Última revisión
09/12/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1063/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024202351
Núm. Ecli: ES:TS:2024:13016A
Núm. Roj: ATS 13016:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/09/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1063/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1063/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 26 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Se acordó el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas y de los efectos destinados al tráfico incautados en la entrada y registro. Se acordó el decomiso y destino legal para el dinero incautado.
Florian interpone recurso, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Alicia Hernández Villa, con base en dos motivos:
1) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, "por estimar vulnerado el artículo 24 apartados 1 y 2 de la CE en el apartado relativo al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 852 de la LECRIM y artículo 11.1 de la LOPJ".
2) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, "ya que dado los hechos probados en la sentencia se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, al haberse aplicado erróneamente el artículo 368 del Código Penal".
Bienvenido interpone recurso, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera, con base en un único motivo: al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, "por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías".
Fundamentos
A) En el primer motivo del recurso, el recurrente denuncia, genéricamente, que se han quebrantado las garantías procesales, al violarse su domicilio. Subraya que la prueba en su contra se ha obtenido ilícitamente, sin concretar la infracción cometida. Expone que la prueba practicada es insuficiente para enervar su presunción de inocencia, puesto que los policías que realizaron los seguimientos declararon que él salía de la vivienda, que tenía encuentros con distintas personas en distintos lugares y momentos, pero no concretaban ninguna entrega de sustancia estupefaciente. Considera que las afirmaciones de los agentes policiales son meras suposiciones. Indica que no se puede valorar como prueba lo incautado en la entrada y registro, porque se trata de una prueba nula, pero no justifica la causa de dicha nulidad.
En el segundo motivo del recurso, el recurrente manifiesta que no se puede inferir su participación en la venta de droga, dado que no se ha probado en el acto del juicio. Aduce que no se ha acreditado que entregara droga a ninguna persona. Considera que no se ha enervado su presunción de inocencia. Alega que tampoco puede ser tenido en cuenta el apoderamiento de las básculas de pesaje, de las bolsas y del dinero en sus viviendas, porque reitera que se trata de una prueba obtenida ilícitamente, aunque no motiva el alegato.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el presente procedimiento se declara probado, en síntesis, que el 23 de febrero de 2022, en el interior del domicilio en el que residían Florian y Bienvenido, vivienda sita en la DIRECCION000 de Badalona, dedicándose ambos en colaboración a una actividad de venta de cocaína a terceras personas, se encontraron los siguientes efectos:
A) En la habitación perteneciente a Florian:
- Un paquete envuelto en plástico y papel en el interior de un pantalón que contenía 12 billetes de 1 dólar, 4 billetes de 2 dólares, 16 billetes de 5 dólares, 4 billetes de 10 dólares, 3 de 20 dólares, 4 billetes de 50 dólares, 14 billetes de 100 dólares, 2 billetes de 1 dólar, 1 billete de 10 pesetas, 1 billete de 100 pesetas, 1 billete de 1.000 pesetas, 268 billetes de 100 euros, 11 billetes de 200 euros, 2 billetes de 500 euros, 44 billetes de 20 euros y 30 billetes de 10 euros.
- En una chaqueta verde dentro del armario, 88 billetes de 20 euros, 634 billetes de 50 euros, 5 de 100 euros, 28 billetes de 5 euros, 17 billetes de 10 euros, 1 billete de 1.000 wons, 1 billete de 1 dólar, 1 billete de 5 dólares, 1 billete de 20 pesos colombianos.
Todo el dinero indicado era procedente de la venta de cocaína
También se hallaron:
- 395 papelinas de cocaína (indicio 4) con peso neto de 203,6 gramos y una riqueza del 54,7% +/- 2,2% y cantidad total de cocaína base de 111 gramos +/- 4 gr.
- Una bolsa que contenía cocaína (indicio 5) con un peso neto de 95 gr y una riqueza en cocaína base del 53,4% +/- 2,1% y cantidad total de cocaína base de 51 gr +/- 2 gr.
- Una bolsa pequeña blanca que contenía cocaína (indicio 6) con un peso neto de 0,536 gr, con una riqueza de cocaína base del 74,9% +/- 3% por lo que la cantidad total de cocaína base era de 0,40 gramos +/- 0,02 gr.
- Un monedero negro con 14 papelinas de cocaína en su interior (indicio 8) y peso neto de 7,346 gramos, con una riqueza en cocaína base del 53,2% +/- 2,1%, por lo que la cantidad total de cocaína base era de 3,9 gr +/- 0,2 gr.
- Una bolsa de plástico (indicio 12) que contenía cocaína con un peso neto de 9,723 gr, con una riqueza en cocaína base del 83,0% +/- 3,3%, por lo que la cantidad total de cocaína base es de 8,1 gr +/- 0,3 gr.
- Una bolsa de plástico (indicio 14) que contenía cocaína con un peso neto de 12,004 gr, con una riqueza en cocaína base del 52,6% +/- 2,1% por lo que la cantidad total de cocaína base es de 6,3 gr +/- 0,3 gr.
Asimismo, en tal habitación fueron hallados varios elementos utilizados habitualmente para el tráfico de sustancias estupefacientes tales como 26 bolsas de plástico, recortes de plástico, rollos de cinta y 4 básculas electrónicas.
En la habitación usada para guardar las pertenencias de Bienvenido fueron hallados 565 billetes de 50 euros, 6 billetes de 100 euros, 370 billetes de 50 euros, 13 billetes de 100 euros, 1 billete de 200 euros y 9 pares de calcetines en cuyo interior se encontraron 1.570 billetes de 50 euros, 29 billetes de 100 euros y 3 billetes de 200 euros, cantidades que provienen de la venta de droga.
Finalmente, en el salón del domicilio se encontraron 4 teléfonos móviles, así como dos tarjetas prepago pertenecientes a Bienvenido.
Cuando fue detenido Florian se le incautaron un total de 15 papelinas, la mayoría ocultas en la zona del pubis dentro de la ropa interior y protegidas por papel de cocina, contando con un peso neto de 8,069 gramos y una riqueza del 52,4% +/- 2,1%, por lo que la cantidad de cocaína base es de 4,2 gramos +/- 0,2gramos y 90 billetes fraccionados (12 billetes de 5 euros, 1 de diez euros y otro de 20 euros).
El peso neto total de la cocaína intervenida, destinada a la venta a terceros asciende a 336,278 gramos, alcanzando el gramo de cocaína en el mercado ilícito el precio aproximado de 60 euros.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente prueba de cargo, así como en una incorrecta valoración del acervo probatorio.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del acusado se había producido, señalando que la Sala
El Tribunal Superior de Justicia destacó la existencia de prueba de cargo bastante y racionalmente valorada. A este efecto subrayó:
1. Que las vigilancias policiales previas a la entrada y registro permitieron comprobar las constantes salidas y entradas en la vivienda por parte del recurrente que, seguidamente, mantenía breves contactos con diferentes personas a las que, a su vez, realizaba rápidos intercambios. El órgano
2. Que existía una pluralidad de indicios incriminatorios de los que cabía concluir que la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio estaba destinada al tráfico ilícito, y que las elevadas sumas de dinero halladas eran fruto de dicha actividad. La Sala de apelación subrayaba que se contaba con el resultado de las vigilancias policiales, que se desplegaron a largo de los meses de enero y febrero de 2022, y que, en el curso de la entrada y registro en el domicilio se encontró una importante cantidad de sustancia estupefaciente. Indicaba que dicha sustancia se encontraba distribuida en dosis. Ponía de relieve que se localizaron elementos e instrumentos aptos para su manipulación, como las balanzas de precisión. Resaltaba que se había hallado sustancia con distinto grado de pureza, así como una elevada cantidad de dinero cuyo origen o procedencia lícitos no constaban.
3. El órgano
4. Que Marcos vivía en el domicilio y se quedaba en su interior cuando el coacusado efectuaba las salidas para llevar a cabo los pases de droga. Indicaba que su permanencia en la vivienda solo podía obedecer a que estaba llevando a cabo tareas de custodia, tanto por la elevada cantidad de sustancias preparadas para su tráfico, como por las elevadas sumas de dinero que guardaban. Añadía que una parte de este dinero se encontró en su habitación.
De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que los recurrentes poseían la droga para traficar con ella. Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora.
En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que, de las pruebas personales, ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes policiales, que describieron el resultado de su intervención, junto con la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los recurrentes, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación con las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano
En efecto, hemos declarado que "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (vid. STS 308/2020, de 12 de junio).
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Sin que se discuta la ocupación de las sustancias estupefacientes ni su correspondiente análisis, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que esta sustancia estaba preordenada al tráfico, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose la Sala de instancia de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Por otro lado, al respecto de la alegada vulneración del artículo 18 de la CE, hemos dicho de forma reiterada que la mera denuncia formal o nominal de un derecho fundamental incurre «en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la LECrim -y, por tanto, de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones a propósito de la infracción de la inviolabilidad de su domicilio, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no le corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia» ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y afirma que no existen suficientes indicios de criminalidad en su contra. Indica que su participación en los hechos no fue principal, sino secundaria, por lo que no cabría considerarle autor. Reitera que no concurre prueba de cargo en su contra. Alega que únicamente existían meras sospechas policiales.
El motivo debe inadmitirse. Esta cuestión ya ha recibido suficiente respuesta en el fundamento jurídico primero, con ocasión del análisis del recurso formulado por el otro recurrente. Por ello, nos remitimos al mencionado fundamento jurídico, sin perjuicio de reiterar que la Audiencia Provincial contó con prueba de signo incriminatorio, suficiente y racionalmente valorada, para concluir que el recurrente debe ser condenado en los términos expuestos en la sentencia de instancia, tal y como ratificó el Tribunal Superior, en la de apelación, sin que se detecte arbitrariedad o irracionalidad en lo expuesto por ambas Salas y sin que, en consecuencia, pueda ser objeto de censura casacional.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
