Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10502/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203541

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11180A

Núm. Roj: ATS 11180:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE HOMICIDIO EN TENTATIVA MOTIVOS: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA BASADO EN DOCUMENTOS QUE OBRAN EN AUTOS. ANIMUS NECANDI. DESISTIMIENTO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10502/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10502/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo se dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 9/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, como Sumario Ordinario nº 5/2024, en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Jon, como autor de un delito intentado de homicidio del artículo 138.1 del CP, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de ocho años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Fructuoso, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudios o a cualquier lugar frecuentado por este, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un período común de 15 años.

Se le condenó al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Fructuoso con 20.150 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jon y por la acusación particular de Fructuoso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que, con fecha 16 de julio de 2025, dictó sentencia por la que desestimó el recurso presentado por la defensa; pero estimó parcialmente el recurso presentado por la acusación particular, únicamente en lo que se refiere a la responsabilidad civil. De manera que el acusado tendrá que indemnizar a Fructuoso las siguientes cantidades: 4150 euros por perjuicio particular; 3780 euros por las dos intervenciones quirúrgicas; 11.871,25 euros por el perjuicio estético y 15.000 euros por las secuelas.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de Jon, con base en los siguientes motivos:

1º) Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

2º) Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

3º) Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

4º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida del artículo 138.1 CP, en relación con los artículos 16 y 62 CP y por inaplicación del artículo 148.1 CP.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. En el mismo sentido, presentó escrito la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Virtudes González en nombre y representación de Fructuoso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-Se analiza los tres primeros motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

A) El recurrente considera que se interpretó de manera errónea el informe pericial sobre las lesiones de la víctima, ya que éste recoge que las lesiones "podrían haber sido letales" y de ahí, el órgano de enjuiciamiento, infirió el ánimo de matar. Con carácter subsidiario, alega que la correcta interpretación de tal informe, habría debido llevar al órgano judicial a calificar los hechos como un delito de lesiones del artículo 148 CP. Por último, considera que se debería haber apreciado el desistimiento del artículo 16.2 CP, con la imposición de una pena más moderada.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En este caso, resultaron probados los siguientes hechos: Desde fechas y por razones no exactamente determinadas entre el acusado, Jon, nacido el NUM000 de 1977, ejecutoriamente condenado en sentencias de 7 de julio de 2016 por delito de lesiones, 10 de septiembre de 2002 por delito de robo con violencia o intimidación, 27 de marzo de 2002 por delito intentado de homicidio, antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Fructuoso, a la sazón hijo de Adelaida que era la pareja sentimental del acusado, en la fecha de los hechos, el 8 de marzo de 2023, existían malas relaciones que, además de amenazas mutuas, incluso habían llegado a enfrentamientos físicos entre ambos.

En la mañana de ese día el acusado, en el domicilio que compartía con Adelaida, sito en la DIRECCION000 de esta Ciudad, tras coger un cuchillo de dieciocho centímetros de hoja, con un borde de hoja liso y otro de sierra, dijo a Adelaida que iba a buscar a Fructuoso y que le iba a matar ante lo que Adelaida le pidió que no lo hiciera. A continuación, conduciendo el vehículo marca Citroën, modelo Berlingo, con matrícula NUM001, propiedad de su padre pero que habitualmente él conducía, se trasladó hasta la calle Río Valdeyernos, en el polígono residencial Santa Mª de Benquerencia, en cuyo nº 22 residía Fructuoso.

A lo largo del tiempo que media entre la salida de su domicilio y las catorce horas, Jon realizó varias llamadas telefónicas a Fructuoso preguntándole dónde estaba y diciéndole que le iba a matar. El acusado estuvo esperando en el bar Llum hasta que hacia las catorce horas vio a Fructuoso que estaba en la terraza o pasarela que existe a la altura del quinto piso, le gritó "baja maricón que te voy a matar", respondiendo Fructuoso que subiera él, lo que hizo Jaime. Una vez arriba Fructuoso le dijo que, si quería Jon que peleasen que lo hicieran como hombres a puñetazos. El acusado aceptó y bajaron hasta una zona abierta, a modo de patio, que existe entre los bloques. Jon bajaba delante y al llegar abajo se giró y dio un cabezazo a Fructuoso que le impactó en la región malar derecha. Fructuoso respondió con un puñetazo para, a continuación enzarzarse los dos en un intercambio de golpes. Durante esa situación de riña el acusado extrajo de la parte trasera de su pantalón el cuchillo que había cogido en su domicilio y, con la intención de causar la muerte de Fructuoso, lanzó varios golpes al aire, que pudieron ser esquivados por éste, al tiempo que le decía sin hierros, para a la postre asestarle una cuchillada en el costado izquierdo, a nivel de la sexta y octava costillas, a pesar de lo que, al menos un instante, continuó el forcejeo cayendo los dos al suelo, Jon debajo, en donde de nuevo con el cuchillo le asestó otro golpe en la parte superior del muslo izquierdo.

Durante la pelea acertó a pasar por el lugar Cecilia, tía de Fructuoso que al oír las voces y reconocer la de su sobrino se aproximó y al ver que Jon había tirado el cuchillo lo desplazó con el pie, y estando ya el acusado y Fructuoso en el suelo, se echó sobre ellos momento en el que el acusado aprovechó para zafarse de ambos, coger el cuchillo y marcharse y alejarse conduciendo el vehículo en el que había llegado, el cual fue localizado a las cuatro y veinte de la tarde con el cuchillo en su interior.

Como consecuencia de estos hechos Fructuoso resultó con hematoma malar derecho; herida incisa, de 4 cm, en costado izquierdo a nivel de la sexto-octava, costillas con fractura incompleta que afecta a cortical externa del margen anterior del 6º y 8º arco costal izquierdo. Hematoma musculatura pared lateral del tórax. Enfisema subcutáneo. Herida pleural. Laceración pulmonar. Neumotórax. Moderado derrame pleural izquierdo que sugiere de hemotórax. Broncoaspiración. Atelectasias. Hematoma diafragmático. Herida inciso-contusa diafragmática izquierda de 32 mm con epiplón herniado a cavidad torácica. Herida incisa parte superior muslo izquierdo de 3 cm de longitud, las cuales habrían resultado mortales de no haber recibido asistencia media.

Fructuoso fue trasladado al Hospital Universitario de Toledo en donde fue intervenido de urgencia el día del ingreso, bajo anestesia general, para abordaje laparoscópico, para cierre de la herida diafragmática. Drenaje torácico.

Fue reintervenido también de urgencias el 9/3/2023 para incisión quirúrgica torácica izquierda a nivel del 5º espacio intercostal apertura por planos, sutura pulmonar, aspiración hemotórax. Sutura de la herida del muslo. Quedando ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos. Al cuarto día de postoperatorio pasa de la U.C.I. a planta, estando ingresado en el hospital hasta el día veinte en que fue dado de alta hospitalaria. Con posterioridad continuó con curas periódicas, retirada de puntos de sutura en el Centro de Salud y revisiones de control.

Como secuelas le han quedado Cicatriz de unos 3 x 2 cm en la cara lateral del tercio superior de muslo izquierdo, cuatro cicatrices postquirúrgicas en hemiabdomen superior de: 2,5 x 2 cm, de 2 x 1 cm, de 2,5 x 2 cm y de 3,5 x 2 cm, en la parte inferior del costado izquierdo, una cicatriz post-quirúrgica de 12 x 3 cm y en el centro de esta cicatriz hay otra cicatriz oblicua de 4 x 3 cm que se corresponde con la herida causada por el cuchillo empleado por el acusado, y una cicatriz de drenaje de 1,5 x 2 cm

Daremos respuesta, primero, a la primera alegación en que el recurrente refiere un error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del artículo 849.2 LECrim y, concretamente, en relación con el informe pericial.

Es una alegación que no puede prosperar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

La parte recurrente no ha designado ningún documento que tenga dicha consideración a efectos casacionales lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgado a propósito de los informes periciales, también la Jurisprudencia ha dicho que son personales, aunque "con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones." ( STS 1111/2013 de 19 de diciembre).

Tampoco los informes periciales cumplen los requisitos para ser considerados pruebas documentales. La Jurisprudencia los considera personales y establece unos supuestos excepcionales para que puedan ser valorados en sede casacional. Sin embargo, tal y como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal de instancia realizó una valoración de los informes psicológicos y consideró, de forma razonada y lógica, pertinente la aplicación de una eximente incompleta." ( STS 11/2015, de 29 de enero).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una oposición a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio. Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.

D) En siguiente lugar, se analiza la incorrecta calificación de los hechos que, según el recurrente, debían haber sido subsumidos en el tipo penal del artículo 148.1 CP.

El órgano de apelación confirmó el criterio mantenido por el de instancia y concluyó que, de la prueba practicada, quedó absolutamente acreditada la intención homicida del acusado. Para tener por probado este dolo de matar, el Tribunal Superior de Justicia señaló, en primer lugar, las expresiones previas al hecho vertidas por el recurrente, cuando dijo de forma expresa que iba a matar a Fructuoso. En segundo lugar, el arma que utilizó era idónea para matar; arma prohibida, de alta potencia letal. Y, en tercer lugar, la forma de asestar los golpes, que fueron varios, dirigidos al aire y que la víctima no pudo esquivar, penetrando varios centímetros en su abdomen; es decir, que alguna de esas puñaladas fue atestada en zonas donde se encuentran órganos vitales y, de hecho, alcanzó el pulmón izquierdo; así como en la parte superior del muslo izquierdo.

En este sentido, hemos dicho que cuando se trata de distinguir el delito de homicidio o asesinato imperfecto y el de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el dolo, que en el primero constituye un animus necandi y en el segundo el animus laedendi. Es precisamente el dolo como voluntaria y maliciosa intención del resultado el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero salvo supuestos excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, en la mayoría de los casos, en que la intención humana está escondida en lo más íntimo y en lo más profundo del ser humano y los deseos y las tendencias del individuo pertenecen al mundo del intelecto, guardados todos ellos en el arcana de la conciencia y de la mente y que, consecuentemente, no es susceptible de prueba directa, si bien como declara con insuperable estilo la añeja STS de 17 de junio de 1880 los hechos exteriores del agente son las manifestaciones ostensibles de su pensamiento, sólo pueden obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias externas, reveladoras del ánimo homicida ( STS 902/22, de 16 de noviembre, STS 86/15,de 25 de febrero, entre otras).

Concluimos, por tanto, como ya hiciera el órgano de apelación, avalando el pronunciamiento del de instancia, que de la actuación del recurrente se desprende ese dolo de causar la muerte del perjudicado y, por tanto, la calificación de los hechos fue conforme a Derecho.

E) En siguiente lugar, pasamos a resolver la alegación del recurrente sobre la indebida inaplicación del desistimiento con la consiguiente reducción penológica.

El órgano de apelación descartó esta posibilidad tras un análisis de los hechos. Señala que los intentos del recurrente de acabar con la vida del perjudicado fueron varios, puesto que lanzó varias puñaladas al aire y luego le clavó el arma en el abdomen; de forma que, si con las puñaladas que el perjudicado logró esquivar, lo hubiera golpeado, éste habría muerto. Además, la única razón por la que el recurrente no logró "rematar" al perjudicado fue por la intervención de Cecilia. Es decir, con su actuación, el recurrente ya había incorporado actos objetivamente capaces de producir el desenlace mortal inicialmente buscado y la cesación en su actuación no vino motivada por su voluntad, sino determinada por la aproximación de Cecilia; no fue un desistimiento voluntario, sino movido por causas independientes a su libre determinación. Nuevamente, hay que avalar el pronunciamiento de los órganos de instancia y apelación.

En cuanto al desistimiento hemos dicho que, mientras que el "desistimiento en sentido propio", o "arrepentimiento eficaz", supone una interrupción de la actuación delictiva llevada a cabo en el curso de la ejecución del ilícito que, de esta forma, se ve interrumpida antes de su conclusión y de alcanzar el resultado, el llamado "desistimiento activo" consiste a su vez en la evitación voluntaria de la consumación del delito, impidiendo la producción del resultado a pesar de haberse realizado previamente todos los actos a él conducentes, como dispone uno de los supuestos del apartado 2 del artículo 16 del Código Penal. De hecho, el referido precepto configura como excusa absolutoria, que excluye la responsabilidad penal del agente y, por ende, la punición de su conducta, dos diferentes hipótesis: el "arrepentimiento activo" o "desistimiento propio", cuando se evita la consumación al no proseguir con la ejecución del delito una vez comenzada, y el "desistimiento activo" que, como queda dicho, significa, una vez completada la ejecución del ilícito, la realización de acciones que impiden que se produzca el resultado ( STS 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).

Por todo ello, procede de inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida del artículo 138.1 CP en relación con los artículos 16 y 61 CP y por indebida inaplicación del artículo 148.1 CP.

El recurrente reitera las alegaciones ya realizadas en el motivo anterior. Considera que no existió dolo de matar y que, por tanto, los hechos tendrían que haber sido calificados como un delito de lesiones. Por otro lado, alega que se tendría que haber reducido la pena, como consecuencia de la aplicación de la figural de desistimiento.

Por haber dado respuesta a estas alegaciones en el apartado anterior, nos remitimos a él.

Por todo ello, procede de inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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