Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

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09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2325/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024202390

Núm. Ecli: ES:TS:2024:13224A

Núm. Roj: ATS 13224:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ DELITO: Delito de estafa agravada de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º CP. MOTIVO: Presunción de inocencia. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º CP. Error en la valoración de la prueba documental

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2325/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2325/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, se dictó la Sentencia de 18 de diciembre de 2023, en los autos del Rollo de Sala 98/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 1772/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Romulo y D. Victorino como autores penalmente responsables de un delito de estafa agravada - de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º CP-, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas a cada uno:

- Prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

- Multa de tres meses 1 con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a AM Gestió, S.L. a través de D. Ezequiel, como consejero delegado, en la suma de 55.000 euros; con los intereses legales correspondientes. Siendo responsables civiles subsidiarios las mercantiles DIRECCION000., Ironwoods Project Finance, S.L. y JV & CC Private Investments, SL.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, DIRECCION000 y Romulo, por un lado; y Victorino, por otro, bajo sus representaciones procesales correspondientes, formularon sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 19 de marzo de 2024, en el Recurso de Apelación número 109/2024, cuyo fallo dispone la desestimación de los recursos interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, DIRECCION000 y Romulo, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente, formularon recurso de casación, por un único motivo, infracción de ley.

Por su parte, Victorino adujo los siguientes motivos:

(i) "Infracción de ley del art. 849.1º de la LECRIM, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la aplicación indebida del art. 120.3 de la Constitución Española, en lo referido a la motivación de la Sentencia y en relación al art. 24.1 del mismo texto legal, en la parte que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 24.2 de la C.E., que ampara la presunción de inocencia, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia".

(ii) "Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECRIM, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y haber prescindido de hacer pronunciamiento sobre la prueba documental aportada a las actuaciones".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó la mercantil AM Gestió, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. Sol Gallo Sallent.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Romulo y la mercantil DIRECCION000 alegan como su único motivo del recurso, infracción de ley.

Por su parte, Victorino, alega, como su primer motivo, "infracción de ley del art. 849-1º de la LECRIM, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la aplicación indebida del art. 120.3 de la Constitución Española, en lo referido a la motivación de la Sentencia y en relación al art. 24.1 del mismo texto legal, en la parte que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 24.2 de la C.E., que ampara la presunción de inocencia, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia".

Romulo y DIRECCION000 mantienen que, del factum,no puede inferirse la comisión de un delito de estafa, como consecuencia de que no contiene el elemento del engaño precedente.

Según los recurrentes, el hecho de que, el día 20 de abril de 2017 se emitiese una carta remitida por el BNP Paribas con unos datos falsos no implica la comisión del delito de estafa, como consecuencia de que esta carta data de dos años con posterioridad al acto de disposición patrimonial del perjudicado, el cual realizó el 7 de julio de 2015.

Asimismo, todos los recurrentes, a pesar del cauce casacional elegido, objetan la valoración probatoria, y afirman que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarles por un delito agravado de estafa.

Primeramente, Romulo y la entidad DIRECCION000 exponen que, en julio de 2015, Romulo actuó sin dolo típico, es decir, sin conocimiento de que Victorino no tenía capacidad para acometer los negocios en cuya ejecución le propuso participar. Prueba de ello es que, al día siguiente de que el perjudicado le transfiriese los 55.000 euros, él, a su vez, transfirió esta cantidad a una sociedad de Victorino.

Por todo ello, los recurrentes mantienen que Romulo no debería haber sido condenado como autor de los hechos, sino que, por el contrario, se debe calificar la conducta de Victorino como de autoría mediata, en la que se ha valido de Romulo para la comisión del delito.

Los recurrentes añaden que, en el relato de hechos probados, no consta ninguna referencia a cuál es el ánimo de lucro pretendido o conseguido. En este sentido, los recurrentes reiteran que Romulo transfirió el 8 de julio de 2015 el dinero a una sociedad de Victorino, por lo que queda probado el ánimo de lucro y el beneficio de este, pero no el de Romulo.

Por su parte, Victorino, muy sucintamente, alega que él no fue parte en el contrato que Romulo firmó con el perjudicado, en virtud del cual este le transfirió 55.000 euros, si tampoco tuvo nunca contacto con él.

En cuanto al fondo británico de inversión prestamista, el recurrente mantiene que, al contrario de lo que disponen la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia, sí consta prueba sobre su existencia, como son los documentos emitidos por la entidad bancaria GSP Banco de Fomento LTDA y el contrato con la gestora del fondo de inversión WWA.

De este modo, el recurrente considera que se debería haber dictado "una sentencia absolutoria, o subsidiariamente a una condena del coimputado por el delito de apropiación indebida por ser el único obligado a la devolución de la fianza según contrato firmado entre ambos".

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, Romulo, apoderado de la sociedad DIRECCION000, que tiene por objeto la consultoría y asesoría a particulares y empresas en el ámbito financiero, firmó un contrato de prestación de servicios de intermediación general para la búsqueda de clientes finales con el también acusado Victorino, administrador único de la sociedad Jirpex Quality, S.L., que representa en España al grupo de inversión británico UK Corporate Finance, LTD.

Victorino es administrador único de Jirpex Quality, S.L., de Cruze Investments y de JV & CC Private Investments, S.L., las cuales fueron absorbidas por Ironwoods Project Finance, S.L., de la que continúa siendo administrador único.

En este marco legal, el día 7 de julio de 2015, Ezequiel, como consejero delegado de la mercantil AM Gestió, S.L., firmó con el acusado Romulo, en representación de DIRECCION000., un contrato de prestación de servicios de intermediación financiera para la articulación de un contrato de préstamo con un fondo de inversión británico para la obtención de un préstamo de 55 millones de euros que necesitaba para la financiación del desarrollo del Parque Eólico La Flor en Chile, a cambio de un depósito retornable en concepto de fianza de 55.000 euros. Fianza que tendrá la consideración de gastos y honorarios de instrumentación por parte del grupo inversor sólo en el supuesto de formalizar el contrato de préstamo.

La citada comisión se ingresó el mismo día 7 de julio en el número de cuenta IBAN NUM000 del Banco Caixa Geral y titularidad de DIRECCION000; debiéndose formalizar dicho contrato de préstamo el día 6 de octubre de 2015.

A fin de dar apariencia de legalidad y para generar confianza en Ezequiel, el acusado Romulo, a través de DIRECCION000., emitió el mismo día 7 de julio un pagaré contra la cuenta NUM000 de Banco Caixa Geral a favor de AM Gestió, S.L., por igual importe y con vencimiento el día 30 de octubre de 2015, garantizado a su vez por otro pagaré contra la cuenta IBAN NUM001 de Bankinter de igual importe y con vencimiento el día 31 de octubre de 2015 a favor de DIRECCION000., emitido también el 7 de julio por el gestor del Fondo Inversor en España, el acusado Victorino.

Así mismo y bajo la apariencia de realizar gestiones para la obtención del crédito, el acusado Romulo ( DIRECCION001) envió numerosos correos electrónicos a Ezequiel justificando el retraso en la firma del contrato de préstamo.

Así, el 10 de diciembre de 2015, le remite una carta de confidencialidad adicional y le comunica que será el acusado Victorino, a través de su sociedad JV & CC Private Investments, S.L., como representante de la Gestora de Fondos ICBC, la que firme el contrato de préstamo el día 18 de abril de 2016. Posteriormente, el día 10 de septiembre de 2016 le comunica a través del email ( DIRECCION002) que todas las operaciones se han transferido al BNP Paribas a consecuencia del Brexit, llegando a remitirle una carta enviada por el BNP Paribas el día 20 de abril de 2017 y firmada por el director y consejero delegado, Gaspar, en la que se establecían los días y horas para firmar el contrato de préstamo que resultó ser falsa.

Así mismo, los 55.000 euros fueron transferidos el día 8 de julio de 2015 al número de cuenta NUM002 de Caixa Geral y titularidad de Jirpex Quality, S.L., de la que Victorino es su único apoderado solidario.

El contrato de préstamo no ha llegado a formalizarse ni tampoco han sido devueltos los 55.000 euros, que reclama el perjudicado.

D) Antes de analizar las pretensiones del recurrente, debemos analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Así, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la Audiencia Provincial motivó adecuada y completamente su valoración probatoria, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta de los acusados, que actuaron conjuntamente y en un reparto de papeles orquestado con la finalidad de engañar a la entidad perjudicada.

En efecto, al Audiencia Provincial, cuyos razonamientos confirma el Tribunal Superior de Justicia, analiza pormenorizadamente la abundante prueba practicada en el plenario, como fueron los interrogatorios de los acusados, Victorino y Romulo; las testificales del denunciante, Ezequiel y de Carlos Alberto, así como la documental, consistente, básicamente, en:

- El contrato de prestación de servicios de intermediación financiera para la articulación de un contrato de préstamo, firmado entre Romulo y Ezequiel.

- Los pagarés emitidos el 7 de julio de 2015 por Romulo, a través de DIRECCION000, en favor de AM Gestió, por importe de 55.000 euros, con vencimiento del 30 de octubre de 2015; y el emitido por Victorino, por el mismo importe, con fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2015.

- La carta de confidencialidad previa a la firma del contrato de prestación de servicios de 7 de julio de 2015 entre UK Investor UK Corp, como prestamista, y AM Gestió como prestatario.

- Los numerosos correos electrónicos enviados por Romulo a Ezequiel, en los cuales le trataba de justificar los retrasos en la firma del contrato de préstamo.

- La carta de confidencialidad adicional remitida por Romulo al denunciante, el día 10 de diciembre de 2015, mediante la cual le comunica a este que será el acusado Victorino, a través de su sociedad JV & CC Private Investments, S.L., como representante de la Gestora de Fondos ICBC, la que firmará el contrato de préstamo el día 18 de abril de 2016.

- El email remitido el 10 de septiembre de 2016 por Romulo a Ezequiel mediante el que le ponía en conocimiento de que todas las operaciones se habín transferido al BNP Paribas a consecuencia del Brexit.

- Carta enviada por Romulo a Ezequiel, el 20 de abril de 2017, supuestamente procedente del BNP Paribas, en la que se establecían los días y horas para firmar el contrato de préstamo, que resultó ser falsa.

De toda la prueba anterior, la Audiencia Provincial infiere, lo que confirma el órgano de apelación, que los recurrentes, de común acuerdo, pergeñaron un engaño en contra de Ezequiel con la finalidad de hacerse con 55.000 euros. Para ello, hicieron creer a este que podrían conseguirle una financiación por importe de 55 millones de euros para la construcción de un parque eólico, en virtud de lo cual, este abonó 55.000 euros como depósito retornable en concepto de fianza, la cual tendría la consideración de gastos y honorarios de instrumentación por parte del grupo inversor sólo en el supuesto de formalizar la financiación.

Una vez abonada esta cantidad, los recurrentes realizaron varias actuaciones de común acuerdo con la finalidad de mantener al denunciante en el engaño, como se infiere a la documental obrante en las actuaciones: 1) emitir dos pagarés como garantía de la devolución de la cantidad abonada por el denunciante; 2) remitir numerosos emails justificando el retraso en la formalización del contrato de préstamo; y 3) remitir dos cartas al denunciante en la que se le informa, en primer lugar, de que el préstamo va a ser finalmente formalizado por Victorino; y, en segundo, de que las operaciones se han transferido a BNP Paribas por el Brexit.

Tras esta serie de actuaciones, el resultado es que ni el contrato de préstamo de formalizó, ni tampoco el denunciante recuperó sus 55.000 euros.

No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, los recurrentes pretenden efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

E) En lo que respecta a la subsunción del factum(el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido) en el delito de estafa, debemos, en primer lugar, recordar la jurisprudencia de esta Sala en relación con este delito.

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

Así, el factumdescribe cómo los recurrentes, de común acuerdo, como ya hemos expuesto, hicieron creer al denunciante que podrían conseguirle una financiación, para lo cual este les entregó 55.000 euros como depósito retornable en concepto de fianza, la cual tendría la consideración de gastos y honorarios de instrumentación por parte del grupo inversor sólo en el supuesto de formalizar el contrato de préstamo.

Los recurrentes, mediante una serie de maniobras que ya hemos concretado, mantuvieron al denunciante en su engaño, con el resultado de que este, ni consiguió la financiación, ni recuperó los 55.000 euros.

De este modo, el relato de hechos probados contiene todos los elementos del delito de estafa descritos por la jurisprudencia ut supra.

Asimismo, en el presente caso, el engaño desplegado por los recurrentes reúne los requisitos jurisprudenciales para que pueda configurarse como elemento objetivo del tipo penal de la estafa por el que ha sido condenado.

Respecto de esta cuestión, hemos declarado que "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea" ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) Victorino alega, como su segundo motivo "error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECRIM, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y haber prescindido de hacer pronunciamiento sobre la prueba documental aportada a las actuaciones".

El recurrente mantiene que el fondo de inversión británico que habría de prestar la financiación al denunciante sí existía. Para justificar el error facti,el recurrente alude los siguientes documentos:

- Documento nº 3 del escrito de defensa: contrato firmado entre el Sr. Victorino y el Fondo de Inversión Británico UK Corporate.

- Documento nº 4 del escrito de defensa: documento remitido por la entidad bancaria GSP Banco de Fomento LTDA, que dispone que existe la Gestora denominada WWA que posee un fondo por 5000 millones de euros para destinarlo a inversión privada.

- Documento nº 5 del escrito de defensa: contrato con la gestora de fondos de inversiones WWA

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) La pretensión no puede ser admitida.

Los documentos señalados por el recurrente no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de apelación, dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de apelación a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, a cuyos razonamientos nos remitimos.

Así, el Tribunal Superior de Justicia es contundente al determinar que la Audiencia Provincial valoró correctamente la abundante prueba practicada en el plenario, de la que se infieren las maniobras engañosas que desplegaron los recurrentes para hacerse con los 55.000 euros del denunciante, las cuales ya hemos enumerado y analizado.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de apelación, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta en el fundamento jurídico segundo, al que nos remitimos.

En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, conforme al art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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