Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3351/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203712

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11951A

Núm. Roj: ATS 11951:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Agresión sexual. Detención ilegal. Lesiones. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3351/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPEIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3351/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 23/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, como Sumario Ordinario nº 2/2021, en la que se condenaba a Efrain como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178.1 y 2 y 179 del Código Penal ( en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre), de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y de comunicar con Santiaga. por tiempo de once años, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años; por el segundo delito, de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el tercero, de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de las costas procesales; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Santiaga. en la cantidad de 450 euros, por las lesiones causadas, y de 25.000 euros, por daños morales, junto con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Efrain, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 13 de mayo de 2025, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, actuando en nombre y representación de Efrain, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada al testimonio de la víctima, que no cumpliría los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituirse en prueba de cargo, como la ausencia de incredibilidad subjetiva. Para ello, aduce que es inverosímil que no quisiera acceder al local cuando estuvieron juntos bastante tiempo y, al parecer, así lo acordaron, y se dirigieron al local voluntariamente, con lo que no cabría hablar de violación, sino de relación sexual consentida. Y, respecto de que la dejara encerrada en el local, sostiene que no está clara la intencionalidad, ya que dejó holgura suficiente en la puerta para que pudiera escapar.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Efrain, sobre las 13:0 horas del día 30 de mayo de 2020, coincidió con Santiaga., cuando ésta caminaba por las calles de las inmediaciones de la estación de metro de « DIRECCION000», entablando con la misma una amigable conversación. Santiaga., confiada, accedió a acompañarle al local, sito en la DIRECCION001, donde Efrain residía. Cuando llegaron a la puerta del local, una vez Efrain la hubo abierto, empujó dentro a Santiaga., cerrando a continuación y tras advertirla «las cosas pueden ser fáciles o difíciles», le propinó varios golpes en cara y piernas y, lanzándola sobre una cama, le quitó el vestido y exigió que le hiciera una felación. Santiaga., que quedó en estado de shock, aturdida y atemorizada, no pudo practicarla, debido al asco que le suscitaba. Efrain se dispuso entonces a penetrarla analmente, lo que tampoco pudo efectuar, dado el dolor que provocaba en Santiaga., quien le rogaba cesara en su actitud, finalmente Efrain la penetró por vía vaginal, eyaculando en su interior.

Una vez hubo acontecido lo anterior, Efrain se marchó del local, cerrando la puerta por fuera con un candado y una cadena, dejando dentro a Santiaga., quien yacía desnuda y permaneció encerrada en el interior por espacio aproximado de una hora. En ese tiempo, Santiaga. procuró escapar del local, si bien no tenía modo alguno, la puerta estaba cerrada y no existían otras aberturas por las que salir al exterior. En su intento de huida, Santiaga. intentó trepar por una pared, cayendo al suelo y golpeándose las rodillas por el impacto.

Efrain regresó al local y al darse cuenta de que Santiaga. había tratado de escapar, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara, dejándola de nuevo encerrada e incomunicada, pues los dos teléfonos móviles que Santiaga. portaba resultaban inservibles, careciendo uno de batería y no siendo el otro apto para realizar llamadas, ni mantener ninguna otra clase de comunicación. Santiaga., que permanecía desnuda, procuró vestirse y buscó su ropa, no hallándola, sin embargo, encontró unos pantalones de hombre que se puso, junto con una camiseta igualmente ajena.

Al cerrar por segunda vez la puerta el acusado, haciendo uso del mismo candado y cadena, dejó esta con mayor holgura, por lo que Santiaga., aprovechando la nueva ausencia de Efrain, consiguió abrir un hueco suficientemente amplio para introducir primero su cabeza, y después, haciendo fuerza con el resto del cuerpo, lograr salir al exterior.

El recurrente, como vemos, lo que denuncia, de nuevo, es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado. La queja fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración del testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, persistente y sin contradicciones en relación con los hechos nucleares, y en quien no se apreció motivación espuria alguna, teniendo en cuenta, además, que no existían relaciones previas entre las partes.

Asimismo, destacaba el Tribunal ad quemla correcta valoración por la Sala de instancia de aquellos elementos probatorios que corroborarían la versión de la perjudicada, tales como: i) el testimonio de los funcionarios policiales que la asistieron en un primer momento, que detectaron que se encontraba muy afectada, a nivel emocional e incluso cognitivo; ii) los datos sobre la identificación del acusado y la descripción del local, confirmados por los agentes; iii) las lesiones sufridas por la víctima, reflejadas en el informe forense, absolutamente compatibles con la mecánica lesiva describa, como el hematoma en la zona malar izquierda (compatible con un puñetazo) o los golpes en las piernas, así como las sufridas en las rodillas, de forma coincidente con la caída relatada; iv) los hallazgos biológicos, acreditativos de la penetración vaginal, junto con el análisis biológico de las muestras recogidas del local, corroborador igualmente de los hechos enjuiciados; v) la testifical del amigo del acusado, en cuanto acreditativa del encierro, pues explicó que cuando éste le dijo que «la chica seguía en el local que había dejado cerrado», incluso mostró su desacuerdo y lo acompañó al local, viendo a la misma temblando y con lesiones en la cara; y vi) la falta de verosimilitud de la tesis defensiva, pues ni la perjudicada sería una mujer vulnerable que habría dormido en la calle (afirmación desmentida por la situación personal y laboral de la misma), ni las lesiones se compadecían con una relación sexual consentida, como tampoco con el hecho de que quedase desnuda y tuviera que vestirse con ropas ajenas, ni con lo declarado por el testigo de descargo (que fue avisado por los vecinos que habían oído gritos y había alguien encerrado en el local).

Finalmente, el Tribunal de apelación descartó los restantes alegatos deducidos por el recurrente, señalando: i) que la fotografía relativa a la cadena de la puerta, permitía constatar la posibilidad de que la perjudicada lograra salir en la forma descrita, siendo compatible con el hecho de que huyera con ropa ajena y dejando allí sus pertenencias, y que lo que carecía de verosimilitud era el alegato exculpatorio sobre que procedió a acompañarla al metro; ii) que la premisa de que el acusado tenía las manos ocupadas cuando llegaron al local, no desacreditaba la afirmación de que la víctima fue empujada, como no determinaba que hubiera entrado voluntariamente al local; y iii) que no era atendible la afirmación de que todas las lesiones sufridas por la víctima se produjeran en el intento de huida del local, tan pronto como la mayoría de ellas eran resultado evidente de las conductas agresivas del acusado hacia ella.

Respuesta que complementa los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, cabe indicar que, por un lado, especificó que los actos atentatorios contra la libertad sexual se cometieron mediante empleo de violencia, con imposición por la fuerza, mediante golpes en la cara y cuerpo, creando con ello una situación intimidatoria que ocasionó en la víctima un estado de sometimiento, que, por lo demás, no impedía hablar de la utilización de una violencia instrumentalizada. De otro lado, que las lesiones causadas concretamente al regresar al local, y como castigo por el intento de huida, sin perjuicio de que agravaban las ya ocasionadas para lograr el acceso carnal, aparecían desconectadas de aquel hecho, lo que justificaba su punición separada. Y, finalmente, que la concurrencia de los elementos típicos del delito de detención ilegal era incuestionable, máxime cuando la agresión sexual ya había sido consumada, siendo indiferentes los concretos propósitos del acusado (ya fuera continuar en su progresión delictiva contra el mismo o distinto bien jurídico), puesto que el dolo se manifestaba con la mera conciencia y voluntad de privar de movimientos a la víctima, encerrándola en el lugar, modo y manera descritos.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero); y sin que el presupuesto de la persistencia exija una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan).

Por otra, ninguna tacha podemos poner a los razonamientos por los que se concluye la plena credibilidad del relato de la víctima, frente a la versión exculpatoria del acusado, sobre la base de la prueba señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).

De la misma manera, cabe reputar correcta la decisión de las Salas sentenciadoras en orden a sostener la relevancia penal de la conducta del recurrente en lo relativo al delito de detención ilegal, por más que se incida ahora en que dejó la holgura suficiente en la cadena para que la víctima pudiera escapar. El alegato, deducido ex novoante esta sede casacional, deviene improsperable, tan pronto como este delito supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener (vid. STS 301/2023, de 26 de abril), siendo patente en el caso el «acto material de encierro» que integra la acción típica del delito y el propósito claro y definido del recurrente de privar a la víctima de su capacidad deambulatoria. Y, por lo demás, como igualmente ponía el acento la Sala sentenciadora, sería irrelevante la concreta finalidad o motivación que el recurrente persiguiera con dicha privación de libertad, toda vez que, como tenemos dicho, en cuanto al elemento subjetivo de este delito, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta. Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas. La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado -encerrar o detener- con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria ( STS 417/2022, de 28 de abril).

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo se interpone por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente defiende que no puede aplicarse el art. 179 CP, al no constar que las lesiones sufridas por la víctima fueran causadas por él, dada la insuficiencia de las pruebas practicadas para destruir la presunción de inocencia. Añade que la cuestión tendría relevancia casacional «debido a la contradicción entre distintas Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y con Audiencias Provinciales», citando un auto y cuatro sentencias de esta Sala, y una sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia.

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

C) Este motivo también incurre en causa de inadmisión, de entrada, puesto que no parece que se suscitase motivo alguno en el previo recurso de apelación tendente a cuestionar la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, que es a lo que autoriza el cauce casacional por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Sin perjuicio de lo anterior, examinados los argumentos que sustentan este motivo, hemos de concluir que el mismo deviene improsperable. Primeramente, cabe decir que las alegaciones sobre la valoración o suficiencia de la prueba, de carácter probatorio, ya han recibido respuesta en esta resolución con ocasión del análisis del anterior motivo del recurso. De esta manera, sus argumentos desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo). En todo caso, porque el motivo se formula de forma contraria al factum,de cuya inmutabilidad ha de partirse dado el cauce casacional invocado, sin que sea posible impugnar el mismo por esta vía casacional, siendo la calificación de la sentencia de instancia correcta, ya que de los hechos probados se desprenden los elementos que integran el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado. Y sin que se identifique la relevancia casacional alegada, vistas las cuestiones tratadas por las resoluciones judiciales que meramente se citan.

En efecto, la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la Sala sentenciadora señaló, de modo correcto, que la conducta desarrollada por el acusado sobre la víctima, descrita en el relato fáctico, colmaba los elementos típicos del art. 178.2 CP (en la redacción dada por la LO 10/2022), dado el empleo de violencia en la comisión de los hechos, con imposición por la fuerza, mediante golpes en la cara y cuerpo, creando con ello una situación intimidatoria que ocasionó en la víctima un estado de sometimiento. Todo ello, tras empujar sorpresivamente a la víctima, introduciéndola dentro del local y advirtiéndola «las cosas pueden ser fáciles o difíciles».

Decisión correcta por conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, que ha declarado que el empleo de violencia para vencer la resistencia de la víctima no admite cuestionamiento, teniendo dicho esta Sala (vid. STS 398/2025, de 5 de mayo) que para identificar en los tipos contra la libertad sexual la violencia típica, es suficiente que el agresor la utilice para superar la resistencia pasiva de la víctima, por escasa que esta sea. Violencia que, además, no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores.

Por lo demás, como igualmente expusimos en nuestra STS 398/2025, de 5 de mayo, con relación al elemento de la intimidación, el Código Penal renuncia a definirlo, lo que obliga a identificar rasgos constitutivos que permitan delimitarlo de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria. El primero de esos rasgos, viene marcado por su funcionalidad comisiva, siendo razonable concluir que debe nutrirse de fórmulas expresivas -lingüísticas, gestuales, actitudinales- que, atendiendo el concreto contexto en que se manifiestan, deben influir miedo o temor a la persona destinataria que, por ello, pierde toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario. El segundo rasgo pasa por exigir una suerte de potencial intimidatorio objetivo que permita considerar que en circunstancias similares se provocarán las mismas consecuencias. Y el tercer rasgo, también en términos relacionales, reclama, al igual que la violencia, una suerte de relación de causa y efecto actual entre el mal conminado y la consecuencia buscada por el agente. Lo que, prima facie,excluye conminaciones respecto de los que el agente carezca de toda capacidad de causación o control -vid. STS 833/2022, de 20 de octubre-.

Consecuentemente, lo relevante es que tales expresiones, conminatorias y/o amenazantes, se vertieron en el contexto indicado, como una secuencia más, en el marco de producción en el que el recurrente utilizó la violencia física para obtener sus propósitos. De esta manera, la conducta enjuiciada reúne claramente las notas de violencia e intimidación exigidas por el tipo penal, siendo que «la fórmula lingüística empleada no puede aislarse del resto de la conducta expresiva y material desarrollada. Ese anuncio solo era, en puridad, un prolegómeno de una conducta de cosificación sexual violenta que no solo causó terror a la menor, sino que patentizó que esta carecía de toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario» ( STS 398/2025, de 5 de mayo).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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