Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 21086/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20635/2025 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 21086/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025201512
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5221A
Núm. Roj: ATS 5221:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/05/2025
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20635/2025
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: AO
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20635/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 26 de mayo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
1.2.- Con fecha 1 de abril de 2025, tuvo entrada nueva querella, ampliatoria de la anteriormente presentada, esta vez contra el Magistrado de la Audiencia Nacional don Aureliano, contra la Magistrada doña Amelia, titular del Juzgado Mixto nº 6 de Talavera de la Reina; y, contra el Magistrado don Teofilo titular del Juzgado Mixto (sic) nº 74 de Primera Instancia de Madrid, por posibles delitos de prevaricación judicial y falsedad en documento público oficial. Adjunta documentación.
2.2.- Con fecha 21 de abril por la representación procesal del aquí querellante se presenta escrito interesando de esta Sala se libre oficio al Centro Penitenciario de Topas a fin de que le sea facilitado, -a los efectos de que pueda ejercer plenamente su derecho a la autodefensa-, un terminal de ordenador con acceso a internet.
2.3.- En la misma fecha, 21 de abril, el Sr. Abilio y la Asociación contra la Corrupción y en defensa de la acción pública, (ACODAP), presentan nueva querella ampliando las dos anteriores, ahora contra el Ministro del Interior don Teodosio, la Ministra de Defensa doña Josefa, el Magistrado de Valencia don Gabino, la Magistrada de los Juzgados de Catarroja doña Elisabeth, el Secretario General de Instituciones Penitenciarias don Carlos Jesús y el Director General de Ejecución Penal y Reinserción Social de Instituciones Penitenciarias, don Abel; todos ellos por supuestos delitos de prevaricación y falsedad en documento público y oficial.
El Sr. Abilio y ACODAP, el 5 de mayo siguiente presentan, una vez más, nueva querella, ampliando las tres anteriores, en este caso contra don Aurelio, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, y contra doña Rocío, Presidenta de Red Eléctrica de España, por supuestos delitos de prevaricación judicial que habría cometido el primero de los querellados y, de estragos por infracción grave del artículo 347 del Código Penal, que habría cometido la segunda.
Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2025 se da traslado al Magistrado ponente para que por la Sala se resuelva lo que en Derecho corresponda.
Fundamentos
1.1.- La querella originaria se dirige contra el magistrado de la Audiencia Nacional Ilmo. Sr. don Pedro Francisco, así como contra el magistrado, ya jubilado y que sirviera también en uno de los Juzgados Centrales de Instrucción, don Baldomero. Igualmente, la querella se dirigía contra las Ilmas. Sras. Magistradas doña Marisa y Dª Trinidad que sirven o sirvieron en los Juzgados de Talavera de la Reina.
En síntesis, viene a señalar el querellante que, siendo don Baldomero, titular del Juzgado Central de Instrucción nº 6, habría dictado un auto, de fecha 21 de julio de 2023 que, en realidad, correspondía a un procedimiento distinto del que aparece en su margen superior y que verdaderamente se correspondía con diligencias de las que estaba conociendo el Juzgado de refuerzo (sic) de dicho órgano jurisdiccional (central 6 de Instrucción), del que era titular un magistrado distinto (Ilmo. Sr. Don Patricio). El auto al que el querellante se refiere, --y que, tal y como destaca el Ministerio Fiscal, ni siquiera aporta con su querella--, habría acordado, según parece deducirse de lo relatado en la querella, la libertad provisional del querellado, sin perjuicio de observar que, al hallarse el mismo cumpliendo una pena (extremo que el querellante niega fuera cierto), se le informara por el centro penitenciario de las vicisitudes de dicho cumplimiento (comunicando, con antelación suficiente la fecha efectiva de licenciamiento). Tras jubilarse el Sr. Baldomero, el magistrado que le sucedió en el juzgado central de instrucción, don Pedro Francisco, se habría negado a corregir el error material (sic) advertido en el auto. No consta, nada refiere al respecto la parte querellante, que la mencionada resolución, auto de 21 de julio de 2023, hubiera sido recurrida.
Sirva señalar, ya desde ahora, que las Ilmas. Sras. Magistradas que sirven o sirvieron en los Juzgados de Talavera de la Reina no tienen, evidentemente, la condición de aforadas ante este Tribunal Supremo.
1.2.- Posteriormente, se formuló nueva querella, acumulada a la anterior, pero ahora contra el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Nacional, don Aureliano; contra la Ilma Sra. Dª Amelia, titular de un Juzgado de Talavera de la Reina; y contra don Teofilo (titular del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid). Es también evidente que los dos últimos carecen de la condición de aforados ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo.
Con relación al primero de los querellados, expone el querellante, en síntesis, que, tras la recusación de don Pedro Francisco, interpuesta la querella anterior, don Aureliano habría procedido a paralizar el procedimiento en el que dicha recusación se interpuso (D.P. 50/2022), todo con la finalidad, asegura el querellante, de no tener que rectificar tampoco el auto de 21 de julio de 2023. Tampoco señala aquí el recurrente si interpuso alguna clase de recurso contra la resolución que al respecto hubiera podido dictar el querellado, resolución que tampoco aporta.
1.3.- Nuevamente el querellante, acompañado ahora por la Asociación contra la Corrupción y en defensa de la acción pública (ACODAP), presenta nueva querella, acumulada igualmente a las anteriores, ahora contra don Teodosio, Ministro del Interior; contra doña Josefa, Ministra de Defensa; contra el Magistrado Ilmo. Sr. Don Gabino (que sirve en un Juzgado de instrucción de Valencia); doña Elisabeth (titular de un Juzgado de Catarroja), así como contra don Carlos Jesús (secretario general de Instituciones Penitenciarias); y don Abel (Director General de Ejecución Penal y Reinserción Social de Instituciones Penitenciarias). Salvo los dos primeros, ninguno de los otros ostenta la condición de aforado ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo.
Con relación a los dos primeros, Ministros ambos del Gobierno de España, se asegura que don Baldomero "no actuó por propia iniciativa sino que formaba parte de una trama urdida por los dos ministros ahora querellados, cuyas cuentas en paraísos fiscales habían sido denunciadas por ACODAP y publicadas en la página web de la asociación". Imputación que se realiza de modo enteramente apodíctico y sin el más mínimo desarrollo complementario.
1.4.- Finalmente, tanto don Abilio como ACODAP formulan una cuarta querella, que se pretende ampliatoria de las tres anteriores y que resultó acumulada a ellas, dirigida contra el Ilmo Sr. don Aurelio (magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 4); y contra Dª Rocío (Presidenta de Red Eléctrica de España). Esta última carece, evidentemente, de la condición de aforada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Por lo que respecta al primero de los querellados, se le atribuye, en síntesis, que procedió a confirmar, desestimando el recurso de reforma interpuesto por el ahora querellante, la decisión adoptada por don Aureliano prorrogando el plazo de instrucción de una causa "sabiendo que el delito por el que se seguía, el de calumnias, había quedado derogado el año anterior por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción". Pretendida derogación del delito de calumnias que, como observa el Ministerio Fiscal, nunca se ha producido. Además, se afirma en la querella que: "se entiende ahora la trama urdida por el magistrado Sr. Aurelio, cuando de oficio, en su Juzgado, ..., declara secretas las actuaciones abiertas el pasado 30 de abril, sobre los hechos ocurridos el 28..., conocidos popularmente como "el gran apagón". Reprocha el querellante que el magistrado asumiera así como propia "la especulación acerca de que podría tratarse de un ataque ciber-terrorista"; todo ello con el pretendido propósito de cerrar así la puerta a que decenas de miles de perjudicados pudieran reclamar contra la Administración Pública.
De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.
De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.
La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.
En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.
El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98, 87/2001-, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.
Es cierto, sin embargo, que el juez de instrucción en la fase de admisión no dispone de un espacio de control de admisión excesivamente amplio. En puridad, la LECrim -artículos 269 y 313- lo limita al control de tipicidad de los hechos introducidos en la querella y de apariencia de que los mismos no sean falsos si bien este estándar de control se ha extendido al de la verosimilitud objetiva, esto es que lo relatado haya podido ocurrir en términos de razonable probabilidad>>.
En el mismo sentido, también nuestro auto de fecha 3 de febrero de 2022, (causa especial, 21137/2021), observaba al respecto: <
Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.
Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)>>.
Por lo que respecta al querellado, don Baldomero, se atribuye al mismo haber firmado un auto, de fecha 21 de julio de 2023, que la parte querellante ni siquiera ha considerado preciso acompañar a su querella. Observa que en el referido auto existía cierto defecto, que la propia parte parece considerar en otro pasaje de su querella como un mero "error material"; reprocha también que el magistrado carecía de competencia para dictar el auto, pues el asunto correspondía al juez de refuerzo de ese mismo Juzgado. No consta, sin embargo, --tampoco lo aduce el querellante--, que hiciera valer esa supuesta falta de competencia interponiendo frente a la resolución los correspondientes recursos. Por otro lado, y en cuento al contenido material de dicha resolución, parece desprenderse de la confusa exposición del querellante que en el tan citado auto se acordaba la libertad provisional de don Abilio, sin perjuicio de que, habiéndose tenido conocimiento de que el mismo se encontraba cumpliendo una pena impuesta por otro órgano jurisdiccional, se informara por el centro penitenciario de las vicisitudes que afectaran a la situación personal del investigado. Decisión que, en sí misma, nada tiene de anómalo o irregular.
Objeta el recurrente que, en realidad, no estaba cumpliendo en ese momento pena alguna, ya que, según asegura el querellante, la providencia que inadmitió a trámite el recurso de casación intentado frente a la sentencia que le condenaba, no estaba firmada. Aunque así fuera, --lo que solo se acepta a efectos meramente dialécticos, ya que nada aporta el querellante que lo justifique--, tampoco el auto de 21 de julio de 2023 presentaría, por ello, ninguna irregularidad. Si no hubiera existido condena firme, se habría informado al Juzgado por el centro penitenciario de dicha circunstancia y de la correspondiente excarcelación. No fue así.
En cuanto a la actuación del Ilmo. Sr. Pedro Francisco se le atribuye que se negara a corregir el "error material" (sic) advertido en el mencionado auto de 21 de julio de 2023. Tampoco se aporta la resolución en la que debió plasmarse dicha negativa, ni en consecuencia se conocen las razones que fundamentaron dicha decisión y si, frente a la misma, se interpuso por la parte recurso alguno.
Por lo que respecta a las actuaciones que se atribuyen al Ilmo. Sr. Aureliano, se asegura que el mismo sustituyó en el Juzgado al Sr. Pedro Francisco, tras ser el mismo recusado como consecuencia de la querella anterior, procediendo a suspender la tramitación del procedimiento "para no tener que rectificar tampoco el auto de 21 de julio de 2023". Nuevamente no se aporta, ni siquiera se describe de forma mínimamente comprensible, el auto dictado por el Sr. Aureliano, ni es posible conocer las razones que lo fundamentaron. Por otro lado, es evidente que mal se podría perseguir con su dictado impedir que se pusiera en libertad al querellado, cuando precisamente era eso lo que se acordaba en el auto de 21 de julio de 2023, con independencia de que existieran o no otras causas judiciales que pudieran impedirlo.
Y, finalmente, por lo que respecta al Ilmo. Sr. Don Aurelio, se atribuye a éste haber incoado, de oficio, un procedimiento, declarado secreto, que ninguna relación guarda con los anteriormente descritos, con el propósito de determinar si la interrupción del suministro eléctrico padecido en España el día 28 de abril, tenía por objeto algún tipo de ciber-ataque (eventualidad que el querellante descarta), considerando que el propósito de dichas actuaciones no era otro que el de evitar posibles responsabilidades de la Administración Pública como consecuencia de los daños provocados por el mencionado apagón. Tampoco acompaña el querellante la resolución a la que se refiere. En cualquier caso, si, como el querellante anuncia, la causa de la interrupción del suministro eléctrico como consecuencia de la caída de la red fuera otra distinta, es evidente que mal podría lograrse por esa razón el propósito que, sin fundamento complementario alguno, se atribuye al querellado.
En definitiva, en todos los casos, sobresale la absoluta ausencia de elemento indiciario alguno, a partir además de una incompleta descripción de los hechos, justificativo de la posible comisión de hecho ilícito de ninguna naturaleza, atribuyendo el querellante a los querellados unas u otras intenciones a su particular discreción, y situándolos en el eje de una generalizada trama, pretendiendo derogados preceptos que no lo están (el delito de calumnias) o considerando que se halla en prisión sin título justificativo alguno; situación de prisión que, asegura, no puede padecer un magistrado sin haber sido antes expulsado de la carrera judicial; consideraciones, todas ellas, que sobradamente justifican la inadmisión de las presentes querellas.
Fallo
1.- Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de las presentes querellas interpuestas por don Abilio y por ACODAP respecto a los Magistrados Ilmos. Sres. don Baldomero, don Pedro Francisco, don Aureliano, don Aurelio, y contra el Ministro del Interior don Teodosio y la Ministra de Defensa doña Josefa.
2.- Inadmitir a trámite las mismas por las razones expuestas, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
3.- Declarar nuestra falta de competencia para el conocimiento de los hechos que se atribuyen a los Magistrados y Magistradas Ilmos/as. Sres/as. doña Marisa, doña Trinidad, doña Amelia, don Teofilo, don Gabino, doña Elisabeth; y contra don Carlos Jesús, don Abel y doña Rocío, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( artículos 236 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
