Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de junio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
PRIMERO.-Con fecha 14 de enero de 2025 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio de las Diligencias Previas n.º 149/2024 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Rubí, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Getxo, Diligencias Previas n.º 444/2024, acordando por providencia de 8 de abril de 2025, formar rollo, designar Ponente, y dar traslado al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 5 de febrero de 2025, dictaminó: EL FISCAL en el rollo reseñado supra formado para sustanciar la cuestión de competencia negativa elevada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, comunicada por oficio de 18 de diciembre de 2024 adjuntado exposición razonada de fecha 11 de diciembre de 2024, planteada con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo, comparece ante la Sala y DICE:
a) Que queda instruido del traslado efectuado.
b) Que, de conformidad con lo establecido en los arts. 22 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 14 y 15 del mismo cuerpo legal y art. 87 de la LOPJ , interesa que se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí.
En consecuencia, el Fiscal cumplimenta el trámite conferido en los términos que a continuación se expone.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Del testimonio y exposición razonada remitidos se deduce que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí tramita las Diligencias Previas 149/2024, incoadas por auto de 24 de mayo de 2024 , en virtud de la denuncia formulada por Dª Eloisa el día 21 de febrero de 2024 en la dependencias de la Dirección General de la Policía en Rubí, manifestando haber recibido diversas llamadas telefónicas informándole de la posibilidad de ganar dinero a través de inversiones, así como de haber facilitado una copia de su DNI y el numero de su tarjeta de crédito y, posteriormente, tras acceder a la instalación de una aplicación en su ordenador, observó que se tramitaba un préstamo inmediato de 15.000 euros y se transferían 7.500 euros a una cuenta corriente cuyo titular ha sido identificado tras gestiones policiales, tratándose de Justino, domiciliado en a DIRECCION000 de la localidad de Leioa (Vizcaya). La cuantía finalmente defraudada fue de 241 euros.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, en el indicado auto de incoación de 24 de mayo de 2024, también acordó la inhibición de las indicadas Diligencias Previas 249/2024 en favor del Juzgado Decano de Getxo (Vizcaya), correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de dicho partido judicial, que por auto de 16 de julio de 2024 planteándose la presente cuestión de competencia negativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los hechos investigados podrían ser constitutivos de un delito de estafa y, según criterio reiterado de esa Excma. Sala (teoría de la ubicuidad), ese delito se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado cualquiera de las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento y perjuicio patrimonial), y la competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los artículos 14.2 y 15 de la LECrim . ( ATS 24 de enero de 2019, cuestión de competencia 20985/18 y 31 de enero de 2019,cuestión de competencia 20975/18 ).
SEGUNDO.- En el presente caso, tanto el perjuicio como el desplazamiento patrimonial se han producido en la localidad Rubí, siendo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de dicho lugar el primero que conoció de los hechos, ya que allí se interpuso la denuncia. Por lo tanto y conforme al criterio expuesto, debe ser dicho Juzgado el que conozca de las Diligencias.
TERCERO.- Es cierto que el criterio de la ubicuidad en estafas informáticas o cometidas a través de Internet ha sido matizado o excepcionado por el criterio de la eficacia en la instrucción o de la facilidad en la obtención de elementos de prueba (ver autos de 24/10/19, cuestión de competencia 20389/19, de 28/11/19, cuestión de competencia 20608/19, y también 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).
Efectivamente, esa Excma. Sala ha repetido muchas veces que la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un tribunal extranjero o a la nube. En esos casos puede resultar más útil el lugar del domicilio del investigado, pues es allí donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto podrán en él más fácilmente desarrollarse las indispensables declaraciones y/o
actuarse sobre los equipos informáticos del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercerla persecución del delito, artículo 22.5 .
Sin embargo, el criterio de la eficacia es excepcional que sólo procede en casos complejos. En esa dirección, esa Excma. Sala ha dicho (ATS de 19 de diciembre de 2022, cuestión de competencia 20787/2022 y 4 de noviembre de 2021, cuestión de competencia 20617/2021 ) que no resulta proporcionado en todos los casos que se altere la competencia territorial en perjuicio de la víctima y en pro del investigado, sobre la base del criterio de facilidad de la instrucción, ya que ha de atenderse a las concretas circunstancias de cada caso.
Además, cabe añadir que esa Excma. Sala, poniendo fin a las distintas resoluciones que pudieran considerarse contradictorias en esta materia, ha declarado que "En definitiva, el nuevo criterio de esta Sala 2ª es el siguiente:
casos sencillos, teoría de la ubicuidad con competencia para el lugar de residencia del denunciante, donde ocurren los hechos, realiza el desplazamiento patrimonial y sufre el engaño; supuestos complejos con testaferros o actuacionesen el extranjero, o bien necesidad de estudiar equipos informáticos, criterio de la eficacia y competencia en favor del lugar del domicilio del autor". ( AATS, 20.111/2024 , cuestión de competencia 20.682/2023 o 20.212/2024 de 29 de febrero , cuestión de competencia 20.947/2023 ).
CUARTO.- En lo que atañe al presente caso, se investiga un fraude sencillo donde tanto el desplazamiento patrimonial como el perjuicio se han producido en el partido judicial de Rubí, además, está identificada una persona como posible responsable, por lo que no se aprecia ninguna complejidad que justifique excepcionar el criterio general.
QUINTO.- Por tanto, la competencia para la investigación de los hechos objeto de las Diligencias Previas 149/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí ; atendiendo lo dispuesto en los artículos 14.2 y 15 LECrim ., debe dirimirse en favor de este mismo Juzgado.
En su virtud,
SOLICITA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, tras los trámites oportunos, resuelva dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí (Barcelona) (Diligencias Previas 149/2024 ), para continuar con la instrucción de los hechos a los que se refiere la presente cuestión de competencia.
TERCERO.-Por providencia de 25 de abril de 2025, se acordó siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 25 de junio de 2025 para deliberación y resolución. Siendo necesario ajustar los señalamientos de la Sala por motivos de agenda, se acordó la sustitución del Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Leopoldo Puente Segura, por el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta, manteniendo el señalamiento acordado, lo que se llevó a efecto.
Fundamentos
ÚNICO.-La presente cuestión de competencia ha de determinar el órgano judicial competente para el conocimiento de unos hechos en principio constitutivos de un delito de estafa respecto al que en los dos partidos judiciales que discuten la competencia se han realizado elementos del delito. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha señalado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se ha desarrollado acciones del delito: el engaño, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio derivado de las anteriores, el lugar del desplazamiento económico, el del domicilio del perjudicado, donde ha recibido el engaño, etc, ... Esta Sala ha acudido al criterio de la ubicuidad en cuya virtud cualquiera de los lugares donde se haya desarrollado parte de la acción delictiva puede ser competente para la investigación de los hechos, criterio que en función de la complejidad del objeto de la investigación puede complementarse con el de la funcionalidad por la mayor facilidad en la investigación de los hechos, o por el lugar de la perfección material del delito correspondiente al lugar donde se realiza el desplazamiento económico. También el domicilio de la víctima o el momento de incoación de la causa. El criterio de la complejidad en la instrucción no es intuitivo, sino que requiere una investigación para acreditar su concurrencia.
En el presente supuesto, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal anteriormente transcrito, y teniendo en cuenta que la instrucción no aparece como compleja, procede atribuir la competencia al Juzgado de primera Instancia e instrucción nº 4 de Rubí en cuyo partido judicial se han desarrollado los principales hechos de la investigación y primero que inició la investigación de los hechos.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Rubí, (Diligencias Previas n.º 149/2024), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Getxo, (Diligencias Previas n.º 444/2024), y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.