determinada de la madrugada pero, no antes de las 02:00 horas, aterrizó en el aeropuerto de Ibiza el vuelo privado NUM000 procedente de Las Vegas (Estados Unidos) en el que viajaban el acusado, de nacionalidad Kuwaití, en compañía de unas treinta personas más, todos ellos invitados o conocidos del acusado. Este había contratado a una empresa para que organizara el viaje fletando el avión desde Las Vegas hasta Ibiza.

Al tomar tierra en el aeropuerto descendieron los pasajeros a pie de pista, siendo todos ellos trasladados en vehículo hasta la puerta de acceso a la Terminal privada del aeropuerto. Muchos de los pasajeros, incluido el acusado, portaban su equipaje personal de mano, en concreto, el acusado llevaba consigo una maleta de ruedas, una mochila y otra bolsa con asa larga, tipo bandolera.

Los pasajeros fueron identificados a la entrada de la Terminal procediendo, a continuación, a colocar su equipaje de mano en la cinta del escáner para ser inspeccionado.

En el momento en que el acusado colocó su equipaje en la cinta para que fuera objeto de inspección, la agente de la Guardia Civil que en ese momento se encontraba visualizando la pantalla del escáner detectó la presencia de sustancia orgánica en las pertenencias del acusado, solicitando a los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encontraban con ella en ese punto de la Terminal que, ante las sospechas que le generaba la presencia de esas sustancias, procedieran a la apertura de ese equipaje para su inspección personal.

Tras preguntar al acusado si ese equipaje era de su propiedad, y ante la respuesta afirmativa de éste, los agentes le pidieron que les acompañara hasta una zona algo más apartada para que estuviera presente durante esa labor de inspección.

Al proceder a la apertura de la maleta los agentes encontraron una gran cantidad de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser sustancia estupefaciente de varias clases. Igualmente, los agentes encontraron en una mochila del acusado otra cantidad de sustancia que, tras ser analizada, dio positivo a sustancia estupefaciente de distintas clases.

En concreto, se intervinieron en poder del acusado las siguientes sustancias estupefacientes:

1.- Una bolsa de plástico conteniendo veinticuatro bolsitas con auto cierre de color naranja consustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 21,7 gramos y de una pureza del 67,87%, con un precio en el mercado ilícito de 1.337,40 euros.

2.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsitas con auto cierre de color amarillo con sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 3,3 gramos y de una pureza del 80,02%, con un precio en el mercado ilícito de 201,50 euros.

3.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsita con auto cierre de color amarillo con sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,75 gramos y de una pureza del 76,5%, con un precio en el mercado ilícito de 45,92 euros.

4.- Una bolsa de plástico conteniendo once bolsitas con auto cierre con sustancia en polvo rosa con un peso de 8,89 gramos, que debidamente analizada resultó ser ketamina, con una pureza del 48,71% mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada; y con un precio en el mercado ilícito de 426,67 euros.

5.- Una bolsa de plástico conteniendo cinco bolsitas pequeñas con auto cierre con sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 4,5 gramos y de una pureza del 50,82%, con un precio en el mercado ilícito de 217,58 euros.

6.- Una bolsa de plástico conteniendo tres bolsitas medianas con auto cierre con sustancia en polvo rosa con un peso de 79,25 gramos que, debidamente analizada resultó ser ketamina, con una pureza del 31,87%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 3.804 euros.

7.- Una bolsa de plástico conteniendo seis botes con tapa roja conteniendo sustancia rosa con un peso de 9,9 gramos que, debidamente analizada resultó ser ketamina, con una pureza del 32,28%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 475,77 euros.

8.- Una bolsa de plástico conteniendo un bote con tapa negra conteniendo sustancia rosa con un peso de 0,5 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con una pureza del 45,84%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 26,64 euros.

9.- Una bolsa de plástico conteniendo diez botes con tapa rosa con sustancia polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 8,25 gramos, de pureza del 76,25%, con un precio en el mercado ilícito de 396 euros.

10.- Una bolsa de plástico conteniendo tres botes con tapa negra con sustancia polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 1,719 gramos, de pureza del 78,04%, y con un precio en el mercado ilícito de 82,51 euros.

11.- Una bolsa de plástico conteniendo dos bolsas de auto cierre con tira azul con sustancia polvo grisáceo con un peso de 66,83 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con una pureza del 43,71%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 3.207,84 euros.

12.- Una bolsa de plástico conteniendo tres bolsas de auto cierre con tira azul con sustancia polvo blanco con un peso de 44,41 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 79,47%, y con un precio en el mercado ilícito de 2.131,68 euros

13.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa con auto cierre con tira roja conteniendo sustancia polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con un peso de 37,19 gramos, de una pureza del 86,77%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.785,12 euros.

14.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa de plástico con auto cierre con tira roja consustancia blanca compacta con un peso de 53,32 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 77,18%, y con un precio en el mercado ilícito de 3286,64euros.

15.- Una bolsa de plástico conteniendo nueve bolsas de auto cierre con tira roja con sustancia polvo blanca con un peso de 12,26 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 84,73%, y con un precio en el mercado ilícito de 588 euros.

16.- Una bolsa de plástico conteniendo dos bolsas de auto cierre con tira roja con sustancia gris oscura con un peso de 2,98 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 46,84%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 143,23 euros.

17.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa de auto cierre con tira roja con sustancia gris clara con un peso de 0,448 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 44,82%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 21,50 euros.

18.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas de auto cierre con sustancia polvo grisácea con un peso de 2,7 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 32,72%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 131,95 euros.

19.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa de auto cierre con sustancia polvo blanca con un peso de 0,2 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 76,74%, y con un precio en el mercado ilícito de 12,32 euros.

20.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa mediana con sustancia polvo blanca con un peso de 41,62 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 73,64%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.997,76 euros.

21.- Una bolsa de plástico conteniendo una bolsa mediana con sustancia polvo amarillenta con un peso de 3,79 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 75,51%, y con un precio en el mercado ilícito de 234,10 euros.

22.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas con auto cierre conteniendo sustancia blanca cristalizada con un peso de 29,47 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 80,12%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.414,56 euros.

23.- Una bolsa de plástico conteniendo cincuenta y siete pastillas de color verde grisáceo con un peso de 29,26 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 33,52% con un precio en el mercado ilícito de 602,49 euros.

24.- Una bolsa de plástico conteniendo veintiocho pastillas de color naranja y trozos de ellas con un peso de 9,4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 37,04%, y con un precio en el mercado ilícito de 295,96 euros.

25.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro pastillas de color rosa con un peso de 1,79 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 16,71%, y con un precio en el mercado ilícito de 42,28 euros

26.- Una bolsa de plástico conteniendo dos pastillas y dos trozos de color azul con emblema "superman" con un peso de 0,93 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 18,03%, y con un precio en el mercado ilícito de 42,28 euros.

27.- Una bolsa de plástico conteniendo tres pastillas de color azul con un peso de 1,02 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 26,9%, y con un precio en el mercado ilícito de 31,71 euros.

28.- Una bolsa conteniendo una pastilla de color amarillo con un peso de 0,4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 38,12%, y con un precio en el mercado ilícito de 10,57 euros.

29.- Una bolsa de plástico conteniendo dos pastillas de color rosado con emblema "red bull" con un peso de 0,98 gramos que, debidamente analizada; resultó ser MDMA con una pureza del 16,96%, y con un precio en el mercado ilícito de 21,14 euros.

30.- Una bolsa de plástico conteniendo trozos de pastilla color gris con un peso de 0,48 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 36,3%, y con un precio en el mercado ilícito de 21,14 euros.

31.- Una bolsa de plástico conteniendo 1 pastilla de color naranja con un peso de 0,4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 8,48%, y con un precio en el mercado ilícito de 10,57 euros.

32.- Una bolsa de plástico conteniendo trozos de pastillas y polvo de color naranja con un peso de 2,3 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 42,03%, y con un precio en el mercado ilícito de 52,85 euros.

33.- Una bolsa de plástico conteniendo dos bolsitas de auto cierre con sustancia color negro con un peso de 1,3 gramos que debidamente analizada resultó ser MDMA con una pureza del 56,84%, y con un precio en el mercado ilícito de 14,15 euros.

34.- Una bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas con auto cierre con sustancia de color negro con un peso de 4,00 gramos que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 61,26%, y con un precio en el mercado ilícito de 43,26 euros.

35.- Una bolsa de plástico conteniendo varios trozos de sustancia marrón compacta con un peso de 133,78 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de hachís con una pureza del 21,63%, y con un precio en el mercado ilícito de 816,058 euros.

36.- Una bolsa con varios trozos de sustancia marrón con un peso de 95,77 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis, con una pureza del 47,28%, y con un precio en el mercado ilícito de 584,19 euros.

37.- Una bolsa conteniendo varias bolsas de sustancia marrón oscura envueltas en papel marrón, con un peso de 287,14 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis de una pureza de 30,29%, y con un precio en el mercado ilícito de 1.751,55 euros.

38.- Una bolsa de plástico conteniendo ocho botes con compartimentos conteniendo diferentes sustancias, unas de las cuales tenía un peso de 1,6 gramos que, debidamente analizada, resultó ser ketamina con una pureza del 32,72%, mezclada en proporción no determinada con otra sustancia no precisada, y con un precio en el mercado ilícito de 75,74 euros.

El análisis del resto de sustancias integrantes de este decomiso no se ha precisado.

39.- Una bolsa de plástico conteniendo tres pipas conteniendo en su interior 0,75 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis (aceite) con una pureza del 13,7%, y con un precio en el mercado ilícito de 9,55 euros.

40.- Una bolsa de plástico conteniendo cogollos secos con un peso de 24,23 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba con una pureza del 10,18%, y con un precio en el mercado ilícito de 131, 81 euros.

41.- Una bolsa de plástico conteniendo un cigarro y medio de tabaco con sustancia marrón con un peso de 1,511 gramos que, debidamente analizada, resultó ser resina de cannabis de una pureza del 13,7%; y un cigarrillo artesanal entero de hierba analizada como cannabis, de un peso de 0,741 gramos, y una pureza del 11,18%. El precio de estas sustancias en el mercado ilícito es de 9,21 euros.

El valor de las sustancias estupefacientes anteriormente reseñadas asciende a la cantidad de 26.514,53 euros.

El acusado estaba en posesión de todas estas sustancias para destinarlas a su distribución y consumo entre terceras personas.

Al acusado también se le intervinieron:

1.- Cinco 5 billetes de 200 euros, ocho billetes de 100 euros, ochenta y ocho billetes de 50 euros y un billete de 20 euros, haciendo un total de 6.220,00 euros en efectivo metálico.

2.- Diez billetes de 100 dólares, cinco billetes de 50 dólares, veinticinco billetes de 20 dólares, dos billetes de 10 dólares, y tres billetes de 5 dólares, lo que equivale a un total de 1.785,00 dólares en efectivo metálico.

3.- Tres billetes de 50 libras, quince billetes de 20 libras, tres billetes de 10 libras y un billete de 5 libras, haciendo un total de 485 libras esterlinas en efectivo metálico.

4.- Un billete de 100.000 bats, un billete de 500 bats, seis billetes de 100 bats, y cinco billetes de 20 bats, haciendo un total de 101.200 bats thai en efectivo metálico.

5.- Un billete de 100 dinares en efectivo metálico.

No se ha justificado que este dinero proceda de la ilícita actividad de distribución de sustancia estupefaciente.

El Tribunal Superior razona, de forma acertada, que el hecho de que la sentencia haya modificado la expresión usada por el Ministerio Fiscal, sustituyendo "consumidores" por "terceras personas", no implica alteración sustancial de los hechos, ya que el término genérico incluye a los primeros y no varía el núcleo del reproche penal.

Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

En consecuencia, no se ha producido indefensión por ser el recurrente conocedor de todos los hechos que se han declarado probados, y pudo defenderse de ellos en el acto de la vista.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Alega la irracionalidad y arbitrariedad de la motivación de la sentencia, no habiendo quedado demostrado que el equipaje objeto de autos perteneciera al acusado; que no tenía conocimiento de que estuviera cometiendo un delito contra la salud pública.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

El Tribunal Superior ha podido valorar las declaraciones de los agentes y las grabaciones, y considera que no se desprende la existencia de confusión respecto de la titularidad del equipaje con el que el acusado accedió a la cinta del escáner.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.