Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

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09/05/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5168/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025201053

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4153A

Núm. Roj: ATS 4153:2025

Resumen:
Delito: Estafa agravada. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP. Responsabilidad civil. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Denegación de prueba

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5168/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN N. 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5168/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 27 de marzo de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2024, en los autos con referencia rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 12/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 84/2016, en la que se condenaba a Fulgencio como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de diez meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Catalina en la cantidad de 414.861,81 euros, con los intereses legales pertinentes.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Enrique Ríos Fernández, actuando en representación de Fulgencio, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 250.2, 109 y 115 del Código Penal; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; 3) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 4) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Catalina, bajo la representación procesal de la Procurador de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO.-En el tercer motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Como todo desarrollo del motivo, el recurrente afirma que no se ha practicado prueba suficiente que destruya su presunción de inocencia, y que se ha invertido la carga de la prueba, basándose su condena en una serie de indicios aislados que, en su conjunto, no son suficientes para justificar su condena, adoleciendo la sentencia de la necesaria motivación.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

C) La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que Carlos Alberto, también conocido como Rodrigo, sin antecedentes penales en aquel entonces, de nacionalidad nigeriana y residente legalmente en España, en unión de otras personas no identificadas con las que compartía un mismo ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, contactó en octubre de 2011 con Sandra, residente en Tesalónica (Grecia), comunicándole por carta postal certificada, remitida por quien decía ser Severiano, supuesto abogado español, el fallecimiento de un primo hermano de su esposo llamado Victorio, diplomático de profesión, quien había dejado dentro de una caja de una empresa de seguridad en Valencia una cantidad de 12.500.000 dólares norteamericanos; siendo incierta tanto la existencia de dicha cantidad de dinero, como que estaba guardada en tal empresa de seguridad; haciéndole creer que el supuesto abogado había estado buscando herederos del difunto y que ella era la destinataria de esa cantidad de dinero; e informándole, asimismo, que para ello debía abonar el diez por ciento de la herencia a asociaciones caritativas, así como remitir una cantidad para el pago de los gastos que se generasen.

Así las cosas, Sandra contrató los servicios de la abogada griega Catalina de cara a realizar todas las gestiones necesarias para que pudiera cobrar la supuesta herencia; encargándose de todos los contactos con el supuesto abogado español ( Severiano), así como con otro individuo también supuestamente español, llamado Hermenegildo que se identificaba como director de operaciones de la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; empresa en la que se encontraba, al parecer, la caja de seguridad en la que se guardaban los 12.500.000 dólares americanos.

Tanto Severiano como Hermenegildo son identidades falsas inventadas por los integrantes de la trama defraudatoria; y en los contactos que mantenían con la Sra. Catalina en todo momento le garantizaban que iba a poder acceder al dinero de la supuesta herencia, a cuyos efectos le iban remitiendo diversa documentación confeccionada al efecto, a partir de la cual le iban solicitando que realizara desembolsos de dinero para la realización de diversos trámites.

De este modo, siguiendo las indicaciones que recibía tanto de Severiano como de Hermenegildo, la Sra. Catalina, de su propio bolsillo, fue realizando toda una serie de desembolsos de dinero con el objetivo de desbloquear la supuesta herencia y poder transferir los fondos (12.500.000 dólares americanos) a Grecia:

.- 7.297,35 euros, mediante transferencias realizadas a través de Western Union el 16 de noviembre de 2011 (una de 2.297,35 euros; y dos de 2.500 euros) en favor del tal Severiano; supuestamente para iniciar el proceso judicial de cambio de titularidad del dinero.

.- 150.916,00 euros, mediante una transferencia realizada el 12 de diciembre de 2011 a la cuenta corriente de la entidad Caixa Popular número NUM000, supuestamente en concepto de servicios de custodia del dinero.

.- 6.648,46 euros en efectivo, el 9 de enero de 2012, supuestamente en concepto de costes por la transferencia del dinero.

.- 250.000,00 euros, mediante una transferencia realizada el 31 de enero de 2012 a la cuenta corriente de la entidad Caixa Popular número NUM000, supuestamente correspondientes al primer plazo del impuesto de sucesiones, tal y como se le indicó por sus comunicantes, quienes le dijeron que eso era debido a una resolución del «Juzgado Superior de Madrid» y que era un «requisito imprescindible» para remitir el resto del dinero a Tesalónica.

Las dudas que surgieron en torno a la existencia de la herencia, llevaron a que Catalina se desplazara desde Grecia a Valencia en los primeros días del año 2012, personándose el 9 de enero de 2012 en una oficina que le fue indicada por sus comunicantes, donde dos personas no identificadas le dijeron que había de satisfacer la cantidad complementaria de 6.648,46 euros antes mencionada, cosa que hizo en metálico, siendo conducida luego a una nave industrial situada en las afueras de Valencia, sin haberse podido precisar su exacta localización, posiblemente algún almacén destinado a trastero, en donde le mostraron una caja fuerte que aparentemente contenía el dinero, según ella pudo ver, entregándosele un billete auténtico de cien dólares para que comprobase su autenticidad. Durante esa estancia en el almacén, Catalina vio a Carlos Alberto, ya juzgado y condenado en esta misma causa, quien aparentaba estar al cargo de la vigilancia de la caja de seguridad.

Con ocasión de tramitarse las diligencias previas nº 3877/2013 en el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, sobre hechos similares al que ahora se está juzgando, Carlos Alberto fue identificado como uno de los responsables de tales hechos; y habiéndose registrado su domicilio el 19 de diciembre de 2013, sito en la DIRECCION000, de Valencia, se encontró, entre otras pertenencias, una tabla impresa en la que llevaba un registro de las transferencias recibidas de terceros valiéndose de procedimientos como el precedentemente expuesto, hallándose mencionada en dicha tabla Catalina, constando la recepción de 150.916 euros el 13 de diciembre de 2011 y 249.497 euros el 1 de febrero de 2012, haciendo un total de 400.413 euros. Dicho procedimiento penal terminó con sentencia condenatoria de 9 de mayo de 2016, dictada contra el mismo por delito de estafa por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que devino firme el 1 de marzo de 2017.

La mercantil BEST SOLAR SERVICES, S.L., con CIF número B-98077704 y domicilio social en la calle Monestir de Poblet 6, 22-A, 46015 de Valencia, es la titular de la cuenta corriente de la entidad Caixa Popular número NUM000 a la que se remitieron por la Sra. Catalina en fechas 12 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012 las transferencias por importes, respectivamente, de 150.916,00 euros; y 250.000,00 euros; siendo su administrador único desde su constitución, el 18 de septiembre de 2008, el acusado Fulgencio, quien asimismo era el único apoderado para operar en la indicada cuenta bancaria, abierta por el mismo en fecha 1 de junio de 2011.

El acusado, compartiendo un mismo ánimo de lucro, puso la cuenta corriente de su empresa a disposición de Carlos Alberto y el resto de la trama criminal para poder recibir los fondos producto de la actividad defraudatoria que, a medida que iban ingresando en la cuenta de su empresa salían en breve espacio de tiempo de la misma; en ocasiones directamente a través de transferencias a favor del propio Carlos Alberto; y en otros casos mediante reintegros en efectivo o mediante la emisión de «órdenes de pago»no justificadas que permitían a la trama criminal acceder al producto de su actividad.

El recurrente, como vemos, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal «a quo».

El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de la perjudicada, como prueba de cargo fundamental, corroborada por prueba documental y personal, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

En particular, señala la Audiencia Provincial, de un lado, que la perjudicada Catalina describió con detalle el modo en que la Sra. Sandra contrató sus servicios para la gestión del cobro de la herencia; los contactos mantenidos con los miembros de la trama criminal que se hacían llamar Severiano y Hermenegildo; los desembolsos de dinero que hizo de su propio bolsillo y la singular visita que hizo a Valencia el 9 de enero de 2012 y sus vicisitudes.

Y de otro, que se contó con abundante documentación, acreditativa tanto de las comunicaciones de aquélla con la trama criminal, como de los desplazamientos patrimoniales y sobre la titularidad de la cuenta corriente de destino de las dos transferencias y movimientos de la misma, consistente en: i) la carta inicial remitida a Sandra; ii) las comunicaciones entre la abogada griega que recibió el encargo de gestionar el cobro de la herencia con el supuesto Letrado remisor de la anterior misiva; iii) los poderes concedidos a la perjudicada para gestionar dicho cobro; iv) los justificantes de la transferencia inicial de 7.297,35 euros, de 16 de noviembre de 2011 a través de Western Union; v) las comunicaciones del supuesto abogado y la perjudicada, por las que la pone en contacto con la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y su supuesto director de operaciones, que le remite documentación efectuada para respaldar el engaño puesto en marcha; vi) los correos electrónicos por los que la anterior empresa le remite una factura pro forma por importe de 150.916,00 euros, correspondiente a la primera transferencia remitida a la cuenta del acusado, facilitando los datos de la misma; vii) las comunicaciones y justificantes de dicha primera transferencia, efectuada por la perjudicada el 12 de diciembre de 2011, con destino a la cuenta de la empresa del acusado BEST SOLAR SERVICES S.L.; viii) el recibo y justificante de pago que los miembros de la trama entregaron a la Sra. Catalina, por la entrega en efectivo de la suma de 6.648,46 euros durante su visita a Valencia; ix) la fotocopia del billete de 100 dólares americanos que a modo de señuelo le entregaron a ésta los miembros de la trama en su visita a la supuesta sede de la empresa de seguridad; x) las comunicaciones y diversa documentación mendaz, remitidas a la perjudicada en respaldo de la petición de la transferencia de 250.000 euros; xi) el justificante de dicha transferencia, efectuada por la Sra. Catalina el 31 de enero de 2012 con destino a la cuenta bancaria perteneciente a la empresa del acusado; xii) la escritura de constitución y posterior rectificación de la misma, y demás documentación relativa a la mercantil BEST SOLAR SERVICES S.L., acreditativa de que el acusado era su administrador único; xiii) la certificación de la entidad Caixa Popular, acreditativa de que el acusado era la única persona apoderada para operar con dicho número de cuenta, que se apertura el 1 de junio de 2011, y en la que se recibieron las dos transferencias de la perjudicada; y xiv) el extracto de movimientos de la referida cuenta, del 13 de junio de 2011 al 12 de marzo de 2012, en el que se reflejaban las dos transferencias recibidas de la Sra. Catalina, así como las salidas de importantes sumas en fechas inmediatamente posteriores, mediante transferencias a favor de Carlos Alberto, reintegros en efectivo o mediante la emisión de «órdenes de pago».

Junto con la anterior documentación, la Sala sentenciadora toma en consideración la declaración testifical del director de la sucursal de Paterna de Caixa Popular, en la que estaba abierta la cuenta bancaria de la mercantil BEST SOLAR SERVICES S.L., confirmando que el acusado era el administrador y el único apoderado para operar en la cuenta. Y, finalmente, la declaración del propio acusado que, si bien adujo que fue engañado, entre otros extremos, admitió conocer a Carlos Alberto, del que dijo que era cliente suyo en su actividad como transitario marítimo; su condición de administrador único de la entidad BEST SOLAR SERVICES S.L., así como la titularidad de la cuenta corriente en la que se recibieron las transferencias y que era la única persona autorizada para operar en dicha cuenta.

En su virtud, subraya el Tribunal de instancia que los hechos acreditados revelaban la existencia de una trama defraudatoria en su modalidad de las llamadas «cartas nigerianas», mediante la que se logró obtener de la perjudicada, Sra. Catalina, los importantes desembolsos reflejados en el factum,y que el debate giraba en torno a la participación que en la misma hubiera tenido el acusado, que, sin negar los hechos, su relación con el otro acusado o su condición de administrador único de la empresa titular de la cuenta corriente destinataria de las dos importantes transferencias, así como de las disposiciones efectuadas como única persona autorizada, sostenía, como tesis de descargo, el ser una víctima más de Carlos Alberto. Para ello, aducía que éste le habría hecho creer que era socio y familia de una importante empresa de zapatos nigeriana, ofreciéndole ser su representante de compras de materias primas en Europa, a cambio de recibir un porcentaje de comisión de las operaciones que realizara, solicitándole aquél poder utilizar la cuenta corriente de su empresa para poder recibir transferencias, lo que justificó por ser extranjero y necesitar una empresa española solvente y legal para recibir y transferir pagos. Y que, en consecuencia, la defensa admitía haber recibido en sus cuentas profesionales, durante un período de aproximadamente un año, importantes sumas de dinero que ascenderían prácticamente a un millón de euros, procedentes de distintas estafas, aludiendo así a otros hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y en los que asimismo se vio implicado, con una constante remisión a documentación o facturas, y operaciones comerciales reales o ficticias que fueron objeto de análisis en el procedimiento de Diligencias Previas nº 3877/2013, con las que trató de justificar las salidas de fondos de la cuenta de su entidad.

Centrados así los términos de la litis,la Audiencia Provincial razona que, en el caso, los datos acreditados permitían sustentar la convicción incriminatoria de la participación del acusado en la trama defraudatoria, sobre la base de prueba indiciaria, plural y suficiente, dada su condición de titular de la cuenta bancaria donde se ingresó gran parte del dinero desembolsado por la perjudicada, fruto del engaño sobre el que se estructuró la estafa, como potente punto de arranque para construir dicha participación; además de porque las cantidades recibidas en dicha cuenta no respondían a relación comercial alguna con Carlos Alberto y que, en consecuencia, sabía sobradamente que el dinero respondía a una actividad delictiva previa de sus colaboradores; y que igualmente tenía pleno dominio de la situación, dada la cumplida acreditación de que dispuso de importantes sumas de forma discrecional, como única persona autorizada para operar en la cuenta.

Sentado lo anterior, advierte la Sala sentenciadora que la tesis de exculpatoria no podía prosperar, al carecer del necesario soporte probatorio, puesto que: i) ninguna documentación acreditaba las relaciones comerciales previas a los hechos entre el acusado, en su condición de transitario marítimo, y Carlos Alberto, siendo un dato revelador el hecho de que la cuenta corriente titularidad de la mercantil del primero se aperturó apenas tres meses antes de la recepción por parte de la Sra. Sandra de la primera misiva procedente de la trama criminal; ii) el examen del extracto de la cuenta bancaria permitía constatar que los movimientos en los que aparece reflejado Carlos Alberto, tanto anteriores como coetáneos y posteriores a los hechos, eran todos ellos de salidas de fondos y nunca de entrada, lo que no cohonestaba con la tesis defensiva, teniendo en cuenta que, como indicó el acusado en el juicio, dichos pagos se hacían generalmente por transferencia; iii) que ninguna de las dos transferencias efectuadas por la perjudicada podía obedecer a operación comercial alguna con Carlos Alberto, no apareciendo tampoco documentada ni justificada la condición del acusado de representante de compras de la empresa nigeriana, asumiendo de hecho el acusado que dicha empresa no existía; y iv) que la documentación aludida, correspondiente a otro procedimiento, en modo alguno acreditaba lo pretendido, como no justificaba la entradas y disposiciones de fondos objeto del presente procedimiento, máxime cuando, según el extracto bancario, no existía movimiento alguno posterior a las transferencias recibidas de la Sra. Catalina en dirección a alguna de las empresas supuestamente proveedoras de material para fabricación de calzado a las que se refería la defensa, y que supuestamente contarían con soportes documentales aportados a otro procedimiento.

Asimismo, sobre esto último, razona la Sala, en primer lugar, que el examen del extracto de la cuenta bancaria lo que ponía de relieve es que el acusado dispuso de los fondos transferidos por la perjudicada, en connivencia con el resto de la trama criminal, siendo revelador: i) en cuanto a la primera transferencia de 150.916 euros, que el saldo de la cuenta era de unos 209,54 euros, y en apenas dos días, tras haber llegado el saldo de la cuenta a 226.125,54 euros, vuelve a quedarse en tan solo con 12,92 euros, tras una serie de salidas de dinero, por órdenes de pago, transferencias y reintegros en efectivo, que no aparecían debidamente justificadas, como no se acreditó por el acusado el destino dado a dichos fondos; y ii) que lo mismo sucedía en la segunda transferencia, por importe de 249.497 euros, contando la cuenta con un saldo de 13,65 euros, y que en apenas 20 días vuelve drásticamente a reducirse (hasta quedar en 21,08 euros), como consecuencia de nuevas salidas de dinero, por medio de órdenes de pago y reintegros en efectivo, no acreditando tampoco el acusado el destino de dicho dinero.

En segundo término, que tampoco podían prosperar los alegatos del acusado, en sede policial y judicial, por los que trataba de justificar que el dinero de la primera transferencia se destinó a la compra de materias primas y la segunda, que se trataba de fondos de la empresa nigeriana y de su propia empresa, que habría vendido unas casas prefabricadas o modulares, pero sobre lo que no se aportó documentación alguna, siendo que los conceptos a que obedecían las transferencias efectuadas por la Sra. Catalina no se correspondían con operación alguna en las que trataba de escudarse la defensa, ya que: i) en la primera transferencia, era claro que el concepto a que obedecía no era ni la compra de casas, ni de materias primas, sino que aparecía claramente identificada la ordenante y su actuación en nombre de la Sra. Sandra, y, de hecho, se hizo a favor de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., pero en el número de cuenta del acusado, lo que tuvo posteriormente que rectificarse para hacer constar como destinatario a «BSS, S.L.», indicando la acusación particular que cuando su banco contactó en 2012 con los responsables del Caixa Popular, les indicaron verbalmente que en respaldo de la transferencia se presentó (cabía entender que por el titular de la cuenta) una factura por la compra de 70 casas en Nigeria, documentación que no constaba aportada al procedimiento y que, en cualquier caso, no parece que respondiese a operación real alguna; y ii) respecto de la segunda transferencia, en una comunicación remitida por Caixa Popular al banco griego, obrante en autos, se indicó que el acusado aportó para justificar la operación un supuesto contrato de adquisición de 70 casas modulares por importe superior (999.990 euros) y del que las dos transferencias supondrían el pago de una parte, no constando nuevamente ningún soporte documental de dicha operación inmobiliaria, siendo revelador el concepto expresado en la transferencia efectuada por la perjudicada a que obedecía: «primer plazo del impuesto en la herencia de Sandra según Juzg. Tribunal Supremo de Madrid 25/01/2012. Catalina actúa como apoderada y representante legal».

En conclusión, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, tan pronto como se constató que, recibidas en la cuenta bancaria de su empresa las transferencias procedentes de la perjudicada, fruto del engaño urdido, dispuso inmediatamente de las mismas, mediante transferencias, órdenes de pago y retiradas de efectivo no justificadas. Todo lo cual, como razona la Sala sentenciadora, denotaba su actuación en connivencia con los miembros del grupo delictivo, siendo la puesta a disposición de la cuenta bancaria una actuación necesaria y de utilidad para la consumación de la estafa continuada, lo que se evidenciaba tanto por el carácter reiterado de las percepciones dinerarias en dicha cuenta, como por la procedencia extranjera de las transferencias (en este caso, de la Sra. Catalina) y la ausencia de explicación coherente al efecto, ni cumplida acreditación de las supuestas operaciones comerciales con terceros, sino que prestó la cuenta de su empresa en una actividad claramente ilícita, que no fue puntual ni aislada, sino dilatada en el tiempo, percibiendo muy importantes cantidades de dinero de las que dispuso libre e inmediatamente, teniendo pleno dominio de la situación y demostrando con tales facultades y por las cuantías de las que disponía que los miembros de la trama defraudatoria de la que formaba parte, depositaron plena confianza en él, quien por tanto actuaba en connivencia con los mismos.

El recurrente, como se extrae de los alegatos vertidos en los restantes motivos de recurso, insiste en su particular valoración de ciertas pruebas, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, lo que no obsta a la realidad de los indicios acreditados, de claro signo incriminatorio, reveladores de su conocimiento y participación en la trama, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, singularmente por la falta de acreditación de su versión exculpatoria, sin que se haya producido ninguna inversión de la carga de la prueba, como se alega en el recurso.

Se impone, pues, recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el mero silencio o la negativa a declarar no pueden reputarse prueba de cargo pues, de lo contrario, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal ( SSTS 487/2014, de 9-6, 711/2014, de 15-10, 849/2014, de 2-12), pero igualmente hemos declarado que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

Consecuentemente, no se advierten los déficits probatorios o de motivación que se denuncian en relación con su concreta participación en los hechos enjuiciados, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la misma pueda ser tachada de arbitraria o absurda.

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 250.2, 109 y 115 del Código Penal.

A) El motivo se articula en dos submotivos. En el primero, el recurrente sostiene que no concurren los elementos típicos del delito de estafa por el que ha sido condenado, ya que no se identifican las actuaciones dolosas que hubiera llevado a cabo para inducir a error a la perjudicada, existiendo pruebas de que las operaciones financieras llevadas a cabo obedecerían a una actividad comercial ordinaria y lícita; no existiría una relación directa entre sus actuaciones y el perjuicio alegado por la acusación; la mera recepción de transacciones, sin pruebas adicionales de su conocimiento del fraude, resultaría insuficiente para imputarle responsabilidad penal; y el engaño debe ser idóneo, no fruto de una situación de confusión o negligencia previa por parte de la víctima.

Ya en el segundo submotivo, denuncia el indebido reconocimiento de la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, afirmando que carece de base probatoria que respalde el monto establecido y su relación directa con la actividad delictiva; que la condena se basa en conjeturas y valoraciones subjetivas, sin contar con documentos o informes periciales que corroboren la existencia y cuantía del daño; que la sentencia adolece de toda motivación en orden a establecer dicha cantidad; y que no se ha demostrado que las cantidades reclamadas sean consecuencia de sus actuaciones, ni que éste haya obtenido beneficio económico alguno.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del «quantum» de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

C) El recurrente plantea dos cuestiones que requieren un trato diferenciado. De entrada, como vemos, discute la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, con base en unos alegatos que ya han recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados aquellos extremos sobre los que se construye su participación en el delito enjuiciado.

Sin perjuicio de lo anterior, examinados los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para justificar la convicción incriminatoria alcanzada, antes reproducidos, observamos que no le asiste la razón al recurrente. En el caso, es indudable que los indicios tomados en consideración por la Audiencia son válidos y encierran un neto significado incriminador para concluir que el acusado participó activamente en la estafa sufrida por la perjudicada, dadas las pruebas que apuntaban a la realización por su parte de actos relevantes e íntimamente vinculados con la actuación de los autores de las misivas recibidas por la Sr. Sandra, propias de la modalidad de estafa conocida bajo la denominación de «cartas nigerianas», actuando de modo concertado con los demás integrantes de la trama defraudatoria, puesto que puso a su disposición, de forma continuada en el tiempo, la cuenta bancaria titularidad de su empresa, para la recepción de las transferencias remitidas por la perjudicada, que no obedecían a actividad lícita alguna sino que eran fruto del ardid desplegado, y de las dispuso inmediatamente, remitiéndolas a dichos integrantes.

Todo lo cual, como vemos, se trasladó al hecho declarado probado, de cuya inmutabilidad hemos de partir en el cauce casacional invocado, con lo que no apreciamos los errores de subsunción jurídica que se denuncian por el recurrente, sin perjuicio de incidir en que esta Sala ha abordado en reiteradas ocasiones la metodología utilizada en el caso, conocida con el nombre de «cartas nigerianas», en sus variantes de «falsa herencia» y «oferta de negocio falsa», donde el mecanismo de engaño consiste, fundamentalmente, ponerse en contacto (vía e-mail o carta) con las víctimas a quienes se les ha hecho creer que algún familiar había fallecido dejando una herencia millonaria, o que les correspondía cobrar una considerable cantidad de dinero en atención a negocios o trabajos que había realizado con anterioridad (vid. STS 660/2018, de 17 de diciembre, y las que en ella se citan). Y tampoco podemos poner tacha alguna a la responsabilidad penal declarada respecto del aquí recurrente, cuya actuación consistió en dicha puesta a disposición de la cuenta bancaria donde se recibieron los ingresos de dinero de la perjudicada y su posterior remisión a aquellos otros que propiciaron el error determinante del desplazamiento patrimonial, tal y como consideramos en nuestras SSTS 277/2024, de 20 de marzo; o 487/2021, de 3 de junio.

De la misma manera, hemos de avalar los razonamientos por los que la Sala de instancia rechaza los alegatos de la defensa, relativos a la inexistencia de un engaño bastante, con motivo de la alegada falta de adopción de medidas de autoprotección por parte de la víctima, quien en un primer momento actuó en su condición de abogada en defensa de los intereses de la Sra. Sandra, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce. Pues, en efecto, debe indicarse que, como expusimos en nuestra STS 49/2020, de 12 de febrero: «En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas. Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».

Por lo demás, sólo resta indicar que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente al indebido reconocimiento de la responsabilidad civil establecida en sentencia. De nuevo, la lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, pone de manifiesto la improsperabilidad del submotivo.

En efecto, se observa que la Audiencia Provincial dedica el fundamento de derecho séptimo de su sentencia a concretar la cuantía de la responsabilidad civil que se discute, como consecuencia del perjuicio total causado a la víctima, correspondiente a las cantidades entregadas por la misma a la trama defraudatoria a consecuencia de la conducta criminal desplegada. Y, concretamente, expone que la cifra de 414.961,81 euros establecida, aparecería cumplidamente acreditada por medio de la prueba documental consistente en: i) los justificantes de la transferencia inicial de 7.297,35 euros, efectuada el día 16 de noviembre de 2011, a través de Western Union (folios nº 62 a 65); ii) las comunicaciones y justificantes de la transferencia de 150.916 euros efectuada por la perjudicada el 12 de diciembre de 2011, con destino a la cuenta de la empresa del acusado (folios nº 92 a 95); iii) el recibo y justificante de pago que los miembros de la trama criminal entregaron a la Sra. Catalina por la entrega en efectivo de la suma de 6.648,46 euros, en su visita a la ciudad de Valencia (folios nº 97 y 98); y iv) el justificante de la transferencia de 250.000 euros, efectuada por la perjudicada el 31 de enero de 2012, con destino a la cuenta de la empresa del acusado (folio nº 113).

La decisión del Tribunal de instancia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Los argumentos expuestos en orden a concretar el importe de la responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos por los que ha sido condenado el recurrente son enteramente correctos, no precisándose de ningún informe pericial, como se reclama. Y lo que de ningún modo puede sostenerse es que la decisión adolezca de cumplida motivación, pues también este pronunciamiento aparece fundado y ajustado a los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos en esta materia, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Se señalan, como documentos acreditativos del error: las declaraciones de Catalina en el acto del juicio oral y del día 3 de mayo de 2017, que se dice incurrió en contradicciones en cuanto al origen de los fondos y de la relación del acusado con otros implicados; la declaración de Carlos Alberto del día 3 de mayo de 2017, que le eximió de toda participación en el plan delictivo; las facturas emitidas por MONDIAL SUOLE (folios nº 20 a 46), demostrativas de la existencia de una relación comercial lícita que legitimarían los movimientos bancarios; y las facturas proforma enviadas por correo electrónico (folio nº 1363), confirmatorias de sus actividades empresariales.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión de los motivos por las siguientes razones.

En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen las declaraciones testificales y de la víctima y perjudicados, así como las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción y el acta del juicio oral ( STS 4/2020, de 16 de enero). En consecuencia, las declaraciones que se citan no tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

Por lo demás, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El cuarto y último motivo se interpone, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) En su desarrollo, el recurrente centra su queja en la indefensión que se afirma sufrida como consecuencia de la denegación de la prueba consistente en la testifical de Sandra, como destinataria de la carta que dio origen a los hechos enjuiciados. A tal fin, aduce que la denegación de esta prueba solicitada por la defensa supone una grave vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, pues podría aportar elementos de prueba fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y para su defensa, habiéndose dado validez a la manifestación de la testigo, a propósito del posible fallecimiento de esta persona, sin haberse realizado diligencia alguna para constatar este hecho.

B) Recuerda la STS 199/2018, de 25 de abril, que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el que se pronunciaba esta Sala en STS 893/2007, de 6 de noviembre, afirmando que: «el quebrantamiento de forma por denegación de prueba ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24.2 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación: art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966. Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida».

Asimismo, en cuanto al motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).

C) El motivo debe ser inadmitido. Como expone la sentencia de instancia, por la defensa se interesó la suspensión de la vista ante la incomparecencia de la testigo Sandra, decisión que, primeramente, se supeditó al resultado de la prueba practicada; siendo finalmente desestimada, al reputarse la misma innecesaria, conforme a lo dictaminado en la STC 84/1996, de 28 de mayo, dada la existencia de prueba de cargo suficiente para formar la convicción del Tribunal.

En particular, destaca la Sala sentenciadora que, siendo cierto que la Sra. Sandra fue la inicial destinataria de la «carta nigeriana», desde el momento en que encomendó la gestión para el cobro de la supuesta herencia a la denunciante, y a la postre perjudicada, Sra. Catalina, no se contaba en la causa con dato alguno que indicara que aquélla tuviera algún tipo de comunicación o conocimiento posterior de los hechos, además, de que la referida carta, enviada por el supuesto abogado español Severiano, constaba cumplidamente documentada. Adicionalmente, y más allá de que pudiera no ser posible contar con dicha declaración -si, como adujo la perjudicada, aquélla hubiera fallecido-, señala el Tribunal que esta persona tampoco había declarado en el procedimiento, todo lo cual, aconsejaba no acceder a la suspensión del juicio oral interesada.

De nuevo, la decisión del Tribunal sentenciador debe ser refrendada en esta instancia, ya que es enteramente ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no puede estimarse arbitraria, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim. Todo ello, sin perjuicio de advertir que «como señalábamos en la sentencia núm. 975/2022, de 19 de diciembre, "El art. 852 no puede convertirse en atajo para burlar los requisitos de los motivos de casación por quebrantamiento de forma ( STS 430/2000, de 17 de marzo). La invocación del art. 852 en lugar del art. 850.1º no permite escapar de los condicionantes de este último precepto. Si fuese así, sobraba el art. 850. Más aún, habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por el cauce del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno."» ( STS 877/2024, de 17 de octubre).

Por lo demás, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. «Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)».

En el caso, por más que no se contase con la declaración de la testigo aludida, se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses, con lo que el recurrente ha podido constatar y comprobar la prestación del derecho a la defensa, entendida ésta en su correcto sentido pues en el acto del plenario intervino el recurrente con asistencia letrada y plenas facultades de defensa, sin impedimento para el ejercicio de sus derechos de defensa, pudiendo participar en el procedimiento y ser oído, y efectuando su defensa las alegaciones que estimó pertinentes, incluidas las relativas a su pretendido desconocimiento de las actividades delictivas enjuiciadas, lo que fue descartado con solventes argumentos, sin que se observe, por lo expuesto, la indefensión pretendida por el recurrente.

Siendo así, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de esta prueba y de las preguntas que no pudo formular para alterar el resultado del fallo, o la transcendencia de tal denegación para modificar dicho fallo, limitándose a indicar que es pertinente por los extremos que aduce y que fueron descartados motivadamente por la Sala sentenciadora. Ahora bien, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: «esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva».

Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido, al amparo de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia recurrida un error material subsanable, al imponer a éste las penas de cinco años de prisión y de diez meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, en aplicación del artículo 53.1 Código Penal. Sin embargo, hemos de tener en cuenta el límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, y la interpretación que esta Sala ha dado al referido límite en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que «la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal» (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008; 64/2010, de 9 de febrero; y 33/2014, de 30 de enero). Por tanto, no resulta procedente imponer responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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