Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

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09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 932/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024202402

Núm. Ecli: ES:TS:2024:13291A

Núm. Roj: ATS 13291:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Contra la salud pública. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 932/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 932/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 17/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 259/2021, en la que se condenaba, junto con otro acusado, a Romeo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y multa de 900 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un mes de privación de libertad; junto con el pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes, dinero y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romeo y por el otro condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 28 de noviembre de 2023, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Romeo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo de recurso se interpone, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente afirma que ha sido condenado sin tenerse en consideración que negó rotundamente las imputaciones dirigidas contra el mismo, existiendo dudas acerca de la realidad de lo acontecido, lo que por aplicación del principio in dubio pro reodebió conducir a su absolución.

En consecuencia, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de pruebas de cargo que le incriminen, existiendo un vacío probatorio.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado Romeo (alias Corretejaos), entre los meses de marzo y octubre de 2020 tenía su domicilio en Cornellá de Llobregat (Barcelona), DIRECCION000, en el (sic) desarrollaba actividades de distribución y venta de droga. Con ocasión de la entrada y registro practicada en dicho inmueble el día 7 de octubre de 2020, agentes de policía intervinieron una bolsa con sustancia en polvo marrón que el acusado pretendía destinar al tráfico referido, en la que se identificó heroína, 6-monoeacetilmorfina, acetilcodeína, morfina, piracetam y cafeína; tratándose de 0,45 gramos netos de heroína con un porcentaje de riqueza en heroína base del 25,2 0/0 (sic), lo cual supone 0,114 gramos de heroína base. Y se hallaron, además, efectos que el acusado utilizaba para llevar a cabo el ilícito tráfico mencionado, un teléfono móvil de la rnarca Nokia, un teléfono móvil de la marca Infinix, dos básculas de precisión y un molinillo. Asimismo, se incautó un total de 2.340 euros en efectivo, metálico procedente de la actividad aludida.

Valeriano, entre los meses de marzo y octubre de 2020 tenía su domicilio en DIRECCION001, en el (sic) desarrollaba actividades de distribución y venta de droga. Con ocasión de la entrada y registro practicada en dicho inmueble el día 7 de octubre de 2020, agentes de policía intervinieron: 22 frascos de plástico con líquido incoloro en el que se identifican 1.776 gramos netos de metadona, con una pureza del 0,7%; siete envoltorios de plástico con 1,134 gramos de sustancia pastosa marrón en la que se identifican heroína, piracetam, paracetamol, cafeína, dextrometorfano, codeína, morfina, acetilcodeína y 6 monoacetilmorfina; con un porcentaje de riqueza en heroína base del 0,7%, tratándose por ende de 0,008 gramos de heroína base; un frasco de plástico con líquido incoloro en el que se identifican 21,3 gramos netos de metadona con una pureza del 0,6%; dos frascos de plástico con sustancia blanca en polvo en la que se identifican 1.172,2 gramos netos de manitol (diluyente de la cocaína); un frasco de plástico con sustancia blanca en polvo en la que se identifican 149,9 gramos netos de manitol. Dichas sustancias eran susceptibles de reportar unos beneficios globales aproximados de 756,8 euros en el mercado ilícito, según las valoraciones periódicas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía. Y se hallaron, además, tres teléfonos móviles de la marca Samsung, efectos que el acusado utilizaba para llevar a cabo el ilícito tráfico mencionado. Asimismo, se incautaron 24 euros en efectivo, metálico procedente de la actividad aludida.

También ha resultado probado que los acusados, Romeo (alias Corretejaos) y Valeriano, cuando menos entre los meses de marzo y octubre del año 2020; en connivencia entre sí, se dedicaron a la distribución y venta de sustancias que el acusado Sr. Romeo obtenía de unos proveedores que fueron objeto de investigación en el Sumario 5/2020 del Juzgado de lnstrucción nº 7 de Barcelona del que dimanan las presentes diligencias. Así el acusado Romeo (alias Corretejaos), a su vez actuaba como suministrador del también acusado Valeriano. En concreto, el día 10 de junio de 2020, le entregó dos envoltorios plastificados con 9,198 gramos netos de sustancia marrón en polvo, en los que se identificó heroína, 6-monoacetilmorfina, acetilcodeína, cafeína, fenacetina y piracetam; con un porcentaje de riqueza en heroína base del 2,2%, tratándose por tanto de 0,20 gramos de heroína base.

En la fecha de los hechos un gramo de heroína alcanzaba, en el mercado ilícito, un precio aproximado de 30,39 euros.

EI acusado Romeo (alías Corretejaos), con antecedentes penales cancelables, se halla en situación administrativa irregular en España.

El recurrente denuncia, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, ante lo que considera que debe prevalecer su versión, a propósito de su falta de relación con las sustancias estupefacientes intervenidas o con las conversaciones telefónicas analizadas.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que se contó con una pluralidad de indicios, de claro signo incriminatorio, capaces de justificar que el recurrente se dedicaba al ilícito comercio de droga, siendo proveedor de terceros, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

En concreto, destacaba la Sala de apelación que se contó en el caso con un indicio muy cualificado que avalaba la convicción incriminatoria alcanzada respecto del recurrente, como era el resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, interviniéndose en el mismo las sustancias y efectos descritos en el factum.Por tanto, como se explicita, no ya sólo poseía en su domicilio sustancias estupefacientes, sino también útiles específicamente aptos para el comercio ilegal de las mismas mediante pulverización y mezcla o corte, así como un importe total de 2.340 euros, cantidad esta elevada teniendo en cuenta su alegada dedicación a la venta de chatarra y bienes de segunda mano.

Seguidamente, exponía el Tribunal ad quemque la Sala sentenciadora valoró otras tantas pruebas e indicios. Así, respecto de su relación con el identificado en las conversaciones telefónicas como « Corretejaos», subraya que la Audiencia realizó una inferencia lógico deductiva coherente, teniendo en cuenta que el teléfono intervenido en su domicilio, resultó ser el Nokia con número NUM000, siendo el que constaba intervenido y asociado al identificado como « Corretejaos», sin que hubiera constancia indubitada de su uso por tercera persona distinta del recurrente.

En segundo lugar, se destacaba por el Tribunal Superior la cumplida acreditación de su participación en la venta y distribución de droga a través del testimonio del subinspector de Mossos dŽEsquadra nº NUM001, en cuanto a la relación existente entre el recurrente y el coacusado Sr. Valeriano, como proveedor de este último, al que interceptaron a raíz de una conversación en particular. También por medio de la declaración del agente Mosso dŽEsquadra nº NUM002, que participó directamente en el seguimiento del Sr. Valeriano y que confirmó que acudió al domicilio del aquí recurrente. Seguimiento, a su vez, confirmado por los agentes de la Guardia Urbana nº NUM003 y NUM004, que igualmente intervinieron en la interceptación ulterior del Sr. Valeriano.

De todo lo cual, razonaba la Sala de apelación que, visto el resultado de los seguimientos efectuados a raíz de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, por más que los agentes no observaron directamente el intercambio entre el recurrente y el Sr. Valeriano, este podía inferirse racionalmente del propio contenido de las conversaciones, así como del hecho de que al segundo le fueron intervenidos dos envoltorios con 9,198 gramos de sustancia marrón en polvo, que tras su analítica, arrojó una composición muy similar a la sustancia estupefaciente hallada en el domicilio del recurrente.

A mayor abundamiento, hacía hincapié el Tribunal Superior de Justicia en la existencia de varias conversaciones reveladoras, como: i) la de 10 de junio de 2020, a las 19:54:43 horas, con « Corretejaos» y en la que el Sr. Valeriano le dice que quiere volver a por más mercancía porque le han intervenido la que había comprado, contestándole aquél que debe hablar con una persona para que traiga más; y ii) las de los días 16 de mayo de 2020, a las 22:04:02, y 6 de junio de 2020, a las 18:18:13, en las que una persona no identificada habla con « Corretejaos» y se queja de la mala calidad de la droga vendida.

Adicionalmente, apuntaba el Tribunal Superior que, aunque la sentencia de instancia no recogía expresamente en los hechos probados ninguna referencia al denominado «clan pakistaní», a lo largo de su fundamentación jurídica se relacionaban determinadas conversaciones entre « Corretejaos» y « Cachas» (miembro de dicho clan), en las que este último se interesaba en probar la calidad de la droga (conversación de 12 de junio de 2020, a las 21:56:30) o se quejaba de la mala calidad del género (16 de mayo de 2020, a las 22:04:02); significando que la impugnación del resultado de las conversaciones telefónicas efectuada por el recurrente fue meramente formal y limitada a la valoración de su contenido, con lo que ningún obstáculo se hallaba para valorar las mismas.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de instancia, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial, junto con el resultado de las conversaciones telefónicas y del registro practicado, así como la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado las Salas sentenciadoras de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hicieron de modo razonado y razonable, con lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

El recurrente se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, como no combate eficazmente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida. Por el contrario, todos sus alegatos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Con independencia de lo aducido por el recurrente, una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión condenatoria afirmada en la sentencia de instancia. La posesión de las sustancias consta acreditada por las conversaciones intervenidas y la aprehensión de las mismas en su propio domicilio. Y su relación con el otro acusado y su participación misma en los hechos por los que ha sido condenado, surge de los indicios señalados y, en particular, de la intervención al coacusado de una importante cantidad de sustancia estupefaciente tras acudir al domicilio del recurrente y de la ausencia de cumplida acreditación por su parte de las drogas, teléfonos y demás efectos y útiles destinados a su venta, ni las circunstancias que justificasen la procedencia del dinero incautado, como tampoco de la pertenencia de todos ellos a un tercero, como alegato deducido por primera vez en el plenario y que, según se desprende de la sentencia de instancia, fue descartado por la Audiencia ante la ausencia de toda prueba en orden a respaldar tales alegatos exculpatorios.

Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

Sentada esta base, esto es, la correcta inferencia de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de valoración, como no pueden tacharse de meras sospechas o probabilidades.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

A la vista de lo indicado, se constata que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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