Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

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09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10422/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024202332

Núm. Ecli: ES:TS:2024:12985A

Núm. Roj: ATS 12985:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO: Delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.6º CP, en su redacción dada por la LO 10/2022. Delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, cometido en grado de tentativa, de los arts. 242.1 y 3 y 16 y 62 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10422/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10422/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 26 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, se dictó la Sentencia de 2 de noviembre de 2023, en los autos del Rollo de Sala 529/2023, dimanante del Sumario 2101/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 180.1. 6º del Código Penal ,- en su redacción dada por la LO 10/2022- sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

a) 4 años de prisión.

b) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) prohibición de aproximarse a Aurora, a su domicilio o cualquier lugar en que estuviere o cualesquiera otra que frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante 8 años.

d) inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años.

Se acuerda asimismo imponer la medida de libertad vigilada con una duración de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Debemos condenar y condenamos a Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal -cometido en grado de tentativa-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

a) 2 años de prisión.

b) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Juan Miguel deberá indemnizar a Aurora en la cantidad de 7.000 euros por daños morales, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Juan Miguel, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 7 de mayo de 2024, en el Recurso de Apelación número 158/2024, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Juan Miguel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma González del Yerro Valdés, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional".

(ii) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente formula su primer motivo del recurso "al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional".

El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente mantiene que Aurora incurrió en imprecisiones relevantes si se compara su declaración prestada en sede judicial con la de comisaría, sobre todo en lo que se refiere a las partes del cuerpo que él supuestamente le tocó sin su consentimiento. De este modo, el recurrente concluye que la declaración de la denunciante fue vaga y ausente de persistencia.

Asimismo, el recurrente mantiene que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes fueron de mera referencia y que los testigos que auxiliaron a la víctima, Jose Ramón y Ariadna, por un lado, no presenciaron los hechos; y, por otro, incurrieron en contradicciones (las cuales no concreta).

El recurrente agrega que:

- No se ha practicado una pericial de credibilidad de la víctima, vital en un procedimiento como el presente, en el que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima.

- El informe pericial médico poco aclara en relación con lo sucedido, ya que no objetiva ninguna lesión y se limita a hacer constar que la víctima relató que había sido objeto de tocamientos por parte de una persona de su entorno.

- No existen pruebas médicas psicológicas, ni psiquiátricas, ni de atención a víctimas de violencia sexual que corroboren lo declarado por la denunciante.

Por todo ello, el recurrente considera que su condena ha supuesto una vulneración del principio in dubio pro reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, Juan Miguel, sobre las 9 horas del día 15 de octubre de 2022, se introdujo en la tienda de campaña en la que dormía Aurora en la Plaza de los Cubos de Madrid. Seguidamente, actuando con ánimo libidinoso, mientras le tocaba el cabello y el cuerpo, le dijo que quería estar con ella y que, si lo hacía, la protegería, siendo rechazado por Aurora, quien le dijo que se marchara, pese a lo cual continuó efectuándole tocamientos.

A continuación, el acusado, haciendo caso omiso al rechazo de Aurora, persistió en su actitud intentando quitarle la manta con la cual aquella se protegía, colocándose encima de ella y cogiendo un cuchillo se lo colocó en el cuello siguió realizándole tocamientos por encima de su ropa e intentó quitarle el panty que vestía.

Ante esta situación, Aurora gritó, momento en el que el procesado, amedrentándole con el cuchillo, le indico que no continuara haciéndolo, siendo escuchada por otras personas que estaban en la Plaza, quienes acudieron a la tienda de campaña en su ayuda.

En ese momento, el acusado aprovechó para apoderarse del teléfono móvil de la perjudicada, el cual fue recuperado posteriormente.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima y el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

El principio in dubio pro reo,presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Aurora cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia dispone no se ha acreditado ánimo espurio alguno, ni en la denunciante, ni tampoco en los testigos que la auxiliaron, ya que solo conocían al recurrente de vista, y nada sugiere fabulación, inquina o animosidad contra él.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que Aurora ha mantenido una uniformidad casi absoluta en sus relatos, a salvo algún pormenor tangencial que no afecta al núcleo de lo sucedido.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia destaca como corroboraciones periféricas objetivas las siguientes:

- Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes, tanto de los primeros en llegar ( NUM000 y NUM001), como la del que llegó más tarde ( NUM002), quienes suministraron información directa sobre lo visto y oído por ellos directamente, entre otros extremos la recuperación del teléfono móvil de la víctima en posesión del acusado.

Hemos dicho en nuestras sentencias núm. 61/2013, de 7 de febrero, 1010/2012, de 21 de diciembre, 772/2012, de 17 de octubre, y 480/2012, de 29 de mayo que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas (v.gr. coadyuvar a lo sostiene el testigo único). Ello no impide que este peculiar testigo pueda ser valorado como cualquier otro en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, distinguiéndose entre lo que el testigo narre respecto de lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno-. En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa ( SSTC núm. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 ).

- Las declaraciones de los testigos Sr. Jose Ramón y Ariadna, quienes oyeron los chillidos y auxiliaron a la víctima, y fueron coincidentes en sus relatos, creíbles en el contexto, al describir el estado de la víctima y el escenario, sin razón que menoscabe su verosimilitud más allá de la difusa crítica hecha por el recurrente sin concretar nada.

En lo que respecta a la ausencia de un informe pericial de credibilidad, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, dispone que dicho informe, en un adulto, se debe excluir por impertinente e innecesario cuando no existen ni se alegan razones especialísimas que muestren una personalidad patológica, caso en el que no se trata ya de la prueba psicológica interesada, sino de un informe psiquiátrico sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y no de su credibilidad.

Debemos confirmar tal pronunciamiento. En efecto, la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas, ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo. Sobre esta cuestión, hemos mantenido que "el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado" ( SSTS 485/2007, 28 de mayo; 883/2009, de 10 de septiembre).

Asimismo, hemos manifestado la impertinencia e innecesariedad de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del acusado adulto "cuando no existen ni se alegan razones especialísimas que muestren una personalidad patológica, caso en el que no se trata ya de la prueba psicológica interesada sino de un informe psiquiátrico sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y no de su credibilidad" ( STS 705/2016, de 14 de septiembre).

Por último, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la circunstancia de que no se hayan practicado otros exámenes psíquicos a Aurora y que no recibiera asistencia en cualquiera de los recursos previstos para atención de víctimas puede responder a numerosas razones, entre otras se cuentan el estilo de vida o falta de colaboración o voluntad, pero esto no hace desmerecer la virtualidad inculpatoria que las pruebas practicadas en el juicio tengan, sometidas a consideración judicial en el marco de una evaluación conjunta y racional.

En este sentido, hemos dicho en la STS 1001/2022, de 22 de diciembre, que "la presunción de inocencia impide que recaiga una condena sin prueba de cargo suficiente; pero no exige que confluyan cuantos elementos incriminatorios podamos imaginar. Hay datos que no son exculpatorios, sino sencillamente neutros. No apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia".

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En cuanto a las supuestas contradicciones en las que habría incurrido Aurora, deben ser desestimadas, ya que, en sus sucesivas declaraciones, como apunta el Tribunal Superior de Justicia, no se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras que afecten al núcleo de lo sucedido.

En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo,cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

El recurrente, sin mayor desarrollo, y pesar de afirmar que respeta el factum,dispone que se han infringido los arts. 178, 180.1.6º, 242.1 y 3 CP, ya que no ha cometido delito alguno.

Asimismo, impugna la individualización de la pena impuesta por el delito de robo cometido en grado de tentativa, y dispone que resulta desproporcionada, ya que el teléfono móvil fue recuperado inmediatamente con posterioridad a su sustracción.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

C) Las pretensiones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, en relación con la infracción de los arts. 178, 180.1.6º, 242.1 y 3 CP, el recurrente no justifica en el recurso la razones en las que sustenta su pretensión, por lo que no cumple la carga de argumentar sus pretensiones "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).

En todo caso, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, como hemos visto, el cual recoge todos los elementos de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado, ya que describe cómo el recurrente realizó tocamientos sexuales en el cuerpo de la denunciante sin su consentimiento, a la cual intimidó mediante el empleo de un cuchillo, el cual también usó intimidatoriamente para sustraerle su teléfono móvil, el cual fue recuperado posteriormente.

En lo que respecta a que no cometió los hechos, nos remitimos al fundamento jurídico anterior, donde hemos refrendado la valoración probatoria operada por el Tribunal Superior de Justicia.

D) En lo que se refiere a la individualización de la pena, las alegaciones se inadmiten, en primer lugar, por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende, ex novoen esta Instancia, y ya hemos dicho que «debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo» ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

En todo caso, en lo que se refiere a la individualización de la pena, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

La Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico quinto, dispone que la pena impuesta responde a que nos encontramos ante una tentativa acabada, por lo que, en una horquilla penológica que se extiende de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses menos un día de prisión, procede la imposición de 2 años, al no constar el valor del teléfono móvil, y dada la entidad de la intimidación ejercida por el acusado para lograr su objetivo.

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con la excepción vista), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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