Última revisión
09/05/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10032/2025 de 03 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025200967
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3780A
Núm. Roj: ATS 3780:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10032/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Audiencia Provincial de VIZCAYA, (Sección 1ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10032/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 3 de abril de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
(i) "Infracción de ley, al amparo del número 1º y número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter".
(ii) "Quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente, por considerar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos, o se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".
(iii) "Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , en relación con el artículo 846 ter LECrim; y a la libertad ( art. 17.1 CE) , en relación con el artículo 507 LECrim; así como a utilizar los recursos ordinarios en cuanto garantía del proceso penal ( art. 24.2 CE) y principio de legalidad ( art. 25 CE) , en relación con el artículo 504.2 pfo. 2º LECrim".
(iv) "Infracción por inaplicación del artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978, en su vertiente de garantía procesal, al haberse dictado Auto de fecha 17/10/2024 acordando la prisión provisional del encausado, habiéndose presentado recurso frente a dicho Auto en fecha 23/10/2024 - admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 25/10/2024- y no haber sido resuelto expresamente dicho recurso".
(v) "Infracción por inaplicación del artículo 504.2 pfo. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 17, 24.2 y 25 de la Constitución Española de 1978".
En el mismo sentido informaron Santiaga y Carlos Francisco, bajo su representación procesal, el Procurador D. Ignacio Argos Linares.
Fundamentos
Y, como segundo, aduce, "quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente, por considerar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos, o se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".
El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el segundo, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de estafa agravada por la cuantía defraudada.
Así, considera que estamos ante un supuesto de un mero incumplimiento contractual con trascendencia únicamente civil, como consecuencia de que no se ha probado su dolo o mala fe, ni engaño precedente en su conducta con la finalidad de perjudicar a los querellantes. De hecho, los querellantes, en un primer momento, trataron de recuperar su dinero por la vía civil, para optar posteriormente por la penal por considerarla más rápida. Es decir, que los querellantes, realmente no se sentían estafados, de modo que, si le denunciaron, fue por un motivo meramente práctico y espurio.
En este sentido, el recurrente destaca que el contrato no contenía falsedad ninguna, como consecuencia de que el inmueble que servía de garantía del préstamo estaba al nombre de la mercantil Lacei Gestión SL, de la que el querellado era administrador único. En este sentido, el recurrente insiste en que, en las actuaciones, consta testimonio del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 41/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, del que se deduce a titularidad del bien inmueble a favor de Lacei Gestion, S.L (que es con quien realmente contrataron los querellantes), por acta de cesión de adjudicación de 3 de febrero de 2010, lo cual contradice claramente el hecho supuestamente probado de que él mintiera en el contrato con los querellantes respecto de la titularidad del bien inmueble.
Así, explica el recurrente, lo que figura en dicho contrato es que se garantiza la inversión de los querellantes "con la finca de su propiedad", y la misma había sido ya cedida judicialmente a Lacei Gestión, S.L por parte de su adjudicataria en subasta pública (Cocredit, S.L.) el 3 de febrero de 2010, un año antes de la firma del contrato con los querellantes, de manera que, efectivamente, él podía afirmar que la finca era de titularidad de Lacei gestión, S.L.
En cuanto a la nota simple incompleta, el recurrente destaca que: 1) no existe prueba alguna de que se la entregase él a los querellantes, ya que en ningún momento tuvo contacto directo ellos, por lo que su origen está, o bien en los propios querellantes, o bien en su letrado, Belarmino, hermano de Santiaga, o bien en Paloma; 2) cualquier persona con un mínimo de sentido común, una formación básica y que haya adquirido en algún momento un inmueble -como los querellantes, que vendieron el suyo para invertir el capital obtenido- puede percatarse de que dicho documento está incompleto, ya que carece de elementos esenciales, como la titularidad, o la existencia o no de cargas, máxime cuando el letrado asesor de los querellantes disponía, por su formación jurídica y condición de abogado, de amplios conocimientos sobre este tipo de documentos; 3) los querellantes disponían de los datos registrales completos de la finca, tal como consta en el contrato firmado con Lacei Gestión, S.L, con la que podrían haber obtenido fácilmente, y a un mínimo coste, una nota simple registral que les habría permitido conocer en detalle la situación del inmueble, de todo lo cual se infiere que los querellantes no ejercieron una "mínima posición activa de autoprotección".
El recurrente sostiene que su intención nunca fue incumplir con la devolución del préstamo de 395.000 euros, sino que, en su lugar, incurrió en un error de valoración respecto al riesgo financiero de la operación. Según él, la operación consistía en que, tras recibir los 395.000 euros por parte de los querellantes, él debía ofrecer un rendimiento anual del 12,75% sobre dicha cantidad, o bien, un 12,75% mensual, lo que equivaldría a un 153% anual, según se menciona en el escrito de la querella. Este alto porcentaje, según el recurrente, prueba que "el error fue causado por su propia avaricia". En este sentido, el recurrente también señala la grave crisis financiera que se vivió en el momento de la firma del contrato que da origen a este procedimiento, sugiriendo que dicha crisis pudo haber influido en el incumplimiento contractual.
El recurrente añade que, como los propios querellantes aseveraron, estos nunca hablaron o estuvieron en su presencia, ya que, con quien trataron directamente, fue con su intermediaria Paloma, contra quien, sin embargo, los querellantes no han incoado acción penal alguna, cuando fue ella la que ejecutó materialmente el acuerdo alcanzado.
B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente, el 12 de mayo de 2011, en calidad de administrador único de la mercantil Lacei Gestión S.L., suscribió un contrato de préstamo/depósito con Santiaga y su esposo, Carlos Francisco, en virtud del cual recibió de estos últimos la cantidad de 395.000 euros, pactando verbalmente la percepción de unos intereses del 12,75 % anual, pagaderos mensualmente.
El acusado formalizó el citado contrato haciendo constar, falsamente, que era propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Bilbao, que garantizaba la devolución del principal, entregando a Santiaga y Carlos Francisco una nota simple del Registro de la Propiedad en la que solo aparecían los datos registrales de la finca y su descripción, sin que constaran los titulares actuales ni la existencia de cargas e hipotecas, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico y creando la falsa apariencia de tener el firme propósito de cumplir con las obligaciones adquiridas.
El acusado, tras recibir la cantidad indicada, únicamente abonó el primer plazo de intereses, por importe de 3.814 euros, no habiendo restituido con posterioridad ninguna otra cantidad.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por auto de esta sala de 17 de octubre de 2024.
D) La pretensión debe ser inadmitida.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
El órgano de instancia expone que los querellantes, Santiaga y Carlos Francisco, han mantenido en todo momento una versión coherente, detallada y contundente de los hechos, en línea con lo declarado en la fase de instrucción.
Así, expone la Audiencia Provincial, los querellantes afirmaron que firmaron un contrato de préstamo con el acusado, en virtud del cual entregaron 395.000 euros a la sociedad Laice Gestión S.L, y que, tras vender una vivienda en Galdácano con la intención de mudarse a Deusto, su amiga Paloma les aconsejó que, en lugar de depositar el dinero en un banco, lo invirtieran con un socio suyo, quien supuestamente se dedicaba profesionalmente al crédito hipotecario extrabancario. Según les aseguró Paloma, la inversión les generaría un interés anual del 12,5 %, pagadero mensualmente, y podrían recuperar su dinero en cualquier momento. Confiando en esta garantía, decidieron firmar el contrato sin haber conocido previamente al acusado, ya que fue Paloma quien se encargó de llevarlos a la firma y de recibir el dinero.
Según los querellantes, añade el órgano de instancia, la inversión quedaba respaldada por una vivienda del acusado, de la cual Paloma les mostró una nota simple sin cargas. Tras recibir únicamente el primer pago de intereses en efectivo, entregado en su domicilio por Paloma por orden del acusado, comenzaron los impagos. Inicialmente, Paloma les aseguró que solo se trataba de un retraso, pero posteriormente dejó de atender sus reclamaciones. Ante esta situación, los querellantes contactaron directamente con el acusado, exigiéndole la devolución del dinero, como consta en la copia del mensaje de WhatsApp obrante en el folio 97. Pasado un tiempo, el acusado les respondió afirmando que lamentaba el retraso. Incluso, antes de esa respuesta, los querellantes le habían explicado que habían hecho una reserva de compraventa de un piso en Deusto y que, de no recibir el dinero a tiempo, perderían la señal entregada. Sin embargo, nunca recibieron el importe adeudado.
Además, sigue exponiendo la Audiencia Provincial, los querellantes expusieron que descubrieron que el acusado ni siquiera era el propietario del inmueble, pese a lo que figuraba en el contrato y que fue determinante para que lo suscribieran.
Los querellantes, según el órgano de instancia, también afirmaron que, en el momento de la firma del contrato, confiaron en su contenido sin dudar, ya que Paloma les mostró una nota simple registral que, en realidad, solo reflejaba la finca y no su titularidad. En el folio 67 de la querella (documento n.º 4), obra la copia del documento entregado por el Sr. Juan Miguel, en el que se describe la finca sin constar su propietario. Además, en los folios 68 y siguientes (documento n.º 5), figura una nota registral de fecha 5 de noviembre de 2012 que evidencia la existencia de hipotecas previas (que los querellantes aseveraron desconocer, ya que nadie les informó de su existencia) y que el titular registral no era el acusado. Las conversaciones para intentar recuperar el dinero se prolongaron más de un año.
Ante la falta de respuesta, agrega la Audiencia Provincial, los querellantes, según declararon, enviaron un burofax al acusado y, posteriormente, interpusieron una demanda por la vía civil. Tras el fracaso de esta reclamación, y siguiendo el consejo de sus abogados, acudieron a la vía penal con el objetivo de recuperar su dinero, lo que resulta plenamente comprensible y no desvirtúa la credibilidad de sus declaraciones.
La Audiencia Provincial señala que la documentación obrante en autos corrobora la versión de los querellantes, la cual no ha sido impugnada ni discutida por el acusado o su defensa. Entre ellas, resultan especialmente relevantes: (1) el documento nº 9, obrante al folio 99, que contiene información de la compañía Vodafone acreditando que el número de teléfono con el que se intercambiaron los mensajes de WhatsApp pertenece al acusado, incluyendo las conversaciones sobre reclamaciones y el supuesto pago de la transferencia; y (2) el documento nº 10, obrante al folio 100, que recoge el burofax remitido por el hermano de Santiaga (su letrado) al acusado el 12 de noviembre de 2012, reclamándole el cumplimiento de sus obligaciones de devolución del capital y los intereses correspondientes a once mensualidades.
La Audiencia Provincial también menciona, como prueba de cargo, la declaración de Paloma, quien, a pesar de haber prestado una declaración vacilante, sinuosa y, en algunos momentos, contradictoria respecto a lo manifestado en fase de instrucción, resulta determinante en contra del acusado en aspectos esenciales que evidencian la existencia de un engaño inicial y sostenido en el tiempo, por lo que su testimonio refuerza de manera concluyente la acusación.
En su declaración, expone el órgano de instancia, afirmó que era amiga del acusado y tenía conocimiento de que este realizaba contratos de préstamo privados con garantía hipotecaria y mantenía relaciones con entidades bancarias. Asimismo, reconoció ser amiga íntima de Santiaga desde la universidad. Según su versión, cuando Santiaga y su esposo vendieron su vivienda en Galdácano, ella les informó de que conocía a Juan Miguel, quien podía ofrecerles una rentabilidad superior a la de un depósito bancario. Aseguró que Juan Miguel abonaba intereses garantizados con bienes inmuebles y que la operación no implicaba riesgos. También señaló que Santiaga consultó el contrato con su hermano, licenciado en Derecho. A petición del acusado, llevó el documento al domicilio de los querellantes, donde estos lo firmaron y le entregaron un cheque, que posteriormente entregó al acusado. Reconoció el contrato obrante en el folio 66, aunque negó haberlo redactado. Insistió en que no tenía ninguna relación contractual o comercial con la sociedad Lacei y que confiaba en que Juan Miguel cumpliría con sus obligaciones.
Sin embargo, sigue exponiendo la Audiencia Provincial, cuando comenzaron los impagos, según Paloma, los querellantes la contactaron en busca de explicaciones. Paloma intentó localizar al acusado, llamándolo en varias ocasiones sin obtener respuesta. Ante la falta de comunicación, acudió a su despacho, pero lo encontró cerrado y nadie pudo darle información sobre su paradero. Según declaró, el acusado se había desaparecido. Añadió, además, que ha tenido que comparecer en otros procedimientos judiciales por operaciones similares llevadas a cabo por el acusado.
Así, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia sobre el delito de estafa, en la conducta analizada concurren todos los elementos característicos de dicho ilícito. El recurrente empleó un engaño bastante al comprometerse, con el propósito de obtener 395.000 euros, a entregar a los querellantes una rentabilidad anual del 12,75 % sobre dicha cuantía, ofreciendo como garantía hipotecaria un inmueble que no era de su propiedad, y, tras abonar únicamente el primer periodo de rendimientos, desapareció sin cumplir con el pago de los intereses restantes ni con la devolución del capital principal.
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
De este modo, los hechos reúnen todos los requisitos del tipo penal de la estafa agravada, de los arts. 248 y 250.1.5º.
En lo que se refiere a que los querellantes no ejercieron una mínima posición activa de autoprotección, hemos dicho que "la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado, se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas" ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que "no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 162/2012, de 15 de marzo).
Por último, en lo que se refiere a que la conducta solo tiene trascendencia civil, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles" , lo que ocurre en el presente caso, en el que es claro que la conducta del recurrente es constitutiva de una estafa agravada, como ya hemos analizado.
En cuanto al supuesto quebrantamiento de forma, no se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo. Además, no se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo.
Realmente, la redacción del motivo segundo no se adecúa al cauce casacional invocado pues, en definitiva, se limita a efectuar una serie de alegaciones de índole probatorio que discrepan de la valoración del acervo probatorio realizada por la Audiencia Provincial y que esta Sala ya ha ratificado en los párrafos anteriores.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente mantiene que, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial en primera instancia, se le debería haber permitido la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, según el art. 846 ter LECRIM.
Por ello, el recurrente solicita la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial, a fin de que esta incluya la indicación del recurso de apelación ordinario que le asiste para interponerlo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 846 ter de la LECrim y en el artículo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
B) Después de la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que, respectivamente, establecen los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras en el primero se establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia. En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.
Sin embargo, la disposición transitoria única, relativa a la legislación aplicable, dispone, en su apartado primero, que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, que lo previsto en el párrafo anterior es sólo aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad al 6 de diciembre de 2015.
Por otra parte, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.
El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.
C) La pretensión no puede ser admitida.
Los hechos objeto de investigación fueron cometidos, según se desprende del relato de hechos probados, en mayo de 2011, y la querella, según el antecedente de hecho primero, se interpuso el 19 de junio de 2013, incoándose el procedimiento ese mismo año (Procedimiento Abreviado 2097/2013).
En consecuencia, el referido procedimiento se incoó con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que no le es de aplicación lo regulado por dicha ley, de acuerdo con lo expuesto en la letra B de este fundamento jurídico.
De este modo, el recurso que cabía frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial era el de casación, no el de apelación, por lo que el
Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente impugna que se le mantenga en prisión provisional. En este sentido, el recurrente desarrolla que el Auto de 17 de octubre de 2024, que acordó su prisión provisional, reconocía que no se cumplían los requisitos establecidos en el art. 503.3º a) LECRIM para adoptar la medida de internamiento en prisión provisional en la presente causa. En concreto, no constaba la existencia de dos requisitorias para el llamamiento y búsqueda por parte de cualquier órgano judicial en los dos años anteriores, ni se había acreditado que éste conociera (ni fuera notificado) de señalamiento alguno previo al acto de juicio.
Además, añade el recurrente, la prisión provisional acordada en el mencionado Auto de 17 de octubre de 2024 tenía como único propósito garantizar que se celebrara efectivamente el juicio oral con su presencia, juicio que, efectivamente, tuvo lugar el 18 de noviembre de 2024 en su presencia. Tras la celebración del juicio, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa coincidieron en que la finalidad de la medida había sido cumplida y que no procedía acordar su prórroga. Sin embargo, dicha prórroga fue acordada exclusivamente a solicitud de la acusación particular, sin que se aportara ningún fundamento legalmente válido que justificara su continuidad.
Por lo tanto, concluye el recurrente, se debe revocar dicha prórroga.
El recurrente también denuncia la existencia de una irregularidad procesal. Así, explica que, frente al auto de 17 de octubre de 2024, la defensa formuló recurso de súplica, formalizado el 22 de octubre de 2024, solicitando la revocación de dicho Auto y la inmediata puesta en libertad del acusado. Este recurso no fue resuelto formalmente, a pesar de que se celebró el acto de juicio oral el 18 de noviembre de 2024, que era el motivo, supuestamente, por el cual se había adoptado la decisión de acordar su prisión provisional. Ante esta falta de resolución, la defensa tuvo que instar a que se resolviera el recurso mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 2024.
El recurrente sigue explicando que desde la celebración del juicio (18 de noviembre de 2024) hasta la notificación de la Sentencia condenatoria a la defensa el 29 de noviembre de 2024, transcurrieron 11 días naturales adicionales, sin que se presentara justificación alguna para el mantenimiento de la prisión provisional, ni se resolviera material ni formalmente el recurso de súplica interpuesto por la defensa frente al Auto de 17 de octubre de 2024. No fue hasta la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Noveno, cuando finalmente se resolvió y motivó la decisión de prorrogar su prisión provisional.
B) Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales».
B) La pretensión no puede ser admitida.
En cuanto a que el recurso de súplica que fue interpuesto en contra del auto de 17 de octubre de 2024, por el cual se acordaba la prisión provisional del recurrente, no ha sido resuelto de forma autónoma, sino en la sentencia de la Audiencia Provincial, debemos resolver que ninguna indefensión, de conformidad con la jurisprudencia
Y ello como consecuencia de que, si bien no se resolvió el recurso de súplica de manera autónoma mediante otro auto, la pretensión se resolvió motivadamente por la Audiencia Provincial (órgano competente para la resolución de dicho recurso de súplica) mediante sentencia, en su fundamento jurídico noveno, y, además, respetando el plazo previsto en el art. 507 LECRIM.
En este sentido, hemos dicho que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).
D) En lo que respecta al fondo de la alegación sobre la procedencia o no de la prórroga de la prisión provisional, no cabe casación.
A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, y en el que, consecuentemente, se dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso.
En este sentido, hemos dicho que "el párrafo 1º del art. 848 L.E.Cr. sólo autoriza la casación por infracción de ley contra los autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23 , 31 , 32 , 35 , 40 y 43 de la L.E.Cr., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley procesal penal, el previsto en el art. 625 de la misma Ley , referente a la declaración del hecho falta, los especificados en el art. 676 de la L.E.Cr., relativos a los artículos de previo pronunciamiento, declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto y el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley procesal penal" ( STS 721/2018, de 23 de enero).
En el presente caso, ni la ley autoriza de modo expreso la recurribilidad de una resolución que prorroga la prisión provisional, ni, fundamentalmente, se trata de una resolución definitiva.
En todo caso, debe recordarse que esta inadmisión no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación mediante la aplicación de la regulación legal, que permite, en estos casos, el recurso de súplica o de apelación, según se trate de una ejecutoria de la Audiencia o del Juez de lo Penal. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
