Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5287/2025 de 26 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Núm. Cendoj: 28079120012026200517
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2556A
Núm. Roj: ATS 2556:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5287/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5287/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
1) Dos delitos de maltrato físico agravados a la pena para cada uno de ellos de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 2 años.
2) Un delito contra la administración de justicia (obstrucción a la justicia) que absorbe al delito de amenazas graves, a la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de 15 meses de multa con cuota día de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
3) Un delito continuado de quebrantamiento de media cautelar a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4) Un delito de maltrato habitual a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 3 años.
5) Un delito leve continuado de vejaciones injustas a la pena de 30 días de localización permanente, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 6 meses.
6) Un delito de maltrato físico agravado a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 2 años.
7) Un delito de detención ilegal a la pena de 5 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual forma, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 6 años.
Con imposición del pago de las costas procesales en 7/9 partes, incluidas las de la acusación particular.
Se decreta la responsabilidad civil del condenado quien indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 6.000 euros por daños morales y 200 euros por daños físicos.
Se absolvió al acusado de dos delitos de violación, uno intentado y otro consumado, y del delito de daños, con reserva de acciones civiles respecto a este último a la perjudicada, con declaración del resto de las costas de oficio.
1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución).
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 153.4 del Código Penal.
A) Se alega, en síntesis, que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena por los distintos delitos; que la declaración de la víctima no está corroborada por otros elementos de prueba.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado que el procesado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Gregoria. desde aproximadamente el año 2011, durante nueve años, tres de ellos casados, terminando en el año 2020. El acusado y Gregoria. tienen una hija menor en común.
En el marco de las Diligencias Urgentes 146/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Sanlúcar de Barrameda, posteriormente Diligencias Previas 321/2017 y Procedimiento Abreviado 158/2017, le fue impuesta por auto de 24 de julio de 2017 al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Gregoria., su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre así como la de comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación del procedimiento. De dichas prohibiciones fue el acusado debidamente notificado con todas las formalidades legales en fecha 24 de julio de 2017, bajo apercibimiento de poder incurrir en responsabilidad criminal en caso de incumplimiento.
Sin embargo, el acusado sabedor de la existencia de la referida prohibición de comunicación, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia, en las siguientes ocasiones se ha aproximado a Gregoria., se ha comunicado con ella, llegando a insultarla y a agredirla:
1.- En concreto, el mismo día del dictado del referido auto, el 24 de julio de 2017 a primera hora de la mañana, acudió al lugar donde sabía que se encontraba Gregoria., en el domicilio de una amiga de ésta, Irene.
El acusado accedió al interior del domicilio e inició un enfrentamiento con Gregoria. y con la intención de menoscabar su integridad física, estando la hija menor presente, le dio un puñetazo en la cara. Por estos hechos Gregoria. no acudió a recibir asistencia sanitaria.
2.- En segundo lugar, el acusado en torno a los días 17 y 18 de octubre de 2017, de nuevo con la intención de menoscabar la integridad física de Gregoria., acudió al domicilio de ésta y le golpeó con un casco de moto en la cabeza, estando presente la menor, pese a la vigencia de las prohibiciones de comunicación y aproximación. Con ello le causó a su ex pareja una herida en la ceja, por la que no acudió a recibir asistencia sanitaria.
3.- Posteriormente, el acusado se puso en contacto con Gregoria. desde el Centro penitenciario donde estaba interno, meses antes de la celebración del juicio pendiente, llamándola a través del móvil de su madre con el pretexto de hablar con su hija (por aquel entonces de dos años). En esta llamada, el acusado con la finalidad de amedrentarla y condicionar su posición en el procedimiento penal, que estaba pendiente de enjuiciamiento, le conminó a que no declarara y en concreto le dijo "como declares en el juicio, te juro que te mato". Ello creó una situación de angustia y temor en Gregoria., quien como consecuencia de lo expresado por el acusado solicitó a su representación procesal que interesara al Juzgado que se alzara la medida cautelar. Con dicha finalidad se presentó efectivamente un escrito. Igualmente, Gregoria. en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz el día 31 de enero de 2019 en el marco del Procedimiento Abreviado 495/2018 se acogió a la dispensa establecida en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no declaró; lo que conllevó que recayera en dicho procedimiento sentencia absolutoria y se alzara la medida cautelar mediante sentencia de fecha 1 de febrero del 2019.
Tras la salida del Centro penitenciario y mientras se encontraba en el CIS de DIRECCION000, el acusado y Gregoria. retomaron su relación de pareja a partir del mes de abril de 2019 y convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de DIRECCION002.
En el periodo comprendido entre el mes de abril de 2019 y el 3 de septiembre de 2020, el acusado de forma reiterada y con la finalidad de menoscabar la integridad moral y la dignidad de su pareja, se dirigía a ella con expresiones como "puta, hija de la gran puta". Igualmente con la finalidad de causarle temor le decía "como me denuncies te mato", "como me denuncies otra vez no le va a dar tiempo a la policía a llegar". En concreto, el acusado le enviaba mensajes de voz a través de la aplicación WhatsApp en los que le decía en pluralidad de ocasiones "eres una hija de gran puta" y "cerda de mierda, hija de puta, cerda, caradura, tienes más cara que tu puta madre, asquerosa, no vales para nada, eres más perra que tu puta madre, ¿qué te crees tú, cerda de mierda?, ¿qué te crees que eres?, eres igual que todas, me tienes hasta los huevos, eso me vas a decir tú a mí, me estoy hartando de aguantar, cara dura, hija de la gran puta".
El acusado ejercía un fuerte control sobre la vida de su pareja, pues ésta sólo podía salir de la casa con el consentimiento del acusado y diciéndole previamente con quién iba a estar y en qué lugar. El acusado limitaba así los contactos sociales y familiares de Gregoria. diciéndole expresiones como "¿a dónde vas? Tus amigas son todas unas putas". También le obligaba a enseñarle el contenido de su teléfono móvil y le controlaba la ropa que se ponía antes de salir, diciéndole "así no sales". Asimismo, el acusado le decía a su pareja con la finalidad de causarle temor y angustia que se iba a autolesionar haciéndose cortes en los brazos, destrozaba efectos de la vivienda y tras agredirla le decía "te lo has buscado". Muchos de estos episodios han sido presenciados por le hija menor común Candelaria consecuencia de estos hechos Gregoria vivía con angustia y temor y pasaba largos periodos del día encerrada en el cuarto de su hija, procurando no encontrarse con él, no hacer ruido para evitar la agresividad del acusado. Asimismo sufría frecuentes pesadillas, ansiedad, vómitos, pérdida de peso y un fuerte sentimiento de culpa por la situación creada por el acusado, quien le decía en pluralidad de ocasiones que todos los problemas que él tenía eran causados por ella.
Todo ello generaba un clima de terror en el que la víctima se veía inmersa y que llegaba a anular considerablemente su voluntad, frente al trato basado en la fuerza y violencia que recibía de su pareja.
No ha quedado acreditado que en dos ocasiones el acusado forzara a Gregoria. a mantener relaciones sexuales. La primera en las Navidades de 2019 en el domicilio donde convivían. La segunda a pocos días antes del 3 de septiembre de 2020 en el domicilio común, en la misma habitación donde dormía la hija menor.
El 3 de septiembre de 2020 sobre las 09:00 horas, en el domicilio sito en DIRECCION001 de DIRECCION002, el acusado con la finalidad de menoscabar la integridad física de Gregoria. le dio un fuerte golpe en la cara con un casco. A continuación le dio un golpe en la mejilla y levantó una silla con la intención de lanzársela, si bien no llegó a hacerlo. Seguidamente, el acusado bajó las persianas y súbitamente le quitó las llaves de su domicilio y del ciclomotor a Gregoria. y cerró la puerta. El acusado se guardó las llaves y el mando de la puerta de entrada, con la intención de impedir que su pareja pudiera salir del domicilio. Asimismo el acusado le dijo "hago lo que me sale de los cojones", "eres una puta, una cerda, hija de la gran puta, me cago en tus muertos, fea, gorda, yo voy a estar 20 años en la cárcel pero tú vas a acabar bajo tierra, tú de aquí no sales".
Gregoria. no tuvo la más mínima ocasión de moverse o de pedir ayuda a terceros dada la presencia del acusado y el ánimo intimidatorio que sobre ella ejercía.
Esta situación se mantuvo hasta las 21:30 horas, momento en el que el acusado se quedó dormido y pudo por tanto Gregoria. coger las llaves que tenía el acusado y salir del domicilio. Inmediatamente procedió a dar aviso a la Policía Nacional que se desplazó al lugar.
A consecuencia de estos hechos, Gregoria. sufrió confusión en región de la sien y región fronto-temporal izquierda, sin hematomas ni lesiones óseas, dolor en ojo izquierdo sin restos hemáticos y apertura de mandíbula conservada sin enfisema subcutáneo cervicalgia, sin lesiones óseas ni rectificación de la lordosis. Por ello fue precisa una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días de perjuicio personal básico.
El acusado a la fecha de los hechos y a consecuencia del consumo perjudicial de drogas tóxicas (cocaína) y alcohol sufría una leve merma de su capacidad volitiva en cuanto al control de sus impulsos, no quedando afectadas sus capacidades cognitivas e intelectivas.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de Gregoria. es creíble. También valora el Tribunal de apelación la declaración de testifical de Irene, amiga de la víctima, que corrobora los hechos ocurridos el 24 de julio de 2017; y respecto a los hechos que se incardinan en el delito de detención ilegal, se hace referencia a los testimonios de los agentes que acudieron al lugar, que pudieron observar cuando llegaron al domicilio que el acusado estaba dormido en el sofá, como detalló la denunciante, por lo que ésta pudo coger las llaves y salir rápidamente de la vivienda.
Igualmente, la Sala de apelación, ratificando los argumentos de la Audiencia, valora los informes de la Unidad de valoración integral de víctimas de violencia de género, que afirman la compatibilidad del examen y reconocimiento que se llevó a cabo respecto de la denunciante con un proceso de violencia de género; el informe médico forense que objetiva lesiones en la perjudicada derivadas de la agresión del día 3 de septiembre de 2020, compatibles con lo narrado por la misma; así como el informe elaborado por los psicólogos forenses del Instituto de Medicina Legal respecto de la menor Candelaria., que concluyen que la menor informa de manifestaciones compatibles con haber presenciado comportamientos habituales de maltrato del padre hacia su madre, existiendo huella psíquica consistente en una afectación compatible con el mantenimiento de sintomatología ansiosa y depresiva, con indicadores de inhibición y defensividad, estado anímico decaído, sentimientos ambivalentes hacia su padre y percepción de problemas familiares como principal fuente de conflictos.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada y en el resto de testimonios, así como en la prueba pericial y documental.
La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que procede la aplicación del citado precepto atendiendo a las circunstancias concurrentes, tales como la grave adicción del acusado a las drogas y al alcohol, así como la leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, y la inexistencia de lesiones de gravedad.
B) La STS 72/2022, de 27 de enero, recuerda que el artículo 153.4 del Código Penal, redactado conforme a la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dispone que "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 86/2019, de 19 de febrero, se trata de la aplicación de un supuesto de discrecionalidad reglada.
C) El motivo se inadmite. Razona el Tribunal Superior que las agresiones se produjeron en el marco de un trato vejatorio continuado, que lejos de permitir afirmar aquellas conductas como meros hechos aislados, llevó a la Sala sentenciadora a condenar al acusado hasta por siete delitos en dinámicas que aparecen directamente relacionadas con la violencia de género.
En consecuencia, en el presente caso, se encuentra perfectamente argumentada y justificada por la Sala de apelación la no procedencia de la aplicación del citado precepto.
Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
1) Dos delitos de maltrato físico agravados a la pena para cada uno de ellos de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 2 años.
2) Un delito contra la administración de justicia (obstrucción a la justicia) que absorbe al delito de amenazas graves, a la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de 15 meses de multa con cuota día de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
3) Un delito continuado de quebrantamiento de media cautelar a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4) Un delito de maltrato habitual a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 3 años.
5) Un delito leve continuado de vejaciones injustas a la pena de 30 días de localización permanente, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 6 meses.
6) Un delito de maltrato físico agravado a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 2 años.
7) Un delito de detención ilegal a la pena de 5 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual forma, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria. a su persona, vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un período de 6 años.
Con imposición del pago de las costas procesales en 7/9 partes, incluidas las de la acusación particular.
Se decreta la responsabilidad civil del condenado quien indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 6.000 euros por daños morales y 200 euros por daños físicos.
Se absolvió al acusado de dos delitos de violación, uno intentado y otro consumado, y del delito de daños, con reserva de acciones civiles respecto a este último a la perjudicada, con declaración del resto de las costas de oficio.
1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución).
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 153.4 del Código Penal.
A) Se alega, en síntesis, que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena por los distintos delitos; que la declaración de la víctima no está corroborada por otros elementos de prueba.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado que el procesado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Gregoria. desde aproximadamente el año 2011, durante nueve años, tres de ellos casados, terminando en el año 2020. El acusado y Gregoria. tienen una hija menor en común.
En el marco de las Diligencias Urgentes 146/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Sanlúcar de Barrameda, posteriormente Diligencias Previas 321/2017 y Procedimiento Abreviado 158/2017, le fue impuesta por auto de 24 de julio de 2017 al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Gregoria., su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre así como la de comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación del procedimiento. De dichas prohibiciones fue el acusado debidamente notificado con todas las formalidades legales en fecha 24 de julio de 2017, bajo apercibimiento de poder incurrir en responsabilidad criminal en caso de incumplimiento.
Sin embargo, el acusado sabedor de la existencia de la referida prohibición de comunicación, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia, en las siguientes ocasiones se ha aproximado a Gregoria., se ha comunicado con ella, llegando a insultarla y a agredirla:
1.- En concreto, el mismo día del dictado del referido auto, el 24 de julio de 2017 a primera hora de la mañana, acudió al lugar donde sabía que se encontraba Gregoria., en el domicilio de una amiga de ésta, Irene.
El acusado accedió al interior del domicilio e inició un enfrentamiento con Gregoria. y con la intención de menoscabar su integridad física, estando la hija menor presente, le dio un puñetazo en la cara. Por estos hechos Gregoria. no acudió a recibir asistencia sanitaria.
2.- En segundo lugar, el acusado en torno a los días 17 y 18 de octubre de 2017, de nuevo con la intención de menoscabar la integridad física de Gregoria., acudió al domicilio de ésta y le golpeó con un casco de moto en la cabeza, estando presente la menor, pese a la vigencia de las prohibiciones de comunicación y aproximación. Con ello le causó a su ex pareja una herida en la ceja, por la que no acudió a recibir asistencia sanitaria.
3.- Posteriormente, el acusado se puso en contacto con Gregoria. desde el Centro penitenciario donde estaba interno, meses antes de la celebración del juicio pendiente, llamándola a través del móvil de su madre con el pretexto de hablar con su hija (por aquel entonces de dos años). En esta llamada, el acusado con la finalidad de amedrentarla y condicionar su posición en el procedimiento penal, que estaba pendiente de enjuiciamiento, le conminó a que no declarara y en concreto le dijo "como declares en el juicio, te juro que te mato". Ello creó una situación de angustia y temor en Gregoria., quien como consecuencia de lo expresado por el acusado solicitó a su representación procesal que interesara al Juzgado que se alzara la medida cautelar. Con dicha finalidad se presentó efectivamente un escrito. Igualmente, Gregoria. en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz el día 31 de enero de 2019 en el marco del Procedimiento Abreviado 495/2018 se acogió a la dispensa establecida en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no declaró; lo que conllevó que recayera en dicho procedimiento sentencia absolutoria y se alzara la medida cautelar mediante sentencia de fecha 1 de febrero del 2019.
Tras la salida del Centro penitenciario y mientras se encontraba en el CIS de DIRECCION000, el acusado y Gregoria. retomaron su relación de pareja a partir del mes de abril de 2019 y convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de DIRECCION002.
En el periodo comprendido entre el mes de abril de 2019 y el 3 de septiembre de 2020, el acusado de forma reiterada y con la finalidad de menoscabar la integridad moral y la dignidad de su pareja, se dirigía a ella con expresiones como "puta, hija de la gran puta". Igualmente con la finalidad de causarle temor le decía "como me denuncies te mato", "como me denuncies otra vez no le va a dar tiempo a la policía a llegar". En concreto, el acusado le enviaba mensajes de voz a través de la aplicación WhatsApp en los que le decía en pluralidad de ocasiones "eres una hija de gran puta" y "cerda de mierda, hija de puta, cerda, caradura, tienes más cara que tu puta madre, asquerosa, no vales para nada, eres más perra que tu puta madre, ¿qué te crees tú, cerda de mierda?, ¿qué te crees que eres?, eres igual que todas, me tienes hasta los huevos, eso me vas a decir tú a mí, me estoy hartando de aguantar, cara dura, hija de la gran puta".
El acusado ejercía un fuerte control sobre la vida de su pareja, pues ésta sólo podía salir de la casa con el consentimiento del acusado y diciéndole previamente con quién iba a estar y en qué lugar. El acusado limitaba así los contactos sociales y familiares de Gregoria. diciéndole expresiones como "¿a dónde vas? Tus amigas son todas unas putas". También le obligaba a enseñarle el contenido de su teléfono móvil y le controlaba la ropa que se ponía antes de salir, diciéndole "así no sales". Asimismo, el acusado le decía a su pareja con la finalidad de causarle temor y angustia que se iba a autolesionar haciéndose cortes en los brazos, destrozaba efectos de la vivienda y tras agredirla le decía "te lo has buscado". Muchos de estos episodios han sido presenciados por le hija menor común Candelaria consecuencia de estos hechos Gregoria vivía con angustia y temor y pasaba largos periodos del día encerrada en el cuarto de su hija, procurando no encontrarse con él, no hacer ruido para evitar la agresividad del acusado. Asimismo sufría frecuentes pesadillas, ansiedad, vómitos, pérdida de peso y un fuerte sentimiento de culpa por la situación creada por el acusado, quien le decía en pluralidad de ocasiones que todos los problemas que él tenía eran causados por ella.
Todo ello generaba un clima de terror en el que la víctima se veía inmersa y que llegaba a anular considerablemente su voluntad, frente al trato basado en la fuerza y violencia que recibía de su pareja.
No ha quedado acreditado que en dos ocasiones el acusado forzara a Gregoria. a mantener relaciones sexuales. La primera en las Navidades de 2019 en el domicilio donde convivían. La segunda a pocos días antes del 3 de septiembre de 2020 en el domicilio común, en la misma habitación donde dormía la hija menor.
El 3 de septiembre de 2020 sobre las 09:00 horas, en el domicilio sito en DIRECCION001 de DIRECCION002, el acusado con la finalidad de menoscabar la integridad física de Gregoria. le dio un fuerte golpe en la cara con un casco. A continuación le dio un golpe en la mejilla y levantó una silla con la intención de lanzársela, si bien no llegó a hacerlo. Seguidamente, el acusado bajó las persianas y súbitamente le quitó las llaves de su domicilio y del ciclomotor a Gregoria. y cerró la puerta. El acusado se guardó las llaves y el mando de la puerta de entrada, con la intención de impedir que su pareja pudiera salir del domicilio. Asimismo el acusado le dijo "hago lo que me sale de los cojones", "eres una puta, una cerda, hija de la gran puta, me cago en tus muertos, fea, gorda, yo voy a estar 20 años en la cárcel pero tú vas a acabar bajo tierra, tú de aquí no sales".
Gregoria. no tuvo la más mínima ocasión de moverse o de pedir ayuda a terceros dada la presencia del acusado y el ánimo intimidatorio que sobre ella ejercía.
Esta situación se mantuvo hasta las 21:30 horas, momento en el que el acusado se quedó dormido y pudo por tanto Gregoria. coger las llaves que tenía el acusado y salir del domicilio. Inmediatamente procedió a dar aviso a la Policía Nacional que se desplazó al lugar.
A consecuencia de estos hechos, Gregoria. sufrió confusión en región de la sien y región fronto-temporal izquierda, sin hematomas ni lesiones óseas, dolor en ojo izquierdo sin restos hemáticos y apertura de mandíbula conservada sin enfisema subcutáneo cervicalgia, sin lesiones óseas ni rectificación de la lordosis. Por ello fue precisa una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días de perjuicio personal básico.
El acusado a la fecha de los hechos y a consecuencia del consumo perjudicial de drogas tóxicas (cocaína) y alcohol sufría una leve merma de su capacidad volitiva en cuanto al control de sus impulsos, no quedando afectadas sus capacidades cognitivas e intelectivas.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de Gregoria. es creíble. También valora el Tribunal de apelación la declaración de testifical de Irene, amiga de la víctima, que corrobora los hechos ocurridos el 24 de julio de 2017; y respecto a los hechos que se incardinan en el delito de detención ilegal, se hace referencia a los testimonios de los agentes que acudieron al lugar, que pudieron observar cuando llegaron al domicilio que el acusado estaba dormido en el sofá, como detalló la denunciante, por lo que ésta pudo coger las llaves y salir rápidamente de la vivienda.
Igualmente, la Sala de apelación, ratificando los argumentos de la Audiencia, valora los informes de la Unidad de valoración integral de víctimas de violencia de género, que afirman la compatibilidad del examen y reconocimiento que se llevó a cabo respecto de la denunciante con un proceso de violencia de género; el informe médico forense que objetiva lesiones en la perjudicada derivadas de la agresión del día 3 de septiembre de 2020, compatibles con lo narrado por la misma; así como el informe elaborado por los psicólogos forenses del Instituto de Medicina Legal respecto de la menor Candelaria., que concluyen que la menor informa de manifestaciones compatibles con haber presenciado comportamientos habituales de maltrato del padre hacia su madre, existiendo huella psíquica consistente en una afectación compatible con el mantenimiento de sintomatología ansiosa y depresiva, con indicadores de inhibición y defensividad, estado anímico decaído, sentimientos ambivalentes hacia su padre y percepción de problemas familiares como principal fuente de conflictos.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada y en el resto de testimonios, así como en la prueba pericial y documental.
La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que procede la aplicación del citado precepto atendiendo a las circunstancias concurrentes, tales como la grave adicción del acusado a las drogas y al alcohol, así como la leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, y la inexistencia de lesiones de gravedad.
B) La STS 72/2022, de 27 de enero, recuerda que el artículo 153.4 del Código Penal, redactado conforme a la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dispone que "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 86/2019, de 19 de febrero, se trata de la aplicación de un supuesto de discrecionalidad reglada.
C) El motivo se inadmite. Razona el Tribunal Superior que las agresiones se produjeron en el marco de un trato vejatorio continuado, que lejos de permitir afirmar aquellas conductas como meros hechos aislados, llevó a la Sala sentenciadora a condenar al acusado hasta por siete delitos en dinámicas que aparecen directamente relacionadas con la violencia de género.
En consecuencia, en el presente caso, se encuentra perfectamente argumentada y justificada por la Sala de apelación la no procedencia de la aplicación del citado precepto.
Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) Se alega, en síntesis, que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena por los distintos delitos; que la declaración de la víctima no está corroborada por otros elementos de prueba.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado que el procesado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Gregoria. desde aproximadamente el año 2011, durante nueve años, tres de ellos casados, terminando en el año 2020. El acusado y Gregoria. tienen una hija menor en común.
En el marco de las Diligencias Urgentes 146/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Sanlúcar de Barrameda, posteriormente Diligencias Previas 321/2017 y Procedimiento Abreviado 158/2017, le fue impuesta por auto de 24 de julio de 2017 al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Gregoria., su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre así como la de comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación del procedimiento. De dichas prohibiciones fue el acusado debidamente notificado con todas las formalidades legales en fecha 24 de julio de 2017, bajo apercibimiento de poder incurrir en responsabilidad criminal en caso de incumplimiento.
Sin embargo, el acusado sabedor de la existencia de la referida prohibición de comunicación, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia, en las siguientes ocasiones se ha aproximado a Gregoria., se ha comunicado con ella, llegando a insultarla y a agredirla:
1.- En concreto, el mismo día del dictado del referido auto, el 24 de julio de 2017 a primera hora de la mañana, acudió al lugar donde sabía que se encontraba Gregoria., en el domicilio de una amiga de ésta, Irene.
El acusado accedió al interior del domicilio e inició un enfrentamiento con Gregoria. y con la intención de menoscabar su integridad física, estando la hija menor presente, le dio un puñetazo en la cara. Por estos hechos Gregoria. no acudió a recibir asistencia sanitaria.
2.- En segundo lugar, el acusado en torno a los días 17 y 18 de octubre de 2017, de nuevo con la intención de menoscabar la integridad física de Gregoria., acudió al domicilio de ésta y le golpeó con un casco de moto en la cabeza, estando presente la menor, pese a la vigencia de las prohibiciones de comunicación y aproximación. Con ello le causó a su ex pareja una herida en la ceja, por la que no acudió a recibir asistencia sanitaria.
3.- Posteriormente, el acusado se puso en contacto con Gregoria. desde el Centro penitenciario donde estaba interno, meses antes de la celebración del juicio pendiente, llamándola a través del móvil de su madre con el pretexto de hablar con su hija (por aquel entonces de dos años). En esta llamada, el acusado con la finalidad de amedrentarla y condicionar su posición en el procedimiento penal, que estaba pendiente de enjuiciamiento, le conminó a que no declarara y en concreto le dijo "como declares en el juicio, te juro que te mato". Ello creó una situación de angustia y temor en Gregoria., quien como consecuencia de lo expresado por el acusado solicitó a su representación procesal que interesara al Juzgado que se alzara la medida cautelar. Con dicha finalidad se presentó efectivamente un escrito. Igualmente, Gregoria. en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz el día 31 de enero de 2019 en el marco del Procedimiento Abreviado 495/2018 se acogió a la dispensa establecida en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no declaró; lo que conllevó que recayera en dicho procedimiento sentencia absolutoria y se alzara la medida cautelar mediante sentencia de fecha 1 de febrero del 2019.
Tras la salida del Centro penitenciario y mientras se encontraba en el CIS de DIRECCION000, el acusado y Gregoria. retomaron su relación de pareja a partir del mes de abril de 2019 y convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de DIRECCION002.
En el periodo comprendido entre el mes de abril de 2019 y el 3 de septiembre de 2020, el acusado de forma reiterada y con la finalidad de menoscabar la integridad moral y la dignidad de su pareja, se dirigía a ella con expresiones como "puta, hija de la gran puta". Igualmente con la finalidad de causarle temor le decía "como me denuncies te mato", "como me denuncies otra vez no le va a dar tiempo a la policía a llegar". En concreto, el acusado le enviaba mensajes de voz a través de la aplicación WhatsApp en los que le decía en pluralidad de ocasiones "eres una hija de gran puta" y "cerda de mierda, hija de puta, cerda, caradura, tienes más cara que tu puta madre, asquerosa, no vales para nada, eres más perra que tu puta madre, ¿qué te crees tú, cerda de mierda?, ¿qué te crees que eres?, eres igual que todas, me tienes hasta los huevos, eso me vas a decir tú a mí, me estoy hartando de aguantar, cara dura, hija de la gran puta".
El acusado ejercía un fuerte control sobre la vida de su pareja, pues ésta sólo podía salir de la casa con el consentimiento del acusado y diciéndole previamente con quién iba a estar y en qué lugar. El acusado limitaba así los contactos sociales y familiares de Gregoria. diciéndole expresiones como "¿a dónde vas? Tus amigas son todas unas putas". También le obligaba a enseñarle el contenido de su teléfono móvil y le controlaba la ropa que se ponía antes de salir, diciéndole "así no sales". Asimismo, el acusado le decía a su pareja con la finalidad de causarle temor y angustia que se iba a autolesionar haciéndose cortes en los brazos, destrozaba efectos de la vivienda y tras agredirla le decía "te lo has buscado". Muchos de estos episodios han sido presenciados por le hija menor común Candelaria consecuencia de estos hechos Gregoria vivía con angustia y temor y pasaba largos periodos del día encerrada en el cuarto de su hija, procurando no encontrarse con él, no hacer ruido para evitar la agresividad del acusado. Asimismo sufría frecuentes pesadillas, ansiedad, vómitos, pérdida de peso y un fuerte sentimiento de culpa por la situación creada por el acusado, quien le decía en pluralidad de ocasiones que todos los problemas que él tenía eran causados por ella.
Todo ello generaba un clima de terror en el que la víctima se veía inmersa y que llegaba a anular considerablemente su voluntad, frente al trato basado en la fuerza y violencia que recibía de su pareja.
No ha quedado acreditado que en dos ocasiones el acusado forzara a Gregoria. a mantener relaciones sexuales. La primera en las Navidades de 2019 en el domicilio donde convivían. La segunda a pocos días antes del 3 de septiembre de 2020 en el domicilio común, en la misma habitación donde dormía la hija menor.
El 3 de septiembre de 2020 sobre las 09:00 horas, en el domicilio sito en DIRECCION001 de DIRECCION002, el acusado con la finalidad de menoscabar la integridad física de Gregoria. le dio un fuerte golpe en la cara con un casco. A continuación le dio un golpe en la mejilla y levantó una silla con la intención de lanzársela, si bien no llegó a hacerlo. Seguidamente, el acusado bajó las persianas y súbitamente le quitó las llaves de su domicilio y del ciclomotor a Gregoria. y cerró la puerta. El acusado se guardó las llaves y el mando de la puerta de entrada, con la intención de impedir que su pareja pudiera salir del domicilio. Asimismo el acusado le dijo "hago lo que me sale de los cojones", "eres una puta, una cerda, hija de la gran puta, me cago en tus muertos, fea, gorda, yo voy a estar 20 años en la cárcel pero tú vas a acabar bajo tierra, tú de aquí no sales".
Gregoria. no tuvo la más mínima ocasión de moverse o de pedir ayuda a terceros dada la presencia del acusado y el ánimo intimidatorio que sobre ella ejercía.
Esta situación se mantuvo hasta las 21:30 horas, momento en el que el acusado se quedó dormido y pudo por tanto Gregoria. coger las llaves que tenía el acusado y salir del domicilio. Inmediatamente procedió a dar aviso a la Policía Nacional que se desplazó al lugar.
A consecuencia de estos hechos, Gregoria. sufrió confusión en región de la sien y región fronto-temporal izquierda, sin hematomas ni lesiones óseas, dolor en ojo izquierdo sin restos hemáticos y apertura de mandíbula conservada sin enfisema subcutáneo cervicalgia, sin lesiones óseas ni rectificación de la lordosis. Por ello fue precisa una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días de perjuicio personal básico.
El acusado a la fecha de los hechos y a consecuencia del consumo perjudicial de drogas tóxicas (cocaína) y alcohol sufría una leve merma de su capacidad volitiva en cuanto al control de sus impulsos, no quedando afectadas sus capacidades cognitivas e intelectivas.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de Gregoria. es creíble. También valora el Tribunal de apelación la declaración de testifical de Irene, amiga de la víctima, que corrobora los hechos ocurridos el 24 de julio de 2017; y respecto a los hechos que se incardinan en el delito de detención ilegal, se hace referencia a los testimonios de los agentes que acudieron al lugar, que pudieron observar cuando llegaron al domicilio que el acusado estaba dormido en el sofá, como detalló la denunciante, por lo que ésta pudo coger las llaves y salir rápidamente de la vivienda.
Igualmente, la Sala de apelación, ratificando los argumentos de la Audiencia, valora los informes de la Unidad de valoración integral de víctimas de violencia de género, que afirman la compatibilidad del examen y reconocimiento que se llevó a cabo respecto de la denunciante con un proceso de violencia de género; el informe médico forense que objetiva lesiones en la perjudicada derivadas de la agresión del día 3 de septiembre de 2020, compatibles con lo narrado por la misma; así como el informe elaborado por los psicólogos forenses del Instituto de Medicina Legal respecto de la menor Candelaria., que concluyen que la menor informa de manifestaciones compatibles con haber presenciado comportamientos habituales de maltrato del padre hacia su madre, existiendo huella psíquica consistente en una afectación compatible con el mantenimiento de sintomatología ansiosa y depresiva, con indicadores de inhibición y defensividad, estado anímico decaído, sentimientos ambivalentes hacia su padre y percepción de problemas familiares como principal fuente de conflictos.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada y en el resto de testimonios, así como en la prueba pericial y documental.
La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que procede la aplicación del citado precepto atendiendo a las circunstancias concurrentes, tales como la grave adicción del acusado a las drogas y al alcohol, así como la leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, y la inexistencia de lesiones de gravedad.
B) La STS 72/2022, de 27 de enero, recuerda que el artículo 153.4 del Código Penal, redactado conforme a la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dispone que "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 86/2019, de 19 de febrero, se trata de la aplicación de un supuesto de discrecionalidad reglada.
C) El motivo se inadmite. Razona el Tribunal Superior que las agresiones se produjeron en el marco de un trato vejatorio continuado, que lejos de permitir afirmar aquellas conductas como meros hechos aislados, llevó a la Sala sentenciadora a condenar al acusado hasta por siete delitos en dinámicas que aparecen directamente relacionadas con la violencia de género.
En consecuencia, en el presente caso, se encuentra perfectamente argumentada y justificada por la Sala de apelación la no procedencia de la aplicación del citado precepto.
Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
