Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10528/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203735

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11986A

Núm. Roj: ATS 11986:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA MOTIVOS: INFRACCIÓN DE LEY. INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368.2 CP Y DEL ARTÍCULO 21.7 CP EN RELACIÓN CON EL 21.4 CP. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10528/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10528/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 1548/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 7/2021, en la que se condenaba a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ejecutado con sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 CP, agravado por notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve años de prisión, para la que será de abono el tiempo privado provisionalmente de libertad, que se sustituye por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando haya cumplido 3/4 de la condena; accedido al tercer grado y le sea concedida la libertad condicional; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del dº de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 890.484,13 euros.

Se condenó a Jenaro como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, que se sustituye por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera cumplido las 3/4 partes de la condena, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los tres condenados, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 14 de mayo de 2025, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interponen ahora recursos de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Covadonga González-Irún Rodríguez, actuando en nombre y representación de Jenaro por los siguientes motivos:

1º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con los artículos 5.4, 7.1 y 11.3 LOPJ.

2º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368, 369.5 CP.

3º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 570 ter CP.

4º) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente García.

Fundamentos

PRIMERO.-Por infracción ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, en relación con los artículos 5.4, 7.1 y 11.3 LOPJ.

A) El recurrente alega que no existe prueba suficiente de que fuera él quien captó a los empleados del aeropuerto y les dio instrucciones para introducir un alijo de cocaína. Señala que todas las pruebas practicadas se refieren a un tal " Nota" como la persona que organiza y capta a los empleados, pero no hay prueba que identifique tal nombre con la persona del recurrente; y tampoco se ha acreditado que el recurrente tuviera la infraestructura y medios económicos para realizar una operación de tráfico de drogas de tal envergadura. Por ello, en virtud del principio in dubio pro reo, se tenía que haber dictado una sentencia absolutoria.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso de autos, se declaró probado que:

PRIMERO.- En el mes de septiembre de 2020, con la finalidad de introducir sustancia estupefaciente (cocaína) en España procedente de Sudamérica, el acusado Jenaro- mayor de edad, nacido el NUM000/1957, nacional de Colombia, con nº de identificación policial NUM001, en situación irregular en territorio español y sin antecedentes-, concertado con su primo Justino condenado por estos hechos en virtud de sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª y confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 2023-, contactó con Modesto- también condenado por estos hechos en virtud de la misma sentencia-, vigilante de seguridad de la empresa 1-SEC en el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, persona que resultaba idónea para sacar la cocaína que portasen pasajeros llegados al aeropuerto, al poder entrar y salir de las instalaciones aeroportuarias, eludiendo todo tipo de control, y poder moverse en su interior, sin levantar ninguna sospecha policial.

SEGUNDO.- Durante los encuentros que tuvieron lugar en los meses posteriores, el acusado Jenaro y el penado Justino, encomendaron a Modesto, que sacase del aeropuerto la mochila cargada de sustancia estupefaciente que le entregaría un pasajero, procedente de República Dominicana.

Para realizar el encargo, el acusado, Jenaro entregó al penado Modesto, un teléfono móvil, marca Neffos, con nº NUM002 e IMEI NUM003, a través del cual le comunicarían los pormenores del envío y Modesto les avisaría cuando tuviese en poder la mochila. A cambio los dos primeros entregarían a Modesto, la cantidad de 12.000 €.

A su vez, para realizar el cometido, Modesto contactó con Teodosio (condenado también en virtud de la misma sentencia), trabajador de la empresa UTE Conservación Integral, que desempeñaba su función laboral en el aeropuerto, para lo que disponía de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM004, que les permitía entrar y salir del aeropuerto y recoger sus instalaciones sin ningún tipo de control policial. El penado, Teodosio, aceptó el cometido a cambio de 2.500 euros, para lo que facilitó al resto del grupo su cuadrante de trabajo, a fin de poder fijar la fecha en la que tendría lugar el envío.

TERCERO.- Después de barajar distintas fechas, el acusado Jenaro, de común acuerdo con los penados, Justino, Modesto y Teodosio, fijaron el día 31 de diciembre de 2020, para llevar a cabo la operativa. Así, conforme a lo pactado por todos ellos, Teodosio, recogió en su furgoneta a Modesto a las 04:30 horas del día 31 de diciembre de 2020, y se dirigieron al parking 545 de la citada Terminal 4 Satélite, donde esperaron la llegada del vuelo NUM005, procedente de Santo Domingo, en el que viajaba como pasajero el penado Jesús María (también penado por estos hechos), cuya descripción física y características le había sido facilitada.

Una vez llegado el vuelo, Modesto se dirigió caminando al finger, donde Jesús María le entregó la mochila, y portando la misma volvió caminando a la furgoneta, haciendo señas a Teodosio para que se acercase y le recogiese, momento en el que fueron detenidos. En el interior de la mochila fueron localizados diez paquetes con un peso neto total de 10.887,37 gramos netos de cocaína con una pureza entre 40,6 %o y e|76,9 o/o (6.429,96, gramos puros de cocaína), con un precio en el mercado ilícito en su venta por gramos de 890.484,I3 G, destinada a su distribución a terceras personas.

CUARTO.- El acusado Jenaro fue detenido por las autoridades belgas el 15 de diciembre de 2023, entregado a las autoridades españolas en fecha 11 de enero de 2024, y se encuentra en situación de prisión provisional desde dicha fecha en virtud de auto del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid.

En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM006, que fue testigo presencial del descargue de la mochila en la terminal y ocupación en poder de los coacusados y ya condenados, Modesto y Teodosio.

Además, valoró las imágenes de las cámaras de seguridad del Aeropuerto, con fotogramas de los hechos y la propia ocupación del alijo.

De esta manera, quedó acreditada la participación en los hechos de Jesús María y de los trabajadores del aeropuerto, Sres. Modesto y Teodosio, pues aquél recogió la mochila entregada por el viajero y éste auxilió facilitando el transporte mediante furgoneta. Además, la relación previa entre estas dos personas es comprobada a través de las conversaciones vía WhatsApp producidas en el chat alojado en un teléfono que entregó a la Guardia Civil voluntariamente el Sr. Modesto.

En tercer lugar, valoró la sentencia de apelación la declaración de Modesto, que manifestó haber conocido a Jenaro a través de Justino y con quien se vio dos o tres veces, porque tenían pendiente "ganar dinero de alguna manera" y que le facilitó un terminal telefónico. Cuando se le preguntó si " Nota" era el acusado, el Sr. Modesto contestó que sí, que era con quien él había hablado.

Por último, el volcado del teléfono del Sr. Modesto arrojó mucha información. En él se encuentra una conversación que éste mantiene con el Sr. Justino a fecha de 30-12-2020, informándole de que todo estaba listo para "mañana" (fecha coincidente con la llegada del alijo). Además, el teléfono sólo tenía seis contactos registrados, siendo fundamental que el teléfono correspondiente a Zurdo ( NUM007) está a nombre de Jenaro. Además, dice la sentencia de instancia que el agente instructor explicó que el día de la detención, cuando Modesto estaba sentado en el coche antes de subir al finger, hubo un cruce de llamadas con " Zurdo", teléfono del que es titular el acusado.

Señaló el órgano de segunda instancia que dicho teléfono aloja aplicación WhatsApp en la que se halló una conversación en que el Sr. Modesto da cuenta al ya juzgado Sr. Justino, a fecha 30 de diciembre de 2020, de que todo está listo para mañana -día de la llegada del alijo por vía aérea-; además el número de contactos de la agenda del aparato es muy reducido, seis, y entre ellos los identificados como " Zurdo", " Chispas", " Chipiron", " Teodosio" y " Estanislao", y esto es fundamental, el teléfono correspondiente a " Zurdo" - NUM007- está a nombre de Jenaro, como asimismo el aparato contiene el número de línea de otros implicados, Teodosio o Justino o sus allegados, tal es el caso del número NUM008, a nombre de una hija de la pareja de Justino, o el número NUM009, titularidad de un hijo de la pareja de Teodosio; a mayor abundamiento el estudio de geolocalización revela que hasta el día 6 de diciembre, fecha en que Modesto recibió el teléfono móvil, los teléfonos a nombre de " Nota" y el entregado replican los mismos movimientos, sincronizados, de lo que se infiere la posesión por una misma persona, presumiblemente el Sr. Jenaro, dado que entregó el aparato a Modesto, y además residía temporalmente en esa zona y allí se reunió varias veces con él, y esto permite vincular al recurrente con los mensajes recibidos del número relativo a " Chipiron", con descripción y fotografía del pasajero portador de la sustancia, para que Modesto pudiera reconocerlo.

A la vista de lo indicado, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

En definitiva, el órgano de apelación constató que se había practicado prueba de cargo suficiente y que ésta había sido valorada conforme a las normas de la lógica y la razón, y, en esta instancia, no podemos sino confirmar que esta apreciación.

Se inadmite, por tanto, este motivo ex artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-Se esgrime el segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368, 369.5 CP. Y el tercero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 570 ter CP. Se analiza ambos conjuntamente.

A) El recurrente alega que, ante la ausencia de prueba de cargo contra su persona, no es aplicable el tipo penal de tráfico de drogas. Añade que el relato de hechos probados no describe un grupo criminal, ya que se trató de una unión ocasional para cometer un solo delito, sin que exista una estructura permanente, ni una pluralidad de delitos.

B) Hemos dicho en la STS 492/2016 de 8 de junio, entre otras, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. Y en este sentido, todo lo que afecte al dolo de matar o de lesionar no puede ser modificado en casación, ya que ha sido el Tribunal de instancia el que ha valorado esa cuestión y ha considerado que debe considerarse como dolo de lesionar. Conclusión que no puede modificarse en casación, en virtud del derecho de defensa y de audiencia del acusado.

C) Sobre la suficiencia de la prueba practicada para tener por acreditados todos los elementos del artículo 368 CP, ya nos hemos pronunciado en el apartado anterior al que nos remitimos.

En realidad, lo que se cuestiona por los recurrentes es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumentan sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la alegación de la inocencia del recurrente, hecho que no consta en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

D) Sobre la falta de elementos típicos del delito de pertenencia a grupo criminal, hemos de confirmar el criterio del órgano de apelación. Así, la sentencia de segunda instancia señala que quedó acreditada la existencia de una estructura compleja y estable en el tiempo, de personas concertadas para la introducción ilegal de sustancias estupefacientes en España. Esta estructura venía conformada por, al menos, cuatro personas, entre los cuales estaba el recurrente, y que, por lo menos, desde de septiembre de 2020, se dedicó a captar trabajadores del aeropuerto, con libertad de traslado por las instalaciones aeroportuarias. Para tal fin, los partícipes mantuvieron reuniones, intercambios de información, se facilitó un teléfono de contacto y los cuadrantes de horarios laborales, precisos para la coordinación, siendo el apelante quien asumía el rol. Este escenario duró varios meses e implicó, al menos, a esas cuatro personas, además del viajero que transportó la droga. Es decir, tal actividad requirió de una cierta infraestructura y reparto de papeles.

Cabe, pues, ratificar la subsunción jurídica efectuada por la Sala sentenciadora, por conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Así, la Sentencia de esta Sala 660/2018, de 17 de diciembre, recoge la doctrina sentada por este Tribunal en torno a lo que debe considerarse grupo criminal. De esta forma, decíamos en la misma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 bis.1, párrafo 2º, «... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art. 570 ter.1, párrafo 2º del Código Penal lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la organización criminal definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo criminal operará de manera residual con menor importancia cualitativa y cuantitativa, aunque sí que se exigen dos conceptos esenciales (...): 1) La pluralidad de más de dos personas, y 2) La finalidad delictiva. Y, además, en el grupo criminal puede faltar la estabilidad temporal y el reparto de funciones, pues se trata de una entidad menor que la de la organización criminal, donde sí se requiere una mayor estabilidad temporal en sus miembros».

También, como poníamos de manifiesto en la sentencia de este Tribunal Supremo 216/2018, de 8 de mayo, en los grupos criminales no se trata de una «unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito», que es el caso de la sentencia de esta Sala 271/2014, de 25 de marzo, sino que los grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. «La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas».

Por tanto, como con acierto se concluye en la sentencia de instancia, en el caso enjuiciado se constata la existencia de una unión de más de dos personas realizada no para la comisión inmediata de un delito, sino con la finalidad de cometer delitos contra la salud pública de forma persistente, tal y como se recoge en los hechos probados, cuyo tenor literal hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, tratándose de algo más que una simple codelincuencia. Se trataba, pues, como posteriormente se razona en la fundamentación jurídica, de un grupo criminal que se dedicaba a la introducción y distribución de sustancias estupefacientes en el país, que no se formó fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, en el que sus miembros tenían encomendadas unas funciones claramente definidas, y en el que el ahora recurrente, junto con los demás condenados, estaba perfectamente integrado.

Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente, procediendo recordar que, como tiene dicho esta Sala «tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización» (vid. STS 408/2022, de 26 de abril).

Se acuerda, por tanto, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO.-Se analiza el cuarto motivo esgrimido por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

A) El recurrente explica que, en sede de instrucción, solicitó un careo entre el testigo Modesto y el propio recurrente; solicitud que no fue resuelta. El recurrente reprodujo su solicitud en su escrito de defensa y, de nuevo, en el acto de la vista, pero tal solicitud fue denegada. Además, señala el recurrente que la declaración del testigo fue contradictoria, evasiva e imprecisa frente a la declaración precisa, coherente y firme del acusado.

B) Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

C) La pretensión no puede ser atendida.

No existe pronunciamiento de la Sala de apelación, ni de la de instancia, sobre esta supuesta denegación de la prueba propuesta.

En cualquier caso, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de este careo o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que su denegación había supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

Es reiterada la doctrina de esta Sala a propósito del carácter facultativo de la admisión de una diligencia probatoria como careo y la intocabilidad en sede casacional de la decisión adoptada al respecto en orden a sostener la existencia de una vulneración del derecho a la prueba, pues el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, visto que el artículo 455 LECrim. dispone que sólo se practicará el careo cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados ( SSTS 352/2013 de 18 abril y 1004/2016 de 23 de enero, entre otras).

Por otra parte, no debe olvidarse que, de acuerdo con lo establecido por el art. 455 Ley de Enjuiciamiento Criminal, el careo no se practicará, "sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados". Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso.

Conforme con la doctrina citada anteriormente, la práctica de la diligencia de careo es facultad exclusiva del Tribunal de instancia, que debe emplearla cuando estime que no hay otra manera de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de los procesados.

Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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