Auto Penal Tribunal Supre...l del 2026

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17/06/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1596/2023 de 27 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Núm. Cendoj: 28079120012026201088

Núm. Ecli: ES:TS:2026:4571A

Núm. Roj: ATS 4571:2026

Resumen:
NULIDAD

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1596/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1596/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de abril de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.-En fecha 22 de octubre de 2025, se dicta por esta Sala sentencia núm. 867/2025, por la que se estima parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Sabina, AM Higiene e Limpeza Unipessoal Lda, Interalba Lda y Estruturalba Lda, contra la sentencia núm. 55/2022 de 14 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Rollo de Sala núm. 40/2017, por delito contra la Hacienda Pública en concurso medial con falsedad documental, y blanqueo de capitales.

SEGUNDO.-El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Sabina, AM HIGIENE E LIMPEZA UNIPESSOAL, LDA, ESTRUTURALBA, LDA, INTERALBA, LDA, y de D.ª Natalia -fallecida recientemente-, presenta escrito en fecha 5 de marzo de 2026, por el que promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, interesando se declare su nulidad, reponiéndose las actuaciones al momento anterior al dictado de aquella sentencia, y que se dicte nueva resolución por la que se acuerde haber lugar al recurso de casación interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución objeto de recurso, con dictado de nueva resolución judicial en los mismos términos indicados en el suplico del recurso de casación formulado por esa parte.

TERCERO.-Se dio traslado, por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2026, del incidente de nulidad al Ministerio Fiscal y a los representantes procesales de las restantes partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del incidente.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2026, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución.

PRIMERO.-Promueve incidente de nulidad la representación procesal de D.ª Sabina, AM Higiene e Limpeza Unipessoal Lda, Interalba Lda y Estruturalba Lda, contra la sentencia de esta Sala núm. 55/2022 de 14 de diciembre, donde alega como motivos de nulidad:

i) Vulneración del art. 24.1 CE por motivación insuficiente: incongruencia omisiva y ausencia de respuesta material a cuestiones nucleares: en concreta referencia a:

a) La atenuante de dilaciones indebidas, donde argumenta que la sentencia no realiza un examen propio, autónomo y ponderado de dicha pretensión conforme a los parámetros constitucionales, sino que efectúa una desestimación global que no permite identificar qué periodos se consideraron, cómo se valoró su imputabilidad, ni cuál fue el peso atribuido a la complejidad o a la actuación de las partes, conforme a los parámetros constitucionales y convencionales derivados del derecho a un proceso dentro de un plazo razonable.

ii) Actuación de la AEAT fuera del plazo que afecta a la validez de la prueba y del procedimiento penal; donde argumenta que la sentencia cuya nulidad pretende, elude pronunciarse de forma específica, explícita y controlable sobre si dicha actuación administrativa extralimitada temporalmente constituye, o no, un vicio invalidante, ni razona sobre el enlace causal entre la actuación administrativa y la prueba utilizada, ni sobre las consecuencias que se derivarían de la eventual vulneración denunciada.

Añade que el Auto de 3 de febrero de 2026, dictado para resolver la solicitud de aclaración y complemento formulada por la recurrente, resulta insuficiente para colmar esos vacíos, pues se limita a afirmar de forma apodíctica y sin ulterior razonamiento que ninguna de las pretensiones planteadas habría quedado sin respuesta.

iii) Vulneración del Derecho de la Unión Europea en conexión con los arts. 24.1 y 25 CE: principio de primacía, legalidad y obligación de reenvío prejudicial, donde reprocha que la sentencia cuya nulidad pretende aborde la cuestión exclusivamente desde la perspectiva del Derecho interno, ignorando un parámetro normativo europeo decisivo para valorar la licitud del uso penal de la información obtenida en el marco de cooperación administrativa entre Estados miembros. Y ello, en referencia a los siguientes extremos:

a) Utilización penal de información obtenida en cooperación administrativa: límites europeos y control judicial; con cita del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003), relativo a la cooperación administrativa en materia de IVA.

b) Investigación prospectiva y afectación de la validez probatoria ( art. 11.1 LOPJ), donde afirma que las actuaciones desarrolladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentan rasgos propios de lo que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha calificado como investigaciones meramente prospectivas o "fishing expeditions".

c) Proporcionalidad de la intervención penal en materia de IVA, con cita de la STJUE de 20 de marzo de 2018, asunto C-524/15, Menci.

d) Duda interpretativa concreta y obligación de reenvío prejudicial, sobre la correcta interpretación de los arts. 55 y 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003) determinantes para la resolución del presente litigio.

e) Ausencia de planteamiento de la cuestión prejudicial que vulnera la tutela judicial efectiva, conforme jurisprudencia constitucional.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo"para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a ) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial"( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

De modo que, como reitera la jurisprudencia de esta Sala (AATS 27 de julio de 2020, rec. 3987/2018; 29 de junio de 1920, rec. 3945/2019; 28 de febrero de 2020, rec. 10335/2019; ó 7 de febrero de 2020, rec. 10677/2018, por citar resoluciones del año en curso) "no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia".

Y lógicamente, este incidente de nulidad en sede casacional resulta reservado en todo caso a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que, por tanto, no hayan podido ser denunciados previamente ( ATS de 17 de enero de 2023, recaído en el recurso de casación 547/2021).

TERCERO.-Consecuentemente el incidente debe ser desestimado. La cuestión atinente a las dilaciones indebidas y la cuestión sobre la tempestiva actuación de la AEAT, ya fueron debidamente resultas en sentencia; mientras que la necesidad de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por resultar de aplicación normativa europea no clara ni clarificada, en ningún momento fue objeto de específico motivo o pretensión alguna en el recurso de casación interpuesto por la ahora promotora del incidente.

1. Efectivamente, como ya se expusiera en el auto de aclaración y complemento, no de forma apodíctica, sino racionalmente argumentativa: "En cuanto a las dilaciones se menciona jurisprudencia sobre los parámetros a atender y ponderar, de donde resulta la insuficiencia del mero dato objetivo de la duración, que se invoca; y así mismo, reseña la sentencia los elementos tenidos en cuenta en esa ponderación. El desacuerdo con los mismos por parte del solicitante, en nada afecta a este remedio procesal".

La promotora del incidente prima el dato de la duración del procedimiento, sin correlación a la complejidad de la causa. Baste reiterar el contenido de la sentencia al respecto (FJ Undécimo):

«1. Alega que en la causa se han producido dilaciones injustificadas, no causadas por la parte recurrente, que le han provocado un grave perjuicio y que han llevado a que el procedimiento se prolongue durante un periodo de 11 años desde que empezó su tramitación, vulnerándose con ello el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, de lo que dimana la procedencia de la aplicación de una circunstancia de atenuación muy cualificada.

Argumenta que el procedimiento tuvo una duración total de once años, un mes y siete días; y en cuanto momentos o situaciones en las que se han producido concretas paralizaciones injustificadas o demoras en el procedimiento, señala seis episodios, cuya suma alcanza prácticamente los diez años y seis meses.

2. Expresa la STS 528/2025, de 10 de junio que La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el TEDH -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020-.

Como se precisa, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.

Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el "iter"de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

3. La sentencia de instancia, fundamenta la denegación de la atenuante en la variedad de complejas diligencias, requerimientos de documentaciones, práctica de periciales etc..., respecto de las cuales pudiera afirmarse que el tiempo de la tramitación es proporcionado a su complejidad, y, muy en especial, por la necesidad de desarrollar investigaciones, con pluralidad de intervinientes en los autos como imputados, testigos o peritos, investigación de documentación bancaria, fiscal, registral de las empresas o personas relacionadas con las mismas, de modo que las diligencias practicadas dieron lugar a la recopilación de un gran volumen de documentación. Procedimiento que consta de compuesta de XI tomos y de 6335 folios útiles, así como 4 archivadores conteniendo anexos 1 al 6, dos cajas archivadoras. Que la instrucción de la causa, ha precisado la realización de muy complejas pruebas, una documental abrumadoramente extensa, variados informes periciales, cuasi interminable práctica de declaraciones testificales, habiendo tenido de tramitarse un gran número de recursos de fondo e interlocutorios, desestimados en su totalidad e inevitablemente dilatorios en sí, todo lo cual justifica el tiempo de desarrollo de la misma. Alude también largo período de tiempo en ignorado paradero sin posibilidad de citación de diversas partes acusadas; formulación de recusaciones y abstención de magistrados de la Sala; enfermedades alegadas, planteamiento de cuestiones previas; circunstancias todas ellas que exigieron sendas suspensiones de señalamiento.

A lo que debe adicionarse los elementos de extranjería implicados, los diversos instrumentos de asistencia judicial empleados y la necesaria traducción de las actuaciones.

4. En cuya consecuencia, el motivo debe ser desestimado. La especial complejidad de su tramitación es obvia. Los periodos de paralización que se invocan, no son tales, sólo indican el tiempo específico transcurrido para determinada actividad o diligencia, pero no, que la causa estuviera abandonada, paralizada, carente de actividad. Si a ello se une que en el cómputo total de procedimiento, una parte no insignificante no es imputable al Tribunal, no resulta procedente la estimación de la atenuante».

2. Y otro tanto acaece con las actuaciones de la AEAT que la promotora califica como "inspectoras",negada tal condición en la sentencia, donde en la motivación y también expresamente en el auto que resuelve el recurso de aclaración y complemento se recoge:

«En cuanto a la actuación de la AEAT, niega la sentencia el aserto de existir actividad inspectora. La información se obtiene en observancia del entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadidoy por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 218/92, normativa comunitaria de inexcusable cumplimiento, obtenida lógicamente tras la cumplimentación (que inician el 5 de julio y finaliza el 16 de septiembre de 2011) de los correspondientes requerimientos. La remisión al Ministerio Fiscal de la denuncia se cumplimenta el 17 de octubre de 2011. Y precisa la sentencia: [...] la finalidad no era cuantificar administrativamente una deuda tributaria, sino dar cuenta de un fraude a la Hacienda Pública, a través de facturaciones falsas que provocan un directo desplazamiento de cuantiosas cantidades en favor de quien administra las tres sociedades portuguesas».

3. Otrora cuestión es que la promotora se muestre disconforme con esa motivación, pero ese tipo de disidencia, trasciende el objeto de este incidente.

TERCERO.-En cuanto a la necesidad del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es cuestión novedosa que no se instó ni en el recurso de casación ni en el recurso de aclaración y complemento.

Únicamente en el recurso de casación se citaba el caso Sanders del TEDH, en relación al derecho a no contribuir a la propia incriminación, que obtuvo su consecuente respuesta argumentativa en el primer fundamento jurídico de la sentencia.

En cualquier caso, la sentencia efectivamente citaba el entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido,pues en autos se lleva a cabo esa cooperación durante el año 2011 y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido,que efectivamente deroga el anterior, lo hace con efectos de 1 de enero de 2012.

Y del texto del Reglamento de aplicación a autos, resulta diáfana tanto la licitud de la información obtenida como su utilización ulterior; así el artículo 55.1 indica que cualquier información que se transmita (o recopile) bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, está amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. A continuación reseña que información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento; tras lo cual expresamente específica:

«Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos».

Tanto más en el caso de autos, donde el hecho enjuiciado es una estafa; no se trata de resolver una adecuada liquidación del impuesto del IVA, sino de inexistencia de los servicios expresados en las facturas que sustentaron la petición y consecución de devoluciones del IVA. Como se expresa en la sentencia, "la información recabada resultaba obligada por normativa comunitaria(el citado Reglamento 1798/2003); y la actuación ulterior de la administración tributaria se limita a la conformación de la denuncia al Ministerio Fiscal, ante la revelación de un delito de estafa de relevante cuantía, que deviene en delito contra la Hacienda Pública, en la depuración del concurso de normas que suscita".

Por tanto, debemos desestimar el incidente promovido, en cuya consecuencia, deben serles impuestas las costas originadas a la parte promotora párrafo segundo art. 241.2 LOPJ) .

LA SALA ACUERDA: Desestimarel incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D.ª Sabina, AM Higiene e Limpeza Unipessoal Lda, Interalba Lda y Estruturalba Lda,contra la sentencia de esta Sala núm. 55/2022 de 14 de diciembre; y ello, con imposición de las costas del incidente a la parte promotora.

Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de octubre de 2025, se dicta por esta Sala sentencia núm. 867/2025, por la que se estima parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Sabina, AM Higiene e Limpeza Unipessoal Lda, Interalba Lda y Estruturalba Lda, contra la sentencia núm. 55/2022 de 14 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Rollo de Sala núm. 40/2017, por delito contra la Hacienda Pública en concurso medial con falsedad documental, y blanqueo de capitales.

SEGUNDO.-El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Sabina, AM HIGIENE E LIMPEZA UNIPESSOAL, LDA, ESTRUTURALBA, LDA, INTERALBA, LDA, y de D.ª Natalia -fallecida recientemente-, presenta escrito en fecha 5 de marzo de 2026, por el que promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, interesando se declare su nulidad, reponiéndose las actuaciones al momento anterior al dictado de aquella sentencia, y que se dicte nueva resolución por la que se acuerde haber lugar al recurso de casación interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución objeto de recurso, con dictado de nueva resolución judicial en los mismos términos indicados en el suplico del recurso de casación formulado por esa parte.

TERCERO.-Se dio traslado, por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2026, del incidente de nulidad al Ministerio Fiscal y a los representantes procesales de las restantes partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del incidente.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2026, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución.

PRIMERO.-Promueve incidente de nulidad la representación procesal de D.ª Sabina, AM Higiene e Limpeza Unipessoal Lda, Interalba Lda y Estruturalba Lda, contra la sentencia de esta Sala núm. 55/2022 de 14 de diciembre, donde alega como motivos de nulidad:

i) Vulneración del art. 24.1 CE por motivación insuficiente: incongruencia omisiva y ausencia de respuesta material a cuestiones nucleares: en concreta referencia a:

a) La atenuante de dilaciones indebidas, donde argumenta que la sentencia no realiza un examen propio, autónomo y ponderado de dicha pretensión conforme a los parámetros constitucionales, sino que efectúa una desestimación global que no permite identificar qué periodos se consideraron, cómo se valoró su imputabilidad, ni cuál fue el peso atribuido a la complejidad o a la actuación de las partes, conforme a los parámetros constitucionales y convencionales derivados del derecho a un proceso dentro de un plazo razonable.

ii) Actuación de la AEAT fuera del plazo que afecta a la validez de la prueba y del procedimiento penal; donde argumenta que la sentencia cuya nulidad pretende, elude pronunciarse de forma específica, explícita y controlable sobre si dicha actuación administrativa extralimitada temporalmente constituye, o no, un vicio invalidante, ni razona sobre el enlace causal entre la actuación administrativa y la prueba utilizada, ni sobre las consecuencias que se derivarían de la eventual vulneración denunciada.

Añade que el Auto de 3 de febrero de 2026, dictado para resolver la solicitud de aclaración y complemento formulada por la recurrente, resulta insuficiente para colmar esos vacíos, pues se limita a afirmar de forma apodíctica y sin ulterior razonamiento que ninguna de las pretensiones planteadas habría quedado sin respuesta.

iii) Vulneración del Derecho de la Unión Europea en conexión con los arts. 24.1 y 25 CE: principio de primacía, legalidad y obligación de reenvío prejudicial, donde reprocha que la sentencia cuya nulidad pretende aborde la cuestión exclusivamente desde la perspectiva del Derecho interno, ignorando un parámetro normativo europeo decisivo para valorar la licitud del uso penal de la información obtenida en el marco de cooperación administrativa entre Estados miembros. Y ello, en referencia a los siguientes extremos:

a) Utilización penal de información obtenida en cooperación administrativa: límites europeos y control judicial; con cita del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003), relativo a la cooperación administrativa en materia de IVA.

b) Investigación prospectiva y afectación de la validez probatoria ( art. 11.1 LOPJ), donde afirma que las actuaciones desarrolladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentan rasgos propios de lo que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha calificado como investigaciones meramente prospectivas o "fishing expeditions".

c) Proporcionalidad de la intervención penal en materia de IVA, con cita de la STJUE de 20 de marzo de 2018, asunto C-524/15, Menci.

d) Duda interpretativa concreta y obligación de reenvío prejudicial, sobre la correcta interpretación de los arts. 55 y 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003) determinantes para la resolución del presente litigio.

e) Ausencia de planteamiento de la cuestión prejudicial que vulnera la tutela judicial efectiva, conforme jurisprudencia constitucional.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo"para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a ) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial"( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

De modo que, como reitera la jurisprudencia de esta Sala (AATS 27 de julio de 2020, rec. 3987/2018; 29 de junio de 1920, rec. 3945/2019; 28 de febrero de 2020, rec. 10335/2019; ó 7 de febrero de 2020, rec. 10677/2018, por citar resoluciones del año en curso) "no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia".

Y lógicamente, este incidente de nulidad en sede casacional resulta reservado en todo caso a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que, por tanto, no hayan podido ser denunciados previamente ( ATS de 17 de enero de 2023, recaído en el recurso de casación 547/2021).

TERCERO.-Consecuentemente el incidente debe ser desestimado. La cuestión atinente a las dilaciones indebidas y la cuestión sobre la tempestiva actuación de la AEAT, ya fueron debidamente resultas en sentencia; mientras que la necesidad de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por resultar de aplicación normativa europea no clara ni clarificada, en ningún momento fue objeto de específico motivo o pretensión alguna en el recurso de casación interpuesto por la ahora promotora del incidente.

1. Efectivamente, como ya se expusiera en el auto de aclaración y complemento, no de forma apodíctica, sino racionalmente argumentativa: "En cuanto a las dilaciones se menciona jurisprudencia sobre los parámetros a atender y ponderar, de donde resulta la insuficiencia del mero dato objetivo de la duración, que se invoca; y así mismo, reseña la sentencia los elementos tenidos en cuenta en esa ponderación. El desacuerdo con los mismos por parte del solicitante, en nada afecta a este remedio procesal".

La promotora del incidente prima el dato de la duración del procedimiento, sin correlación a la complejidad de la causa. Baste reiterar el contenido de la sentencia al respecto (FJ Undécimo):

«1. Alega que en la causa se han producido dilaciones injustificadas, no causadas por la parte recurrente, que le han provocado un grave perjuicio y que han llevado a que el procedimiento se prolongue durante un periodo de 11 años desde que empezó su tramitación, vulnerándose con ello el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, de lo que dimana la procedencia de la aplicación de una circunstancia de atenuación muy cualificada.

Argumenta que el procedimiento tuvo una duración total de once años, un mes y siete días; y en cuanto momentos o situaciones en las que se han producido concretas paralizaciones injustificadas o demoras en el procedimiento, señala seis episodios, cuya suma alcanza prácticamente los diez años y seis meses.

2. Expresa la STS 528/2025, de 10 de junio que La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el TEDH -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020-.

Como se precisa, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.

Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el "iter"de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

3. La sentencia de instancia, fundamenta la denegación de la atenuante en la variedad de complejas diligencias, requerimientos de documentaciones, práctica de periciales etc..., respecto de las cuales pudiera afirmarse que el tiempo de la tramitación es proporcionado a su complejidad, y, muy en especial, por la necesidad de desarrollar investigaciones, con pluralidad de intervinientes en los autos como imputados, testigos o peritos, investigación de documentación bancaria, fiscal, registral de las empresas o personas relacionadas con las mismas, de modo que las diligencias practicadas dieron lugar a la recopilación de un gran volumen de documentación. Procedimiento que consta de compuesta de XI tomos y de 6335 folios útiles, así como 4 archivadores conteniendo anexos 1 al 6, dos cajas archivadoras. Que la instrucción de la causa, ha precisado la realización de muy complejas pruebas, una documental abrumadoramente extensa, variados informes periciales, cuasi interminable práctica de declaraciones testificales, habiendo tenido de tramitarse un gran número de recursos de fondo e interlocutorios, desestimados en su totalidad e inevitablemente dilatorios en sí, todo lo cual justifica el tiempo de desarrollo de la misma. Alude también largo período de tiempo en ignorado paradero sin posibilidad de citación de diversas partes acusadas; formulación de recusaciones y abstención de magistrados de la Sala; enfermedades alegadas, planteamiento de cuestiones previas; circunstancias todas ellas que exigieron sendas suspensiones de señalamiento.

A lo que debe adicionarse los elementos de extranjería implicados, los diversos instrumentos de asistencia judicial empleados y la necesaria traducción de las actuaciones.

4. En cuya consecuencia, el motivo debe ser desestimado. La especial complejidad de su tramitación es obvia. Los periodos de paralización que se invocan, no son tales, sólo indican el tiempo específico transcurrido para determinada actividad o diligencia, pero no, que la causa estuviera abandonada, paralizada, carente de actividad. Si a ello se une que en el cómputo total de procedimiento, una parte no insignificante no es imputable al Tribunal, no resulta procedente la estimación de la atenuante».

2. Y otro tanto acaece con las actuaciones de la AEAT que la promotora califica como "inspectoras",negada tal condición en la sentencia, donde en la motivación y también expresamente en el auto que resuelve el recurso de aclaración y complemento se recoge:

«En cuanto a la actuación de la AEAT, niega la sentencia el aserto de existir actividad inspectora. La información se obtiene en observancia del entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadidoy por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 218/92, normativa comunitaria de inexcusable cumplimiento, obtenida lógicamente tras la cumplimentación (que inician el 5 de julio y finaliza el 16 de septiembre de 2011) de los correspondientes requerimientos. La remisión al Ministerio Fiscal de la denuncia se cumplimenta el 17 de octubre de 2011. Y precisa la sentencia: [...] la finalidad no era cuantificar administrativamente una deuda tributaria, sino dar cuenta de un fraude a la Hacienda Pública, a través de facturaciones falsas que provocan un directo desplazamiento de cuantiosas cantidades en favor de quien administra las tres sociedades portuguesas».

3. Otrora cuestión es que la promotora se muestre disconforme con esa motivación, pero ese tipo de disidencia, trasciende el objeto de este incidente.

TERCERO.-En cuanto a la necesidad del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es cuestión novedosa que no se instó ni en el recurso de casación ni en el recurso de aclaración y complemento.

Únicamente en el recurso de casación se citaba el caso Sanders del TEDH, en relación al derecho a no contribuir a la propia incriminación, que obtuvo su consecuente respuesta argumentativa en el primer fundamento jurídico de la sentencia.

En cualquier caso, la sentencia efectivamente citaba el entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido,pues en autos se lleva a cabo esa cooperación durante el año 2011 y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido,que efectivamente deroga el anterior, lo hace con efectos de 1 de enero de 2012.

Y del texto del Reglamento de aplicación a autos, resulta diáfana tanto la licitud de la información obtenida como su utilización ulterior; así el artículo 55.1 indica que cualquier información que se transmita (o recopile) bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, está amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. A continuación reseña que información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento; tras lo cual expresamente específica:

«Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos».

Tanto más en el caso de autos, donde el hecho enjuiciado es una estafa; no se trata de resolver una adecuada liquidación del impuesto del IVA, sino de inexistencia de los servicios expresados en las facturas que sustentaron la petición y consecución de devoluciones del IVA. Como se expresa en la sentencia, "la información recabada resultaba obligada por normativa comunitaria(el citado Reglamento 1798/2003); y la actuación ulterior de la administración tributaria se limita a la conformación de la denuncia al Ministerio Fiscal, ante la revelación de un delito de estafa de relevante cuantía, que deviene en delito contra la Hacienda Pública, en la depuración del concurso de normas que suscita".

Por tanto, debemos desestimar el incidente promovido, en cuya consecuencia, deben serles impuestas las costas originadas a la parte promotora párrafo segundo art. 241.2 LOPJ) .

LA SALA ACUERDA: Desestimarel incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D.ª Sabina, AM Higiene e Limpeza Unipessoal Lda, Interalba Lda y Estruturalba Lda,contra la sentencia de esta Sala núm. 55/2022 de 14 de diciembre; y ello, con imposición de las costas del incidente a la parte promotora.

Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-Promueve incidente de nulidad la representación procesal de D.ª Sabina, AM Higiene e Limpeza Unipessoal Lda, Interalba Lda y Estruturalba Lda, contra la sentencia de esta Sala núm. 55/2022 de 14 de diciembre, donde alega como motivos de nulidad:

i) Vulneración del art. 24.1 CE por motivación insuficiente: incongruencia omisiva y ausencia de respuesta material a cuestiones nucleares: en concreta referencia a:

a) La atenuante de dilaciones indebidas, donde argumenta que la sentencia no realiza un examen propio, autónomo y ponderado de dicha pretensión conforme a los parámetros constitucionales, sino que efectúa una desestimación global que no permite identificar qué periodos se consideraron, cómo se valoró su imputabilidad, ni cuál fue el peso atribuido a la complejidad o a la actuación de las partes, conforme a los parámetros constitucionales y convencionales derivados del derecho a un proceso dentro de un plazo razonable.

ii) Actuación de la AEAT fuera del plazo que afecta a la validez de la prueba y del procedimiento penal; donde argumenta que la sentencia cuya nulidad pretende, elude pronunciarse de forma específica, explícita y controlable sobre si dicha actuación administrativa extralimitada temporalmente constituye, o no, un vicio invalidante, ni razona sobre el enlace causal entre la actuación administrativa y la prueba utilizada, ni sobre las consecuencias que se derivarían de la eventual vulneración denunciada.

Añade que el Auto de 3 de febrero de 2026, dictado para resolver la solicitud de aclaración y complemento formulada por la recurrente, resulta insuficiente para colmar esos vacíos, pues se limita a afirmar de forma apodíctica y sin ulterior razonamiento que ninguna de las pretensiones planteadas habría quedado sin respuesta.

iii) Vulneración del Derecho de la Unión Europea en conexión con los arts. 24.1 y 25 CE: principio de primacía, legalidad y obligación de reenvío prejudicial, donde reprocha que la sentencia cuya nulidad pretende aborde la cuestión exclusivamente desde la perspectiva del Derecho interno, ignorando un parámetro normativo europeo decisivo para valorar la licitud del uso penal de la información obtenida en el marco de cooperación administrativa entre Estados miembros. Y ello, en referencia a los siguientes extremos:

a) Utilización penal de información obtenida en cooperación administrativa: límites europeos y control judicial; con cita del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003), relativo a la cooperación administrativa en materia de IVA.

b) Investigación prospectiva y afectación de la validez probatoria ( art. 11.1 LOPJ), donde afirma que las actuaciones desarrolladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentan rasgos propios de lo que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha calificado como investigaciones meramente prospectivas o "fishing expeditions".

c) Proporcionalidad de la intervención penal en materia de IVA, con cita de la STJUE de 20 de marzo de 2018, asunto C-524/15, Menci.

d) Duda interpretativa concreta y obligación de reenvío prejudicial, sobre la correcta interpretación de los arts. 55 y 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (anterior Reglamento (UE) n.º 1798/2003) determinantes para la resolución del presente litigio.

e) Ausencia de planteamiento de la cuestión prejudicial que vulnera la tutela judicial efectiva, conforme jurisprudencia constitucional.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo"para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a ) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial"( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

De modo que, como reitera la jurisprudencia de esta Sala (AATS 27 de julio de 2020, rec. 3987/2018; 29 de junio de 1920, rec. 3945/2019; 28 de febrero de 2020, rec. 10335/2019; ó 7 de febrero de 2020, rec. 10677/2018, por citar resoluciones del año en curso) "no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia".

Y lógicamente, este incidente de nulidad en sede casacional resulta reservado en todo caso a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que, por tanto, no hayan podido ser denunciados previamente ( ATS de 17 de enero de 2023, recaído en el recurso de casación 547/2021).

TERCERO.-Consecuentemente el incidente debe ser desestimado. La cuestión atinente a las dilaciones indebidas y la cuestión sobre la tempestiva actuación de la AEAT, ya fueron debidamente resultas en sentencia; mientras que la necesidad de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por resultar de aplicación normativa europea no clara ni clarificada, en ningún momento fue objeto de específico motivo o pretensión alguna en el recurso de casación interpuesto por la ahora promotora del incidente.

1. Efectivamente, como ya se expusiera en el auto de aclaración y complemento, no de forma apodíctica, sino racionalmente argumentativa: "En cuanto a las dilaciones se menciona jurisprudencia sobre los parámetros a atender y ponderar, de donde resulta la insuficiencia del mero dato objetivo de la duración, que se invoca; y así mismo, reseña la sentencia los elementos tenidos en cuenta en esa ponderación. El desacuerdo con los mismos por parte del solicitante, en nada afecta a este remedio procesal".

La promotora del incidente prima el dato de la duración del procedimiento, sin correlación a la complejidad de la causa. Baste reiterar el contenido de la sentencia al respecto (FJ Undécimo):

«1. Alega que en la causa se han producido dilaciones injustificadas, no causadas por la parte recurrente, que le han provocado un grave perjuicio y que han llevado a que el procedimiento se prolongue durante un periodo de 11 años desde que empezó su tramitación, vulnerándose con ello el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, de lo que dimana la procedencia de la aplicación de una circunstancia de atenuación muy cualificada.

Argumenta que el procedimiento tuvo una duración total de once años, un mes y siete días; y en cuanto momentos o situaciones en las que se han producido concretas paralizaciones injustificadas o demoras en el procedimiento, señala seis episodios, cuya suma alcanza prácticamente los diez años y seis meses.

2. Expresa la STS 528/2025, de 10 de junio que La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el TEDH -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020-.

Como se precisa, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.

Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el "iter"de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

3. La sentencia de instancia, fundamenta la denegación de la atenuante en la variedad de complejas diligencias, requerimientos de documentaciones, práctica de periciales etc..., respecto de las cuales pudiera afirmarse que el tiempo de la tramitación es proporcionado a su complejidad, y, muy en especial, por la necesidad de desarrollar investigaciones, con pluralidad de intervinientes en los autos como imputados, testigos o peritos, investigación de documentación bancaria, fiscal, registral de las empresas o personas relacionadas con las mismas, de modo que las diligencias practicadas dieron lugar a la recopilación de un gran volumen de documentación. Procedimiento que consta de compuesta de XI tomos y de 6335 folios útiles, así como 4 archivadores conteniendo anexos 1 al 6, dos cajas archivadoras. Que la instrucción de la causa, ha precisado la realización de muy complejas pruebas, una documental abrumadoramente extensa, variados informes periciales, cuasi interminable práctica de declaraciones testificales, habiendo tenido de tramitarse un gran número de recursos de fondo e interlocutorios, desestimados en su totalidad e inevitablemente dilatorios en sí, todo lo cual justifica el tiempo de desarrollo de la misma. Alude también largo período de tiempo en ignorado paradero sin posibilidad de citación de diversas partes acusadas; formulación de recusaciones y abstención de magistrados de la Sala; enfermedades alegadas, planteamiento de cuestiones previas; circunstancias todas ellas que exigieron sendas suspensiones de señalamiento.

A lo que debe adicionarse los elementos de extranjería implicados, los diversos instrumentos de asistencia judicial empleados y la necesaria traducción de las actuaciones.

4. En cuya consecuencia, el motivo debe ser desestimado. La especial complejidad de su tramitación es obvia. Los periodos de paralización que se invocan, no son tales, sólo indican el tiempo específico transcurrido para determinada actividad o diligencia, pero no, que la causa estuviera abandonada, paralizada, carente de actividad. Si a ello se une que en el cómputo total de procedimiento, una parte no insignificante no es imputable al Tribunal, no resulta procedente la estimación de la atenuante».

2. Y otro tanto acaece con las actuaciones de la AEAT que la promotora califica como "inspectoras",negada tal condición en la sentencia, donde en la motivación y también expresamente en el auto que resuelve el recurso de aclaración y complemento se recoge:

«En cuanto a la actuación de la AEAT, niega la sentencia el aserto de existir actividad inspectora. La información se obtiene en observancia del entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadidoy por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 218/92, normativa comunitaria de inexcusable cumplimiento, obtenida lógicamente tras la cumplimentación (que inician el 5 de julio y finaliza el 16 de septiembre de 2011) de los correspondientes requerimientos. La remisión al Ministerio Fiscal de la denuncia se cumplimenta el 17 de octubre de 2011. Y precisa la sentencia: [...] la finalidad no era cuantificar administrativamente una deuda tributaria, sino dar cuenta de un fraude a la Hacienda Pública, a través de facturaciones falsas que provocan un directo desplazamiento de cuantiosas cantidades en favor de quien administra las tres sociedades portuguesas».

3. Otrora cuestión es que la promotora se muestre disconforme con esa motivación, pero ese tipo de disidencia, trasciende el objeto de este incidente.

TERCERO.-En cuanto a la necesidad del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es cuestión novedosa que no se instó ni en el recurso de casación ni en el recurso de aclaración y complemento.

Únicamente en el recurso de casación se citaba el caso Sanders del TEDH, en relación al derecho a no contribuir a la propia incriminación, que obtuvo su consecuente respuesta argumentativa en el primer fundamento jurídico de la sentencia.

En cualquier caso, la sentencia efectivamente citaba el entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido,pues en autos se lleva a cabo esa cooperación durante el año 2011 y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido,que efectivamente deroga el anterior, lo hace con efectos de 1 de enero de 2012.

Y del texto del Reglamento de aplicación a autos, resulta diáfana tanto la licitud de la información obtenida como su utilización ulterior; así el artículo 55.1 indica que cualquier información que se transmita (o recopile) bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, está amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. A continuación reseña que información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento; tras lo cual expresamente específica:

«Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos».

Tanto más en el caso de autos, donde el hecho enjuiciado es una estafa; no se trata de resolver una adecuada liquidación del impuesto del IVA, sino de inexistencia de los servicios expresados en las facturas que sustentaron la petición y consecución de devoluciones del IVA. Como se expresa en la sentencia, "la información recabada resultaba obligada por normativa comunitaria(el citado Reglamento 1798/2003); y la actuación ulterior de la administración tributaria se limita a la conformación de la denuncia al Ministerio Fiscal, ante la revelación de un delito de estafa de relevante cuantía, que deviene en delito contra la Hacienda Pública, en la depuración del concurso de normas que suscita".

Por tanto, debemos desestimar el incidente promovido, en cuya consecuencia, deben serles impuestas las costas originadas a la parte promotora párrafo segundo art. 241.2 LOPJ) .

LA SALA ACUERDA: Desestimarel incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D.ª Sabina, AM Higiene e Limpeza Unipessoal Lda, Interalba Lda y Estruturalba Lda,contra la sentencia de esta Sala núm. 55/2022 de 14 de diciembre; y ello, con imposición de las costas del incidente a la parte promotora.

Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimarel incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D.ª Sabina, AM Higiene e Limpeza Unipessoal Lda, Interalba Lda y Estruturalba Lda,contra la sentencia de esta Sala núm. 55/2022 de 14 de diciembre; y ello, con imposición de las costas del incidente a la parte promotora.

Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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