Última revisión
26/05/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4096/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026200192
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1086A
Núm. Roj: ATS 1086:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4096/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: FPP/MCC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4096/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
(i) Infracción de ley por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iv) Infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española, " por vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 C.E." ( sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Pilar. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Rocío Marsal Alonso, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.
El recurrente, tras efectuar unas consideraciones sobre la prueba ilícita, se limita a indicar que "en cuanto a la pornografía existente en el ordenador de mi representado, en primer lugar, no consta autorización o permiso por parte de mi representado para su uso pudiendo ese acceso y posterior ventilación ser constitutivo de delito" (sic).
Por otro lado, sostiene que la testigo -cuyo nombre no especifica- afirmó que el ordenador era de uso común y, por tanto, podrían haber sido otras personas las que hicieron esas "búsquedas, incluidas las propias denunciantes" (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que aproximadamente desde el año 2010 y de forma continuada Fabio ha realizado tocamientos a su hija Pilar., comenzando cuando esta tenía 10 años. Los tocamientos los realizaba por todas las partes de su cuerpo, incluyendo los glúteos, los pechos y la vulva. A partir de que la menor cumplió los 13 años, Fabio comenzó a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal y anal con su hija Pilar. en un número indeterminado de ocasiones, sin consentimiento de esta y aprovechando los momentos en que se encontraba a solas con su hija o en circunstancias en que se aseguraba no ser descubierto.
La primera de las penetraciones ocurrió el ocho de agosto de 2018 cuando Pilar. y su padre Fabio se encontraban en el campo paseando a Gotico, el perro de Pilar. Al llegar a un pozo, Pilar. se inclinó a mirar dentro, momento que aprovechó Fabio para, por detrás, retenerla, bajarle los pantalones y la ropa interior y penetrarla vaginalmente, aunque sin llegar a eyacular en el interior de la menor.
En otra ocasión, Fabio y Pilar. se dirigían a una rambla a ver el ganado, cuando el padre paró el vehículo en el que viajaban y obligó a Pilar. a pasar a los asientos de la parte de atrás. Allí Fabio le bajó los pantalones y la ropa interior y, venciendo la resistencia de Pilar., que cerraba las piernas, la penetró vaginalmente.
Unas dos semanas después del anterior suceso, cuando Fabio y Pilar. iban juntos a dar de comer a los corderos, Fabio colocó a Pilar. en la comedera donde se alimentaban los animales y allí la penetró vaginalmente, a pesar de que la menor se opuso a ello. Al terminar, y viendo que la menor lloraba desconsoladamente, Fabio agarró un trozo de cuerda, que pasó por una viga, y fingió que se iba a suicidar. Fue la propia menor la que le pidió al padre que no lo hiciera, que se acordara de su madre, abuela de Pilar., y desistiera de su actitud.
Algún tiempo después, se encontraban Pilar. y Fabio solos en un pajar y Fabio intentó nuevamente penetrar a Pilar., pero esta le dijo que no lo hiciera, que tenía la regla. No obstante, Fabio la penetró analmente a pesar de la negativa de la menor a mantener relaciones sexuales con él.
Un mes después del anterior episodio, en una ocasión en que la madre de Pilar. no se encontraba en la casa, Fabio aprovechó para introducir a Pilar. en el cuarto de baño de la vivienda y allí penetrarla vaginalmente nuevamente y a pesar de la oposición viva de la menor.
Un tiempo después, aprovechando que se encontraba a solas con la menor, Fabio se llevó a Pilar. a un patio donde tienen palomas y allí comenzó a penetrarla vaginalmente, mientras le decía "tienes que hacer que me corra como sea".
Estos actos sexuales también ocurrían en el domicilio familiar, aprovechando momentos en que no había nadie en casa o durante los períodos de siesta de los demás miembros de la familia, situaciones que aprovechaba Fabio para penetrar vaginalmente a su hija menor para satisfacer su deseo sexual.
El último acto de naturaleza sexual que tuvo lugar entre Fabio y Pilar. ocurrió en agosto de 2020, contando entonces la menor casi con 16 años, cuando habían ido al campo con el hermano de Fabio, tío de Pilar. Allí, aprovechando que el tío se encontraba dando de comer al ganado, Fabio condujo a su hija a una caseta cercana a la piscina y la penetró vaginalmente encima de unas toallas dispuestas en el suelo. En dicha ocasión Fabio habría intentado que Pilar. se subiera encima de él para terminar el acto sexual, cosa a lo que Pilar. se negó.
En una ocasión Fabio fue sorprendido por su hija Pilar. viendo pornografía en el ordenador familiar en las que se mostraban imágenes de supuestos familiares manteniendo relaciones sexuales. Fabio trató con estas imágenes de convencer a Pilar. de que las relaciones sexuales entre padres e hijas eran normales.
A consecuencia de todos estos hechos, Pilar. ha sufrido daños psicológicos severos, con numerosos intentos de autolisis y una gran desvalorización personal y DIRECCION000, por los que en la actualidad se encuentra recibiendo ayuda psicológica.
Desde octubre de 2020, siempre aprovechando idéntica ocasión o en ejecución de plan preconcebido, Fabio realizó tocamientos en los glúteos, pechos y vulva a Marcelina., llegando a meterle dos dedos en el interior de la vagina.
El primer suceso ocurrió en octubre de 2020, por aquella época Marcelina. era la pareja sentimental de Pilar. Por este motivo, Marcelina. visitaba a menudo la vivienda de Pilar. y Fabio, a pesar de que su domicilio se encontraba en la población albaceteña de DIRECCION001. En dicha ocasión, Marcelina. y Fabio se dirigían en el vehículo de aquel a cazar y, por el camino, Fabio le pidió a Marcelina. que le diera un beso con lengua, abalanzándose sobre ella, así como aprovechando para tocarle la vulva y el pecho por encima de la ropa.
Poco tiempo después, Fabio fue a DIRECCION001 a buscar a Marcelina. para llevarla a su casa en DIRECCION002, con la excusa de darle una sorpresa a Pilar. A medio trayecto pararon en un descampado y Fabio propuso a Marcelina. salir a dar un paseo, a lo que esta se negó. Entonces Fabio, con ánimo lúbrico tocó a Marcelina. los pechos y la vulva por debajo de la ropa. Marcelina. le contó entonces a Pilar. lo ocurrido y Pilar. fue a hablar con su padre, que prometió no volverlo a hacer.
No obstante, unos meses después, yendo en coche con Fabio y Pilar., que dormía en la parte de atrás, Fabio comenzó a realizar tocamientos a Marcelina. por encima de la ropa.
También en otra ocasión, Fabio habría aprovechado para realizarle a Marcelina., por debajo de la mesa, tocamientos en su vulva por encima de la ropa cuando se hallaban en la vivienda familiar de DIRECCION002.
Finalmente, un día, de camino a DIRECCION003, Fabio realizó nuevamente tocamientos por encima de la ropa a Marcelina. y le dijo que le iba a comprar un tanga y un sujetador para que se los probara delante de él. Asimismo, le hizo numerosas preguntas de contenido sexual. A la vuelta de DIRECCION003 pararon en un campo propiedad de Fabio y Marcelina. se sentó en una silla. Fue entonces cuando Fabio introdujo dos dedos dentro de la vagina de Marcelina y le pidió que lo masturbara, cosa a lo que esta se negó.
El
D) Antes de examinar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba ilícita.
Hemos manifestado -entre otras, STS 457/2020, de 19 de septiembre- que «es indudable que el contenido específico del sistema procesal de garantías, presenta la regla de exclusión de las pruebas obtenidas con quebranto de los derechos fundamentales como una de las precauciones más características.
La regla procesal arranca de la jurisprudencia americana que, en términos generales, proclamó que los materiales probatorios obtenidos por las fuerzas del orden público violentando los derechos procesales reconocidos en la Constitución Federal, no pueden ser utilizados en la fase decisoria de los procesos penales a efectos de acreditar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos cuyos derechos fueron violados. La regla de exclusión (exclusionary rule) de la pruebas o evidencias obtenidas indebidamente (evidence wrongfully obtained), se asentó en razones éticas, puesto que aceptar en el juicio oral pruebas incriminatorias obtenidas por la policía mediante actuaciones contrarias a los derechos constitucionales, supondría una convalidación de tales actuaciones y desacreditaría la actuación sustantiva de un Poder Judicial al que corresponde garantizar la legalidad y custodiar la recta aplicación del ordenamiento jurídico. No obstante, en la medida en que una fundamentación ética de la regla de exclusión así formulada solo respondería a preservar la integridad de la actuación del Poder Judicial y no del resto de elementos estatales, el mayor peso justificativo de la exclusión de la validez de estas pruebas se ha hecho descansar en un efecto disuasorio de la violación misma, esto es, para hacer efectivos los derechos constitucionales mediante la renuncia a aprovechar la potencia demostrativa de aquellas pruebas alcanzadas con violaciones de derechos esenciales, como instrumento que disuada a las fuerzas del orden de transgresiones futuras.
En todo caso, la doctrina mayoritaria concluye que la exclusión de la prueba en estos supuestos no es expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 114/1984, de 29 de noviembre, reflejaba (FJ 2) que: "... no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente posible lesión- no puede en abstracto descartarse, pero se producirán solo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE)". Y añadía que "Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita».
Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que no cabía aceptar peticiones de vulneraciones de derechos fundamentales formalistas, abstractas o indeterminadas que, por ese carácter, no permitían determinar con la debida seguridad jurídica la importancia del cuestionamiento que se planteaba y, en su caso, si concurría o no verdadera afectación sustancial de derechos fundamentales.
No asiste, en cualquier caso, la razón al recurrente dado que los videos pornográficos que mostraban relaciones sexuales entre familiares, como expuso la Audiencia Provincial, se encontraban en un ordenador de uso común de libre acceso ubicado en el domicilio y al que se podía acceder sin contraseñas. Este extremo resultó acreditado por la declaración testifical de Pura.
Asimismo, la Audiencia Provincial destacó que Pilar. expuso que el recurrente había tratado de mostrarle material pornográfico entre familiares. En esta misma línea, Gustavo, hijo del recurrente, manifestó que había sorprendido a su padre viendo pornografía en ese ordenador y se lo había contado a sus hermanos.
Partiendo de estas consideraciones, la Audiencia Provincial concluyó que fue el recurrente el que hizo uso del ordenador para descargarse material de contenido pornográfico y temática incestuosa y que ese material lo trató de convertir en justificación de sus actos.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto, como han expuesto las dos instancias precedentes, no se aprecia ninguna vulneración del derecho a la intimidad del recurrente dado que los vídeos pornográficos -que mostraban relaciones sexuales entre familiares- se encontraban en un ordenador de uso común y, por tanto, de libre acceso por cualquiera sin necesidad de contraseña.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para justificar la existencia de
a.- Los audios que han servido como prueba de cargo y el acta de transcripción de los mismos. Considera que reflejan "una atmósfera de contenido sexual consentida en la que se mantenía una conversación de contenido sexual, con risas intercaladas" (sic).
b.- La declaración testifical de fecha 15 de julio de 2021 de Dª Celia, orientadora del IES DIRECCION004. Considera que esta declaración sustenta la existencia de móviles espurios, de venganza y resentimiento de la denunciante, derivados de la presunta infidelidad del recurrente a su madre, y del hecho de que se insinuase a su pareja de entonces.
B) Hemos manifestado en la STS 739/2023, de 5 de octubre, que la prosperabilidad de este motivo de casación exige la concurrencia de los siguientes elementos: «1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Por otro lado, hemos mantenido que «no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado o de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos porque no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia» ( STS 245/2019, de 13 de mayo).
En definitiva, las alegaciones del recurrente exceden del cauce casacional invocado y, además, no pueden prosperar al ser contrarias a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Sobre esta cuestión, debemos apuntar que el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de Pilar. reunía los requisitos para ser considerada prueba de cargo ( STS 1097/2024, de 28 de noviembre).
a.- En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia destacó que no existían móviles espurios, ni interés económico, odio, venganza o resentimiento contra el recurrente, que era su padre y con el que se llevaba bien y era bueno hasta que -según manifestó- los videos pornográficos que visionaba en el ordenador lo cambiaron.
b.- Respecto de la persistencia en la incriminación, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima fue persistente y reiterada en el tiempo y, en sus diversas manifestaciones, expuso que el recurrente le tocaba por todas las partes de su cuerpo, los glúteos, los pechos y la vulva; y que, a partir de los 13 años, sufrió agresiones sexuales constantes en lugares y fechas distintas que describió con detalle.
c.- En cuanto a la verosimilitud del testimonio, la sentencia ratificó la existencia de diversos elementos de corroboración periféricos, entre ellos, los siguientes: (i) el recurrente dijo que nunca iba solo al campo con Pilar., lo que resultó contradicho por las manifestaciones de la víctima, de su madre, su hermano Fabio y su cuñada Pura; (ii) respecto al ordenador familiar, tanto la víctima como sus hermanos Gustavo, Ricardo y Fabio, así como Pura, corroboraron que era el recurrente el que veía videos pornográficos entre familiares para convencer a Pilar. que eso era normal; (iii) la víctima presentaba daños psicológicos acreditados por el informe forense al dar cuenta del DIRECCION005 por agresión sexual, lo que excluía, a juicio de la Sala
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia también ratificó que la declaración de Marcelina. reunía los requisitos para ser considerada prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.
a.- En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia ratificó la inexistencia de móviles espurios, ni interés económico, odio, venganza o resentimiento, contra el recurrente, con el que tenía buena relación, como lo evidencian los mensajes de WhatsApp que se intercambiaban y el que le permitiera llevarla o traerla de DIRECCION001 (Albacete), donde vivía la víctima o a DIRECCION002 (Murcia), donde vivía Pilar.
b.- Respecto de la persistencia en la incriminación, la sentencia ratificó que las declaraciones de la víctima fueron coherentes, detalladas y sin contradicciones en lo esencial.
c.- En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la consistencia interna del relato y la existencia de corroboraciones periféricas objetivas, como eran los audios y mensajes del recurrente a Marcelina. (acontecimientos, 141, 146 y 444).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Aduce, en síntesis, que la causa se incoó en marzo de 2021 y el inicio de las sesiones del juicio oral fue en julio de 2024.
Sostiene que una tercera parte del tiempo total transcurrido en la tramitación del proceso carece totalmente de justificación, por lo que procedería la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, incluso con el carácter de muy cualificada "por tratarse de una causa que lo fue con preso" (sic).
B) El motivo se inadmite.
Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige la acreditación de una paralización o un retraso indebido, no imputable al acusado y extraordinario ( SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo), lo que, en el presente caso, no ocurre.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
