Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 22056/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21265/2025 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 22056/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025202778
Núm. Ecli: ES:TS:2025:8753A
Núm. Roj: ATS 8753:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/10/2025
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 21265/2025
Fallo/Acuerdo: Auto Estimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: AO
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 21265/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 3 de octubre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
Fundamentos
1.2.- Resulta doctrina consolidada de este Tribunal Supremo que, cuando el investigado fuera una persona aforada, la asunción de la competencia para instrucción y enjuiciamiento por este Tribunal Supremo aparece condicionada a la concurrencia de determinados indicios sólidos o cualificados de responsabilidad penal contra aquel, sin que baste "cualquier sospecha o conjetura, especialmente si trata de causas también seguidas contra no aforados y considerando que nada impide que el órgano judicial territorial o materialmente competente prosiga con la investigación y aporte una más sólida confirmación de las sospechas contra quien cuente con un aforamiento por razón de la persona".
2.2.- En efecto, en la mencionada querella se describe que ambos querellantes resultan ser también, como el querellado mismo, europarlamentarios. Todos ellos concurrieron al proceso electoral formando parte de la misma agrupación de electores: Se Acabó la Fiesta (S.A.L.F.), integrándose, tras ser elegidos y tomada posesión de sus cargos, en el grupo parlamentario European Conservatives and Reformists (Conservadores y Reformistas europeos).
2.3.- El día 20 de abril de 2025, el querellado, don Carlos José compareció en el podcast denominado "Eclécticos Worldwide", que puede todavía verse en internet. Y en dicho programa vino a expresar, respondiendo a una pregunta del público acerca de la posición de su formación política sobre la necesidad de un rearme europeo, que él siempre había votado en contra, pero que los querellados, miembros de su misma agrupación, lo hicieron a favor en alguna ocasión, añadiendo que:
Además de que el mencionado podcast puede verse todavía en internet, acompañan los querellantes documentos expresivos del eco que las declaraciones de don Carlos José tuvieron en ciertos medios de comunicación.
2.4.- El día 23 de abril de 2025, don Carlos José, en un canal de la aplicación Telegram (que gestiona bajo el nombre " DIRECCION000"), que cuenta con algo más de 650.000 seguidores, escribió en el contexto de un mensaje más amplio:
Al día siguiente, 24 de abril, en ese mismo canal de Telegram, se añadió el siguiente mensaje con referencia a don Salvador:
El mismo día, podría haberse publicado en el canal una fotografía de don Salvador, con su número de teléfono, la fecha de su nacimiento y direcciones del mismo en redes sociales. Dicha información ya no consta, pero podría deducirse de los mensajes que se dieron en respuesta al mismo, del tipo:
2.5.- El día 4 de junio de 2025, en el primero de los canales de Telegram citado, se publicó el siguiente mensaje: " María
María,
A esta publicación se acompañaban fotografías de doña María mientras viajaba en el avión, que se efectuaron y publicaron sin su consentimiento. Se publicó también el billete de avión, lo que permite inferir razonablemente que quien realizó las fotografías viajaba en ese mismo vuelo junto a doña María y otras personas en viaje oficial de parlamentarios europeos, entre ellos, según en la querella se afirma, el Sr. Carlos José. También se acompaña soporte documental del mencionado mensaje.
2.6.- Expresan los querellantes que no solo vienen siendo víctimas de una continua campaña de hostigamiento a través de las redes sociales como consecuencia de los mencionados y repetidos mensajes, sino que, incluso, han llegado a temer por su integridad física, al revelarse junto a aquéllos el lugar en el que se encontraban o al que se dirigían.
Y es que, en efecto, una vez filtradas sus direcciones de correo, su número de teléfono y sus redes sociales, los ahora querellantes habrían venido recibiendo una ingente cantidad de mensajes ofensivos y/o amenazantes, que la querella describe, aportando el correspondiente soporte documental, al extremo de que aquéllos se habrían visto compelidos a soportar una continua sensación de inseguridad, modificando sus hábitos o rutinas, cerrando algunas de sus redes sociales y limitando a terceros la posibilidad de comentarios en las que conservan, así como también se verían obligados a no atender ninguna llamada telefónica procedente de número desconocido, lo que obstruye significativamente su labor parlamentaria y la propia de su ordinaria vida familiar, llegando, incluso, doña María a tener que cambiar su número telefónico. Tampoco les es posible, como consecuencia de las conductas descritas, atender con normalidad sus cuentas de correo electrónico, tanto las personales como las profesionales, toda vez que reciben regularmente "miles de ellos" ("cientos diarios") con insultos y amenazas, lo que les obliga a expurgar entre lo recibido aquello que verdaderamente pueda ser de interés, sin perjuicio de haber perdido, por eso, algún correo importante. Todo ello, además del constante miedo o intranquilidad que les genera el poder ser abordados en ese contexto por la calle por cualquier desconocido.
El tipo penal, fue reformado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que modificó el apartado 1 del texto punitivo en el sentido de que la conducta de acoso prevista en el tipo ordinario dejó de requerir la producción de una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, para exigir únicamente la alteración de su normal desarrollo, sancionando la norma penal al que
3.2.- Lo mismo que en el supuesto resuelto en el auto del que se ha dejado hecha cita, este Tribunal considera que lo expuesto e indiciariamente justificado a medio de la correspondiente documental con la que se acompaña la querella, sin seguridad naturalmente en este muy incipiente momento procesal pero con la firmeza que permiten obtener los indicios aportados, autoriza a considerar que la actuación del querellado pudiera colmar las previsiones normativas contempladas en el tipo penal indicado, habida cuenta de las explícitas llamadas del mismo --ya personalmente en el mencionado podcast ya a través del canal de la aplicación Telegram que lleva su nombre y que, indiciariamente, el mismo gestiona o dirige-- a que un grupo muy numeroso de seguidores expresara y desarrollara una actitud repetidamente hostil hacia los querellados. Igualmente, aparece indiciariamente justificado que a través de los mencionados canales y para llevar a término su inicial propósito, el querellado pudo haber facilitado y hecho público aspectos personales e identificativos concernientes a dichas personas --lo que podría adentrarnos también, siempre en los términos meramente indiciarios que aquí resultan propios, en las previsiones del artículo 197 del Código Penal--; todo ello, sin que cesara en su actitud después de que muchos de sus seguidores hubieran reflejado explícitamente la intención de alterar el normal desarrollo de vida de los querellados, reiterando sus llamamientos a que resultaran hostigados como reacción a su posición política, cualquiera que ésta fuere,expresa indiciariamente que pudo existir una intención voluntaria y consciente de comprometer, de manera significativa, el normal desarrollo de la vida cotidiana de sus víctimas, a partir de la persecución que pudieran desplegar las numerosas personas que llegaran a sentirse concernidas por su llamamiento público.
Fallo
1º) Declarar la competencia de la Sala para la instrucción y enjuiciamiento en su caso, respecto al aforado don Carlos José.
2º) Decretar la apertura del procedimiento, designando instructor, conforme al turno establecido, al Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez, a quien se comunicará dicha designación a los efectos oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
