Última revisión
16/03/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3784/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025203752
Núm. Ecli: ES:TS:2025:12003A
Núm. Roj: ATS 12003:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 27/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3784/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3784/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Rosalia. en la cantidad de 30.000 euros, por daños morales, con los intereses legales correspondientes.
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.
En el presente procedimiento actúan, como parte recurrida, Rosalia., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rabadán Chaves, oponiéndose al recurso presentado.
Fundamentos
A) El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena. A tal fin, expone que debe eliminarse del hecho probado la expresión referida al «aprovechamiento» del acceso a vehículos estacionados en el parking, atendida la declaración del dueño del parking, pues sólo realizaba funciones de vigilante. Seguidamente, señala que se ha otorgado valor preferente al testimonio de la madre y hermana de la denunciante, frente al hermano, sin tenerse en consideración el clima de conflictividad existente en la familia a la fecha de interposición de la denuncia (noviembre de 2019), tras el sobreseimiento de otra denuncia de la hermana, y que la tardanza en denunciar es significativa; que el médico forense que declaró en el plenario lo hizo en sustitución de la que emitió el informe, y que es incompatible con los hechos denunciados, y que el otro forense realizó consideraciones generales sobre la elasticidad del himen femenino, pero ni conoce a la denunciante; que se propuso por la defensa, como prueba pericial documentada, el informe médico del Hospital en que fue examinada la denunciante en noviembre de 2019, no habiéndose expresado las razones por las que se descarta este informe médico frente al informe forense; que no hay constancia de lesiones, problemas en el colegio, necesidad de atención psicológica, etc., no existiendo persistencia en la incriminación; que no se aportan corroboraciones periféricas de los hechos denunciados, dada la inconcreción temporal y física, y la no constancia de tratamiento alguno durante los años 2015 a 2019; y que existiría una contradicción respecto de lo manifestado por la víctima en el hospital el día de la denuncia, donde afirmó que ese día no hubo relaciones sexuales, además de referir en el plenario un único episodio (el de octubre de 2019), con lo que, a lo sumo, los hechos serían constitutivos de un único delito de abuso sexual sobre menor de 13 años del art. 181.1 (sic ) CP, sin penetración, sin que el hecho de que la defensa no solicitara dicha calificación alternativa deba perjudicar al acusado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Benjamín (nacido el NUM000 de 1973), convivía en calidad de padrastro con la entonces menor de edad Rosalia. (nacida el NUM001 de 2006). Los dos vivían en el domicilio sito en DIRECCION000, siendo esta vivienda una casa prefabricada en el interior de un parking en el que trabajaba el acusado.
Benjamín, bien aprovechando que la madre de la menor no se encontraba en casa, bien aprovechando el acceso a vehículos estacionados en el parking, mantuvo relaciones sexuales con Rosalia. de manera reiterada, durante el periodo de verano de 2015 a octubre de 2019, es decir, desde que Rosalia. contaba con 9 años de edad hasta los 13 años. En concreto:
.- En fecha indeterminada, pero en todo caso, en el verano de 2015, el procesado cuando se encontraba en compañía de la menor (que en ese momento contaba con 9 años de edad), en el interior de una embarcación que estaba estacionada en el citado parking, la tumbó en una cama, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente. Igualmente, en fecha indeterminada, pero en todo caso, en octubre de 2019, el encausado cuando se encontraba en compañía de la menor, que en ese momento contaba con 13 años de edad, en el interior del domicilio la llevó a la habitación de matrimonio, la tumbó en una cama, le bajó los pantalones y las bragas la penetró vaginalmente, así como le tocó los pechos y se los chupó, siendo sorprendidos por Benjamín., hermano de Rosalia.
.- Entre esas dos fechas y con una periodicidad que no ha quedado aclarada, pero en todo caso con relativa frecuencia que podría ser de una vez al mes, Benjamín mantuvo relaciones sexuales con Rosalia., bien en el interior de la casa bien en alguno de los vehículos que estaban en el parking. Las relaciones consistieron en penetraciones vaginales, anales o bucales, si bien no había un patrón fijo de comportamiento.
Rosalia. presenta, como consecuencia de los hechos, un DIRECCION001 con relevante afectación a nivel afectivo, cognitivo, social y comportamental, sin que de hecho haya sido dada de alta en dicho tratamiento, cerrándose el expediente por causa de que aquella marchó de España.
El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena y en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello; al margen de denunciar la incorrecta calificación de los hechos como delito continuado de abusos sexuales con penetración, por las razones que expone.
Sobre la primera cuestión, el recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, sin contradicciones relevantes y persistente, sin que la tardanza en denunciar afectase a la credibilidad de su relato, en tanto que aparecía justificada por la corta edad de la niña, la condición de padrastro del acusado y las circunstancias en que tuvo lugar la revelación de los hechos, cuando la menor fue inquirida por su madre, después de ser ambos sorprendidos por el hermano, apuntando la perjudicada al miedo relevante hacia el acusado y a una fuerte sensación de culpa.
Asimismo, destacaba la Sala de apelación la corrección de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal sentenciador para rechazar el móvil espurio de la denuncia afirmado por la defensa, que tampoco concretaba, significando: i) que se tuvo en consideración ese clima de conflictividad familiar, que, de hecho, supuso la adopción de una medida de alejamiento algún tiempo vigente, pese a que en la práctica no se tradujo en el cese de la convivencia, lo que desacreditaba el motivo aducido (que las denunciantes trataban de quedarse con la casa); ii) que ni la menor ni su madre denunciaron inicialmente, además de que la denuncia habría tenido un efecto contraproducente, como apuntaba el informe del CIASI, pues habrían «tenido que ir de un centro a otro»; y iii) que la excusa para no acreditar la motivación espuria meramente afirmada no podía prosperar, no correspondiendo a la acusación acreditar la inexistencia de un móvil ilegítimo en el origen de la denuncia.
De la misma manera, el Tribunal
Finalmente, descartaba el Tribunal Superior cuantas objeciones se reiteran ahora. Así, sobre el «aprovechamiento» por el recurrente del acceso a los vehículos estacionados, porque ninguna prueba avalaría que éste no poseyera, siquiera temporalmente, las llaves de dichos vehículos o embarcaciones, como afirmaba. Por el contrario, se dice, el testimonio del dueño del parking confirmaría que éste no sólo realizaba funciones de vigilante, sino también de «acomodamiento de los vehículos» y el propio acusado reconoció que estaba para «aparcar algún camión nuevo que venía o caravana». Y, por lo demás, no se estimó necesario que se contara con las llaves de las embarcaciones para cometer los hechos, pues lo señalado es que las llaves eran necesarias únicamente para su arranque, tratándose en su mayoría de embarcaciones pequeñas que eran abiertas, como confirmó el propietario del parking.
Respecto de la exploración ginecológica de la perjudicada, razonaba la Sala que se descartó cumplidamente el valor probatorio que la defensa trataba de atribuir al informe médico de exploración de la menor realizado tras la denuncia, frente a la pericial médico forense. Y, particularmente, destacaba: i) que el hecho de que el examen físico no evidenciase signos de violencia y que el himen de la niña «impresione no perforado», en absoluto se oponía a la compatibilidad entre integridad del himen y haber tenido relaciones sexuales, conclusión que tampoco se descartaba por el informe médico; ii) que la hipótesis de la Sala
Por último, ya al tiempo de rechazar las quejas deducidas por el recurrente en orden a denunciar la infracción del principio acusatorio, el Tribunal de apelación hacía especial hincapié en la persistencia del relato de la víctima en cuanto a los hechos objeto de denuncia, en tanto que, desde su primera declaración en sede policial y hasta sus manifestaciones en el plenario, sostuvo invariablemente la existencia de una reiteración, a lo largo de varios años, de los actos de contenido sexual que sobre ella practicó el acusado, ya en la vivienda familiar aprovechando la ausencia de la madre, ya en vehículos o embarcaciones del parking.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril). Y debe desestimarse todo cuestionamiento de la valoración que se efectúa de las periciales aportadas, en tanto que es función del Tribunal sentenciador, únicamente limitado por las reglas de la sana crítica ( STS 961/2024, de 6 de noviembre).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero); y tampoco el retraso en la presentación de la denuncia es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, como no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones ( STS 184/2019, de 2 de abril). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan), tal y como se apreció en el caso; sin que la imprecisión en las fechas exactas en que se cometieron los abusos desvirtúe su plenitud probatoria (vid. SSTS 171/2018, de 11 de abril, o 335/2023, de 10 de mayo).
También la respuesta dada a la pretendida inexistencia de lesiones compatibles con los hechos enjuiciados es correcta y merece refrendo; teniendo dicho esta Sala que la ausencia de lesiones objetivadas padecidas por la víctima no excluye la existencia del delito, porque no es obligación de la víctima defenderse y que la causen lesiones para probar que dice la verdad ( STS 305/2025, de 2 de abril). Por ello, igualmente hemos dicho (vid. STS 398/2025, de 5 de mayo) que para identificar en los tipos contra la libertad sexual violencia típica, es suficiente que el agresor la utilice para superar la resistencia pasiva de la víctima, por escasa que esta sea. Violencia que, además, no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores.
Todo lo cual, por lo demás, también resulta compatible con la integridad del himen, conforme dictaminaron los peritos (vid. STS 398/2025, de 5 de mayo); máxime si, como certeramente exponía el Tribunal Superior de Justicia, este dato no ponía en duda la credibilidad y fiabilidad del relato de la víctima, y, en todo caso, en nada afectaría a la comisión del delito, lo que es igualmente acorde a la jurisprudencia de esta Sala, que ha establecido que «todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP y no del art. 178 CP por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre aunque el acceso sea leve o breve. (...) Y, así, debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación» ( STS 454/2021, de 27 de mayo).
Por otro lado, respecto de la omisión de la valoración de los extremos y pruebas que señala, observamos que ambas Salas sentenciadoras descartaron su relevancia en orden a apoyar su versión exculpatoria. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la incorrecta apreciación de la continuidad delictiva. De entrada, porque no nos consta, ni se nos justifica, que la misma se suscitara en su previo recurso de apelación, donde se limitó a denunciar la infracción del principio acusatorio con motivo de la calificación alternativa al concurso real de delitos, deducida por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, relativa a la continuidad delictiva finalmente apreciada por la Sala sentenciadora. Esto, de por sí, debería arrastrar la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Al margen de lo anterior, los alegatos del recurrente devienen improsperables. Primeramente, por cuanto que lo que, en puridad, se cuestiona es la suficiencia de la prueba de cargo para justificar la acreditación de la totalidad de los hechos enjuiciados, pretendiendo que queden reducidos a uno solo, cometido sin penetración. Siendo así, cabe decir que las alegaciones sobre la valoración o suficiencia de la prueba, de carácter probatorio, ya han recibido respuesta en esta resolución y que, por tanto, sus argumentos desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, como adecuado para discutir la subsunción jurídica del hecho declarado probado, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo).
En todo caso, puesto que los alegatos se formulan de forma contraria al
Por otro lado, tampoco los extremos que ahora se indican, por los que se trata de rebatir la existencia de penetración vaginal en el episodio de octubre de 2019, gozarían de la trascendencia que trata de atribuirse. En efecto, porque es preciso recordar que la continuidad delictiva apreciada sería correcta, aun cuando en solo uno de los episodios se produjese la penetración que conforma el subtipo agravado del art. 183.3 CP, pues, como expusimos en STS 802/2024, de 25 de septiembre, «los abusos sexuales sin penetración constituyen infracción no idéntica a aquellos que sí conllevan ese acceso. Pero sí es infracción semejante que es lo que se requiere para la continuidad delictiva ( art. 74 CP, infracciones de
Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente reclama la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, para lo que argumenta que los hechos declarados probados se iniciaron en el año 2015 y que habrían transcurrido 9 años hasta la fecha de enjuiciamiento, a finales de 2024. Así como que la tramitación de la causa no fue compleja, ya que todas las pruebas del Sumario se practicaron entre finales de 2019 y principios de 2020, y que, desde la presentación del «escrito de instrucción» por la defensa el 1 de marzo de 2022, pasó casi un año hasta la presentación de los escritos de acusación, y el escrito de defensa se presentó en marzo de 2023, y el juicio se señaló inicialmente para el 29 de febrero de 2024, casi un año después. Añade que no es cierto que el juicio se suspendiera por la incomparecencia del acusado, sino que, la primera vez, se debió a que los testigos que debían declarar por Zoom desde Rumanía estaban en la misma sala; y, la segunda, porque tuvo que viajar a Rumanía por la enfermedad de su madre, lo que no comunicó al Tribunal, si bien se entregó en la policía, al conocer la suspensión de la vista, y aceptó su entrega a España.
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
C) Este motivo también debe ser inadmitido. Reclamada la apreciación de esta atenuante
Asimismo, continuaba exponiendo la Sala de apelación que aquel primer señalamiento se tuvo que suspender por causa exclusivamente imputable al recurrente, que eludió la acción de la justicia, y respecto del que la Sala sentenciadora tuvo que decretar su busca y captura por auto de 24 de octubre de 2023, librándose la correspondiente orden europea de detención, siendo aprehendido en su país de origen por las autoridades competentes. Así, pues, el nuevo señalamiento para el juicio oral se fijó para el 29 de febrero de 2024, que nuevamente hubo de suspenderse, por el fallecimiento de la madre del acusado.
Dicho lo anterior, igualmente hacía hincapié el Tribunal
Esta interpretación de la ley es acertada y aparece ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, que, en cuanto a la duración global del proceso (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), ha afirmado que el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» ( art. 24.2 CE) constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Asimismo, esta Sala ha estimado que ni siquiera la existencia de alguna irregularidad, aboca necesariamente a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable ( SSTS 16/2023, de 19 de enero, o 368/2018, de 18 de julio).
Por lo demás, constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado (vid. STS 585/2015, de 5 de octubre), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Y, en el presente caso, el recurrente, al margen de admitir parcialmente que el retraso en el enjuiciamiento se debió a causa exclusivamente imputable al mismo, se limita a señalar ciertos hitos procesales, sin concretar períodos de paralización, y, a lo sumo, invoca el plazo de duración global del procedimiento (9 años), que además computa desde la fecha de comisión de los hechos. Lo que tampoco es correcto, ya que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que «la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud» ( STS 705/2020, de 17 de diciembre).
De la misma manera, al margen de que hayamos declarado que las dilaciones indebidas pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena ( SSTS 3-7-98, 8-6-99), también hemos dicho que esa construcción requiere la efectiva constatación de una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social en la condena, etc. -a los que la sentencia recurrida alude- que hagan que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1614/2002, de 1-10); perjuicios que tampoco se concretan por el recurrente.
En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal.
En efecto, se alega ahora en esta sede casacional que el juicio, que «se señaló inicialmente para el 29 de febrero de 2024», se suspendió en una primera ocasión, con motivo de unos problemas con la práctica de las testificales; y, en una segunda ocasión, por razón de que tuvo que viajar a Rumanía por la enfermedad de su madre. No obstante, cabe decir que el examen de las actuaciones revela la corrección de los razonamientos esgrimidos por la Sala de apelación, a los que cabría adicionar que la suspensión del señalamiento efectuado tras la detención y entrega del acusado por las autoridades de su país de origen, obedeció igualmente a la imposibilidad de contar con la presencia de la madre y los dos menores, residentes en Rumanía, entre otros motivos, por no contar con la pertinente autorización para que el menor pudiera viajar, y que debía haber sido otorgada por el progenitor del mismo, es decir, por el propio acusado.
Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

