Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5423/2024 de 27 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025200690

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2769A

Núm. Roj: ATS 2769:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Trata de seres humanos. Prostitución coactiva. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Dilaciones indebidas muy cualificadas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5423/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5423/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 27 de febrero de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 31/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 1574/2019, en la que se condenaba a Amparo como autora responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis.1.b y 9 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 (actual art. 187.1) del Código Penal (ambos en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Amparo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 18 de septiembre de 2024, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ariadna Latorre Blanco, actuando en nombre y representación de Amparo, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 177 bis.1.b y 9, 187.1, 77 y 21.6 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-La recurrente interpone un único motivo de recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 177 bis.1.b y 9, 187.1, 77 y 21.6 del Código Penal.

A) Como desarrollo del motivo, la recurrente comienza afirmando que ha sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a unos testimonios, no avalados por pruebas periféricas y efectuados con el claro propósito de obtener y mantener la residencia legal en España de la testigo protegida, que no denunció sino cuando fue detenida en el año 2019, por unos hechos presuntamente ocurridos en el año 2010.

Considera, en definitiva, que debió acordarse su absolución por operatividad del principio in dubio pro reo,para lo que expone que no constaría acreditado el momento en que la TP NUM000 entró en territorio nacional, aspecto de suma importancia, ya que hasta la reforma operada por la LO 5/2010, el delito de trata de seres humanos no estaría tipificado, acudiendo el Tribunal a un documento falsificado, que se entregó a la policía ocho meses después y sobre el que nada se ha indagado; que el agente nº NUM001 incurrió en contradicciones respecto de lo consignado en el atestado en cuanto a la detención de la TP- NUM002, la cual tuvo que irse a Alemania a raíz de una investigación referente a un fraude a la Seguridad Social, por el que se le revocó el permiso de residencia, regresando cuando en aquel país se le denegó el derecho de asilo; que no existen datos o identificaciones que corroboren todos los años que afirmó estar ejerciendo la prostitución en Madrid, como no se comprobaron los datos aportados; que el agente nº NUM003 confirmó que les constaba identificada como ejerciente de prostitución, no como víctima, siendo detenida en el año 2017, no formulando denuncia alguna; y que incurrió en contradicciones en cuanto a las circunstancias en que fue captada, admitiendo que en el año 2014 dejó de pagar la deuda y no le pasó nada con posterioridad.

Finalmente, reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, teniendo en cuenta que desde la producción de los hechos hasta el enjuiciamiento transcurrieron cinco años, de los cuales uno de ellos se tardó en la presentación del escrito de calificación y otro desde que se reciben las actuaciones y hasta el enjuiciamiento.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

Por otra parte, la STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, tras investigaciones policiales, se determinó la existencia de un grupo de personas de origen nigeriano afincadas tanto en el Reino España como en la República Federal de Nigeria y dedicada a la captación e introducción clandestina de mujeres de origen igualmente nigeriano con fines de explotación sexual, al menos entre los años 2000 y 2011.

Estas mujeres, de condición y situación económica precaria, eran captadas en Nigeria y tras la promesa de alcanzar una vida mejor en Europa, sin que en ningún momento se les advirtiera que, tras la llegada al continente europeo, debían ejercer la prostitución para pagar la deuda generada por el viaje, o al menos no se les informaba de las condiciones en las que ejercerían la prostitución.

Todas las mujeres eran sometidas a rituales de vudú, denominados «juramentos», para, doblegando la voluntad de las mujeres, asegurarse, tanto las captadoras en la República Federal de Nigeria como la persona para quién ejercían la prostitución en el Reino de España, el pago total de la deuda contraída por el viaje hasta el territorio nacional. Asegurándose igualmente y por razón del referido «juramento», que no serían objeto de denuncia en el Reino de España, anunciando a dichas mujeres la causación de males, tanto a sus personas como a las de sus allegados.

Tras la ceremonia de vudú, los miembros del grupo les proporcionaban documentación auténtica expedida por la República Federal de Nigeria, pero cuya filiación no se correspondía con los de las mujeres que portaban la documentación, logrando de esta manera, en ocasiones con escalas en terceros países, la entrada en el Reino de España, siendo el destino final en territorio nacional la Comunidad Autónoma de Madrid.

Una vez en la Comunidad de Madrid, a estas mujeres se les señalaba que debían solicitar asilo o protección internacional, recibiendo instrucciones de los miembros del grupo y sin que portaran la documentación con la que habían conseguido su entrada en España, logrando de esta manera, al ser solicitantes de protección, la permanencia y libre tránsito en España.

Del mismo modo, llegadas a la Comunidad de Madrid, conocían a la persona para quien ejercitarían la prostitución o «madame» de quien recibían las instrucciones sobre la forma, lugar y horario en el que debían ejercer y a quién deban entregar la totalidad de las ganancias diarias.

En la República Federal de Nigeria formaban parte del grupo Leocadia, quien actuaba como captadora de las mujeres, y Porfirio, conocido como « Palillo», persona encargada de realizar el ritual vudú o juramento, habiéndose dictado orden de busca y captura internacional frente a ambos.

En el Reino de España, y al margen de otra persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento, formaba parte del grupo la acusada Amparo, hija de « Palillo» y conocida como « Bajita», persona que ordenaba la captación de mujeres en la República Federal de Nigeria y su posterior traslado al Reino de España a fin de que aquéllas ejercieran bajo su dirección la prostitución y a quién se entregaba la totalidad de las ganancias diarias obtenidas en tal ejercicio, lucrándose, de esta manera, del ejercicio de actividades sexuales a las que se veían abocadas las mujeres trasladadas por el grupo al Reino de España, sin que estas mujeres tuvieran posibilitadas (sic) al ejercicio de cualquier otra actividad remunerada habida cuenta, no solo de su situación irregular en España, amparada bien por un solicitud de protección internacional o bien por una solicitud de asilo, sino también conminadas por el «juramento» a abonar la elevada cantidad económica que les era reclamada.

Igualmente se declara probado que, en el año 2010, la testigo protegido UCRIFIILP- NUM000 (en adelante TP- NUM002), quién vivía en la República Federal de Nigeria con una precaria situación económica, tuvo contacto en fecha no determinada del año 2010 con Leocadia, quien cociendo (sic) las dificultades económicas de aquélla, le propuso viajar a Europa para conseguir mejores condiciones económicas, poniéndole en contacto con la acusada Amparo, quien le dijo que le podría conseguir un trabajo en Europa, manifestándole que correría con todos los gastos de viaje.

Una vez aceptada la propuesta efectuada, la TP- NUM002 fue conminada por Leocadia y la acusada Amparo, a realizar dos rituales vudúes o «juramentos», siendo el primero realizado por el padre de la acusada Amparo, alias « Palillo».

Tras el ritual, Leocadia proporcionó a la TP- NUM002 un pasaporte con visado para viajar a Madrid, sin que los datos de filiación se correspondieran con los de la testigo, quien arribó al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas en el mes de junio de 2011, siendo recogido (sic) por una persona no enjuiciada en el presente procedimiento, quien al día siguiente la trasladó al domicilio de la acusada Amparo, sito en la DIRECCION000 de Getafe (Madrid).

Una vez en el domicilio de Getafe la acusada Amparo informó a la TP- NUM002 de que sería su «madame», que viviría en ese domicilio y que había contraído una deuda con ella por traerla hasta España de 40.000 euros, que debía saldar ejerciendo la prostitución, debiendo igualmente abonar mensualmente la habitación y manutención, además de ejercer labores domésticas en el hogar y sin que la ofreciera posibilidad alguna de ejercer otra profesión o saldar la deuda de cualquier otra manera.

La acusada Amparo estableció las condiciones y el horario de trabajo, de forma que debía trabajar en un principio todos los días, menos algunos domingos, en horas de la noche hasta las 06:00 horas del día siguiente, trabajando con posterioridad igualmente en horas del día.

Transcurrido un plazo de tiempo no inferior a seis meses y no superior a dieciocho desde la llegada al domicilio de la acusada, la TP- NUM002, usando el mismo pasaporte con el que llegó al Reino de España y que había encontrado de forma casual en el domicilio, decidió trasladarse a la isla de Gran Canaria a casa de un familiar, el cual le recomienda seguir pagando la deuda para evitar problemas con su «madame», viéndose avocada a seguir ejerciendo la prostitución en un establecimiento de la DIRECCION001 de Las Palmas de Gran Canaria.

Los abonos desde Gran Canaria en un principio eran abonados directamente por la TP- NUM002 en Madrid y más tarde a través de transferencias, a las distintas cuentas que le había proporcionado la acusada.

Tiempo más tarde, la TP- NUM002 decidió trasladarse a Alemania, país del que fue retornada en aplicación del Convenio de Dublín, sin que desde su llegada a dicho país abonase cantidad alguna de dinero.

Por último, se declara también probado que el domicilio sito en la DIRECCION000 de Getafe fue adquirido por la acusada Amparo, su marido y María Inés, siendo esta última la hermanda Leocadia.

La recurrente reitera las mismas alegaciones que hicieran en la apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la testigo protegida, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que se confirió plena credibilidad al relato de la víctima, que no ya sólo contaba con suficiente corroboración periférica, sino que tampoco existía prueba de descargo que avalase la versión exculpatoria de la recurrente.

En particular, destacaba el Tribunal ad quemque no se apreciaba déficit alguno en la declaración de la testigo protegida, en quien no se apreciaba tacha alguna en cuanto a su credibilidad subjetiva, que no quedaba desacreditada por lo manifestado en el recurso acerca de sus movimientos de residencia (Alemania, Madrid, Canarias) aludiendo a los controles policiales, ni el que recalara en España tras serle denegado el estatus de asilada en Alemania permitía deducir un ánimo espurio en cuanto a la obtención del permiso de residencia en España, siendo inverosímil que acabara inventándose toda una «historia» implicando a la acusada, con todos los detalles que ofreció. Y tampoco se apreciaba déficit de credibilidad objetiva, por cuanto que no se advertían contradicciones relevantes en su relato, sino meras imprecisiones de menor importancia, (como la cuantificación de la duración de su estancia en Madrid, como dato secundario y marginal), además de justificadas por el transcurso del tiempo (varios años desde que ocurrieron los hechos), lo que sí podría sostenerse ante declaraciones miméticamente repetidas, que sugieren un relato aprendido.

Sentado lo anterior, hacía asimismo hincapié el Tribunal Superior en la cumplida corroboración que el testimonio de la víctima recibía de otros datos y pruebas, tales como: i) el estatus patrimonial de la acusada, como elemento periférico de especial relevancia, la cual, nigeriana inmigrante en su día, sin oficio conocido, contaba con un nivel económico significativo, revelando la documental la existencia de ingresos de origen desconocido, cheques y transferencias por un total de 11.964,11 euros, en la cuenta bancaria en la que también ingresó un préstamo de 205.000 euros, y que asimismo libró un cheque de 68.000 euros, además de que todos los ingresos efectuados en efectivo entre los años 2007 y 2009 se realizaron en el mismo cajero, ubicado a 10 minutos de la vivienda donde la testigo señaló que residía en Madrid sometida al proxenetismo de la acusada; ii) que, como informó La Caixa, aquella cuenta se aperturó para la adquisición de dicha vivienda, préstamo que fue cancelado por procedimiento judicial el 30 de junio de 2011; iii) que los ingresos efectuados en otra cuenta de titularidad de la acusada provenían todos ellos de ayudas recibidas, siendo la única cuenta que figuraba como «limpia» en cuanto a la adecuada justificación de su saldo; iv) que de los ingresos en una tercera cuenta bancaria, se advertía el origen desconocido de una cantidad de 5.038,94 euros por transferencias, presentaba nóminas y ayudas por importe de 26.167,37 euros, y en la que figuraba un ingreso de 800 euros, en cuyo concepto figuraba el nombre de Adela, coincidente con una de las víctimas de trata explotada sexualmente; v) que el dinero transferido desde las cuentas investigadas (un total de 621.726,98 euros) acaparaba el 78% del total, con 489.263,87 euros transferidos, y que tanto la cantidad total en concepto de transferencias correspondiente a los años señalados, distaba mucho de los haberes obtenidos en concepto de transferencias (200.155,52 euros), lo que indicaba que los movimientos habituales de ingreso en las cuentas bancarias eran en efectivo o cajero; y vi) que constaba la transcripción de unos audios de una mujer que le pedía a otra que llamase a Amparo, y le devolviese «las cosas del cuerpo, las bragas» aludiendo a la realización del «juramento», como elemento corroborador que se complementaba con las contradicciones de la acusada en cuanto a su estatus patrimonial.

De la misma manera, continuaba razonando la Sala de apelación que la testigo protegida (TP- NUM002) la reconoció fotográficamente desde su primera declaración, aclarando en una segunda declaración que en un principio pensó que « María Inés» sería su «madame», pero luego le dijeron que sería « Bajita». Y que, asimismo, se acreditó que la TP- NUM002 realizó un total de 15 transferencias a personas de origen nigeriano, sin que constara que realizase actividad remunerada alguna, lo que abonaba la realidad del ejercicio de la prostitución (ingresos que se realizaban en sucursales próximas a una conocida zona de prostitución de la ciudad) y también permitía sostener que el ejercicio de la prostitución se hacía por cuenta de terceros, ya que de otro modo no se efectuarían pagos, ni en la forma que señalaban las tres testigos.

Finalmente, destacaba el Tribunal que la documental confirmaba la propiedad de la antes citada vivienda, sin que se hubiera explicado por la acusada la copropiedad con « María Inés» (hermana de la captadora en Nigeria), siendo su último empleo del 29 de junio de 2007, además de que las contradicciones de sus manifestaciones respecto de la prueba de cargo practicada debía operar como elemento corroborador, pues, como señalaba la sentencia de instancia, adujo que residía en la DIRECCION002 (además de otras propiedades en Madrid de las que no existía constancia) cuando en los registros constaba su domicilio en la mentada vivienda; afirmaba no residir con personas nigerianas, para seguidamente reconocer que se había alquilado a personas de dicho origen; o sostenía que el préstamo hipotecario se ejecutó pasando la propiedad al banco, cuando la citación a la acusada se efectuó por la Sala sentenciadora en dicho domicilio.

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, rechazó los alegatos de la defensa por los que discutía la concreta fecha de entrada de la testigo protegida TP- NUM002 en España. Para ello, la Audiencia Provincial subrayaba que al folio nº 10 de la pieza separada de protección de la testigo constaba su pasaporte, con el sello de salida impreso por la Inmigration Office49 del Aeropuerto Internacional Murtala Muhammed de Lagos de fecha 11 de junio de 2011, y que, si bien la fecha estampada en el sello de entrada en territorio nacional no se apreciaba bien, constaba el visado válido del 28 de mayo al 5 de julio de 2011, por lo que la entrada en el Reino de España tuvo necesariamente que producirse en el año 2011, esto es una vez en vigor del delito de trata de seres humanos. Lo que refuerza en el análisis del testimonio de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el plenario acerca del momento y modo en que identificaron a las testigos protegidas, y, en particular, el agente nº NUM001, que adujo que el pasaporte de la testigo TP- NUM002 se localizó en Alemania y que era auténtico, pero los datos no se correspondían con los de la testigo, como asimismo corroboró ésta, manifestando que se le proporcionó un pasaporte que tenía su foto pero que no era el suyo.

Asimismo, de la lectura de la sentencia de instancia se extrae la cumplida valoración de los testimonios prestados por las testigos protegidas TP- NUM004 y TP- NUM005, así como de profusa prueba documental obrante en autos, concluyendo la Sala sentenciadora: i) que los testimonios de las testigos-víctimas eran plenamente coincidentes en cuanto a la participación de la acusada en los hechos enjuiciados, y de su padre en los juramentos correspondientes, pese a no guardar las mismas ninguna relación entre sí; ii) que no constaba ningún expediente de expulsión de Alemania, lo que casaba con un retorno acordado en aplicación del Reglamento de Dublín ( Reglamento UE nº 604/2013) que impone que el examen de protección internacional sea realizado por el primer Estado de la UE donde se haya presentado la solicitud (en este caso, España); y iii) que tampoco constaba el resultado del procedimiento abierto por fraude a la Seguridad Social, como supuestamente determinante de la revocación del permiso de residencia de la testigo TP- NUM002, lo que solo descansaba en las manifestaciones de la acusada, no adveradas por prueba alguna, como debió hacer, al tratarse de una circunstancia que se apuntaba como determinante de una motivación espuria, máxime cuando los restantes extremos de su relato aparecían avalados por las otras dos testigos, respecto de las que no se alegaba motivación alguna para faltar a la verdad.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la testigo protegida-perjudicada, corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la acusada en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la misma y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: «La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)».

Además, en lo que concierne a la pretendida falta de persistencia en el relato de la perjudicada, porque, al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a la denuncia del recurrente, esta Sala tiene dicho que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14), situación que no es la que concurre en el presente caso, donde el testimonio de la víctima aparece debidamente corroborado por otros medios de prueba, de claro signo incriminatorio, sobre los que la propia acusada o bien no ofreció explicación convincente alguna, o bien las ofrecidas resultaron desestimadas por inverosímiles y contrarias a otros datos y extremos acreditados.

Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

La recurrente discrepa de la interpretación de las anteriores pruebas pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, pero no demuestra arbitrariedad alguna, como no combate eficazmente los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar estos alegatos, incluso en lo relativo a la inexistencia de motivación espuria alguna en la perjudicada, lo que fue descartado bajo unos razonamientos enteramente acordes a la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, conviene precisar que, según hemos declarado en, entre otras, la STS 79/2016, de 10 de febrero, la comprobación de la credibilidad subjetiva, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Además, como expusimos en nuestra STS 184/2019, de 2 de abril, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.

De la misma manera, hemos dicho (vid. STS 224/2022, de 9 de marzo) que el hecho de que las víctimas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio. La fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto. Aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse dentro del conjunto del cuadro probatorio. Es irrelevante a estos efectos, por lo tanto, si se han acogido o no a los beneficios legales.

Por lo demás, con independencia de lo aducido por la recurrente, nada apunta a que el Tribunal de instancia no valorase correctamente los documentos o testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era persistente y creíble y contaba con suficiente corroboración, incluso en lo concerniente a la concreta fecha en que entró en España, lo que, por otro lado, no nos consta ni se nos justifica que se suscitase en el previo recurso de apelación. Extremo que se tuvo por acreditado con base en aquellos sellos oficiales estampados por las Autoridades competentes, sin que lo señalado por la recurrente, a propósito del retraso en la localización del pasaporte o de la falsedad del mismo, se estimaran circunstancias bastantes que obstaran a la conclusión valorativa alcanzada, pues era compatible con la mecánica descrita por la perjudicada, respecto de la facilitación de la entrada en territorio nacional por medio de un pasaporte falso (que incluía su fotografía, pero con datos que no se correspondía con los suyos propios), como no justificaba la falsedad de los sellos de salida del país de origen y de entrada en España, conforme al visado expedido.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada, sin que los restantes extremos invocados en este sentido desacrediten la convicción condenatoria alcanzada por ambas Salas sentenciadoras.

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la reclamada apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia, señalando que el examen del iterprocesal revelaba que la duración del procedimiento fue de cinco años, lo que, unido a la paralización del procedimiento durante la Fase Intermedia, justificó la apreciación de dicha atenuante, pero no así la cualificación pretendida y que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, exige períodos de duración global superiores a los siete años y de paralizaciones relevantes por períodos superiores al año.

Los razonamientos del Tribunal Superior son, de nuevo, merecedores de respaldo. En el presente caso, la recurrente insiste en que la duración global del procedimiento y el período de paralización indicado justifican su pretensión, lo que, como vemos, fue descartado por ambas Salas sentenciadoras, que ya valoraron aquellas circunstancias para apreciar una atenuante simple de dilaciones indebidas.

En definitiva, no se identifican paralizaciones relevantes o significativas en la tramitación del procedimiento, y, como se ha dicho, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la intensidad que se reclama, lo que es enteramente correcto.

En efecto, porque respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

A la vista de lo anterior, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.