Última revisión
08/07/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6537/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025201539
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5385A
Núm. Roj: ATS 5385:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 29/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6537/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ADG/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6537/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 29 de mayo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
(i) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y "una manifiesta indefensión" (sic) del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(ii) Infracción de Ley por inaplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 20, y 21 siguientes del Código Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
Como segundo motivo aduce infracción de Ley por inaplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 20 y 21 del Código Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ambos motivos vienen referidos a que el recurrente sufre un trastorno del control de impulsos, y un trastorno límite de la personalidad. A ello suma su condición de consumidor de sustancias estupefacientes. Por todo ello, considera que debe apreciarse la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 21.7 del mismo texto legal.
En apoyo de su pretensión menciona, sin concreción alguna, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el informe médico-forense de 9 de febrero de 2024.
Finalmente, cuestiona la individualización de la pena ratificada por el Tribunal Superior de Justicia. Afirma que se le ha impuesto la pena máxima de siete años y seis meses de prisión y considera que sería más ajustado imponerle la pena mínima de cinco años de prisión en consideración a las enfermedades que sufre y a las circunstancias en que se produjo la agresión fruto de la discusión de su madre con un vecino.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que entre las siete de la tarde del día 23 de julio de 2020 y hasta las dos de la madrugada del día 24 de julio siguiente, Brigida, nacida el NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo en el bar Jauja de Sodupe con su amiga Emilia.
En un momento dado llegó a su hijo Francisco, nacido el NUM002 de 2001, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, acompañado de Maximino, mayor de edad como nacido el día NUM004 de 2001, con DNI nº NUM005 cuyos antecedentes penales no constan, y de Marcelino, mayor de edad, nacido en Brasil el NUM006 de 1999, con NIE NUM007 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Francisco, Brigida y Maximino conocían de Sodupe a Roberto, nacido el NUM008 de 1998, y quien en el pasado mantuvo relaciones sexuales con Brigida en una ocasión. Marcelino llevaba poco tiempo residiendo en dicho municipio.
En un momento dado se dio un episodio en el que Francisco exhibió un arma blanca a un conocido de Roberto, Jose Miguel, por motivo de una discusión que éste había tenido con Brigida por un perro, vertiendo expresiones como ¡os voy a matar a todos! y dirigiéndose a su madre ¡me vas a arruinar la vida! manteniéndose Roberto ajeno a estos hechos.
Roberto a lo largo de la tarde-noche, había mostrado un fajo de billetes (al menos 1.120 €) que portaba, así como un teléfono Iphone 8.
Tras cerrar el bar Jauja a eso de las dos de la madrugada todos los acusados y Roberto se volvieron a encontrar en las cercanías del bar - zona de La Conchita- y tras conversar un rato, Roberto y Brigida se dirigieron a la lonja sita en la Calle Urrestieta nº 4 de Sodupe, propiedad del hermano de Roberto, Leovigildo, que estaba provista de una habitación con una cama y un aseo al fondo, guardándose en ella un Ford Focus y un remolque.
Al cabo de un tiempo y viendo que su madre no regresaba, Francisco, sospechando que pudiera estar manteniendo relaciones sexuales con Roberto, se personó en estado de excitación en la citada lonja en compañía de Maximino y de Marcelino, golpeando la puerta de la misma y accediendo a su interior, se encontró a Roberto desnudo en el centro del inmueble, propinándole puñetazos en la cara que le derribaron al suelo y una vez allí, Francisco, conociendo el peligro que ello iba a suponer para la vida del Sr. Roberto y asumiendo un probable resultado letal, propinó un número no determinado pero elevado de patadas en la cara y en la cabeza, así como en el tórax y abdomen de Roberto, que produjeron su desplazamiento por el suelo de la lonja -hasta el punto de impactar varias patadas en el lateral izquierdo del Ford Focus- mientras decía ¡hijo de puta te voy a matar!, ¡te estás follando a mi madre! hasta que fue apartado por Maximino (que se había quedado en la entrada de la lonja) y Marcelino (que sí llegó a entrar).
No ha quedado acreditado que -antes de quitarle de encima a Francisco - Marcelino agrediera a Roberto.
Tras producirse la agresión, todos abandonaron la lonja, dejando a Roberto en el suelo inconsciente pero, sabiendo que aquel portaba dinero y podía haber droga en la lonja, puestos de común acuerdo Brigida, Marcelino y Maximino, decidieron que los dos primeros volvieran para sustraerlos, apoderándose el teléfono Iphone 8 y de la cartera de Roberto, así como una cantidad no determinada de marihuana y hachís, no encontrando el dinero que -en cantidad de 1.200 euros- estaba en el pantalón de la víctima y que fue recuperado.
No ha quedado acreditado que sustrajeran una catana.
La cartera con la documentación fue encontrada en una huerta distante 500 metros.
El vehículo Ford Focus impactado por las patadas, sufrió daños valorados pericialmente en 724,84 euros.
Trasladado Roberto al hospital de Cruces (UCI) fue diagnosticado de traumatismo craneoencefálico grave con hemorragia subaracnoidea traumática, traumatismo facial con contusión frontal y múltiples fracturas faciales y traumatismo torácico con pronóstico grave de donde fue trasladado a la planta de Neurocirugía el día 19 de agosto del 2021, siendo sometido a las intervenciones quirúrgicas consistentes en traqueotomía y cirugía de osteosíntesis mandibular derecha y derivado el día 17 de septiembre del 2020 a la Unidad de Daño Cerebral del Hospital de Górliz, con rehabilitación física, neuropsicológica y logopedia, de donde fue dado de alta el día 16 de octubre del 2020, pautándosele rehabilitación y controles periódicos en Neurocirugía y Maxilofacial hasta el 4 de febrero del 2021, siendo sometido a una nueva intervención quirúrgica en Cirugía Maxilofacial con retirada de material de osteosíntesis en el mes de junio del 2022.
A consecuencia de estos hechos Roberto precisó para la estabilización lesionar de 201 días, de los que 26 fueron de perjuicio personal muy grave en tanto ingresado en reanimación; 59 días de perjuicio personal particular grave, en la medida en que estuvo ingresado en el hospital; y 116 días de perjuicio personal particular moderado; fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas (traqueotomía y cerclaje y cirugía de osteosíntesis mandibular el 4 de agosto de 2020 y su posterior retirada) restándole como secuelas:
- Funcionales: 1º) trastorno cognitivo y daño neuropsicológico moderado, y 2º) alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable.
- Estéticas: 1º) cicatriz de traqueotomía queloide de 4 x 2 cm; 2º) cicatriz posquirúrgica inframandibular derecha hipercrómica de 7 cm; 3º) cicatrices hipertróficas en caras postero-internas de ambas rodillas, de 2 cm de diámetro en la izquierda y de 5 x 2 cm en la derecha, secuelas que irrogan al perjudicado una pérdida de calidad de vida moderada, además de persistencia de material de osteosíntesis mandibular: placa submandibular derecha que le provoca molestias.
El perjudicado reclama por las lesiones causadas y sus secuelas.
Leovigildo reclama por los daños en el vehículo.
Marcelino, sabiendo que era buscado por la policía, se entregó voluntariamente en comisaría el día 26 de julio de 2020, haciendo llegar a las autoridades el teléfono sustraído, que había sido adquirido dos años antes por 809,09 euros, más IVA.
Brigida había consumido alcohol y drogas la noche de autos, no constando que tuviera afectada su imputabilidad.
Francisco está diagnosticado de un perfil antisocial de la personalidad, con un trastorno de control de impulsos, un funcionamiento intelectual límite y un consumo perjudicial de tóxicos, estando los hechos enjuiciados asociados con los rasgos más impulsivos de su personalidad, pudiéndose estimar un menoscabo leve de sus capacidades cognitivo- volitivas.
El
D) En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la exención o atenuación de la responsabilidad penal en aplicación de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.
En relación con la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha señalado la jurisprudencia que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
En efecto, hemos de declarar que la propia jurisprudencia, ha desarrollado el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.
Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria (artículo 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia (artículo 20.2º) o alteración de la percepción (artículo 20.3º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece "...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".
Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( SSTS 937/2004, de 19 de julio y 60/2016, de 4 de febrero, entre otras).
Hemos matizado esta doctrina en la STS 291/2024, de 21 de marzo, entre otras resoluciones, con las precisiones siguientes:
«Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, consideró que no concurrían dudas razonables que justificasen una mayor atenuación de la responsabilidad penal.
En concreto, la sentencia destacó las conclusiones del informe médico forense en el que se indicaba que el recurrente sabía lo que hacía y era consciente de las consecuencias de su acción.
Asimismo, valoró el contenido de los mensajes WhatsApp que el condenado mantuvo con su madre al tiempo de suceder los hechos lo que demostraba de que conocía el alcance del ataque que estaba llevando a cabo.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ratificó, de forma razonable y motivada, que no concurrían las circunstancias exigidas por esta Sala para apreciar la eximente pretendida por el recurrente.
E) Por otro lado, examinaremos las alegaciones del recurrente en las que se discute la individualización de la pena.
Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que «la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.
Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).
Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.
Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó la individualización de la pena efectuada por la Audiencia Provincial que impuso al recurrente la pena de 7 años y seis meses de prisión por un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal. La sentencia consideró razonable que se impusiera una pena por encima del mínimo legal en atención a la intensidad de la agresión localizada en la cara y cabeza del agredido que se encontraba casi inerte sin capacidad de defensa.
Asimismo, consideró que las circunstancias personales del agresor fueron valoradas con la aplicación de la atenuante simple de anomalía psíquica.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la individualización de la pena dentro de los límites legalmente determinados, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos ratificados por el Tribunal Superior de Justicia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal Superior de Justicia sobre la individualización de la pena.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

