Auto Penal 22056/2025 Tri...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 22056/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21265/2025 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 22056/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025202778

Núm. Ecli: ES:TS:2025:8753A

Núm. Roj: ATS 8753:2025

Resumen:
Auto resolviendo causa especial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 22.056/2025

Fecha del auto: 03/10/2025

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21265/2025

Fallo/Acuerdo: Auto Estimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AO

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21265/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 22056/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 3 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-1.- El 27 de junio de 2025, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo querella y documentación que la acompaña presentados por don Salvador y doña María, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Bonafuente Escalada, contra don Carlos José, atribuyéndole la comisión de un posible delito de acoso del artículo 172 ter, y, subsidiariamente amenazas de los artículos 169 y 171 o coacciones del artículo 172; y de un delito de revelación de secretos del artículo 197, todos ellos del Código penal. Concluye la parte señalando que dicha calificación se realiza sin perjuicio de otra ulterior definitiva, conforme resultara de lo actuado.

SEGUNDO.-2.1.- Por providencia de 1 de julio de 2025 se ha acordado formar rollo, nombrar ponente al Excmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura y dar traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre competencia y contenido de la querella presentada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, el 11 de septiembre siguiente, emitió informe en el que interesa de esta Sala se tenga por presentado su escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el traslado conferido, y declare su competencia para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, de conformidad con el art. 57.1. 2º de la LOPJ e igualmente, y en atención a las previsiones contenidas en el párrafo 2 del citado art. 57.2 de la LOPJ, proceda al nombramiento de Instructor.

Fundamentos

PRIMERO.-1.1.- Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene competencia para la tramitación y enjuiciamiento de causas penales seguidas contra diputados del Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1.º a) del Protocolo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que expresa que mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus diputados, en su territorio nacional, gozarán de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su Estado; remisión que alcanza al aforamiento previsto en el artículo 57.1.2.º de la LOPJ, al asignarse al Tribunal Supremo la investigación y enjuiciamiento de las causas que puedan seguirse contra diputados y senadores.

1.2.- Resulta doctrina consolidada de este Tribunal Supremo que, cuando el investigado fuera una persona aforada, la asunción de la competencia para instrucción y enjuiciamiento por este Tribunal Supremo aparece condicionada a la concurrencia de determinados indicios sólidos o cualificados de responsabilidad penal contra aquel, sin que baste "cualquier sospecha o conjetura, especialmente si trata de causas también seguidas contra no aforados y considerando que nada impide que el órgano judicial territorial o materialmente competente prosiga con la investigación y aporte una más sólida confirmación de las sospechas contra quien cuente con un aforamiento por razón de la persona".

SEGUNDO.-2.1.- En el caso, los mencionados indicios de criminalidad, con respecto a los delitos de acoso y revelación de secretos que al querellado se atribuyen, concurren, a nuestro parecer, en plena sintonía con el criterio expresado en su informe por el Ministerio Fiscal, debiéndose dar lugar, en consecuencia, a la admisión de la querella con la correlativa designación de instructor.

2.2.- En efecto, en la mencionada querella se describe que ambos querellantes resultan ser también, como el querellado mismo, europarlamentarios. Todos ellos concurrieron al proceso electoral formando parte de la misma agrupación de electores: Se Acabó la Fiesta (S.A.L.F.), integrándose, tras ser elegidos y tomada posesión de sus cargos, en el grupo parlamentario European Conservatives and Reformists (Conservadores y Reformistas europeos).

2.3.- El día 20 de abril de 2025, el querellado, don Carlos José compareció en el podcast denominado "Eclécticos Worldwide", que puede todavía verse en internet. Y en dicho programa vino a expresar, respondiendo a una pregunta del público acerca de la posición de su formación política sobre la necesidad de un rearme europeo, que él siempre había votado en contra, pero que los querellados, miembros de su misma agrupación, lo hicieron a favor en alguna ocasión, añadiendo que: "«Yo no sé si ha venido un lobby por detrás y me ha comprado un eurodiputado mío. [...] ¿Sabéis el poder que es el lobby europeo? ¿Sabéis lo fácil que es que te compren? Viene un lobby armamentístico a cenar contigo y te deja un maletín al lado y se levanta y se va. Y si tú no le dices: "Oye, que se te ha olvidado aquí el maletín", se asume que vas a votar lo que te han dicho, porque en ese maletín hay unkilo», sugiriendo, aunque expresando que lo ignoraba en realidad, que este podría haber sido el caso de los querellantes. Y así añadía que: "si en esa lista electoral(refiriéndose a la suya propia) hay tres que dicen; pues vendo el culo y ya está...Por eso necesito que, dentro de S.A.L.F., que no somos un partido corriente, hagamos un lobby de contrapoder: si tu nos fallas, vamos a por ti. Te apisonaremos la cabeza e iremos a por ti".En el referido discurso el querellado añadía: «Si yo he hecho campaña electoral por toda España diciendo no y tú votas a favor, estás traicionando a 800.000 españoles... Perseguidles y pedirles explicaciones. Y si tenéis que gritarle en un bar que eres un criminal, que eres un corrupto y que has votado a favor del rearme, tenéis que hacerlo vosotros, porque no lo puedo hacer yo, lo tiene que hacer la gente que nos ha votado".

Además de que el mencionado podcast puede verse todavía en internet, acompañan los querellantes documentos expresivos del eco que las declaraciones de don Carlos José tuvieron en ciertos medios de comunicación.

2.4.- El día 23 de abril de 2025, don Carlos José, en un canal de la aplicación Telegram (que gestiona bajo el nombre " DIRECCION000"), que cuenta con algo más de 650.000 seguidores, escribió en el contexto de un mensaje más amplio: "Vamos a usar a Salvador como ejemplo de qué le ocurre a la gente que sin ser votado por nadie se aprovecha de un acta para traicionar al votante», añadiendo seguidamente varias fotografías de don Salvador, así como el nombre de sus cuentas en las aplicaciones "Instagram" y "X" y la dirección de su cuenta de correo electrónico en el Parlamento Europeo. Se acompaña también por la querellante copia de dicha publicación.

Al día siguiente, 24 de abril, en ese mismo canal de Telegram, se añadió el siguiente mensaje con referencia a don Salvador: "Ha cerrado sus redes sociales, tras filtrarse que se reunió en secreto con un alto cargo del P.P. antes de la traición a los 800.000 votantes de S.A.L.F. y a DIRECCION000 y recibir una oleada nacional masiva de críticas por aferrarse al acta europea". Se realizaba también en dicho canal un llamamiento a recabar toda la información posible acerca de don Salvador, información que debería ser remitida a la siguiente dirección de correo: DIRECCION001».

El mismo día, podría haberse publicado en el canal una fotografía de don Salvador, con su número de teléfono, la fecha de su nacimiento y direcciones del mismo en redes sociales. Dicha información ya no consta, pero podría deducirse de los mensajes que se dieron en respuesta al mismo, del tipo: "Pasao mañana lo felicitamos, que es su cumple", "Uy, cumple años en dos días, le felicitamos" o "tiene el teléfono apagado. Like quien le haya felicitado".Acompaña también el querellante soporte documental de estos mensajes, incluido el que, al parecer, después se borró, facilitando los datos de don Salvador. Semejantes comentarios relativos a don Salvador se siguieron produciendo en el marco de este canal durante los días siguientes, lo mismo que en otro canal de Telegram, denominado " DIRECCION000", donde resultó filtrado también el número de teléfono de la Sra. María.

2.5.- El día 4 de junio de 2025, en el primero de los canales de Telegram citado, se publicó el siguiente mensaje: " María traiciona también su promesa de no volar en business pagado por los españoles:

La eurodiputada tránsfuga, que fue expulsada de SA L F por DIRECCION000 tras desobedecerle y votar a favor de concederle 800.000 millones a Landelino y apoyar junto a EH Bildu e Adolfina el encarecimiento de fertilizantes a los agricultores españoles, ha sido cazada otra vez con billetes que superan los 4.500 euros con dinero público.

María, que fue fotografiada con Pedro Enrique días antes de la traición y puede ser vista a menudo con pases de paddock superiores a los 2.000€ cada una, vuela en estos momentos en Business Plus de Airlines Lima-Madrid (LA 2484).

La eurodiputada, que tiene cerrados los comentarios en sus redes sociales, ha afirmado recientemente que DIRECCION000 es "un peligro para España" porque "es antisistema de verdad, está loco" y afirmó que, de haber sabido que no era algo meramente electoral, quizá no habría ido en la agrupación S.A.L.F. No obstante, se niega a dimitir».

A esta publicación se acompañaban fotografías de doña María mientras viajaba en el avión, que se efectuaron y publicaron sin su consentimiento. Se publicó también el billete de avión, lo que permite inferir razonablemente que quien realizó las fotografías viajaba en ese mismo vuelo junto a doña María y otras personas en viaje oficial de parlamentarios europeos, entre ellos, según en la querella se afirma, el Sr. Carlos José. También se acompaña soporte documental del mencionado mensaje.

2.6.- Expresan los querellantes que no solo vienen siendo víctimas de una continua campaña de hostigamiento a través de las redes sociales como consecuencia de los mencionados y repetidos mensajes, sino que, incluso, han llegado a temer por su integridad física, al revelarse junto a aquéllos el lugar en el que se encontraban o al que se dirigían.

Y es que, en efecto, una vez filtradas sus direcciones de correo, su número de teléfono y sus redes sociales, los ahora querellantes habrían venido recibiendo una ingente cantidad de mensajes ofensivos y/o amenazantes, que la querella describe, aportando el correspondiente soporte documental, al extremo de que aquéllos se habrían visto compelidos a soportar una continua sensación de inseguridad, modificando sus hábitos o rutinas, cerrando algunas de sus redes sociales y limitando a terceros la posibilidad de comentarios en las que conservan, así como también se verían obligados a no atender ninguna llamada telefónica procedente de número desconocido, lo que obstruye significativamente su labor parlamentaria y la propia de su ordinaria vida familiar, llegando, incluso, doña María a tener que cambiar su número telefónico. Tampoco les es posible, como consecuencia de las conductas descritas, atender con normalidad sus cuentas de correo electrónico, tanto las personales como las profesionales, toda vez que reciben regularmente "miles de ellos" ("cientos diarios") con insultos y amenazas, lo que les obliga a expurgar entre lo recibido aquello que verdaderamente pueda ser de interés, sin perjuicio de haber perdido, por eso, algún correo importante. Todo ello, además del constante miedo o intranquilidad que les genera el poder ser abordados en ese contexto por la calle por cualquier desconocido.

TERCERO.-3.1.- Resulta obligado reproducir las consideraciones que recientemente tuvo ocasión de efectuar este mismo Tribunal Supremo en nuestro auto de fecha 30 de abril del presente año (causa especial número 20252/2025), con relación a las exigencias del delito de acoso: < Código Penal, en su regulación introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, castigaba al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y de este modo altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

El tipo penal, fue reformado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que modificó el apartado 1 del texto punitivo en el sentido de que la conducta de acoso prevista en el tipo ordinario dejó de requerir la producción de una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, para exigir únicamente la alteración de su normal desarrollo, sancionando la norma penal al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana»;manteniendo después las mismas conductas que ya se recogían en la redacción inicial del Código y, entre ellas, la de acosar al sujeto pasivo estableciendo contacto con él, o tratando de establecerlo a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

Nuestra jurisprudencia analizó por primera vez el precepto en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 324/2017, de 8 de mayo . En la misma significamos que con la introducción del artículo 172 ter del Código Penal , nuestro ordenamiento jurídico se sumaba al creciente listado de países que cuentan con un delito de acoso, también conocido internacionalmente como stalking.

Desde entonces, en nuestra doctrina hemos expresado que el contenido sustantivo de la acción descansa en su significación etimológica. La acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros. Razón por la que el Preámbulo de la LO 1/2015 decía que «dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento». Y por ello también, desde un análisis de derecho comparado del tipo penal que contemplamos, nuestra Sentencia 324/2017 resalta que «En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento».

Esta restricción de la libertad debe derivar de conductas no episódicas sino repetidas, al exigir el tipo penal que la conducta prevista en el precepto se lleve a término de forma insistente y reiterada, lo que no impide que la reiteración resulte de la actuación instrumental de terceros, al expresar el artículo 172 ter.1.2.ª que acoso puede alcanzarse por medio del contacto reiterado de terceras personas, que se constituyen así en instrumentos para dar satisfacción al designio intencional del autor.

No obstante, hemos expresado que para la existencia del delito no basta con que la acción muestre una potencialidad lesiva, sino que se exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima. Como antes hemos subrayado, nuestro legislador inicialmente exigía que la conducta de acoso alterara gravemente la usual pauta de comportamiento de la víctima, pero la exigencia se ha rebajado por la LO 10/2022 , pese a continuar exigiendo que la conducta del sujeto activo determine una efectiva alteración del normal desarrollo de la vida acostumbrada. Un trastorno que no necesariamente exige una manifestación material en el mundo exterior, es decir, que el perjudicado tenga que modificar las pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual, sino que basta con que entrañe desarrollar la vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia.

Por último, sobre el elemento intelectual del tipo, indicamos en nuestra STS 554/2020, de 28 de octubre , que el delito no exige una especial intención que guíe el comportamiento del autor, bastando con que conozca y quiera realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. A lo que la STS 324/2017, de 8 mayo , añade que la voluntad debe alcanzar la perseveración en esas acciones intrusivas>>.

3.2.- Lo mismo que en el supuesto resuelto en el auto del que se ha dejado hecha cita, este Tribunal considera que lo expuesto e indiciariamente justificado a medio de la correspondiente documental con la que se acompaña la querella, sin seguridad naturalmente en este muy incipiente momento procesal pero con la firmeza que permiten obtener los indicios aportados, autoriza a considerar que la actuación del querellado pudiera colmar las previsiones normativas contempladas en el tipo penal indicado, habida cuenta de las explícitas llamadas del mismo --ya personalmente en el mencionado podcast ya a través del canal de la aplicación Telegram que lleva su nombre y que, indiciariamente, el mismo gestiona o dirige-- a que un grupo muy numeroso de seguidores expresara y desarrollara una actitud repetidamente hostil hacia los querellados. Igualmente, aparece indiciariamente justificado que a través de los mencionados canales y para llevar a término su inicial propósito, el querellado pudo haber facilitado y hecho público aspectos personales e identificativos concernientes a dichas personas --lo que podría adentrarnos también, siempre en los términos meramente indiciarios que aquí resultan propios, en las previsiones del artículo 197 del Código Penal--; todo ello, sin que cesara en su actitud después de que muchos de sus seguidores hubieran reflejado explícitamente la intención de alterar el normal desarrollo de vida de los querellados, reiterando sus llamamientos a que resultaran hostigados como reacción a su posición política, cualquiera que ésta fuere,expresa indiciariamente que pudo existir una intención voluntaria y consciente de comprometer, de manera significativa, el normal desarrollo de la vida cotidiana de sus víctimas, a partir de la persecución que pudieran desplegar las numerosas personas que llegaran a sentirse concernidas por su llamamiento público.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de la Sala para la instrucción y enjuiciamiento en su caso, respecto al aforado don Carlos José.

2º) Decretar la apertura del procedimiento, designando instructor, conforme al turno establecido, al Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez, a quien se comunicará dicha designación a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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