Última revisión
09/12/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3243/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012024202277
Núm. Ecli: ES:TS:2024:12815A
Núm. Roj: ATS 12815:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/09/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3243/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL).
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3243/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 26 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
1) Al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.
3) Al amparo del artículo 851.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la entidad PLAZA DE LA INDEPENDENCIA 4 S.L. («Restaurante Ramsés»), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, oponiéndose al recurso presentado de contrario.
Fundamentos
A) El recurrente afirma, en el motivo primero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a las declaraciones de los testigos, que incurrieron en contradicciones y que en modo alguno pueden acreditar fehacientemente su autoría, ni la concurrencia de los elementos que integran el tipo, ya que todas las operaciones fueron autorizadas por el denunciante, que no pudo acreditar fehacientemente la cantidad en la que presuntamente se vio perjudicada.
Ya en el motivo segundo, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio
Finalmente, en el tercer motivo, centra su queja en que la sentencia no ha valorado su testimonio exculpatorio, reiterando que no existe prueba de cargo de los hechos enjuiciados.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado, Mario, prestaba servidos de seguridad a través de la mercantil Grupo Zero, a la empresa Plaza de la Independencia 4 S.L., entidad que explota el negocio de hostelería «Restaurante Ramses (sic)».
En julio de 2017, el antes citado, junto al acusado Ezequias, constituyeron la mercantil Grupo Grado IV S.L., dedicada a la misma actividad que la anterior, encargándose igualmente al mantenimiento de los servicios de alarma de aquel establecimiento. En diciembre de 2017, Plaza de la Independencia 4 S.L. contrató ampliar y mejorar los servicios de seguridad para instalación y mantenimiento de dispositivos de grabación, control de accesos, sistemas informáticos e instalaciones eléctricas en general, y que se contrató con el «Presupuesto FP10», de fecha 21-12-2017 e importe de 12.990,56 euros.
No obstante ello, y dada la confianza que la entidad denunciante tenía con el acusado y la autorización que había dado al banco para que admitiera recibos girados por Grupo Grado IV S.L., el acusado, entre los meses de enero a junio de 2018, presentó al cobro recibos por importes muy superiores a lo estipulado, por conceptos que no habían sido autorizados, sin que haya quedado acreditado la instalación de productos que justifiquen el cobro de dichas cantidades.
En el mes de julio de 2018, al percatarse la empresa de los cargos indebidos que se habían producido, solicitó la devolución de dichos recibos, sin que haya quedado acreditada la cantidad final en la que ha quedado perjudicada.
El acusado Ezequias, quien aparece como administrador de la mercantil Grupo Grado IV S.L., no efectúa dichas funciones, siendo Mario quien dirigía y administraba dicha mercantil, tomando todas las decisiones comerciales y de administración.
Por el recurrente se alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba practicada, para justificar su condena por el delito de estafa, reiterando los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que se contó con prueba testifical y documental, de claro signo incriminatorio, suficiente y apta para vencer la presunción de inocencia del acusado, cuyo testimonio fue asimismo objeto de examen; sin perjuicio de incidir en que la prueba documental daba cuenta de la suscripción por denunciante y acusado, del presupuesto «FP», de fecha 21 de diciembre de 2017, por importe de 12.990,56 euros, correspondiente a la contratación de la instalación de un nuevo control de accesos y horarios en el negocio de hostelería que desarrollaba PLAZA DE LA INDEPENDENCIA 4 S.L., con el nombre comercial «Restaurante Ramsés», y de que dichos servicios de mantenimiento de alarma y grabaciones de seguridad sería prestado por otra sociedad (GRUPO GRADO IV S.L.), cuyo representante era el otro coacusado absuelto.
Siendo así, destacaba el Tribunal
Por su parte, continuada razonando el Tribunal Superior, el acusado negaba la versión de la acusación, manteniendo que se hicieron dos presupuestos más, ampliando las peticiones de productos, hasta llegar a la cantidad de 30.488,37 euros, correspondientes a los presupuestos «FP0011», de 25 de diciembre de 2017, y «FP5», de 13 de noviembre de 2017, defendiendo que era la denunciante la que adeudaba la cantidad de 29.238,17 euros, motivo por el que sostenía que se trataba de una cuestión estrictamente civil, con reclamaciones mutuas.
Centrados así los términos de la litis, advertía la Sala de apelación que, ante las versiones contradictorias, el Tribunal
De la misma manera, se destacaba el razonamiento de la Audiencia Provincial que, por un lado, hacía hincapié en la facilidad probatoria del acusado (como empresa que montaba los productos) para solicitar al proveedor VAITECH, los productos suministrados que afirmaba que se instalaron y las diferencias de precios entre unos productos y otros, lo que no hizo. Y, por otro, que la documental de la entidad bancaria, relativa a los recibos anotados en cuenta entre mayo y junio de 2018, excluyendo aquellos cuyo concepto era «mantenimiento», arrojaba la cantidad de 35.000 euros, a la que había que sumar las facturas emitidas con anterioridad a esos meses y cobradas desde el 19 de enero de 2018 al 25 de abril de 2018, las cuales, excluyendo igualmente facturas de pequeño importe, ascendían a 40.800 euros.
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia, sin perjuicio de rechazar los alegatos deducidos por el recurrente, exponiendo, en primer lugar, que éste trató de justificar tal mayor facturación, en ocasiones de modo un tanto confuso, por la existencia de mayores encargos solicitados por la denunciante, a través de su empleado Bernabe, que implicaban una mayor complejidad, hasta el punto de tener que acudir en ocasiones a la empresa proveedora (VAITECH) y que suponía un sobrecoste, lo que en muchas ocasiones se efectuó como un favor personal al citado Bernabe y de forma verbal. Para ello, se dice, aportó las grabaciones de unas conversaciones y las declaraciones de dos testigos: una administrativa del GRUPO ZERO, que confirmó la existencia de varios presupuestos porque se modificaron encargos; y un instalador, que igualmente señaló que hubo algunos incrementos de obra.
Dicho esto, señalaba el Tribunal de apelación que, si bien el legal representante de la denunciante admitió que, cuando apreciaron la existencia de recibos improcedentes, se dio orden de devolver todos los recibos (en orden de unos 71) a fin de comprobar cuáles no se debían pagar; el propio Bernabe depuso en el plenario, siendo la persona de la empresa contratante de los servicios de instalación que tuvo directa relación con el acusado en todo el desarrollo de los trabajos realizados. Testigo que, como se explicita, negó haber pedido favor personal alguno al acusado y la aceptación de los otros dos presupuestos, afirmando de modo reiterado que sólo hubo un presupuesto -que, en realidad, era el segundo presupuesto aportado, pues se solicitó la ampliación del inicial de cuatro puertas, pasando a ser ocho-, y que hubo algún incremento puntual y aislado, relativo a dos cámaras de seguridad, que sí se llegaron a instalar.
Al hilo de lo anterior, razonaba el Tribunal Superior de Justicia que las razones aducidas por el recurrente sobre la existencia de esos otros dos presupuestos (que reflejaban un importante incremento del identificado como «FP10»), quedaban debilitadas a la luz de la prueba practicada, pues: i) los mismos no habían sido reconocidos por la parte que encargó los servicios; ii) no se advertía en ellos que fueran consecuencia de un mayor incremento de la obra y que, por tanto, sustituyeran al primero o segundo, en su caso; iii) ningún documento mercantil y habitual en el tráfico avalaba dicha novación, además de que casaba mal con la práctica en el tráfico, que un incremento tan notable se hubiera producido verbalmente, sin que las conversaciones grabadas por el acusado acreditasen lo pretendido, toda vez que no constituían un documento firmado o aceptado por ambas partes y tampoco se interrogó sobre ellas en la vista; y iv) que los testigos de la defensa, además de por una mayor falta de concreción, tampoco subsanaban la ausencia de una más arreglada documentación al uso.
Por todo lo cual, el Tribunal señalaba la corrección de la conclusión alcanzada acerca de la insuficiencia de la prueba practicada para justificar el incremento de obra alegado por la defensa, máxime cuando el propio acusado apuntó que, por su entidad y complejidad, pidió la intervención directa e
Finalmente, rechazaba la Sala
La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en el delito de estafa por el que ha sido condenado, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo; y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por éste es la credibilidad que el juzgador otorga al legal representante de la entidad perjudicada y al testigo de cargo, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, pero no combate eficazmente lo señalado por las Salas sentenciadoras para descartar estos mismos alegatos. Por el contrario, los mismos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Y es que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a esta cuestión, toda vez que, por más que se insista en la aportación de pruebas de descargo que pretendidamente avalarían la corrección de los recibos cargados en la cuenta bancaria de la denunciante, en modo alguno acreditaban la inveracidad del testimonio de la perjudicada y del testigo que intervino en el desarrollo del contrato, como no se estimó bastante para acreditar el principal alegato exculpatorio, consistente en la pretendida aceptación de otros posteriores presupuestos modificados, por importes superiores a los del presupuesto aceptado, lo que se decía motivado por la ampliación de los trabajos contratados y una mayor complejidad, que exigió la intervención de su proveedor. Extremos que, como razonan las Salas sentenciadoras, precisaban por su parte de prueba adicional a la practicada en tal sentido, atendido el hecho de que los presupuestos modificados recogían idénticos conceptos a los inicialmente presupuestados, pero con unos incrementos de precio sustancialmente superiores.
Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
Por lo demás, debemos destacar asimismo que esta Sala tiene dicho que la prueba de descargo suele significarse como el «reverso» de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo «suficiente», no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
Asimismo, como afirma la STS 849/2013, de 12-11, «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente» ( STS 507/2020, de 14 de octubre).
De la misma manera, hemos de avalar los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia en orden a concluir la concurrencia en el caso de un perjuicio patrimonial, como elemento objetivo del tipo. En efecto, como se expone en la sentencia recurrida, el alegato guardaría relación con los pronunciamientos de la Sala sentenciadora por los que concluye la imposibilidad de fijar una cantidad en concepto de responsabilidad civil, que las acusaciones fijaban en la cantidad de 9.870,79 euros.
En cuanto a la existencia o no de perjuicio patrimonial, hemos señalado (vid. STS 310/2020, de 15 de junio) que el delito de estafa que se describe en el artículo 248 del Código Penal exige como elemento típico la producción de un perjuicio al sujeto pasivo o a un tercero. Además, la gravedad de la estafa, que determina la penalidad, se contempla en función de la «cuantía de lo defraudado», según el artículo 249 CP o del «valor de la defraudación», según la dicción que emplea el artículo 250.1.5ºCP. Por tal motivo la doctrina viene distinguiendo entre valor de lo defraudado o perjuicio típico y perjuicio civilmente indemnizable, que son conceptos diferentes. Así, el perjuicio típico (valor de la defraudación) y perjuicio civilmente indemnizable son conceptos diferentes. El valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño. Distinto es el perjuicio civilmente indemnizable por el delito, que es la disminución patrimonial que el sujeto pasivo soporta por consecuencia del delito y que no tiene que coincidir necesariamente con el parámetro anterior, ni tampoco con el enriquecimiento del sujeto activo ( STS 1016/2013, de 23 de diciembre).
En el caso, la cifra señalada de 9.870,79 euros, como vemos, era la reclamada en concepto de responsabilidad civil, y se correspondería con el importe que la perjudicada no habría podido recuperar, pese a la orden de devolución de los recibos cargados indebidamente por el acusado. Siendo que el perjuicio típico se identificaría con el importe de los recibos indebidamente cargados por el acusado en la cuenta bancaria de la entidad perjudicada, por conceptos no autorizados, mediante la mecánica defraudatoria descrita, esto es, aprovechando la confianza depositada en el mismo y la autorización que se había dado al banco para que admitiera los recibos girados por Grupo Grado IV S.L. Cantidad esta que, como se extrae de la sentencia de instancia, el propio acusado cifraba en casi 35.000 euros, existiendo en autos un burofax de reclamación de cantidad por importe de 29.438,17 euros; y, por ende, superior a los 400 euros establecidos por el art. 249.1 CP (en redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo).
Finalmente, hemos de rechazar la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado, ni sobre su relevancia penal.
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

