Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 21797/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20557/2024 de 29 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 21797/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025202352
Núm. Ecli: ES:TS:2025:7335A
Núm. Roj: ATS 7335:2025
Encabezamiento
TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0044
Procedimiento Num.: CAUSA ESPECIAL - 20557/ 2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 29 de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
Fundamentos
El auto recurrido, contiene la siguiente relación de hechos indiciariamente atribuidos a los investigados:
"
«Mediante el presente correo les informo que recientemente han recibido una denuncia por un presunto delito contra la Hacienda Pública por parte de la AEAT en relación con el impuesto sobre Sociedades 2020 y 2021, correspondiente a la sociedad MAXWELL, cuyo administrador único es Justino.
Paralelamente, desde Fiscalía General del Estado, y antes de que hubiera tenido difusión por otros medios el correo de 2 de febrero de 2024, se envió copia de él a Penélope, directora de Gabinete del Secretario de Estado, director del Gabinete del Presidente del Gobierno, quien hizo uso de él, dando instrucciones a Martin, portavoz del grupo parlamentario Socialista en la Asamblea de Madrid, para que lo exhibiese en su intervención en la sesión del día 14 de la Asamblea de la Comunidad de Madrid, en contra de la Presidenta de la Comunidad, Luisa.
En lo esencial, los tres recursos de casación giran en torno (i) a la atipicidad de los hechos denunciados, por considerar que la información ofrecida por los medios de comunicación y en la nota informativa emitida por la Fiscalía el día 14/03/24 ya había sido revelado previamente y era de conocimiento público, y (ii) a la existencia indicios de que los investigados revelasen esa información. En ambos casos se trata de valorar si los indicios tomados en consideración por el Sr. Instructor justifican la continuación del proceso, de ahí que sea necesario hacer una breve reseñada de la significación y presupuestos del auto impugnado, lo que ha de permitir el correcto análisis de los motivos de impugnación formulados por los recurrentes.
A tenor de lo prevenido en el artículo 779.1.4 de la LECrim, el juez de instrucción, si considera que los hechos investigados son constitutivos de delito comprendido en el artículo 757 de la citada ley, dictará el auto de transformación que contendrá, entre otros elementos, "la determinación de los hechos punibles" en el bien entendido que esta descripción fáctica así como la decisión de continuación no vincula a las acusaciones que pueden interesar el sobreseimiento y tampoco al instructor que puede acordar posteriormente el sobreseimiento aunque las partes acusadoras acusen. Es, por tanto, una decisión que abre la posibilidad de presentar escrito de acusación y que vincula a las acusaciones sólo en la medida en que no pueden formular acusación por hechos sustancialmente diferentes.
Finalizada la fase de instrucción el juez se ha de pronunciar sobre si la base indiciaria acumulada durante la instrucción es suficiente o insuficiente para formular acusación, abriendo el paso al juicio en caso de suficiencia o cerrándolo en caso de insuficiencia.
En palabras de este tribunal (STS 724/2020, de 2 de febrero) el llamado auto de transformación es "un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida".
En esa resolución el juez de instrucción debe evaluar el resultado de la investigación confirmando provisionalmente que los hechos son típicos penalmente y tienen un fundamento indiciario sólido. Según recordamos en la STS 705/2022, de 11 de julio de 2022, un principio estructural básico de nuestro sistema procesal es que se dote a las partes pasivas de un proceso penal por delito de un medio de impugnación eficaz frente a la estimación de la razonabilidad de la pretensión de condena (juicio de acusación), medio que en el procedimiento ordinario se articula a través de los recursos contra el auto de procesamiento y en el procedimiento abreviado se canaliza mediante el recurso contra el auto de transformación, que permite a las partes cuestionar la conclusión de la instrucción y también la solidez y suficiencia de los indicios valorados por el juez de instrucción.
En la STS 705/2022, antes citada, hemos proclamado que "para acordar el sobreseimiento se precisa de un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. En cambio, "si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (
Sobre la base de estas consideraciones iniciales daremos respuesta a los distintos recursos.
Después de hacer relación de los hechos que se imputan a los investigados en el apartado I, en el siguiente apartado se censura que la resolución impugnada afirme que existieron indicaciones recibidas de la Presidencia del Gobierno hacia el Fiscal General de forma que vio comprometida su actuación.
Ciertamente esa afirmación fáctica no ha sido acreditada con suficiencia por lo que su inclusión en el relato fáctico era prescindible. Sin embargo, el reproche formulado carece de relevancia alguna en la medida en que la continuación del proceso acordada no afecta a ninguna persona vinculada con esa institución.
En el apartado III del recurso se reprocha que el auto recurrido sostenga que la confección de la nota informativa por la Fiscalía pretendía hacer una réplica frente a una cuestión irrelevante y se disiente de tal afirmación por cuanto en diversos medios de comunicación no sólo se dijo que la Fiscalía había ofrecido un acuerdo al Sr. Justino, lo que no era cierto, sino que se añadía que se le había retirado ese ofrecimiento por ser pareja de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, que estaba siendo asediado y que había órdenes para que fuera a juicio.
Es cierto que esas informaciones también se dieron y no se cuestiona que la Fiscalía General pretendiera legítimamente salir al paso de informaciones que consideraba inveraces, pero entendemos también irrelevante la cuestión porque para realizar la réplica informativa no era preciso revelar información reservada. Las noticias que circularon y que sirvieron de contexto previo para la reacción de la Fiscalía no justifican la comisión de un delito. En otras palabras, no se puede revelar un dato confidencial para rebatir un hecho que se considera incierto.
En el apartado IV del recurso se reprocha que el auto impugnado tenga en consideración la secuencia temporal de los hechos desde la puesta a disposición del Fiscal General del correo de 2 de marzo de 2024 prescindiendo de algunos datos relevantes como los siguientes: El citado correo había sido remitido también a la Abogacía del Estado y también era conocido por la Fiscal Superior de Madrid y había sido divulgado a diversos medios, como reconoce el propio auto impugnado y se deduce del informe de la UCO, fechado el 21/11/2024. Por otra parte, Por otra parte, también se sostiene por el recurrente que han prestado declaración periodistas de distintos medios que han afirmado conocer el correo con antelación a que fuera remitido al Fiscal General del Estado, de lo que se deduce la ausencia de prueba de que la filtración procediese del investigado y de que actuara en concierto con la Fiscal Jefe Provincial de Madrid.
Daremos respuesta a esta alegación conjuntamente, al dar contestación al recurso interpuesto por el Abogado del Estado.
El recurso se desestima por las razones que, a continuación, expondremos.
Tanto en el primer motivo del recurso como en el siguiente se pretende que esta Sala de apelación revise exhaustivamente las informaciones contenidas en la instrucción con la finalidad de desacreditar las inferencias que ha realizado el Sr. Instructor a la vista del resultado de la investigación realizada.
En este momento procesal en el que debemos analizar exclusivamente si los indicios señalados por el Sr. Instructor son de suficiente entidad o solidez como para permitir la continuación del proceso no es necesario hacer un análisis exhaustivo de toda la información probatoria acumulada para confirmar o revocar la decisión impugnada. No somos un tribunal de enjuiciamiento que haya de valorar pruebas, sino un tribunal que debe determinar si los indicios recabados durante la investigación justifican que las acusaciones puedan formular sus pretensiones o si, por el contrario, ante la insuficiencia o endeblez de los indicios lo que procede es el sobreseimiento de las actuaciones. Desde ese análisis provisional daremos contestación a las alegaciones formuladas.
Se alega, en primer lugar, por el recurrente que existió una coordinación informativa entre el querellante y el entorno institucional de la Comunidad de Madrid de modo que en la mañana del 12 de marzo de 2024, antes de que el Fiscal General tuviera acceso al correo de 02/02/2024, el jefe de Gabinete de la Comunidad de Madrid estaba informado de todo el proceso y ya se le había remitido un correo de 12/03/24 con la información que luego se publicó. Se afirma que tanto de la declaración del Sr. Justino como del Sr. Luis Enrique, existe la alta probabilidad que fueran ellos o personas de su entorno quienes filtraran la información. Se hace alusión también a un correo que el Sr. Luis Enrique envió al periodista de El País don Benito a las 19:48 horas del día 13/03/24
Es incuestionable que el contenido del correo de 2/02/24 lo conocía el Sr. Claudio y lo debía conocer el Jefe de prensa de la Comunidad de Madrid, Sr. Luis Enrique, pero no hay ninguna evidencia de que lo filtraran y, además, una filtración de así estaría en contradicción con la información que el citado periodista dio al diario El Mundo. Y en cuanto al correo remitido a las 19:48 horas no hace alusión al correo de 2/02/24.
Se expone también que esa información la conocía el periodista del El Mundo que publicó la noticia a las 21:29 horas del día 13/03/24, la Directora del Gabinete de Comunicación de la Fiscalía General del Estado así como numerosos periodistas que han declarado conocer la información antes que fuera remitido el correo al Fiscal General. Dando respuesta a esta última alegación procede hacer las siguientes consideraciones:
(i) En relación al conocimiento de la información contenida en el correo de 2/02/24 por parte del periodista que redactó la noticia en el periódico El Mundo basta remitirse a la propia noticia en la que no se hace alusión a dicho contenido y a la declaración el periodista, don Elias que defendió la veracidad de la noticia publicada y dijo estar basada sustancialmente en el correo de 12/3/24 y manifestó expresamente que desconocía el resto de correos intercambiados entre el Sr. Claudio y la fiscalía.
(ii) Se afirma en el recurso que a las 22.10 horas del día 13/3/24 La Sexta publicó un correo interno en el que se refería tanto la existencia del acuerdo como el reconocimiento por parte del Sr Justino de dos delitos fiscales y otro de falsedad documental. Pues bien, en esa noticia, si bien se hace alusión a que la defensa ofreció el acuerdo a la Fiscalía por esos delitos no se menciona que el Sr. Justino hubiera reconocido ser autor de esos delitos, según se decía en el correo de 2/02/14. Es cierto que el periodista autor de la información, don Humberto, manifestó que tenía a su disposición los dos correos, el de 2/02/24 y 12/3/24, pero en la información no se hace alusión alguna del primero de los correos, que fue publicado en ese medio después de que saliera la noticia de la Cadena SER, primero en un Tweet enviado a las 0:34 horas del día 14/3/24 y luego en una información a las 6.44 horas. Resulta sorprendente que el periodista no diera noticia del correo de 2/02/24 desde el primer momento, a la vista de su interés informativo, debiéndose añadir que, si bien hizo uso de su derecho al secreto profesional, no es posible comprobar la veracidad de su versión.
(iii) También se sostiene que la información fue publicada por el Diario.es, antes de que el Fiscal General tuviera conocimiento del correo de 2/02/24.
Es cierto que el periodista de dicho medio, don Jon, manifestó que tenía un pantallazo del correo de 2/02/24, desde el día 6/3/24 y ha dado explicaciones poco creíbles sobre las razones por las que no lo publicó al poco de recibir esa información, cuando ese correo desmentía la información publicada por El Mundo. En todo caso no reveló la fuente a fin de comprobar la veracidad de esa información ni aportó el documento emitido del pantallazo del que supuestamente dispuso. En la información que dio el Diario.es y que, según el recurso, se dio a las 22.59 horas, hemos podido comprobar, siguiendo la cita electrónica como nota al pie de página que se incluye en el recurso, que estaba actualizada a las 18:10 horas del día 14/3/24 y su autor, el periodista Sr. Leopoldo, en su declaración sumarial ha manifestado que nunca tuvo acceso a los correos. No consta que antes de que el Fiscal General conociera el correo de 2/02/24 El Diario.es diera noticia de su existencia.
(iv) Lo mismo cabe decir del diario EL PAIS que publicó el contenido del correo en la mañana del día 14 de marzo, habiendo declarado periodistas de este medio que no tuvieron conocimiento del correo antes de la noticia en la Cadena SER. El periodista don Benito, que publicó el 20/01/25 un artículo diciendo que la información reservada la conocían el día 12/03/2024, aportó unos WhatsApp cruzados entre los periodistas de ese medio donde se intercambian la información que el día 13/03/2024 iban teniendo sobre el tema, pero no hablan de la información del correo de 2/02/24. Además reconoce que el diario El Pais publicó distintos artículos sobre la cuestión (11) y en ninguno de ellos salía la información. En la misma dirección declararon los periodistas doña Asunción y don Nicolas.
(v) Además, refiere el recurrente como elementos periféricos que corroboran la versión del periodista Sr. Raúl -que fue el primero que publicó la noticia- los siguientes: (i) Personas ajenas al Fiscal General del Estado filtraron diversas informaciones relativas al procedimiento que se seguía contra el Sr. Justino; (ii) Hasta la publicación realizada por el diario El Mundo a las 21:29 del día 13/03/24, el Fiscal General del Estado no conocía los entresijos de la negociación seguida en el proceso contra el Sr. Justino; (iii) En su declaración el Sr. Raúl ofreció un dato muy revelador de la filtración que se le hizo del correo de referencia ya que precisó cómo obtuvo la información con lujo de detalles y (iv) No es cierto que el primer medio que publicara la información del correo fuera la Cadena SER ya que con anterioridad habían dado esa información el Diario.es, ElNacional.cat, El Periódico de España o La Sexta.
Frente a estas alegaciones finales resulta necesario destacar que, siendo cierto que existieron filtraciones anteriores del procedimiento, que motivaron incluso las quejas de la Fiscal Superior de Madrid, también lo que es que esas filtraciones son ajenas al objeto de investigación.
También es preciso enfatizar que los periodistas que afirmaron conocer o haber visto el correo de 2/02/24 se han acogido a su derecho al secreto profesional, lo que priva a sus declaraciones de toda posibilidad de corroboración, limitando objetivamente la fuerza probatoria de las mismas.
Y en cuanto a la publicación del correo en otros medios, como los señalados en el recurso, lo que hemos podido comprobar no se corresponde con la afirmación del recurrente.
La conclusión que cabe extraer de la información acumulada durante la instrucción, en los términos estrictamente indiciarios que corresponden a este momento procesal, es que los distintos periodistas que cubrían el caso tenían, si acaso, alguna información fragmentaria pero no tenían noticia del contenido del correo de 2/02/24 que es precisamente el que fue filtrado, dentro de los indicios en los que nos movemos, al periodista de la Cadena Ser.
Por otra parte, conviene precisar que el deber de reserva sobre la información no cede por el simple hecho de que alguna persona conociera o tuviera alguna referencia del contenido de la información reservada. Lo que puede eliminar la condición de dato reservado a efectos penales, en su caso, es el conocimiento público de la información y este solo se produce mediante su publicación en los medios de comunicación.
El motivo se desestima.
Se alega también que la resolución impugnada se remite circularmente a otras resoluciones anteriores dictadas por el Instructor pero no incluye una relación sistematizada de los indicios que han servido de base para acordar la continuación del procedimiento.
Se expone, en primer lugar, que el informe de la UCO, en el que se decía que la filtración se produjo a las 23:51 horas del día 13/03/24 ha sido desmentido por el propio auto en el que se afirma que la supuesta filtración tuvo lugar a las 23:25 horas de ese mismo día, durante la emisión del programa Hora 25 de la Cadena SER, extremo esencial porque consta que el Fiscal General del Estado tuvo conocimiento del correo electrónico de 02/02/24, que fue el que se divulgó en el programa radiofónico, con posterioridad, a las 23:46 horas.
Se refiere que el informe de la UCO no tuvo en cuenta que ese correo había sido enviado previamente al correo electrónico de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid y tuvieron conocimiento de él 12 fiscales y 4 funcionarios; que también fue enviado a la Abogacía del Estado y que en la noche del día 13 de marzo la directora de comunicación de la Fiscalía General, doña Lidia comunicó a los periodistas que la Fiscalía preparaba una nota de prensa.
También omite -dice el recurrente- tomar en consideración las obligaciones legales de la Fiscalía en orden a la dación de cuentas de asuntos trascendentes así como las facultades informativas del Ministerio Fiscal. Señala, a continuación, el contenido de las declaraciones del Sr. Raúl y de la Sra. Olga y cuestiona que las manifestaciones de esta última hayan sido consideradas como un indicio cuando nada acreditan sobre la supuesta filtración.
Se censura que la declaración del Sr. Martin y de la investigada Sra. Encarnacion, relacionadas entre sí, hayan sido tomadas en consideración como un indicio de que la filtración de la información a la Presidencia de Gobierno procediera de la fiscalía ya que el documento remitido a las 8.29 horas del día 14/03/24, presenta notables diferencias con el correo electrónico de 2/02/24.
Concluye el motivo afirmando que no hay una sola evidencia documental que acredite que el Fiscal General del Estado reenviase al correo electrónico de 02/02/24. Tampoco consta que el citado tuviera comunicación alguna con un periodista el día 13/03/24 y no hay testigo alguno que así lo manifieste y tampoco puede deducirse este hecho de las conversaciones y mensajes habidos ese día entre los dos investigados.
Frente a este argumentario, el Sr. Instructor atribuye al Sr. Horacio la filtración al periodista don Raúl de los correos intercambiados entre el Fiscal del caso y el abogado del Sr. Justino, singularmente el correo de 2 de febrero de 2024, en que el abogado reconocía la comisión de dos delitos fiscales a efectos de obtener una sentencia de conformidad, y le atribuye también la autoría de la nota publicada con el membrete de la Fiscalía Provincial de Madrid en el que se hace alusión expresa a la información contenido en ese correo.
Pues bien, la afirmación provisional de los hechos investigados y su autoría por el investigado tiene su asidero en los siguientes indicios:
(i) Doña Encarnacion, Fiscal Jefe Provincial de Madrid, recibió noticias de que se tramitaba un caso que podría tener relación con la Presidenta de la Comunidad de Madrid, a través de un periodista y del Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, por lo que hizo las pertinentes averiguaciones y dio cuenta de las diligencias tanto la Fiscal Superior de Madrid como a la Secretaría General Técnica remitiéndole toda la documentación del caso, salvo los correos habidos entre el Fiscal del caso y la defensa que no formaban parte del expediente de dación de cuentas.
Es a las 21:30 horas del día 13/03/2024 cuando recibió una llamada del Fiscal General del Estado, Sr. Horacio, para que remitiera los correos, a fin de desmentir una información que había sido publicada por el diario El Mundo, a las 21.29 horas, en la que se afirmaba que la Fiscalía había ofrecido un pacto para que el Sr. Justino admitiera dos delitos fiscales.
La información periodística y la llamada telefónica son hechos objetivos que resultan de la instrucción, y de donde se deduce que es el detonante de los hechos que se investigan.
Dado que la iniciativa del proceso de conformidad había partido de la defensa, no de la Fiscalía, a partir de ese momento se cruzaron correos y conversaciones telefónicas entre los investigados y con terceros los jefes de prensa bien para la redacción de una nota oficial a fin de desmentir la información de El Mundo, bien para dar una rueda de prensa, optándose finalmente por la primera opción. Este aspecto que ha sido comprobado demuestra la razón de sacar a la luz pública el documento confidencial al que se refiere esta resolución judicial.
(ii) Resulta especialmente relevante la relación temporal existente entre la publicación de la información de El Mundo, la actividad del Fiscal General para desmentirla, que se califica en el auto impugnado de frenético intercambio de comunicaciones, y la inmediata filtración a la prensa, y se destaca que cuando reclamó a la Fiscal Provincial los correos habidos entre el Fiscal del caso y el abogado defensor, le indicó expresamente que los mandara a su correo personal y no al oficial (correo de WhatsApp de las 21:54:50), lo que evidencia, al menos indiciariamente, que fue el Fiscal General quien recibió personalmente y al margen de los canales oficiales la información reservada que posteriormente se filtró a la prensa.
(iii) En ese cruce de mensajes el Sr. Horacio le mandó uno a la Fiscal Provincial para que revisara la nota que estaban preparando a lo que contestó la Sra. Penélope mandando un mensaje diciendo "las dos ( Delia-jefe de prensa) pensamos que está perfecta" a lo que el Fiscal General contestó con un OK, respondiendo la Sra. Penélope "aunque dan ganas de incorporar un poquito más de cianuro".
(iv) No fue esa la actuación de la Fiscal Superior de Madrid. En el curso de los correos intercambiados para la redacción de la nota manifestó en su declaración que dijo al Fiscal General que no era necesario que la nota oficial incluyera el contenido de los emails intercambiados entre el Fiscal y el abogado defensor y por tal razón se negó a asumir el contenido de dicha nota. Incluso en una conversación con el Fiscal General le preguntó ¿has filtrado la nota?, a lo que éste le respondió "eso ahora no importa", sin negar la filtración.
(v) En el auto se relatan las prisas del Fiscal General para publicar la nota. Refiere también la Fiscal Superior de Madrid que el día 13 de marzo, inmediatamente después de haber hablado con el Fiscal del caso y conocer que la habían requerido para remitir los correos intercambiados con la defensa, habló con la Fiscal Provincial, quien le dijo que ya los había mandado al Fiscal General contestando la Fiscal Superior de Madrid "para qué le mandas los correos, Penélope, los van a filtrar".
Se deduce de los anteriores elementos indiciarios que los investigados eran conscientes de la inconveniencia de dar a conocer los correos de la defensa por su carácter reservado, lo que el auto se justifica y pone en relación con las distintas normas que establecen la absoluta reserva de esta clase de información.
(vi) Por su parte, el fiscal del caso, Sr. Sixto, manifestó en su declaración que los correos en cuestión sólo los mandó a la Fiscal Jefe Provincial y a la Fiscal Superior de Madrid cuando sus superiores se los pidieron, y, posteriormente, cuando, estando investigado, se los envió a su abogado defensor.
Este dato junto con la dinámica general de los hechos evidencia -en términos indiciarios- que la información filtrada solo pudo producirse después de la remisión de los correos electrónicos por parte del Fiscal del caso, dos horas antes de que se produjera la filtración a la prensa. Siendo cierto, al parecer, que esos correos habían sido remitidos muchos días antes a la cuenta de correo de la Sección de la Fiscalía de Madrid de Delitos Económicos, también lo es que no es hasta la noche del día 13 de marzo cuando se advierte la importancia de los mismos y se reclama por el Fiscal General su remisión, produciéndose dos horas después su filtración, por lo que pensar que la filtración procediera de fuentes ajenas a la Fiscalía General, en concreto, de los funcionarios o fiscales que pudieran haber tenido acceso al buzón de correos antes indicado, parece completamente irrazonable. Nadie, desde luego, los había filtrado con anterioridad.
(vii) No fue hasta el programa Hora 25 de la Cadena SER en el que se hizo un primer avance de su contenido, confirmándose la noticia mediante una información incorporada en la Web de dicho medio de comunicación a las 23.51 horas. Y ello fue posible porque el Sr. Horacio recibió de la Sra. Encarnacion copia del mismo a las 21.59 horas. Con posterioridad y hasta las 23:46 horas de ese día también se mandaron otros correos reclamados por el Fiscal General, según consta en correo de 23.43 horas, diciendo "los necesitamos para cerrar el círculo", y cinco minutos más tarde se produjo la publicación de la noticia con datos precisos en la edición digital de la Cadena SER (a las 23:51)
El tiempo que media entre la recepción del correo de la defensa y su publicación en prensa fue suficiente para trasladar a escrito lo que se anticipó verbalmente y luego se precisó en la edición digital.
Luego la conclusión indiciaria del Instructor debe ser mantenida.
(viii) El periodista Raúl reconoció en su declaración de 08/01/2025 haber sido el autor de la publicación en la cadena SER, afirmando que la noticia no procedía del Fiscal General, pero se negó a facilitar la persona que supuestamente le enseñó el correo electrónico.
(ix) El citado periodista declaró que conoció la noticia en la tarde del día 13 lo que no se corresponde con el momento de la publicación en la Cadena SER ya que, de ser cierto, podría haber dado la primicia informativa mucho antes adelantándose a otros medios que pudieran conocerla también. Parece, pues, llamativo que conociendo una noticia de esa trascendencia no la publicase.
(x) En la noticia publicada en la WEB de la Cadena SER a las 23:51 horas se decía que "la Fiscalía de Madrid prepara a esta hora un comunicado que será conocido en las próximas horas", y ese dato fue confirmado por el periodista en el programa HORA 25 de la Cadena SER en la entrevista que se le hizo a la 1 hora y 20 minutos del día 14/03/2024, lo que acredita que la filtración procedía de la propia Fiscalía porque de otra manera no se podría conocer que esa institución estaba preparando una nota oficial.
En la preparación de la Nota intervinieron el Jefe de Prensa de la Fiscalía Superior de Madrid y la jefa del Gabinete de Prensa de la Fiscalía General del Estado. Esta última en su declaración no manifestó que comunicara este dato a los periodistas, singularmente al Sr. Raúl, quien tampoco ha manifestado que se pusiera en contado con la periodista para confirmar esta información. Dijo que trató de confirmar la noticia, sin más precisión, y que dio la primicia informativa cuando su fuente le dio autorización.
(xi) En la nota publicada en la citada Web se hace alusión a que la información procede de "fuentes jurídicas", de lo que racionalmente se infiere que no pueden ser otras que la Fiscalía o la defensa, pero esta última no pudo ser porque el abogado de la defensa declaró ante el instructor que el día 13 hacia las 11 de la noche recibió una llamada del periodista para que le confirmara la noticia, por lo que no parece razonable suponer que fuera la defensa quien filtrara la información.
(xi) Aunque el periodista manifestó que había hablado con el Sr. Horacio antes de ser Fiscal General del Estado lo cierto es que el día 13/03/24 el citado Fiscal recibió una llamada del teléfono del periodista y poco después un SMS (21:38:12 y 21:38:16) lo que evidencia que el periodista tenía posibilidad de comunicación directa con el Fiscal General.
(xii) Después de la publicación de la información por la Cadena SER se envió copia del correo de 02/02/2024 a la directora de gabinete del Secretario de Estado, director del Gabinete del Gobierno, para que hiciera uso de esa información, remitiéndose copia a don Martin, portavoz del grupo parlamentario socialista en la Asamblea de Madrid, quien en la sesión del día 14/03/24 la utilizó en contra de la Sra. Luisa, pidiendo su dimisión.
(xiii) No puede pasarse por alto que el Fiscal General del Estado, a pesar de su posición institucional, borró los correos electrónicos de su cuenta de correo personal y también todos los mensajes de WhatsApp, lo que ha impedido a los investigadores, a pesar de los esfuerzos realizados a tal fin, acceder a toda la información que existía sobre las comunicaciones de los investigados. En este contexto, es de común experiencia que un borrado de datos se hace de elementos que puedan resultar desfavorables.
La apreciación conjunta de todos estos elementos indiciarios permite concluir, de forma provisional y exclusivamente a los efectos propios de esta resolución, que la filtración en la noche del día 13 de marzo de 2024 del correo de 2//3/24 a la prensa, que contenía información reservada y que no debía publicarse, y su posterior inclusión en la Nota informativa elaborada por el Fiscal General del Estado y publicada en la mañana del siguiente día 14/03/24 fue una actuación coordinada e impulsada personalmente por el Fiscal General del Estado, quien había reclamado el correo dos horas antes de su publicación con objeto de su difusión.
El motivo se desestima.
Esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre el deber de motivación que incumbe a jueces y tribunales. Dicho deber se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución pero es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE. La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre).
La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento o a la decisión adoptada, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.
No compartimos el criterio del recurrente en el que supone que el auto impugnado estaba ya redactado cuando se presentó la petición de archivo. No es asumible ese planteamiento porque, según sus cálculos tardara poco tiempo en dictar la resolución y ello porque es perfectamente posible que el Sr. Instructor fuera adelantando su proyecto de resolución en la medida en que tenía completo conocimiento de lo actuado. En todo caso, lo determinante no es el tiempo que se utilice para dictar la resolución sino si ésta está cumple con las exigencias legales, entre las que se incluye el deber de motivación.
Al margen de lo anterior, discrepamos del criterio del recurrente ya que no es cierto que el auto carezca de una explicación suficiente a cerca de las razones por las que se ha acordado la continuación del proceso y tampoco es cierto que su argumentación sea exclusivamente referencial, con remisión a otros autos anteriores dictados por el propio Sr. Instructor o por esta Sala.
Por otro lado y frente a lo que se alega en el recurso, no es preciso que el auto contenga una relación singularizada y precisa de los indicios tomados en consideración. La explicación de las razones de la decisión así como la relación de los indicios valorados a fin de acordar la continuación debe extraerse de una lectura comprensiva de la totalidad del auto, que es lo que ha hecho esta Sala, en cuyos razonamientos se han identificado los indicios valorados, dando una explicación suficiente de su criterio valorativo.
El motivo se desestima.
En este apartado del recurso se refiere que la instrucción desarrolló tres líneas de investigación diferentes, dos de las cuales no han sido tomadas en consideración en el auto impugnado (filtración del expediente tributario y denuncia contra el Sr. Justino) sin indicación de las razones por las que esas líneas de análisis han sido descartadas. Esa actuación evidencia, a juicio del recurrente, la imprevisibilidad que ha presidido esta instrucción y la ausencia de las garantías procesales básicas, incompatibles con el artículo 24 CE.
Tampoco se ha concretado la relevancia penal de la nota de prensa de la Fiscalía de 14/03/24 toda vez que esta Sala en auto de 19/03/25 declaró que la nota de prensa no era constitutiva de delito al contener datos ya revelados y, sin embargo, el auto impugnado hace alusión reiterada a dicha nota, evidenciándose en los distintos autos una falta de coherencia relevante sobre el objeto de investigación. Si a todo ello se añade que el correo de 03/02/24 no contiene información novedosa sobre la ya existente y conocida por los medios de comunicación, los hechos no son típicos porque se pretende construir el delito no sobre la información, sino sobre datos concretos, datos que no pertenecían en exclusiva al querellante sino datos de la Fiscalía y datos respecto de los que el querellante no podía consentir.
Se añade que la nota de la Fiscalía contenía hechos, referidos de una forma objetiva y aséptica ya revelados y que fue realizada en el marco de las obligaciones de información que corresponden al Ministerio Fiscal, por lo que la publicación de la nota no es una acción punible.
Resulta intrascendente a los efectos de la resolución que se impugna que la instrucción se haya dirigido hacia distintas líneas de investigación y que algunas de las cuales no haya ofrecido información con relevancia para los hechos centrales investigados. Tampoco es estimable la alegación de vulneración del derecho a ser informado de la acusación en tanto que no es cierto que tanto en la instrucción como en el auto impugnado no se haya precisado la relevancia penal de la nota informativa de la Fiscalía publicada el día 14/03/2024.
Los hechos objeto de investigación y de los que ha tenido pleno conocimiento el investigado son los que se concretaron en el auto de 15/10/2024 de la Sala de Admisiones de este tribunal que son sustancialmente los mismos que se identificaron en la Exposición Razonada elevada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se integra tanto por la filtración del correo electrónico como la posterior inclusión de ese correo en la Nota de la Fiscalía que forman un complejo fáctico dado que si bien la Nota pudiera contener informaciones sujetas a reserva, lo que se ha investigado ha sido precisamente si la revelación de estos datos procedía del investigado, lo que indiciariamente así resulta.
Por tanto, los sujetos pasivos del presente procedimiento han tenido completo conocimiento de unos hechos que, por otra parte, eran sobradamente conocidos ya que habían sido investigados previamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El motivo se desestima.
Resulta llamativo este argumento final. La desaparición de la información de los dispositivos móviles y correos desde criterios de racionalidad elementales tuvo por finalidad ocultar la información ante una posible investigación y no puede quejarse quien la hizo que ahora tiene limitada su defensa. Por otra parte y para cerrar la contestación al recurso la desaparición intencionada de pruebas es un potente contra indicio que se utiliza habitualmente por los tribunales. A este respecto conviene recordar que, si bien el investigado no tiene obligación alguna de colaborar con la investigación y no tiene por qué aportar pruebas y puede guardar silencio, esa inacción puede ser utilizada para fundamentar una condena ( STC 202/2000, de 24 de julio y STEDH de 8 Feb. 1996, caso John Murray, § 45), con mayor razón esa mismo criterio puede seguirse también cuando el investigado, que puede aclarar los hechos, procede a la destrucción de las pruebas.
El motivo se desestima.
5. Recurso de la Ilma. Sra. Doña Encarnacion
[...] sabía que, de los correos que hacía llegar al Fiscal General del Estado (todos ellos obtenidos de una relación profesional en la que el deber de reserva es inherente y alguno de ellos, como el de 2 de febrero de 2024, con material tan sensible con repercusión en el ámbito de la privacidad de un ciudadano), se estaba haciendo un manejo de ellos ajeno a los fines propios del proceso penal para el que fueron creados, en la medida que, desde el primer momento, conocía que pasarían a tener por finalidad elaborar una nota para desmentir una información que estaba circulando por las redes sociales, con lo que, al ser así, cabe presumir, razonablemente, que tal material fuera a tener difusión a través de similares redes sociales, saliendo, con ello, del marco de confidencialidad y reserva para el que fueron concebidos. En este sentido apunta la conversación que con ella mantuvo Olga, cuando le dice que, para qué le mandas los correos al Fiscal General, los van a filtrar.
Y en cuanto a la nota, además de que sabe que el material que va enviando al Fiscal General del Estado es para la preparación de dicha nota, cuando pasó por sus manos consideró que el borrador era correcto, y no solo eso, sino que el Fiscal le pide expresamente «... Échale un vistazo y dime si está bien (no las fechas que lo están) sino el fondo», lo que es bastante más que un formalismo, en cuanto aprueba su contenido de fondo, con el no parece quedar contenta según resulta de ese añadido «Aunque dan ganas de incorporar un poquito más de cianuro», lo que apunta a una intervención activa en su elaboración y asunción de su contenido, y más parece dar a entender que la nota debería haber sido, en su opinión, más contundente, nota que, además, figura con el encabezamiento FISCALIA PROVINCIAL DE MADRID, de la que ella era jefe y que incluso en algún momento ha asumido ser autora de ella.
Estrictamente en cuanto a los indicios, añade el análisis del contenido del informe pericial de inteligencia relativo a la investigación tecnológica realizada por la UCO en su informe de 21 de noviembre de 2024, redactado en común fundamento para ambos investigados:
El detonante que permite presumir el inicio de la eventual actuación delictiva de Horacio, al margen las indicaciones que pudiera haber recibido de Presidencia de Gobierno, cabe presumir que fuese la información publicada en el diario El Mundo, a las 21:29 horas del día 13 de marzo de 2024, titulada «la fiscalía ofrece a la pareja de Luisa un pacto para que admita dos delitos fiscales».
A las 21:34 horas del día 13, esto es, 5 minutos después de la noticia publicada por El Mundo, la investigada recibe una llamada del Fiscal General, a la que no contesta, pero que se la devuelve inmediatamente y conversan 04:23 minutos. Tras esa llamada, Encarnacion realiza un par de ellas al fiscal Sixto, una a las 21:39, que dura 04:09 minutos, y otra 4 minutos después, que dura 01:12 minutos, que solo se entiende que sea consecuencia de la conversación que previamente habían mantenido aquéllos, por cuanto que tenía por finalidad solicitar a Sixto que le remitiera de forma inmediata los correos intercambiados entre él y el abogado de Justino, para hacérselos llegar a Horacio. Esta secuencia, por lo demás, encaja con lo declarado por Encarnacion ante el Instructor del Tribunal Superior de
Justicia.
Se sucede un intercambio de comunicaciones después, entre ellas, un WhatsApp que a las 21:54:28 horas envía Encarnacion a Horacio y le dice «Hola. ¿A qué correo te mando los correos cruzados de Sixto y el abogado?», a lo que éste responde a las 21:54:50, en WhatsApp inmediato, que sea, no a su correo oficial de la Fiscalía, sino al particular «...@gmail.com».
A las 21:59 horas, Horacio recibía en su Gmail el correo que, a través de Encarnacion, le había enviado el fiscal Sixto, conteniendo el de 2 de febrero de 2024 entre él y el abogado de Justino, en el que reconocía los hechos y que «ciertamente se han cometido dos delitos contra la Hacienda Pública», y que acaba dándosele publicidad a las 23:51 horas en la web de la cadena SER. Así lo reconoció, como hemos visto, el testigo Raúl, como también su difusión 26 minutos antes en al programa radiofónico Hora 25 de dicha emisora.
Como se ha dicho más arriba, en el fundamento jurídico quinto, y siempre hablando a los efectos indiciarios propios del momento en que se encuentra la causa, el que a las 21:59 horas tuviera en su poder Horacio el correo de 2 de febrero de 2024, haría posible que lo reenviara a Raúl y éste le diera publicidad, primero en el programa Hora 25 de la cadena SER, a las 23:25 horas, y posteriormente en el digital a las 23:51 horas, lo que no quita para que, en ese intervalo de tiempo que transcurre entre las 21:59 y las 23:51 horas, al margen de ese correo, se siguieran intercambiando otros mensajes los investigados, en solicitud, por parte de Horacio, de otros correos más, además del ya recibido a las 21:59 horas, de 2 de febrero de 2024, y que se utilizarían para elaborar la nota publicada la mañana del día 14 por la Fiscalía Provincial de Madrid, entre cuyos mensajes está uno a las 23:43, en el que Horacio insiste a Penélope, vía WhatsApp, para que en el momento que tenga un último correo que consideraba necesario, se lo haga llegar, porque entiende que «lo necesitamos para cerrar el círculo». Y Penélope, una vez que Sixto le envía ese correo, le informa a Horacio que ya lo tiene y se lo enviará, y cuando se lo envía, en WhatsApp de las 23:46:00 horas, se lo comunica, a lo que éste, 10 segundos después, mediante WhatsApp de las 23:46:10 horas, le da el «Ok».
A las 23:51 horas, esto es, 5 minutos más tarde, tras otro intercambio de correos, en esta ocasión entre Encarnacion y la Fiscal Decana, Delia, se publica la noticia en la edición digital de la SER con reproducción del correo de 2 de febrero de 2024, que había recibido Horacio a las 21:59 horas, habido entre el abogado de Justino y el fiscal Sixto, noticia que termina indicando que «La Fiscalía de Madrid prepara un comunicado al respecto que será publicado en las próximas horas».
Se sucede una cadena de mensajes y llegamos al de las 00:12 del día 14, al que se suceden otros, relacionados con la elaboración de la nota de prensa, sobre el que se preguntó a Horacio por su defensa y del que se ha hecho valoración en el fundamento sexto, al que me remito, que, también a nivel de presunción, avalan que la referida nota de prensa es un documento que consensuó con Encarnacion, y que aparece en los medios a partir de las 10:25 horas del día 14, como Nota Informativa de la Fiscalía Provincial de Madrid, de la que era su jefe.
En resumen, la base indiciaria que aporta la prueba pericial tecnológica viene a corroborar, con mayor precisión, a través de la secuencia de correos, la información sensible que la investigada hacía llegar al investigado, consciente de que era para hacer frente a una información pública que había circulado por redes sociales y que tenía por finalidad desmentirla por igual conducto público, lo cual se traduce en un argumento más en contra del sobreseimiento que tanto para Encarnacion, como para Horacio solicitan sus defensas y que avalan su condición de imputados.
(i) El cumplimiento de los requerimientos del Fiscal General del Estado constituye una actuación de dación de cuenta, es un acto reglado y es algo habitual en la actividad propia del cargo que ejercía la investigada en tanto forma parte de las obligaciones impuestas por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal a todos los fiscales, conforme al artículo 25 del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, en el que se dispone que "Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo". Es un acto neutral y no evidencia por sí mismo riesgo alguno para el bien jurídico protegido por el delito investigado, salvo cuando se acompañe de otros elementos que evidencien la voluntad de concierto con los autores de la revelación de secretos, lo que, como justificaremos seguidamente, no es el caso.
(ii) En este caso la dación de cuentas al superior de la Fiscalía estaba justificada porque el asunto del que se recabó información tenía un indudable interés informativo, según se acredita, entre otros medios, por las manifestaciones prestadas por la Fiscal Superior de Madrid quien declaró que "fui yo quien ese día y la primera que le que alerta al Fiscal General del Estado de que el jefe de gabinete de la Presidenta está llamando a medios de comunicación diciendo que la Fiscalía ha ofrecido un pacto y ha recibido después órdenes de no llevarlo a cabo, soy yo quien considero por la trascendencia del asunto y soy yo quien llama al fiscal general del Estado para decirle oye hey (hay) esto". Es la propia Fiscal Superior la que aprecia la necesidad de publicación de una nota o desmentido. A tal efecto manifestó que "En la siguiente llamada, que es la que dura 5 minutos y que me hace por WhatsApp, es cuando yo le explico, que yo me voy a hacer cargo de la nota, porque él dice, bueno, esto hay que salir a contestarlo y entonces quedamos en que voy a ser yo quien haga la nota...; Más adelante en su declaración, manifiesta: "yo fui yo quien le llamé (al Fiscal General) para decirle que íbamos a salir a desmentirla"; "hablamos los dos llegamos a la conclusión de que los dos estábamos de acuerdo en que había que salir a desmentir esa esa noticia".
Por otra parte la relevancia mediática del caso ha sido reconocida en la STS, Sala Primera, 818/2025, de 26 de mayo, que resolvió una demanda interpuesta por el querellante por lesión del derecho al honor, y el tribunal determinó que el Sr. Justino "no es un personaje público en el sentido antes indicado, pero sí es una persona con notoriedad pública, derivada de su relación sentimental con una conocida política, presidenta de una comunidad autónoma". Por lo tanto, nada de irregular advertimos en la petición de documentación del Fiscal General del Estado y en su cumplimiento por la investigada.
(iii) La investigada no intervino en la redacción de la Nota Informativa emitida por el Fiscal General del Estado como así manifestó en su declaración.
Así lo acredita la declaración de D. Jose Ignacio, responsable de prensa de la Fiscalía Superior de la Comunidad de Madrid, declaró ante el Ilmo. Sr.
Magistrado Instructor del TSJ de Madrid: "[...] me llegó un documento Word... de la Fiscalía General del Estado [...] y lo pongo en el formato más o menos en el que solemos mandar las notas de prensa y la envié por WhatsApp al grupo de periodistas que tengo, al de WhatsApp que como 150 o así más o menos".
También lo confirma la declaración del Fiscal General del Estado, que reconoció ser el autor de la Nota y la declaración de la Directora de Comunicación de la Fiscalía General del Estado, doña Lidia, que explicó que fue redactando la nota en la noche del día 13 de marzo, siguiendo la información que verbalmente le iba suministrando el Sr. Horacio.
También el informe Pericial Informático emitido por D. Marco Antonio en fecha de 31 de mayo de 2024, a propuesta de la acusación particular, en el que se concluye que "el documento de Word fue creado desde un equipo denominado Jose Ignacio el 14 de marzo de 2024 a las 10.16 y se modificó el 14 de marzo de 2024 a las 10.19 por un equipo denominado Olga".
El hecho de que interviniera en una simple verificación de los datos expresados no permite afirmar que interviniera de forma efectiva en la realización de la nota ni que ésta se debiera a su iniciativa.
Otro elemento acreditativo de la falta de autoría del documento lo encontramos en el informe Pericial Informático emitido por D. Marco Antonio en fecha de 31 de mayo de 2024, a propuesta de la acusación particular, en el que se concluye que "el documento de Word fue creado desde un equipo denominado Jose Ignacio el 14 de marzo de 2024 a las 10.16 y se modificó el 14 de marzo de 2024 a las 10.19 por un equipo denominado Olga".
Y esa falta de intervención se patentiza en que consta que expresó su disconformidad a que se publicara una nota informativa en vez de una simple nota de prensa. Así se recoge expresamente en el informe de la UCO de 21de noviembre de 2024: "19:41 h.: La Fiscal Jefe Provincial, Encarnacion, se percata de que la nota de prensa no es tal, sino que sale como "nota informativa", hecho que le molesta y por el cual escribe al Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la FGE, Julio [...]".:
(iv) Resulta de especial trascendencia precisar que el hecho de que en la Nota se pusiera como institución que la emitía la Audiencia Provincial de Madrid no fue decisión de la investigada sino de la Fiscal Superior que en su declaración manifestó que "ella no asumía esa nota puesto que era una nota de la provincial; si la tengo que mandar yo, saldrá como Provincial" lo que concuerda con su declaración que, a preguntas del Fiscal, dijo que" no ha recibido explicación alguna de por qué la nota se publicó con el membrete de la Fiscalía Provincial y no de la Fiscalía Superior".
(v) En al auto impugnado se destaca que en un mensaje de WhatsApp remitido por la investigada a las 00:25:14 horas al Fiscal General del Estado escribe: "Aunque dan ganas de incorporar un poquito de cianuro", expresión que entendemos no incide en la redacción de la nota y puede entenderse como un desahogo frente a una información publicada a las 13.25 horas del día 12 de marzo de 2024 en un tweet en la cuenta oficial de la Presidenta de la
CAM en el que se decía "La Fiscalía Provincial de Madrid la preside una señora que fue Directora General en el Ministerio de Justicia con Nemesio", tras lo cual, redes sociales y medios de comunicación se llenaron de comentarios peyorativos contra la apelante. No obstante, en esa misma comunicación y a continuación, dieciséis segundos después del cianuro, remite otro WhatsApp, con un "Nooo" que puede expresar una retractación del anterior.
(vi) No se han aportado elementos indiciarios que verifiquen que cuando la investigada remitió la documentación al Fiscal General se fuera a redactar una Nota con la publicación de datos sujetos a reserva. El hecho de que en una conversación posterior con la Fiscal Superior, Sra. Olga, fuera reconvenida porque hubiera mandado los correos ante el temor de que los fueran a filtrar no es evidencia de que al mandarlos supiera la forma en que iba a redactarse la nota. Esa conversación fue posterior al envío de los documentos y la Nota fue de exclusiva responsabilidad del Fiscal General.
(vii) El hecho de que diera el visto a la Nota, una vez revisada en sus aspectos formales, tampoco permite inferir que existiera entre los dos investigados un concierto. Conforme obra en autos, la recurrente y el Fiscal General, en la noche del 13 de marzo de 2024, solo solo se comunicaron mediante llamada telefónica en una ocasión, a las 21:34 horas, llamada que duró 4 minutos y 23 segundos; pero a esa hora, ni el investigado ni la investigada conocían el contenido de los correos; ni por tanto los términos en los que habían transcurrido las negociaciones que aparentemente habían tenido lugar entre el Ilmo. Sr. Fiscal D. Sixto y el letrado D. Claudio. Difícilmente podían concordar la publicación de un contenido como el expresado en el correo del día 2 de febrero.
(viii) Que la nota, en definitiva, sea típica a los efectos que valoramos, por revelar informaciones confidenciales de ciudadanos investigados por Hacienda y por la Fiscalía, no significa que la actuación de la ahora investigada sea penalmente relevante, conforme hemos mantenido con anterioridad.
Es posible que al hacer la revisión no se apercibiera de las eventuales consecuencias jurídicas de la publicación o que no quisiera contrariar el criterio de su superior, pero no tenía capacidad de supervisión ni de impedir la iniciativa del Fiscal General del Estado.
Al atender las instrucciones y requerimientos recibidos de la Secretaría Técnica por una parte y, por otra, dando cuenta a la Fiscalía General del Estado de un asunto relevante, no realizó conducta diversa alguna a la mantenida por D. Julio, Dª Delia o por el propio D. Sixto.
Procede, por tanto, la estimación del recurso y el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de la investigada, dejándose sin efecto en la relación fáctica del Auto recurrido, las referencias a su actuación presuntamente delictiva.
No apreciándose mala fe en las partes cuyas pretensiones han sido desestimadas, se declaran de oficio todas las costas procesales causadas.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Ilma. Sra. Doña Encarnacion acordando el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias a ella referidas.
Se desestiman los recursos interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en representación del Excmo. Sr.
Don Horacio.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes, advirtiendo que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Voto
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO AL AUTO NÚM 21.797/2025, RECAÍDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE 9 DE JUNIO DE 2025
ÍNDICE
I. Justificación del presente voto.
II. Hechos atribuidos y atipicidad en el caso, de la publicación de la nota informativa.
III.
III.1. Exposición de los motivos denegatorios para acordar el sobreseimiento en el auto recurrido, respecto del investigado D. Horacio
III.2. Relevancia pública del expediente contra D. Justino.
III.3, 4 y 5. Incidencia en esa notoriedad de la actividad del querellante y el entorno institucional de la Comunidad de Madrid: Presidenta de la Comunidad, del propio D. Justino y del Jefe del Gabinete de la Comunidad.
IV.Conocimiento del contenido al menos parcial de ese correo previamente a las 21:59 horas, por el periodista Don Elias, del diario
V. Conocimiento previo del contenido, también por
V.1. D. Humberto, de
V.2. D. Benito, Dña. Asunción y D. Celso, de
V.3. D. Raúl, de la cadena
V.4. D. Fabio, del medio
V.5. Consecuencia de la integración de esas declaraciones en el acervo indiciario
V.6. Inconsistencia de las razones para prescindir de estos testimonios
VI.Análisis de otros elementos indiciarios afirmados en el auto recurrido, donde se concluye su carencia de valor incriminatorio
VI.1. Informe tecnológico UCO;
VI.2. Testimonio de Dª Olga, Fiscal Superior de la CAM
VI.3. Testimonio de D. Sixto
VI.4. Pericial realizada sobre los dispositivos del testigo Martin y el testimonio del mismo y de Dña. Penélope y de Don Julián.
VII.- Conclusión estimatoria del recurso;
I.
La decisión mayoritaria acuerda estimar la apelación formulada y el sobreseimiento de la causa, respecto de la investigada Doña Encarnacion, Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid y al tiempo desestima los recursos y confirma tanto denegar el sobreseimiento como proseguir por los trámites del Procedimiento Abreviado respecto del investigado Don Horacio, Fiscal General del Estado.
En mi propuesta de ponencia, que restó en minoría, entendía, que para ambos investigados, debió acordarse el sobreseimiento. La valoración de la mayoría ha resultado radicalmente divergente a mi borrador; absolutamente incompatible, por lo que entiendo necesario, que conste el disenso, que no es cuestión de matiz, sino sobre el alcance de la finalidad del auto de prosecución en el procedimiento judicial y la fiscalización judicial del acervo incriminatorio. Como resulta del art. 779.1.1ª LECrim, debe aparecer suficientemente justificado la perpetración del hecho "delictivo" por parte del investigado.
En la doctrina de la Sala (ATS de 31 de julio de 2013, dictado por el Magistrado Instructor de la CE 20663/2012) la decisión relativa a la
De manera que la posibilidad en esta fase de decretar el sobreseimiento, deriva de otorgar al Juez o Tribunal en este modelo procesal, la tarea de fiscalizar la posición acusadora el denominado "juicio de acusación"; de forma que, para entrar en el acto del juicio oral, no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación; se precisa que el Juez o Tribunal emita un resultado favorable en ese juicio de acusación, es decir, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento, no sólo una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1), sino también el que nos encontramos, al elegir alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779, sin que el canon de "suficiencia" de los indicios sea diverso en cada uno de esos momentos.
La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya enunciado por la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre) ha resaltado esa función de la resolución del art. 779.1.4 y, por contraste, de su reverso, el sobreseimiento. Solo procede la prosecución si "está justificada de forma suficiente" la perpetración del delito. La fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios.
Es decir, como concluye la resolución citada:
De modo que, en este momento procesal, no basta una narración trabada, verosímil, que si de una obra de ficción se tratara, posibilitase la denominada suspensión de la incredulidad, sino que exige un examen de suficiencia del acervo acusatorio sobre la perpetración del hecho por parte del investigado, donde su participación
Y precisamente en autos, entiendo que no existe un fundamento indiciario suficiente que posibilite racionalmente una condena.
II.
El relato de hechos atribuidos al investigado en el auto recurrido, son: a) la filtración al periodista de la cadena Ser, Raúl, en la noche del 13 de marzo de 2024, del correo electrónico remitido por el Letrado D. Claudio, defensor de Don Justino a la Fiscalía de Delitos Económicos, del día 2 de febrero de 2024, donde literalmente se expresa:
En esencia, las filtraciones, pues la publicación de la "nota informativa", sobre cuya autoría efectivamente existe un extenso y clarificador acervo indiciario, incluso probatorio, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva.
Más allá de plausibles causas justificativas (es el entorno de Don Justino, quien alude a la existencia de negociaciones para una conformidad, que en el caso, conlleva al menos, la aceptación de la comisión de dos delitos, porque, como ya indicaba el Auto de admisión de 15 de octubre de 2024 y ha corroborado la instrucción posterior), la "nota informativa", no contiene información indebidamente revelada, ante el previo conocimiento público de los hechos.
E igualmente, ya el Auto de 5 de marzo de 2025, de esta Sala de Apelación, indicaba que cuando se publica la nota, toda la información que contiene la misma, había resultado revelada; inclusive una imagen, del correo de 2 de febrero de 2024 remitida por el Letrado del D. Justino, a la Fiscalía de Delitos Económicos de Madrid, con copia a Delia (Fiscal Decana de esa Fiscalía).
El auto recurrido, al final del fundamento tercero, afirma una unidad de acto de la filtración de los correos entre el Letrado de D. Justino y la nota informativa; pero lo hace, expresamente, en aras de justificar la validez de la tarea instructora desarrollada en el Tribunal Superior de Justicia, al abrirse diligencias en la Sal Segunda del Tribunal Supremo por causa diversa de la indicada en la exposición razonada remitida por el Magistrado Instructor del Tribunal Superior de Justicia. Lógicamente, si resultase que la nota se publica por quien filtra previamente datos o contenido de esos correos que no debieron ser revelados, la publicación de la nota no sería sino la continuidad o agotamiento de la indebida revelación. Pero precisamente, la revelación, que no la publicación de la nota, es lo que precisaba justificarse con esta instrucción llevada cabo en esta Sala Segunda. La nota informativa, obedece a un desmentido, pero no incorpora o revela dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en medios informativos.
En paralela situación, esta Sala Segunda, en su Auto 21179/2024, de 16 de octubre, CE 20531/2024, inadmitía querella formulada en base a los arts. 197 y 417 CP contra la Vicepresidenta Primera y Ministra de Hacienda y Función Pública del Gobierno de España, a quien se imputaba el acceso sin autorización y apoderamiento de datos personales y reservados referidos igualmente a D. Justino, en este caso los datos tributarios; y que utilizó dichos datos públicamente con fines políticos y con conocimiento de su origen ilícito; y que el acceso a los datos personales se produjo prevaliéndose de su cargo de Ministra de Hacienda, porque:
[...] la noticia relacionada con la actuación del Sr. Justino ante la Agencia Tributaria ya había saltado a los medios de comunicación desde primeras horas de la mañana.
El que la noticia inicialmente no contuviera referencia expresa a que todas o parte de las ganancias a que se refería la defraudación pudieran estar relacionados con ingresos por comisiones por la venta de material médico (mascarillas) no implica que esta circunstancia no fuera ya conocida por los medios, los cuales ya tenían a su disposición la denuncia presentada por la Fiscalía de Madrid.
No solo es esta denuncia la que se cita como "fuente" de la información, sino que en la propia noticia publicada por
Todo ello pone de manifiesto que, cuando la querellada efectuó las manifestaciones a que se refieren las querellas, la denuncia de Fiscalía y su contenido, entre el que figuraba el informe de la Agencia Tributaria, ya habían trascendido a terceros y se habían hecho públicos, por lo que ningún dato o información pudo revelar que debieran permanecer secretos.
Es decir, el desmentido a través de la nota informativa, no contiene una versión que contradiga o nove, lo anteriormente publicado; no contiene primicia alguna, el contenido e incluso la imagen o copia del mensaje electrónico del 2 de febrero de 2024, había sido ya publicado en los medios. Una vez que la divulgación es completa y general, ese contenido ya no es susceptible de ser revelado. Con la publicación de la nota informativa, nada se revela que no estuviera ya divulgado y fuera ya, públicamente conocido en su totalidad
Acudir a la reviviscencia típica de la publicación de la nota informativa, que por sí sola no habría dado lugar a la apertura de diligencias en esta Sala Segunda, tal como resulta del Auto de admisión de 15 de octubre de 2024, no denota sino un mero intento de reforzamiento argumental, ante la escasez, debilidad e insuficiencia de los indicios de la filtración.
III.
III.1. El auto recurrido frente a las alegaciones del investigado sobre la procedencia del sobreseimiento indica:
Si bien la propia cadena SER, en su programa Hora 25 de ese día 13, ya disponía a las 23:25 horas de los correos electrónicos intercambiados entre el fiscal Sixto y el abogado del Sr. Justino que no fue hasta las 23:46 horas cuando se remitió a Horacio el último correo; ello no impedía la filtración por parte del investigado pues el correo de 2 de febrero de 2024, se lo había remitido la investigada al investigado, a su Gmail, a las 21:59 horas, momento desde el que pudo disponer de él...
(
El propio Raúl en la declaración que prestó el 8 de enero de 2025, reconoció ser el autor de la publicación en la Web de la SER, y manifestó también que antes habían publicado la noticia en antena, sobre las 23:24, así como que vio el correo electrónico de 2 de febrero de 2024 con anterioridad, pero negó que se lo hubiera proporcionado el Fiscal General del Estado; sin embargo, esta parte del testimonio no se asumió en el auto de 13 de enero de 2025, por su subjetividad y no aportar datos objetivos, como así lo aportaban otras diligencias practicadas.
[...] que la información que publica la SER a las 23:51 horas del día 13, en la unidad de acto que conforma con la elaboración de la nota que se estaba preparando y acaba publicándose en la mañana del día 14, junto al reconocimiento y confesión de los delitos fiscales, se recogía también que «la Fiscalía de Madrid prepara un comunicado al respecto que será publicado en las próximas horas», lo que permitía inferir que quien da esa información es porque la ha recibido de la Fiscalía, porque, si no, de otra manera, no se puede conocer que ésta fuera a preparar dicha nota; y es significativo que una frase tan parecida a la anterior, como «La Fiscalía de Madrid prepara a esta hora un comunicado que será conocido en las próximas horas», fuera dicha en antena en el programa de
Hora 25 a las 23:26 horas...
Pero es que hay más, porque, en esa información que dio en el programa el propio Raúl, explicó que «Según fuentes jurídicas, la respuesta de la Fiscalía ha sido que eso se debe dilucidar en el juicio y que entonces será tiempo de mirar o no la adopción de algún tipo de acuerdo», y por fuentes jurídicas solo serían dos: una, la que proviene de Fiscalía, que parece lo más razonable, en cuanto se añade una respuesta tan propia como es derivar, en su caso, la cuestión a juicio, y la otra el propio abogado de Justino, que se ha de excluir, no ya por incompatibilidad con su confidencial cometido de defensa, sino porque dicho abogado, en la declaración que prestó en la mañana del día 27 de mayo de 2025, manifestó que sobre las 11 de la noche ese periodista le hizo una llamada por teléfono, lo que aporta un dato más a favor de considerar, al nivel indiciario en que nos movemos, que le fuera filtrado a Raúl el correo esa misma noche por el investigado, en cuanto que esa llamada solo se entiende como contraste, según práctica periodística, de una información que acababa de obtener de otra fuente, y que se corresponde con el libro de estilo al que se refería en su declaración prestada en la sesión del día 30 de mayo de 2025 el subdirector de El País, Benito, quien explicaba que obliga siempre a contrastar todas y cada una de las noticias; y ello porque, si ese correo, que dice el periodista que lo obtuvo horas antes, así hubiera sido, más coherente parece que es, que, por razón de la inmediatez para conseguir tal contraste con la información que ya tenía en sus manos, y que, por razón de su celo profesional, no debía esperar a ser difundida, hubiera hecho la llamada al abogado entonces, nada más tenerlo en sus manos, y no esperar a las 11 de la noche.
A lo anterior, podemos añadir que hasta las 23:24, en antena, y 23:51, en la web de la Cadena SER no hace mención alguna que guarde relación con el correo de 2 de febrero de 2024, cuando mantuvo en su declaración que lo conoció en horas de la tarde del día 13, pues no deja de ser extraño que, si estaba trabajando con respecto a la pareja de la Presidenta de la Comunidad, no se refiriese a él, aunque sin desvelar sus aspectos confidenciales, por no autorizarle su fuente según explicó en su declaración, cuando podía haber dado una primicia, adelantándose a otros medios.
Y también conviene reiterar algo que se decía en el auto de 26 de febrero de 2026, en que, recordando la declaración testifical de Raúl, veíamos que reconoció haber mantenido alguna conversación telefónica con el investigado, pero antes de ser Fiscal General del Estado, no después, porque dejó de coger en teléfono, insistiendo en que entre el 7 y el 13 de marzo de 2024 no mantuvo ninguna llamada ni conversación con él, lo que contrastaba con el informe de la UCO de 7 de febrero de 2025, donde se recoge que Horacio recibió en su teléfono una comunicación a una hora tan determinante, como las 21:38:12, por lo tanto posterior a las 21:29 horas, de otro teléfono que se pudo identificar como de Raúl, que dura 4 segundos, esto es, hasta las 21:38:16 y, seguidamente, a las 21:38:36 se recibe en el terminal del Fiscal General del Estado un SMS, que no ha podido ser recuperado al haberlo hecho desaparecer, y sucede que fue Raúl el autor de la información en Hora 25 a las 23:25 y en la web de la SER de las 23:51.
En definitiva, el correo de 2 de febrero de 2024 fue la base sobre la que se preparó la información que a las 23:25 horas dio Raúl en el programa Hora 25 de la cadena SER, y sobre el que elaboró la que dio 26 minutos más tarde en la web de este mismo medio, ambas tras, presumiblemente, habérselo filtrado Horacio. No hubo, pues, filtración previa y anterior de la información confidencial de dicho correo, en la que ampararse para exculparse por la información que se difundió a las 23:51 en la web.
III.2. Insiste en su recurso la defensa de D. Horacio, que al menos el contenido del correo del día 2 de febrero, no sólo el del 12 de marzo, había resultado divulgado, en primer lugar, como consecuencia de la coordinación entre el entre el querellante y el entorno institucional de la Comunidad de Madrid, con anterioridad a la publicación en la cadena SER.
Efectivamente, es a través de ese entorno como llega a los medios informativos, la existencia de negociaciones para una conformidad; pero también revela esa actividad, conforme al esclarecedor acervo indiciario recopilado en la instrucción, es la relevancia sociopolítica de esa denuncia por la defraudación tributaria, también del origen de la propuesta de conformidad y muy especialmente, que es precisamente el referido entorno de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, quien otorga relevancia pública a Don Justino, al asumir su defensa en los medios. Y justifica plenamente la petición de información por parte del Fiscal General del Estado.
La relevancia resulta minimizada en el auto recurrido, pero difícilmente cabía mayor dimensión (cfr. STS, Sala Primera, núm. 818/2025, de 26 de mayo, en referencia al ahora acusador particular, D. Justino, sobre quien versan los datos filtrados:
Relevancia, que igualmente es afirmada con rotundidad por alguien crítico con la nota informativa en los términos que se resultó publicada, como Dª Olga (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de
Madrid):
III.3. Para mejor comprensión de esa especial notoriedad pública, valga recordar que el día 12 de marzo,
Tras ello, a las 13.25 horas del día 12 de marzo de 2024 se publica un tweet en la cuenta oficial de la Presidenta de la CAM en el que se decía "
Y en la rueda de prensa ofrecida por la Presidenta de la Comunidad, el día 13 de marzo de 2024, recogida por diversos medios donde afirmó que no es Justino quien debe dinero a Hacienda por un presunto fraude fiscal; sino que es Hacienda quien le debe más de medio millón de euros a su pareja.
Así lo expresaba Vozpópuli:
III.4. Además, declara el propio querellante, D. Justino en sede judicial:
III.5. Por su parte, D. Luis Carlos, antes de la publicación en
También D. Luis Carlos, aportó a la causa un pantallazo de un whatsapp, distribuido a las 22:41 horas, a una pluralidad de periodistas con el siguiente contenido:
Mirad la realidad del email que recibe el abogado del señor Justino: Buenos días. D. Claudio.
Le adjunto copia de la denuncia presentada el día 5 de marzo de 2024 contra la sociedad Maxwell Cremona para facilitarle el derecho de defensa.
Supongo que hasta dentro de dos meses no tendremos el juzgado encargado del asunto.
Aunque se ha denunciado también otras personas. no será obstáculo para poder llegar a un acuerdo si usted y su cliente lo estiman posible.
Un saludo
Sixto
Fiscal de la Fiscalía Provincial de
Madrid
Es la Fiscalía la que ofrece el acuerdo, en principio. Después, recibe órdenes
"de arriba" y retira la propuesta de acuerdo... todo sucio E incluso después, a las 22:41 horas del mismo 13, el propio D. Luis Carlos, en la red social X, publica:
IV.
Pero especialmente, de toda esta actividad, lo más relevante es que D. Luis Carlos puso en contacto a D. Justino (tal como éste admitió y narró en su declaración), con el periodista D. Elias, varias horas antes de la publicación de la noticia de
Admite, a la pregunta de
En similar forma responde al conocimiento del contenido de información, acerca de que el señor Justino había reconocido ante la Agencia Tributaria los hechos:
Y añade que
Si bien precisó, que no tuvo físicamente el expediente; por revelación oral, afirma,
En cuanto al conocimiento de los correos anteriores al de 12 de marzo, lo que contestó a la pregunta de una de las defensas sobre si
Acuerdo de conformidad que recuérdese se insta por el Letrado del Sr.
Justino, el día 2 de febrero, poco más de cinco semanas antes.
V. Pero no es el único profesional de la información que cuenta con información del contenido del correo de 2 de febrero de 2024, donde el Letrado de Don Justino ofrece un pacto a la Fiscalía en relación a dos delitos contra la Hacienda Pública concretamente respecto del impuesto sobre Sociedades 2020 y 2021, con anterioridad a su divulgación por la cadena
Así:
V.1. D. Humberto, quien a las 22:10 horas del 13 de marzo de 2024, en la página web de la cadena de televisión
La pareja de Luisa ofreció un pacto a la Fiscalía para admitir dos delitos fiscales.
La pareja de Luisa, denunciado por la Fiscalía por dos delitos de fraude fiscal y uno de falsedad documental a través de un entramado de facturas falsas y sociedades pantalla, ofreció un pacto para admitir los dos delitos fiscales antes de que se presentara dicha denuncia.
Donde no se indica el medio por el que se trasladó la oferta o solicitud de pacto, pero ya se alude al contenido del correo de 2 de febrero. En su declaración en sede judicial, afirmó que a partir de la publicación de la notica de
Con posterioridad al dictado del auto que se recurre, este periodista en un programa emitido por
Congruente con su declaración en sede judicial, pero con mayor concreción horaria y justificación de esa precisión, difundida en un grupo con un número significativo de integrantes.
V.2. También resulta el conocimiento previo por parte de diversos periodistas de
En ese artículo, entre otros particulares se narra:
Benito en acta notarial hace una descripción detallada de cómo llega ese conocimiento:
Declaró como testigo ante el Magistrado Instructor, el 30 de mayo, donde reiteró que a primera hora de la tarde del 12 de marzo de 2024 una fuente de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid le reveló que el abogado del Sr. Justino, D. Claudio, había lanzado una propuesta de conformidad al Ministerio Fiscal y describe los pasos ulteriores de comprobación.
Y también aporta en comparecencia ante la Secretaría de esta Sala Segunda, de 2 de junio de 2025, 7 folios con Pantallazos de Whatsapp de conversación mantenida con D. Eladio, redactor de la sección local de El País, entre las 18.45 horas del 13 de marzo de 2024 y las 22.00 horas de ese mismo día, donde se precisa por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, que
"esta documentación aportada ha sido cotejada con el terminal móvil del compareciente, en presencia de ambos". De especial relevancia es el texto remitido a las 21:59 horas: 21:59
Por su parte, las testificales de los periodistas de El País, D. Florian, D. Camilo y Dña. Asunción, corroboran esa versión. También hicieron manifestaciones coincidentes en acta notarial.
V.3. El conocimiento previo del correo electrónico de 2 de febrero de 2024, también es afirmado por el periodista de la Cadena
También de este periodista D. Raúl se aporta un enlace o dirección de la web, de una entrevista concedida el pasado 10 de enero de 2025 en el programa
V.4. También tenía el conocimiento previo del correo electrónico de 2 de febrero desde el 6 de marzo de 2024 por el periodista de
Este periodista D. Fabio, subdirector de
Fabio:
Leopoldo:
Yo nunca tuve, digamos, acceso directo a la documentación por parte de las fuentes, sino que a mí me la compartió para poder trabajar con ello Fabio...
V.5. Ante este acervo indiciario, tanto por cantidad como por la calidad de su objetivación, conducen de manera necesaria a entender que efectivamente, el correo del día 2, había sido filtrado en su contenido e inclusive en ocasiones en copia a diversos medios periodísticos con anterioridad a que la SER lo divulgase poco antes de la media noche del día 13, y también, antes de que ese correo llegara a poder y conocimiento del investigado D. Horacio, Fiscal General del Estado. Hasta ese momento no se divulga la locución
V.6. Mientras que la motivación para no conceder credibilidad al testimonio de alguno de estos periodistas, deviene contradicha o al menos sin consistencia ante la ponderación conjunta de otros elementos:
El hecho de que las informaciones publicadas por la
El hecho de que D. Raúl refiriese que sus informadores eran «fuentes jurídicas», no permite reducir su origen como se afirma en el auto recurrido en la Fiscalía General y el Letrado D. Claudio, al deducirlo de llamadas a ambos cercanas a media noche del día 13; pero aparte de la precisión de que D. Claudio en su declaración indica que se trataba de un whatsapp y no recordaba la hora; lo que especialmente cobra relevancia del hecho de que conste que D. Raúl llamara por teléfono al Fiscal General del Estado a las 21:38:12 horas del 13 de marzo de 2024, es que conforme al informe de la UCO de 7 de febrero de 2025: a) el Fiscal General del Estado no le cogió la llamada, saltando el buzón de voz por cuatro segundos, generándose pocos segundos después un SMS alertando de la llamada pérdida; y b) no obra en el listado exhaustivo aportado que devolviera la llamada
Mientras que habían tenido acceso directo al correo electrónico de 2 de febrero de 2024, múltiples "fuentes jurídicas": a) al buzón de destino, de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid a la que tenían acceso doce de fiscales y cuatro funcionarios y además se remitió específica copia a la Fiscal Decana; b).la Abogacía del Estado, donde se desconoce si fue aun buzón individual o compartido; c) la investigada Fiscal Jefa Provincial de Madrid, Dña. Encarnacion; y d) la Fiscal Superior de Madrid, Dña. Olga, a quien D. Sixto, envió copia simultánea.
Cuando menos, veinte personas, investigados incluidos.
El hecho de que el periodista D. Raúl no difundiera la noticia hasta las 23:24 horas del 13 de marzo de 2024, resulta congruente con el respeto a las indicaciones de la fuente. Así, el periodista D. Elias se reunió con el Sr. Justino sobre las 13:00 horas del 13 de marzo de 2024 y el diario
Especialmente, el hecho de que diversos periodistas antes de las 21:59 horas del día 13 conociesen, aunque no contaran con la imagen o copia del mensaje del día 2 de febrero, sino con diversos aspectos de su contenido; significa que existían personas que sí lo tenían, habían visto ese mensaje y que personas que habían tenido conocimiento directo del mismo, lo estaban divulgando total o parcialmente antes de que el investigado Fiscal General, lo conociese. Obviar las manifestaciones de estos periodistas (D. Elias del diario
Suministran múltiples datos periféricos en su relato indicativos del tiempo y modo de acceso a la fuente; otorgan en varios casos, elementos objetivos que adveran, cuando menos ese conocimiento parcial; y aunque no identifican su fuente, tanto por el momento de acceso como el modo del mismo, desdicen la autoría del investigado.
Negar por un órgano judicial, eficacia a ese testimonio, porque pudiendo identificar la fuente, no lo hacen, aparte de un indebido entendimiento del proceso penal que precisa acreditar la inocencia, es una exigencia de renuncia a un derecho con previsión constitucional, difícilmente comprensible.
Como anticipé, el hecho de que en algún caso, como resulta de las informaciones suministradas, no resulta que tuvieran conocimiento cabal y completo, del correo del día 2 de febrero, no es significativo; tampoco Raúl disponía de copia o imagen del mensaje electrónico del día 2 de febrero, cuando divulga su contenido; sino como indicó, una mera transcripción que tomó del mismo cuando le fue exhibido; inferencia que resulta no sólo de su testimonio, sino del propio desarrollo del programa donde se difunde, aunque al mostrárselo la fuente transcribiera su contenido, no hizo lo propio con los datos de tráfico, pues concorde se narra en el Auto recurrido; tras anunciar el presentador Rafael a las 23:25 horas, que cerrarían con una notica muy importante y entrar en antena Raúl, se produce el siguiente diálogo:
Pregunta de Rafael (23:26:58):
« Raúl, ¿sabemos la fecha de ese correo electrónico en el que el abogado del novio de Luisa muestra la disposición del novio de Luisa a declararse culpable?» Respuesta de Raúl (23:27:06):
Es obvio, que de disponer de copia o imagen del correo, no hubiera contestado con un circunloquio y habría afirmado sin dubitación que el 2 de febrero.
VI.
Además, el auto recurrido, también enumera indicios provenientes de:
i) la prueba pericial, producto de las diligencias de entrada y registro en las dependencias de la Fiscalía Provincial de Madrid y material intervenido a Encarnacion, así como en la Fiscalía General del Estado y material intervenido a Horacio; ii) la pericial realizada sobre los dispositivos que voluntariamente puso a disposición de esta instrucción el testigo Martin y el testimonio del mismo de Dña. Penélope y de Don Julián iii) otros testimonios (Dña. Olga, D. Sixto).
VI.1.
VI.1.1. De su contenido destaca que el detonante
Enumera las llamadas entre investigado e investigada a partir de ese momento, afirmando que efectivamente coincide con lo declarado por la propia Dª Encarnacion; y destaca que la remisión de los correos intercambiados entre Don Claudio y D. Sixto, el investigado le indica a la investigada que se los remita a su correo de Gmail particular. Que el mensaje del día 2 de febrero lo recibe el Fiscal General a las 21:59; tras lo que argumenta que ello:
haría posible que lo reenviara a Raúl y éste le diera publicidad, primero en el programa Hora 25 de la cadena SER, a las 23:25 horas, y posteriormente en el digital a las 23:51 horas, lo que no quita para que, en ese intervalo de tiempo que transcurre entre las 21:59 y las 23:51 horas, al margen de ese correo, se siguieran intercambiando otros mensajes los investigados, en solicitud, por parte de Horacio, de otros correos más, además del ya recibido a las 21:59 horas, de 2 de febrero de 2024, y que se utilizarían para elaborar la nota publicada la mañana del día 14 por la Fiscalía Provincial de Madrid, entre cuyos mensajes está uno a las 23:43, en el que Horacio insiste a Encarnacion, vía WhatsApp, para que en el momento que tenga un último correo que consideraba necesario, se lo haga llegar, porque entiende que «lo necesitamos para cerrar el círculo». Y Encarnacion, una vez que Sixto le envía ese correo, le informa a Horacio que ya lo tiene y se lo enviará, y cuando se lo envía, en WhatsApp de las 23:46:00 horas, se lo comunica, a lo que éste, 10 segundos después, mediante WhatsApp de las 23:46:10 horas, le da el «Ok
A las 23:51 horas, esto es, 5 minutos más tarde, tras otro intercambio de correos, en esta ocasión entre Encarnacion y la Fiscal Decana, Delia, se publica la noticia en la edición digital de la SER con reproducción del correo de 2 de febrero de 2024, que había recibido Horacio a las 21:59 horas, habido entre el abogado de Justino y el fiscal Sixto, noticia que termina indicando que «La Fiscalía de Madrid prepara un comunicado al respecto que será publicado en las próximas horas».
Se sucede una cadena de mensajes y llegamos al de las 00:12 del día 14, al que se suceden otros, relacionados con la elaboración de la nota de prensa, sobre el que se preguntó a Horacio por su defensa y del que se ha hecho valoración en el fundamento sexto, al que me remito, que, también a nivel de presunción, avalan que la referida nota de prensa es un documento que consensuó con Encarnacion, y que aparece en los medios a partir de las 10:25 horas del día 14, como Nota Informativa de la Fiscalía Provincial de Madrid, de la que era su jefe.
VI.1.2. No obstante, debe precisarse que los hechos sobre las llamadas entre D. Horacio y Dª Encarnacion, y remisión de los correos habidos entre D. Claudio y D. Sixto, es admitido pacíficamente; y lo único que revelan es una relativa coincidencia horaria (9:59 horas en la recepción y 23:25 en la divulgación) del contenido del mensaje del día 2 de febrero; indicio que posibilitó la apertura de las diligencias en esta Sala Segunda, pero hartamente insuficiente para entender
VI.1.3. De manera que efectivamente con la instrucción resulta ya superado ese inicial informe, donde se concluía:
Conocimiento directo de ese correo lo tenían al menos veinte personas, como antes se enumeró. Alguna de esas veinte u otras con acceso aún conocido, antes de las 21:59 horas del día 13, cuando el Fiscal General dispone del correo del día 2 de febrero y accede a su conocimiento, ya había divulgado total o parcialmente el mismo, por lo que el número que integra la cadena o cadenas de esa difusión, razonablemente incrementa la inicial cifra de veinte; y por otra parte, el conocimiento de la redacción de la nota, había sido trasladado por la responsable de prensa de la Fiscalía General, Dª Lidia, a los diversos periodistas que la habían llamado instando información durante ese día.
Incluso como resulta de la propia transcripción del programa Hora 25 del día 13 de marzo, contenida en el auto recurrido, el periodista de la cadena SER que lo divulga, carecía de la imagen del correo de 2 de febrero, desconocía su fecha, yerra notoriamente al indicar en respuesta a su compañera, que a principios de marzo. Y de otro lado, no se informa de llamadas con potencial contenido conversacional entre ese periodista y el investigado ni en ese informe ni en el exhaustivo listado del informe de 7 de febrero.
VI.1.4. En definitiva, como ya se expresó en el Auto de 5 de marzo de 2025, de esta Sala de Apelación, en referencia a los no pocos ribetes disfuncionales, que supone que la Sala Segunda tenga que instruir; y que, para garantizar la imparcialidad de la Sala de Enjuiciamiento, tenga que escindirse, para conformar un triple encapsulamiento, del Instructor, de la Sala de Apelaciones y de esa Sala de Enjuiciamiento, conllevaba que el Instructor, parte inexorablemente de lo determinado por la Sala de Admisión en relación con la persona aforada, cuyo filtro ha supuesto la ponderación afirmativa de indicios contra la misma; lo que origina un foco unidireccional de la investigación, al menos en su momento inicial; y debemos añadir ahora que dificulta elevar el foco o la mirada sobre el bosque, por cuanto generalmente recaerá sobre personas no aforadas.
Y ello es justamente lo sucedido en la emisión de este dictamen tecnológico, donde exclusivamente se centra en la conducta de los dos aforados, como expresamente resulta de la comparecencia para su ratificación de 16 de mayo de 2025. No se contempla que al menos otras dieciocho personas de la Fiscalía y de la Abogacía del Estado, tuvieron acceso directo al correo de 2 de febrero remitido por Claudio, Letrado de Justino. Ni tampoco se atendió al examen de la publicación de diversos medios de noticias que, aunque no publicaran la imagen del mensaje, sí reproducían contenidos parciales del mismo, lo que abriría notablemente el número de personas sobre las que proyectar el foco. Bien es cierto que atendía a datos iniciales del procedimiento en esta Sala Segunda, y se atenían a "lo que figura en el informe y lo que nos mandaba el magistrado"; como plásticamente responden cuando se les pregunta si hicieron algún análisis de las personas que podían tener acceso al correo electrónico
VI. 2.
VI. 2.1. Destaca el Magistrado Instructor de su declaración ante el Instructor de la causa cuando se encontraba en el Tribunal Superior de Justicia, la manifestación de haberle dicho al Fiscal General que no era necesario que la nota de desmentido incluyera los diversos emails intercambiados entre el fiscal y el abogado de Justino, y que se negó a asumir el contenido de dicha nota al incluir los datos de las comunicaciones internas entre el fiscal y el abogado; y de prestada ante el Instructor que dicta el auto recurrido, que manifestó preguntar que por teléfono hizo al Fiscal General: ¿
También que le indicó a la investigada,
Que exhibió en su teléfono mensajes intercambiados con el Fiscal General, de cuyo contenido concluye el Instructor, que
VI.2.2. Abstracción hecha de la manifestación de la parte recurrente acerca de que mantenían una escasa y mala relación; lo que indica la declaración de Dª Olga es que fue ella, quien primeramente le advirtió de que el jefe de gabinete de la Presidenta de la Comunidad de Madrid estuviera distribuyendo información, vía whatsapp, de que la Fiscalía había ofrecido un pacto al Sr. Justino y que posteriormente se prohibió negociar al fiscal. Y que efectivamente, los hechos eran valorados en la Fiscalía española como graves y relevantes.
VI.2.3. En cualquier caso, la contestación evasiva de
Y la admonición a la investigada sobre la remisión de los correos, pese al requerimiento del Fiscal General, se efectúa una vez enviados, a modo de creencia o suposición, sin valor incriminatorio, ni siquiera como indicio de escasa entidad. En todo caso, ningún indicio incriminatorio, más allá de su intuición que de manera franca, explicitó.
VI. 3. Declaración de D. Sixto. Se limita el Instructor a indicar que aportó copia de los correos intercambiados con el letrado de Justino; se ratificó ante este Instructor en su declaración previa; se refirió en ambas a las comunicaciones que tuvo con Encarnacion, a quien le envío los correos que le fue pidiendo y, en relación con el de 2 de febrero de 2024, a preguntas del, manifestó que las únicas veces que envió ese correo fue cuando se le pidió por sus superiores, uno a la Fiscal Jefe Provincial y otro a la Fiscal Superior, y otra vez, en fecha posterior, cuando estuvo siendo investigado, al letrado que le estuvo asistiendo.
Por ende, ningún indicio adicional a la mera remisión de los correos cuando le fue solicitada.
VI.4.
4. 1. Indica el Magistrado Instructor que:
VI.4.2. Sin embargo, como ya hemos indicado, de ese correo tuvieron con anterioridad acceso directo, al menos veinte personas de la Fiscalía; así como un número impreciso de profesionales de la información, aunque la imagen no se hubiese publicado.
De otra parte, que políticamente se propiciara su exhibición desde Presidencia de Gobierno, nada permite inferir que el origen de la copia en su poder antes de la publicación, proviniera del Fiscal General. La reducción a ser ese el único o el más probable origen de la imagen del correo de 2 de febrero, no resulta justificado, y aun menos, congruente con el resultado de los indicios resultantes de las manifestaciones y las corroboraciones correspondientes de los varios profesionales de la información que han testimoniado en autos.
En cuanto a la intuición de D. Martin de que el documento procediera de la Fiscalía, es algo que resulta del propio contenido del mensaje (
De otra parte, aunque no contiene especial dificultad el cambio, pues si bien se cuida de escanear o copiar el anagrama del despacho remitente, se suprimen los datos de tráfico aparentado una carta y tanto el tipo de letra como el número de párrafos, es diverso en el concreto correo del día 2 de febrero que llega al Fiscal General (tal como obran en los informes UCO, coincidentes con los aportados por el fiscal Sr. Sixto), al que es remitido desde Presidencia de Gobierno (acta notarial e informe UCO) al Sr. Martin. Formato este último, que no el inicial, que es también como aparece publicado en diversos medios.
Lo que a su vez, resulta congruente con la declaración de Dña. Penélope al indicarle a D. Martin que la referida carta le había sido remitida por un periodista. Otrora cuestión es que esa imagen (ni en el formato que circula entre las diversas fiscalías, ni en el formato que es remitido al Sr. Martin), a diferencia de su literal contenido, no hubiera sido aún publicada. Si bien a esa hora, la cadena de divulgaciones, propiciaba múltiples alternativas sobre la procedencia de la "carta".
Ningún indicio mínimamente objetivo de que el contenido del correo del día 2 de febrero, formato de carta, que Dña. Penélope envió a D. Martin, procediera de la Fiscalía General.
VII.
En definitiva,
La relativa coincidencia cronológica, entre el momento en que recibe el mensaje que intercambió el Letrado de Don Justino con la Fiscalía de Delitos Económicos (21:59 horas) y el momento en que contenidos del mismo sobre la propuesta de conformidad, admitiendo la comisión de dos delitos se difunde por la Cadena Ser (23:51 horas), que posibilitó la apertura de diligencias en la Sala Segunda, resulta harto insuficiente para dictar auto de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado, que no se contenta con una simple verisimilitud, sino que precisa un acervo indiciario con un nivel incriminatorio justificativo
El único indicio adicional que se menciona son diversas alusiones a al comportamiento procesal del investigado; se le reprocha que no haya colaborado con la investigación, que la dificultara especialmente con el borrado todas las llamadas, conversaciones mensajes y correos electrónicos de sus dispositivos, así como las copias que de los mismos pudiera haber por su generación automática o inducida; pero hemos de considerar la especial relevancia del contenido de los mismos, tanto por su materia, como por la función propia de su cargo como Fiscal General del Estado, como número y entidad de las personas e instituciones con que se relacionaba; y basta un vistazo a la prensa de estos últimos meses para comprobar que, aunque no se trate ni se halle en esos contenidos, muestra, revelación o indicio de actividad delictiva alguna, resulta prácticamente inviable sobrepasar indemne al escrutinio público de los mismos. Aun así, tras el informe pericial, resultó divulgado el horario y duración de sus llamadas telefónicas durante diez meses, con mención reiterada de la dirección familiar del investigado.
En todo caso, seria potencialmente reprochable al fiscal, cuando ejerce la acusación, que no logre acreditar la culpabilidad del investigado; pero cuando el fiscal es el investigado, en modo alguno le es exigible que acredite su inocencia. Su cargo de Fiscal General, en sede penal, que a esta Sala compete, no le añade exigencia suplementaria alguna a la de cualquier otro investigado. El derecho penal de autor, no tiene respaldo constitucional; la responsabilidad penal deriva del "hecho" acreditadamente cometido. Son las acusaciones las que deben acreditar su posición. Y en autos, no se ha logrado justificar razonablemente, la existencia de una base indiciaria sólida de la comisión delictiva.
Su posición procesal, no sirve como indicio. Rige el
La petición de remisión para su conocimiento de los referidos mensajes a su correo de Gmail, tampoco resulta corroboración alguna indiciaria; dada la hora que era, no deviene significativo, pues aunque no sea habitual, tampoco resulta infrecuente en algunos titulares de direcciones de correo electrónico bajo dominio del ministerio de justicia que alternen sus comunicaciones con correos de otros dominios. Pero, aunque se otorgara fuerza corroboradora de la coincidencia cronológica referida, la destrucción de conversaciones, mensajes y correos electrónicos de sus dispositivos, es patente, que el canon exigido para dictar el auto de prosecución, en modo alguno se alcanza.
Tanto menos, cuando con los diversos testimonios practicados durante la instrucción, especialmente de varios profesionales de la información, el indicio existente cuando esta Sala Segunda dicta su Auto de admisión, cual era la coincidencia cronológica y la exclusividad del conocimiento de ese mensaje del día dos de febrero, resulta desvanecida, pues es precisamente en la media hora que sigue tras al noticia del diario
Y de ahí mi disenso; no resulta posible con el acervo indiciario acumulado, atribuir de una manera mínimamente justificada, la filtración del correo del día 2 de febrero al investigado; de manera que también procedía acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones, respecto del mismo.
En Madrid a 29 de julio de 2025.
Andrés Palomo del Arco
