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17/06/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1596/2023 de 27 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Núm. Cendoj: 28079120012026201088
Núm. Ecli: ES:TS:2026:4571A
Núm. Roj: ATS 4571:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 27/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1596/2023
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1596/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de abril de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
i) Vulneración del art. 24.1 CE por motivación insuficiente: incongruencia omisiva y ausencia de respuesta material a cuestiones nucleares: en concreta referencia a:
a) La atenuante de dilaciones indebidas, donde argumenta que la sentencia no realiza un examen propio, autónomo y ponderado de dicha pretensión conforme a los parámetros constitucionales, sino que efectúa una desestimación global que no permite identificar qué periodos se consideraron, cómo se valoró su imputabilidad, ni cuál fue el peso atribuido a la complejidad o a la actuación de las partes, conforme a los parámetros constitucionales y convencionales derivados del derecho a un proceso dentro de un plazo razonable.
ii) Actuación de la AEAT fuera del plazo que afecta a la validez de la prueba y del procedimiento penal; donde argumenta que la sentencia cuya nulidad pretende, elude pronunciarse de forma específica, explícita y controlable sobre si dicha actuación administrativa extralimitada temporalmente constituye, o no, un vicio invalidante, ni razona sobre el enlace causal entre la actuación administrativa y la prueba utilizada, ni sobre las consecuencias que se derivarían de la eventual vulneración denunciada.
Añade que el Auto de 3 de febrero de 2026, dictado para resolver la solicitud de aclaración y complemento formulada por la recurrente, resulta insuficiente para colmar esos vacíos, pues se limita a afirmar de forma apodíctica y sin ulterior razonamiento que ninguna de las pretensiones planteadas habría quedado sin respuesta.
iii) Vulneración del Derecho de la Unión Europea en conexión con los arts. 24.1 y 25 CE: principio de primacía, legalidad y obligación de reenvío prejudicial, donde reprocha que la sentencia cuya nulidad pretende aborde la cuestión exclusivamente desde la perspectiva del Derecho interno, ignorando un parámetro normativo europeo decisivo para valorar la licitud del uso penal de la información obtenida en el marco de cooperación administrativa entre Estados miembros. Y ello, en referencia a los siguientes extremos:
a) Utilización penal de información obtenida en cooperación administrativa: límites europeos y control judicial; con cita del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003), relativo a la cooperación administrativa en materia de IVA.
b) Investigación prospectiva y afectación de la validez probatoria ( art. 11.1 LOPJ), donde afirma que las actuaciones desarrolladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentan rasgos propios de lo que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha calificado como investigaciones meramente prospectivas o
c) Proporcionalidad de la intervención penal en materia de IVA, con cita de la STJUE de 20 de marzo de 2018, asunto C-524/15,
d) Duda interpretativa concreta y obligación de reenvío prejudicial, sobre la correcta interpretación de los arts. 55 y 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003) determinantes para la resolución del presente litigio.
e) Ausencia de planteamiento de la cuestión prejudicial que vulnera la tutela judicial efectiva, conforme jurisprudencia constitucional.
También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).
Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:
Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.
Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.
De modo que, como reitera la jurisprudencia de esta Sala (AATS 27 de julio de 2020, rec. 3987/2018; 29 de junio de 1920, rec. 3945/2019; 28 de febrero de 2020, rec. 10335/2019; ó 7 de febrero de 2020, rec. 10677/2018, por citar resoluciones del año en curso)
Y lógicamente, este incidente de nulidad en sede casacional resulta reservado en todo caso a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que, por tanto, no hayan podido ser denunciados previamente ( ATS de 17 de enero de 2023, recaído en el recurso de casación 547/2021).
1. Efectivamente, como ya se expusiera en el auto de aclaración y complemento, no de forma apodíctica, sino racionalmente argumentativa:
La promotora del incidente prima el dato de la duración del procedimiento, sin correlación a la complejidad de la causa. Baste reiterar el contenido de la sentencia al respecto (FJ Undécimo):
«1. Alega que en la causa se han producido dilaciones injustificadas, no causadas por la parte recurrente, que le han provocado un grave perjuicio y que han llevado a que el procedimiento se prolongue durante un periodo de 11 años desde que empezó su tramitación, vulnerándose con ello el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, de lo que dimana la procedencia de la aplicación de una circunstancia de atenuación muy cualificada.
Argumenta que el procedimiento tuvo una duración total de once años, un mes y siete días; y en cuanto momentos o situaciones en las que se han producido concretas paralizaciones injustificadas o demoras en el procedimiento, señala seis episodios, cuya suma alcanza prácticamente los diez años y seis meses.
2. Expresa la STS 528/2025, de 10 de junio que La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el TEDH -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020-.
Como se precisa, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.
Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el
3. La sentencia de instancia, fundamenta la denegación de la atenuante en la variedad de complejas diligencias, requerimientos de documentaciones, práctica de periciales etc..., respecto de las cuales pudiera afirmarse que el tiempo de la tramitación es proporcionado a su complejidad, y, muy en especial, por la necesidad de desarrollar investigaciones, con pluralidad de intervinientes en los autos como imputados, testigos o peritos, investigación de documentación bancaria, fiscal, registral de las empresas o personas relacionadas con las mismas, de modo que las diligencias practicadas dieron lugar a la recopilación de un gran volumen de documentación. Procedimiento que consta de compuesta de XI tomos y de 6335 folios útiles, así como 4 archivadores conteniendo anexos 1 al 6, dos cajas archivadoras. Que la instrucción de la causa, ha precisado la realización de muy complejas pruebas, una documental abrumadoramente extensa, variados informes periciales, cuasi interminable práctica de declaraciones testificales, habiendo tenido de tramitarse un gran número de recursos de fondo e interlocutorios, desestimados en su totalidad e inevitablemente dilatorios en sí, todo lo cual justifica el tiempo de desarrollo de la misma. Alude también largo período de tiempo en ignorado paradero sin posibilidad de citación de diversas partes acusadas; formulación de recusaciones y abstención de magistrados de la Sala; enfermedades alegadas, planteamiento de cuestiones previas; circunstancias todas ellas que exigieron sendas suspensiones de señalamiento.
A lo que debe adicionarse los elementos de extranjería implicados, los diversos instrumentos de asistencia judicial empleados y la necesaria traducción de las actuaciones.
4. En cuya consecuencia, el motivo debe ser desestimado. La especial complejidad de su tramitación es obvia. Los periodos de paralización que se invocan, no son tales, sólo indican el tiempo específico transcurrido para determinada actividad o diligencia, pero no, que la causa estuviera abandonada, paralizada, carente de actividad. Si a ello se une que en el cómputo total de procedimiento, una parte no insignificante no es imputable al Tribunal, no resulta procedente la estimación de la atenuante».
2. Y otro tanto acaece con las actuaciones de la AEAT que la promotora califica como
«En cuanto a la actuación de la AEAT, niega la sentencia el aserto de existir actividad inspectora. La información se obtiene en observancia del entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003,
3. Otrora cuestión es que la promotora se muestre disconforme con esa motivación, pero ese tipo de disidencia, trasciende el objeto de este incidente.
Únicamente en el recurso de casación se citaba el caso Sanders del TEDH, en relación al derecho a no contribuir a la propia incriminación, que obtuvo su consecuente respuesta argumentativa en el primer fundamento jurídico de la sentencia.
En cualquier caso, la sentencia efectivamente citaba el entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003,
Y del texto del Reglamento de aplicación a autos, resulta diáfana tanto la licitud de la información obtenida como su utilización ulterior; así el artículo 55.1 indica que cualquier información que se transmita (o recopile) bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, está amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. A continuación reseña que información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento; tras lo cual expresamente específica:
Tanto más en el caso de autos, donde el hecho enjuiciado es una estafa; no se trata de resolver una adecuada liquidación del impuesto del IVA, sino de inexistencia de los servicios expresados en las facturas que sustentaron la petición y consecución de devoluciones del IVA. Como se expresa en la sentencia,
Por tanto, debemos desestimar el incidente promovido, en cuya consecuencia, deben serles impuestas las costas originadas a la parte promotora párrafo segundo art. 241.2 LOPJ) .
Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
i) Vulneración del art. 24.1 CE por motivación insuficiente: incongruencia omisiva y ausencia de respuesta material a cuestiones nucleares: en concreta referencia a:
a) La atenuante de dilaciones indebidas, donde argumenta que la sentencia no realiza un examen propio, autónomo y ponderado de dicha pretensión conforme a los parámetros constitucionales, sino que efectúa una desestimación global que no permite identificar qué periodos se consideraron, cómo se valoró su imputabilidad, ni cuál fue el peso atribuido a la complejidad o a la actuación de las partes, conforme a los parámetros constitucionales y convencionales derivados del derecho a un proceso dentro de un plazo razonable.
ii) Actuación de la AEAT fuera del plazo que afecta a la validez de la prueba y del procedimiento penal; donde argumenta que la sentencia cuya nulidad pretende, elude pronunciarse de forma específica, explícita y controlable sobre si dicha actuación administrativa extralimitada temporalmente constituye, o no, un vicio invalidante, ni razona sobre el enlace causal entre la actuación administrativa y la prueba utilizada, ni sobre las consecuencias que se derivarían de la eventual vulneración denunciada.
Añade que el Auto de 3 de febrero de 2026, dictado para resolver la solicitud de aclaración y complemento formulada por la recurrente, resulta insuficiente para colmar esos vacíos, pues se limita a afirmar de forma apodíctica y sin ulterior razonamiento que ninguna de las pretensiones planteadas habría quedado sin respuesta.
iii) Vulneración del Derecho de la Unión Europea en conexión con los arts. 24.1 y 25 CE: principio de primacía, legalidad y obligación de reenvío prejudicial, donde reprocha que la sentencia cuya nulidad pretende aborde la cuestión exclusivamente desde la perspectiva del Derecho interno, ignorando un parámetro normativo europeo decisivo para valorar la licitud del uso penal de la información obtenida en el marco de cooperación administrativa entre Estados miembros. Y ello, en referencia a los siguientes extremos:
a) Utilización penal de información obtenida en cooperación administrativa: límites europeos y control judicial; con cita del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003), relativo a la cooperación administrativa en materia de IVA.
b) Investigación prospectiva y afectación de la validez probatoria ( art. 11.1 LOPJ), donde afirma que las actuaciones desarrolladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentan rasgos propios de lo que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha calificado como investigaciones meramente prospectivas o
c) Proporcionalidad de la intervención penal en materia de IVA, con cita de la STJUE de 20 de marzo de 2018, asunto C-524/15,
d) Duda interpretativa concreta y obligación de reenvío prejudicial, sobre la correcta interpretación de los arts. 55 y 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003) determinantes para la resolución del presente litigio.
e) Ausencia de planteamiento de la cuestión prejudicial que vulnera la tutela judicial efectiva, conforme jurisprudencia constitucional.
También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).
Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:
Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.
Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.
De modo que, como reitera la jurisprudencia de esta Sala (AATS 27 de julio de 2020, rec. 3987/2018; 29 de junio de 1920, rec. 3945/2019; 28 de febrero de 2020, rec. 10335/2019; ó 7 de febrero de 2020, rec. 10677/2018, por citar resoluciones del año en curso)
Y lógicamente, este incidente de nulidad en sede casacional resulta reservado en todo caso a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que, por tanto, no hayan podido ser denunciados previamente ( ATS de 17 de enero de 2023, recaído en el recurso de casación 547/2021).
1. Efectivamente, como ya se expusiera en el auto de aclaración y complemento, no de forma apodíctica, sino racionalmente argumentativa:
La promotora del incidente prima el dato de la duración del procedimiento, sin correlación a la complejidad de la causa. Baste reiterar el contenido de la sentencia al respecto (FJ Undécimo):
«1. Alega que en la causa se han producido dilaciones injustificadas, no causadas por la parte recurrente, que le han provocado un grave perjuicio y que han llevado a que el procedimiento se prolongue durante un periodo de 11 años desde que empezó su tramitación, vulnerándose con ello el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, de lo que dimana la procedencia de la aplicación de una circunstancia de atenuación muy cualificada.
Argumenta que el procedimiento tuvo una duración total de once años, un mes y siete días; y en cuanto momentos o situaciones en las que se han producido concretas paralizaciones injustificadas o demoras en el procedimiento, señala seis episodios, cuya suma alcanza prácticamente los diez años y seis meses.
2. Expresa la STS 528/2025, de 10 de junio que La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el TEDH -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020-.
Como se precisa, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.
Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el
3. La sentencia de instancia, fundamenta la denegación de la atenuante en la variedad de complejas diligencias, requerimientos de documentaciones, práctica de periciales etc..., respecto de las cuales pudiera afirmarse que el tiempo de la tramitación es proporcionado a su complejidad, y, muy en especial, por la necesidad de desarrollar investigaciones, con pluralidad de intervinientes en los autos como imputados, testigos o peritos, investigación de documentación bancaria, fiscal, registral de las empresas o personas relacionadas con las mismas, de modo que las diligencias practicadas dieron lugar a la recopilación de un gran volumen de documentación. Procedimiento que consta de compuesta de XI tomos y de 6335 folios útiles, así como 4 archivadores conteniendo anexos 1 al 6, dos cajas archivadoras. Que la instrucción de la causa, ha precisado la realización de muy complejas pruebas, una documental abrumadoramente extensa, variados informes periciales, cuasi interminable práctica de declaraciones testificales, habiendo tenido de tramitarse un gran número de recursos de fondo e interlocutorios, desestimados en su totalidad e inevitablemente dilatorios en sí, todo lo cual justifica el tiempo de desarrollo de la misma. Alude también largo período de tiempo en ignorado paradero sin posibilidad de citación de diversas partes acusadas; formulación de recusaciones y abstención de magistrados de la Sala; enfermedades alegadas, planteamiento de cuestiones previas; circunstancias todas ellas que exigieron sendas suspensiones de señalamiento.
A lo que debe adicionarse los elementos de extranjería implicados, los diversos instrumentos de asistencia judicial empleados y la necesaria traducción de las actuaciones.
4. En cuya consecuencia, el motivo debe ser desestimado. La especial complejidad de su tramitación es obvia. Los periodos de paralización que se invocan, no son tales, sólo indican el tiempo específico transcurrido para determinada actividad o diligencia, pero no, que la causa estuviera abandonada, paralizada, carente de actividad. Si a ello se une que en el cómputo total de procedimiento, una parte no insignificante no es imputable al Tribunal, no resulta procedente la estimación de la atenuante».
2. Y otro tanto acaece con las actuaciones de la AEAT que la promotora califica como
«En cuanto a la actuación de la AEAT, niega la sentencia el aserto de existir actividad inspectora. La información se obtiene en observancia del entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003,
3. Otrora cuestión es que la promotora se muestre disconforme con esa motivación, pero ese tipo de disidencia, trasciende el objeto de este incidente.
Únicamente en el recurso de casación se citaba el caso Sanders del TEDH, en relación al derecho a no contribuir a la propia incriminación, que obtuvo su consecuente respuesta argumentativa en el primer fundamento jurídico de la sentencia.
En cualquier caso, la sentencia efectivamente citaba el entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003,
Y del texto del Reglamento de aplicación a autos, resulta diáfana tanto la licitud de la información obtenida como su utilización ulterior; así el artículo 55.1 indica que cualquier información que se transmita (o recopile) bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, está amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. A continuación reseña que información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento; tras lo cual expresamente específica:
Tanto más en el caso de autos, donde el hecho enjuiciado es una estafa; no se trata de resolver una adecuada liquidación del impuesto del IVA, sino de inexistencia de los servicios expresados en las facturas que sustentaron la petición y consecución de devoluciones del IVA. Como se expresa en la sentencia,
Por tanto, debemos desestimar el incidente promovido, en cuya consecuencia, deben serles impuestas las costas originadas a la parte promotora párrafo segundo art. 241.2 LOPJ) .
Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
i) Vulneración del art. 24.1 CE por motivación insuficiente: incongruencia omisiva y ausencia de respuesta material a cuestiones nucleares: en concreta referencia a:
a) La atenuante de dilaciones indebidas, donde argumenta que la sentencia no realiza un examen propio, autónomo y ponderado de dicha pretensión conforme a los parámetros constitucionales, sino que efectúa una desestimación global que no permite identificar qué periodos se consideraron, cómo se valoró su imputabilidad, ni cuál fue el peso atribuido a la complejidad o a la actuación de las partes, conforme a los parámetros constitucionales y convencionales derivados del derecho a un proceso dentro de un plazo razonable.
ii) Actuación de la AEAT fuera del plazo que afecta a la validez de la prueba y del procedimiento penal; donde argumenta que la sentencia cuya nulidad pretende, elude pronunciarse de forma específica, explícita y controlable sobre si dicha actuación administrativa extralimitada temporalmente constituye, o no, un vicio invalidante, ni razona sobre el enlace causal entre la actuación administrativa y la prueba utilizada, ni sobre las consecuencias que se derivarían de la eventual vulneración denunciada.
Añade que el Auto de 3 de febrero de 2026, dictado para resolver la solicitud de aclaración y complemento formulada por la recurrente, resulta insuficiente para colmar esos vacíos, pues se limita a afirmar de forma apodíctica y sin ulterior razonamiento que ninguna de las pretensiones planteadas habría quedado sin respuesta.
iii) Vulneración del Derecho de la Unión Europea en conexión con los arts. 24.1 y 25 CE: principio de primacía, legalidad y obligación de reenvío prejudicial, donde reprocha que la sentencia cuya nulidad pretende aborde la cuestión exclusivamente desde la perspectiva del Derecho interno, ignorando un parámetro normativo europeo decisivo para valorar la licitud del uso penal de la información obtenida en el marco de cooperación administrativa entre Estados miembros. Y ello, en referencia a los siguientes extremos:
a) Utilización penal de información obtenida en cooperación administrativa: límites europeos y control judicial; con cita del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003), relativo a la cooperación administrativa en materia de IVA.
b) Investigación prospectiva y afectación de la validez probatoria ( art. 11.1 LOPJ), donde afirma que las actuaciones desarrolladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentan rasgos propios de lo que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha calificado como investigaciones meramente prospectivas o
c) Proporcionalidad de la intervención penal en materia de IVA, con cita de la STJUE de 20 de marzo de 2018, asunto C-524/15,
d) Duda interpretativa concreta y obligación de reenvío prejudicial, sobre la correcta interpretación de los arts. 55 y 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003) determinantes para la resolución del presente litigio.
e) Ausencia de planteamiento de la cuestión prejudicial que vulnera la tutela judicial efectiva, conforme jurisprudencia constitucional.
También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).
Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:
Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.
Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.
De modo que, como reitera la jurisprudencia de esta Sala (AATS 27 de julio de 2020, rec. 3987/2018; 29 de junio de 1920, rec. 3945/2019; 28 de febrero de 2020, rec. 10335/2019; ó 7 de febrero de 2020, rec. 10677/2018, por citar resoluciones del año en curso)
Y lógicamente, este incidente de nulidad en sede casacional resulta reservado en todo caso a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que, por tanto, no hayan podido ser denunciados previamente ( ATS de 17 de enero de 2023, recaído en el recurso de casación 547/2021).
1. Efectivamente, como ya se expusiera en el auto de aclaración y complemento, no de forma apodíctica, sino racionalmente argumentativa:
La promotora del incidente prima el dato de la duración del procedimiento, sin correlación a la complejidad de la causa. Baste reiterar el contenido de la sentencia al respecto (FJ Undécimo):
«1. Alega que en la causa se han producido dilaciones injustificadas, no causadas por la parte recurrente, que le han provocado un grave perjuicio y que han llevado a que el procedimiento se prolongue durante un periodo de 11 años desde que empezó su tramitación, vulnerándose con ello el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, de lo que dimana la procedencia de la aplicación de una circunstancia de atenuación muy cualificada.
Argumenta que el procedimiento tuvo una duración total de once años, un mes y siete días; y en cuanto momentos o situaciones en las que se han producido concretas paralizaciones injustificadas o demoras en el procedimiento, señala seis episodios, cuya suma alcanza prácticamente los diez años y seis meses.
2. Expresa la STS 528/2025, de 10 de junio que La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el TEDH -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020-.
Como se precisa, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.
Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el
3. La sentencia de instancia, fundamenta la denegación de la atenuante en la variedad de complejas diligencias, requerimientos de documentaciones, práctica de periciales etc..., respecto de las cuales pudiera afirmarse que el tiempo de la tramitación es proporcionado a su complejidad, y, muy en especial, por la necesidad de desarrollar investigaciones, con pluralidad de intervinientes en los autos como imputados, testigos o peritos, investigación de documentación bancaria, fiscal, registral de las empresas o personas relacionadas con las mismas, de modo que las diligencias practicadas dieron lugar a la recopilación de un gran volumen de documentación. Procedimiento que consta de compuesta de XI tomos y de 6335 folios útiles, así como 4 archivadores conteniendo anexos 1 al 6, dos cajas archivadoras. Que la instrucción de la causa, ha precisado la realización de muy complejas pruebas, una documental abrumadoramente extensa, variados informes periciales, cuasi interminable práctica de declaraciones testificales, habiendo tenido de tramitarse un gran número de recursos de fondo e interlocutorios, desestimados en su totalidad e inevitablemente dilatorios en sí, todo lo cual justifica el tiempo de desarrollo de la misma. Alude también largo período de tiempo en ignorado paradero sin posibilidad de citación de diversas partes acusadas; formulación de recusaciones y abstención de magistrados de la Sala; enfermedades alegadas, planteamiento de cuestiones previas; circunstancias todas ellas que exigieron sendas suspensiones de señalamiento.
A lo que debe adicionarse los elementos de extranjería implicados, los diversos instrumentos de asistencia judicial empleados y la necesaria traducción de las actuaciones.
4. En cuya consecuencia, el motivo debe ser desestimado. La especial complejidad de su tramitación es obvia. Los periodos de paralización que se invocan, no son tales, sólo indican el tiempo específico transcurrido para determinada actividad o diligencia, pero no, que la causa estuviera abandonada, paralizada, carente de actividad. Si a ello se une que en el cómputo total de procedimiento, una parte no insignificante no es imputable al Tribunal, no resulta procedente la estimación de la atenuante».
2. Y otro tanto acaece con las actuaciones de la AEAT que la promotora califica como
«En cuanto a la actuación de la AEAT, niega la sentencia el aserto de existir actividad inspectora. La información se obtiene en observancia del entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003,
3. Otrora cuestión es que la promotora se muestre disconforme con esa motivación, pero ese tipo de disidencia, trasciende el objeto de este incidente.
Únicamente en el recurso de casación se citaba el caso Sanders del TEDH, en relación al derecho a no contribuir a la propia incriminación, que obtuvo su consecuente respuesta argumentativa en el primer fundamento jurídico de la sentencia.
En cualquier caso, la sentencia efectivamente citaba el entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003,
Y del texto del Reglamento de aplicación a autos, resulta diáfana tanto la licitud de la información obtenida como su utilización ulterior; así el artículo 55.1 indica que cualquier información que se transmita (o recopile) bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, está amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. A continuación reseña que información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento; tras lo cual expresamente específica:
Tanto más en el caso de autos, donde el hecho enjuiciado es una estafa; no se trata de resolver una adecuada liquidación del impuesto del IVA, sino de inexistencia de los servicios expresados en las facturas que sustentaron la petición y consecución de devoluciones del IVA. Como se expresa en la sentencia,
Por tanto, debemos desestimar el incidente promovido, en cuya consecuencia, deben serles impuestas las costas originadas a la parte promotora párrafo segundo art. 241.2 LOPJ) .
Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
