Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

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09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1948/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Núm. Cendoj: 28079120012024202393

Núm. Ecli: ES:TS:2024:13230A

Núm. Roj: ATS 13230:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4, letra d, del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015. MOTIVOS: Medida de seguridad. Internamiento para tratamiento médico. Responsabilidad civil. Daño moral. Tutela judicial efectiva. Prohibición de indefensión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1948/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1948/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) se dictó la Sentencia de 11 de julio de 2023, en los autos del Rollo de Sala 69/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 682/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena cuyo fallo dispone:

"Absolver a D. Pedro Miguel de los delitos de abuso sexual de los que venía acusado en este procedimiento.

Aplicar al citado Sr. Pedro Miguel la medida de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a la alteración psíquica que se le aprecia, que no podrá extenderse más de 11 años, ni abandonar el establecimiento sin la autorización de este tribunal.

Imponerle la libertad vigilada por 10 años a contar desde el momento en que cese la privación de libertad, con aplicación de las medidas e), f), i), j) y k), consistentes en prohibición de que el acusado se aproxime a Milagros y a Isabel., tanto a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éstas a una distancia mínima de 500 metros, así como que se comunique con éstas, por cualquier medio o procedimiento, por sí o persona interpuesta, prohibición del ejercicio de profesión y oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, obligación de participar en programas de educación sexual, y seguir el tratamiento externo o someterse a control médico periódico.

Pedro Miguel deberá abonar a las menores Milagros y Isabel. las cantidades de 10.000 y 20.000 euros, respectivamente, más los intereses legales.

Se declara de oficio el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Pedro Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Ros Nieto formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que dictó Sentencia de 8 de febrero de 2024 en el Recurso de Apelación número 1/2024 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pedro Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Ros Nieto, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal, en relación con los artículos 6.1, 95.1 y 96.3, letra c, del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 118 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- "Quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, del art. 851.1 y 852 de la Lecrim" (sic).

- "Quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, del art. 851.1 y 852 de la Lecrim" (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Moises y María Teresa. (padres de la menor Isabel.) quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Posadas Molina, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Adolfina. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Posadas Molina, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal, en relación con los artículos 6.1, 95.1 y 96.3, letra c, del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, a pesar de los cauces casacionales invocados, discute la procedencia de la medida de seguridad impuesta.

A su juicio, debería haberse impuesto la custodia familiar y no el internamiento para tratamiento médico.

Para justificar su pretensión, el recurrente alude al informe del médico forense de 5 de enero de 2022 en el que se concluye la necesidad de que el recurrente continúe con el tratamiento psiquiátrico y farmacológico prescrito, así como la supervisión continua de sus familiares.

Sostiene que, gracias al control médico y farmacológico a través de sus familiares, no se ha producido ninguna reiteración de los hechos y, por tanto, la custodia familiar se considera la medida más idónea.

Finalmente, alude a que no consta en las actuaciones ninguna recomendación que justifique el internamiento por 11 años en centro especializado, máxime si se tiene en cuenta que, al término de dicha medida, el recurrente tendría más de 80 años.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Pedro Miguel, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, abuelo de las menores Milagros. de 11 años de edad, como nacida el NUM001/2010 y Isabel., de 11 años de edad como nacida el NUM002/10, guiado por ánimo lúbrico y aprovechados del estrecho vínculo familiar, el cariño y la confianza que las niñas y sus progenitores tenían depositadas en él, las sometió a tocamientos en sus zonas genitales en los momentos en los que se quedaba a solas con ellas, a su cuidado, bien en su propio domicilio, situado en la DIRECCION000 de DIRECCION001 o bien en el domicilio de las menores, situado en la DIRECCION002 de DIRECCION001 en el caso de Isabel y en la DIRECCION003 de DIRECCION001, en el caso de Milagros.

Así, desde que la menor Isabel. contaba con 6 o 7 años de edad, el acusado comenzó a realizarle tocamientos en pecho y vulva por encima de la ropa, en reiteradas ocasiones, cuando la menor quedaba a su cuidado y se encontraban solos, hasta que finalmente unos dos años después de comenzar con este comportamiento, el acusado incrementó su ánimo libidinoso, realizando estos mismos tocamientos por debajo de la ropa y braguitas, cesando en los mismos cada vez que detectaba que algún familiar se aproximaba a la habitación en la que abordaba en cada momento a la menor. En una de estas ocasiones, el acusado, se desbrochó el pantalón y bajó los calzoncillos, sacando su pene y poniendo la mano de la menor sobre él, la cual la retiró hasta en tres ocasiones, volviéndosela a poner el acusado, hasta que cesó en dicha conducta al ser llamado por el hermano de la menor desde otra habitación.

Guiado por idéntico ánimo e igualmente aprovechando que su nieta Milagros. quedaba a su cuidado, el acusado aprovechó en al menos tres ocasiones en que quedaron a solas, aproximadamente desde julio de 2020 cuando la menor contaba con 9 años de edad, para realizarle tocamientos en la zona de la vulva, en ocasiones por encima de la ropa interior y en otras ocasiones por debajo, cesando igualmente en este comportamiento si detectaba que podía ser sorprendido por cualquier familiar.

Los tocamientos a las menores se mantuvieron hasta principios de junio de 2021.

Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación del acusado respecto de sus nietas Isabel. e Milagros., en cualquier lugar en que se encuentren, o de sus domicilios o lugares frecuentados por ellas, o centro de estudios, a una distancia inferior a 300 metros, y a la prohibición de comunicarse con las mismas, por cualquier medio, personalmente o por persona interpuesta, mientras dure la tramitación de la causa o se deje sin efecto por otra resolución.

María Teresa., Moises. y Adolfina. reclaman en nombre de sus hijas la indemnización correspondiente.

El factumconcluye con la afirmación de que "a la fecha en que ocurrieron los hechos, el acusado padecía un deterioro cognitivo de perfil frontal secundario a traumatismos craneales, DIRECCION004 y DIRECCION005 de base orgánica, como secuelas producidas por, al menos, un traumatismo cráneo encefálico con afectación frontal y temporal, patologías éstas, que afectaban de forma grave sus facultades intelectivas, anulando las de carácter volitivo".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los presupuestos para la aplicación de las medidas de seguridad.

Hemos manifestado en la STS 291/2024, de 21 de marzo, que «el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal) ; B) La condición de inimputable -arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1- o semi-imputable -art. 99 y 104- de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo- resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado - art. 6.1 del Código Penal-, pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó la argumentación ofrecida por la Audiencia Provincial para justificar la imposición de la medida de seguridad consistente en internamiento en centro adecuado.

La sentencia expresó que dicha medida resulta necesaria para asegurar el tratamiento médico prescrito al recurrente.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que no procedía la custodia familiar dado que los delitos se cometieron durante un largo período de tiempo (entre cuatro y cinco años), precisamente, en un ámbito y contexto familiar que se demostró insuficiente para controlar los impulsos del recurrente y evitar la comisión de los delitos por los que ha resultado condenado.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el fracaso del sistema de control al que de factoestuvo sometido el recurrente durante el período en que cometió los hechos hacía poco recomendable que se impusiera la medida de custodia familiar como mecanismo para evitar la comisión de hechos futuros de la misma naturaleza.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la adopción de la medida de internamiento por un tiempo máximo de duración (11 años) constituye una medida más aconsejable para neutralizar el riesgo de reiteración delictiva ( artículo 95.1.2º del Código Penal) .

En efecto, los argumentos expuestos en las dos instancias precedentes determinan la improcedencia de acordar la medida de custodia familiar, máxime si se tiene en cuenta -como expuso la Audiencia Provincial- que la esposa del recurrente es una persona de edad avanzada con las limitaciones que de ello se derivan para ocupar dicha función con las garantías adecuadas para evitar la comisión de nuevos delitos.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la procedencia de la medida de internamiento en centro adecuado para continuar el tratamiento médico.

Hemos manifestado en la STS 34/2020, de 6 de febrero, que «por lo que se refiere específicamente a la medida de internamiento privativo de libertad al declarado exento de responsabilidad criminal conforme al art. 20.1° CP ( art. 101 CP) , sin perjuicio de que el Juez o Tribunal recabe "los informes que estime convenientes" previamente a decidir sobre su aplicación ( art. 95.1 CP) , la decisión de imponerla -que deberá ser motivada (cfr. STS2 728/2016 de 30 sep. FD1)- es exclusivamente judicial y estará orientada a una doble finalidad: a) la protección de la sociedad frente a los riesgos que represente el afectado por la medida; y b) la protección del propio afectado destinatario del tratamiento médico-terapéutico, en la media en que puede servir para controlar sus impulsos criminales y hacer una vida normalizada (cfr. STS 482/2010 de 4 mayo FD5).

Es decir, "la medida de seguridad no se impone -sin más- como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal", si bien, junto a este fundamento, "ha de subyacer en su adopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este instrumento legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 CE" (cfr. STS2 núm. 216/2012 FD1, que cita como precedentes respecto a la función preventiva de la peligrosidad las SSTS2 345/2007 de 24 abril y 124/2012 de 6 marzo, y como precedente sobre su finalidad terapéutica la STS2 464/2002, de 14 marzo).

Por ello, precisamente, se trata de una decisión eminentemente judicial, no médica ni terapéutica, que se rodea de las garantías propias de un proceso penal, no solo en el momento de su adopción tras el correspondiente juicio oral que permita acreditar la concurrencia de los presupuestos inexcusables ( art. 3.1 CP) , sino también en su fase de ejecución ( art. 3.2 in fine CP) , para decidir sobre su mantenimiento, cese, sustitución o suspensión ( arts. 97 y 98 CP) .

La consecuencia es que es al Juez o Tribunal al que corresponde decidir ponderadamente -previos los informes que estime convenientes y que, en cualquier caso, carecen de efecto vinculante- sobre la conjugación de ambos fines, el de la defensa social y el rehabilitador o resocializador del individuo afectado, que, de todas formas, no son incompatibles, sino armónicos (cfr. SSTS2 482/2010 de 4 mayo FD5, 890/2010 de 8 oct. FD2.5).

Téngase en cuenta que "la privación de libertad de una persona por razón de un DIRECCION006 y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e CEDH, siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro TC ( SSTC 112/1988, 129/1999), que se concretan en: a) haberse probado, de manera convincente, la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) que esta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y, c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el DIRECCION007 que dio origen al mismo" ( STS 728/2016 de 30 sep. FD1)».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 118 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El cuarto motivo se formula por "quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, del art. 851.1 y 852 de la Lecrim" (sic).

El recurrente cuestiona tanto la fijación de una indemnización por responsabilidad civil como el importe de la misma.

Alega, en síntesis, que el informe del equipo psicosocial concluye que las menores no presentaban secuelas o perjuicios en el momento de la evaluación psicológica.

Finalmente, cuestiona que la sentencia no haya motivado el importe de la indemnización por daño moral.

B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum,salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°)en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que la fijación del importe de la responsabilidad civil resulta procedente dado que el daño moral se derivaba del relato de hechos probados.

Por su parte, la Audiencia Provincial ofreció una justificación detallada sobre la indemnización por responsabilidad civil. En este sentido, destacó que en los informes periciales de los médicos forenses se indicaba que, aunque no se observaba en el momento de la evaluación la presencia de sintomatología psicológica, sí se constaba una elevada puntuación en ideación suicida que requería una intervención psicológica inmediata. Asimismo, en los informes se recomendaba que las menores recibieran tratamiento psicológico lo antes posible dadas las características del caso analizado.

Por otro lado, la Audiencia Provincial destacó que, en el caso de R., la documentación aportada en el plenario acreditó que la menor recibió tratamiento psicológico al presentar problemas de conductas diarios, ansiedad, desajustes alimentarios y dificultad para dormir. Asimismo, la documentación acreditó que durante el desarrollo de la terapia la menor presentaba un autoconcepto muy negativo o baja autoestima.

Esta Sala debe ratificar este pronunciamiento por cuanto el perjuicio moral que el recurrente niega en el recurso fluye de manera directa y natural del relato histórico de la sentencia.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 122/2021, de 11 de febrero- que «en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur,cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero)».

En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que «los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico» y que «no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas». En cuanto a la cuantía de la indemnización, «tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada» ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que «se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP» ( STS 368/2018, de 18 de julio).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como quinto motivo del recurso, "quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, del art. 851.1 y 852 de la Lecrim" (sic).

El recurrente alega que, tras la notificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, advirtió que los documentos médicos que había aportado en el acto del plenario no habían sido incorporados al expediente digital.

Sostiene que presentó un escrito en el que interesó que se incorporaran dichos documentos. Dicha petición fue resuelta por la Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2014 en la que se acordó la unión de la citada documental que constaba en un legajo en papel remitido al Tribunal Superior de Justicia.

A su juicio, esta manifestación efectuada en la citada Diligencia de Ordenación acredita que "la documental sobre la que esta parte basó principalmente el recurso de apelación no vino incorporada al expediente digital, sino que le fue remitida en un legajo documental" (sic).

Partiendo de estas consideraciones, el recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española y, por tal motivo, interesa la declaración de nulidad de la sentencia.

B) Hemos manifestado en la STS 741/2022, 20 de julio, que «la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º)". En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4; 461/2020, de 17-9; 655/2020, de 3-12; 580/2021, de 1-7) indicando que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).

Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación».

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El recurrente no ha especificado en qué medida la incorporación posterior de los citados documentos al expediente digital le ha podido causar indefensión.

Sobre esta cuestión, debemos tener en cuenta que el Auto de 14 de marzo de 2024 denegó la aclaración de la sentencia al manifestar que la documentación médica aportada por el recurrente constaba en el legajo en papel remitido por la Audiencia Provincial y, además, fue debidamente examinada por el Tribunal Superior de Justicia antes de dictar sentencia resolviendo el recurso de apelación.

En definitiva, no se aprecia vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías ni que el recurrente haya sufrido ningún tipo de indefensión.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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