Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10748/2024 de 03 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025202189

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6789A

Núm. Roj: ATS 6789:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal. Delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal. Delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de agresión sexual del artículo 178.1, 179.1 y 2, 180.1.3º y 4º del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022. MOTIVOS: Nulidad del juicio. Artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10748/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/JPM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10748/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 3 de julio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 31 de julio de 2024, en los autos del Rollo de Sala 701/2023, dimanante del Sumario 385/2022 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº de Vitoria cuyo fallo dispone:

"QUE DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOS a Cirilo como autor de los siguientes delitos, ligados en relación de concurso real entre ellos:

1. Un delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 y 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante del artículo 23 del CP , a la pena de 5 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, conforme a los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del CP , se impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros de Natividad. y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por el plazo de 6 años y un día.

3. Un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 en relación con el artículo 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, se le impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y un día. Conforme a los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del CP , se impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros de Natividad. y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por el plazo de 1 año, 9 meses y un día.

4. Un delito continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 en relación con el artículo 74 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de 18 días de localización permanente. Conforme a los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del CP , se le impone al Sr. Cirilo la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros de Natividad. y prohibición de comunicación por cualquier medio por el plazo de 6 meses.

5. Un concurso medial del artículo 77.1 y 3 del CP entre un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del CP concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , y un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178.1 y 2 , 179.1 y 2 , 180.1 3 ª y 4 ª y párrafo segundo conforme a la regulación de la LO 10/22 , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de 13 años y un mes de prisión, con inhabilitación absoluta. Conforme a los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del CP se impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros de Natividad. y prohibición de comunicación por cualquier medio por el plazo de 10 años.

Conforme al artículo 192.1 y apartado 2 del CP se impone una libertad vigilada a ejecutar tras cumplir la pena de prisión durante 5 años.

Conforme al artículo 192.3 segundo párrafo se impone la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 18 años y un mes.

En materia de responsabilidad civil Cirilo deberá satisfacer el pago a favor de Natividad. de la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas y de 15.000 euros en concepto de daño moral, con aplicación en ambos casos del artículo 576 de la LEC .

QUE DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Cirilo por un delito del artículo 153.1 y por un delito del artículo 172.2 del CP por los que venía siendo acusados.

Las costas devengadas en la presente causa incluyendo las derivadas de la actuación de la acusación particular deberán satisfacerse por el Sr. Cirilo en sus 6/8 partes, declarando de oficio las 2/8 partes de las mismas".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Cirilo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Óscar Escaño Elorza, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó Sentencia de 5 de noviembre de 2024 en el Recurso de Apelación número 701/2023 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Cirilo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Nulidad del acto de la celebración del juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 2ª, en el procedimiento sumario ordinario 701/2023" (sic).

(ii) "Valoración y resultado de la prueba" (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "nulidad del acto de la celebración del juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 2ª, en el procedimiento sumario ordinario 701/2023" (sic).

El recurrente solicita que se declare la nulidad del juicio oral al cuestionar la decisión de la Audiencia Provincial de acordar la reproducción de la prueba preconstituida de la víctima al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Alega, tras cuestionar los informes médicos de la víctima, que debería haber comparecido en el plenario para prestar declaración.

A su juicio, el plenario no se ha celebrado bajo los principios de oralidad y de contradicción lo que le ha generado indefensión. Sostiene que se podría haber esperado tres o cuatro meses a que la víctima se recuperase y poder prestar declaración en el plenario.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Cirilo, mayor de edad, de nacionalidad argelina, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia para determinados delitos, inició una relación sentimental con Natividad. en septiembre de 2.021.

El acusado en todo momento fue conocedor de la situación personal de Natividad., quien se encuentra diagnosticada de trastorno de la personalidad clúster B con rasgos de inestabilidad emocional e histriónicos, trastorno afectivo, trastorno por consumo de alcohol y consumo perjudicial de cocaína, por lo que se encuentra desde hace años en tratamiento psicofarmacológico y supervisión de psiquiatra, acudiendo de forma irregular al "Centro de Orientación y Tratamiento de Adicciones" (en adelante COTA) y habiendo presentado diversos ingresos para desintoxicación en la Unidad de Agudos del Servicio de Psiquiatría. De hecho, durante la relación sentimental, Natividad., en Octoctubre 2.021 y entre los meses de febrero y abril de 2.022, estuvo ingresada para desintoxicación alcohólica en la Unidad de Agudos del Servicio de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION000.

Una vez dada de alta, y tras diversos conflictos con el acusado, tras una intervención policial se dictó Sentencia firme de conformidad de fecha 24 de Mayo de 2.022, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz, en las Diligencias Urgentes número 359/2.022, en virtud de la cual se condenó al acusado por la comisión de un delito de agresión en el ámbito de la violencia de género a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Natividad., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto durante 16 meses, habiendo sido requerido el acusado para el cumplimiento de las citadas prohibiciones el mismo día.

En la Ejecutoria con número 1.236/2.022 se practicó liquidación de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, las cuales estuvieron vigentes desde el día 24 de mayo de 2.022 hasta el día 15 de septiembre de 2.023.

Siendo esto así el acusado, con perfecto conocimiento de las citadas prohibiciones, y encontrándose las mismas vigentes, el día 26 de mayo de 2.022, en las inmediaciones de la DIRECCION001, en Vitoria-Gasteiz, abordó a Natividad., colocó en su espalda algún tipo de objeto punzante y se dirigió a ella diciendo que, si no le acompañaba, haría daño a sus hijos. En concreto, llegó a decir: "voy a violar a tu hija, que sé que es virgen. Ya sabes dónde tienes que ir".

Natividad., atemorizada, acudió con el acusado a una lonja sita en DIRECCION002, en Vitoria-Gasteiz.

Una vez allí el acusado candó la puerta y exigió a Natividad. que permaneciera en el lugar, apoderándose del teléfono móvil de la misma.

La citada lonja carecía de cuarto de baño, por lo que Natividad. se veía compelida a hacer sus necesidades en bolsas o en el suelo. El local se encontraba en estado de gran suciedad y desorden, Natividad. sólo podía permanecer sobre un colchón, rodeada de basura.

El encierro duró 5 días, durante los cuales el acusado impidió a Natividad. salir del local, y únicamente permitió a la misma consumir bebidas alcohólicas, y ello a pesar de ser sabedor de la problemática de la misma con el alcohol. De esta forma Natividad. estaba en un estado de absoluta indefensión y confusión. En las ocasiones en que el acusado abandonaba la lonja cerraba la puerta con un candado desde fuera, impidiendo que Natividad. pudiera salir. Debido al temor que sentía Natividad. ante la posibilidad de que el acusado cumpliera sus amenazas, así como dado el estado de debilidad de la misma, aquélla se vio imposibilitada para pedir auxilio.

En el transcurso de los 5 días durante los cuales el acusado mantuvo encerrada a Natividad. aquél, de forma diaria excepto la última noche, obligó a Natividad. a mantener relaciones sexuales con penetración, tanto bucal como vaginal, sin que la misma consintiera en ningún momento.

El acusado no usaba preservativo y eyaculaba fuera de la vagina de Natividad. Para ello el acusado, de forma continuada, se dirigía a Natividad. diciendo: "si no lo haces va a haber consecuencias para ti y para tus hijos". En alguna ocasión el acusado lanzó a Natividad. una botella dentro de la lonja.

Además, el acusado, durante el encierro, y para lograr mantener relaciones sexuales con Natividad., golpeó a la misma agarrándola con fuerza de los brazos, tirándola del pelo y propinándola patadas y bofetadas.

Igualmente, el acusado provocó que Natividad. se encontrara afectada debido al consumo de alcohol que había ingerido.

En el transcurso de las agresiones sexuales descritas el acusado se dirigía a Natividad. de forma continuada diciendo: "fóllame puta".

Finalmente, el día 31 de mayo de 2.022 el acusado permitió salir de la lonja a Natividad., ya que la misma tenía cita con el médico del COTA. Ese día Natividad. abandonó la lonja junto al acusado dejando en la misma una carpeta con diversa documentación, y acudió en primer lugar con el Sr. Cirilo a un local de la DIRECCION002, devolviéndole el acusado el móvil, circunstancia que ella aprovechó para telefonear al Sr. Jorge pidiendo auxilio.

Acudió a la obra donde este trabajaba, pero al estar vigilando el acusado en todo momento se marchó del lugar, acudiendo junto al acusado al local " DIRECCION003" sito en la DIRECCION004 de Vitoria, donde el Sr. Cirilo le ordenó pedir unas consumiciones.

En este local se encontraba el agente NUM000 de la Policía Local de Vitoria que estaba fuera de servicio. Este notó algo extraño en la situación. En ese momento el acusado volvió a coger el móvil a Natividad., y ésta se revolvió agrediendo al acusado, hecho visto por el Agente.

A continuación, Natividad. salió del local e intentó huir dirigiéndose a la comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION005, persiguiéndola el acusado quien portaba unas gafas y un reloj de aquélla.

El agente NUM000 había dado aviso a la central, por lo que siguió a la pareja hacia la confluencia de las DIRECCION006 y DIRECCION007, apareciendo en ese momento ya una patrulla uniformada que procedió a la detención del Sr. Cirilo, quien en el momento de la detención estaba agresivo hacia Natividad. intentando en todo momento acercarse a ella.

Como consecuencia de estos hechos Natividad. presentaba un aspecto totalmente desaliñado, con el pelo y la ropa sucias, así como fuerte olor alcohol, teniendo hematomas diseminados por la superficie corporal en distinto grado de evolución.

Concretamente presentó lesión eritematosa en cara interna del brazo izquierdo, hematomas alargados en cara dorsal del antebrazo derecho, erosiones superficiales en cara interna del antebrazo derecho, hematoma en glúteo derecho, hematoma en tercio inferior del muslo izquierdo, hematomas en tercio medio y superior de rodilla izquierda y hematomas en rodilla, así como erosión en cara externa del muslo izquierdo y erosiones superficiales en espalda, lateral izquierda y región central superior, habiendo precisado una sola asistencia médica, tardando en curar 6 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Además, debido a los hechos descritos, Natividad. ha presentado malestar emocional, habiendo empeorado su sintomatología de base, sin que se haya sometido a seguimiento psicológico especializado, si bien se ha beneficiado del seguimiento y tratamiento que venía realizando.

Se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz Auto de fecha 2 de junio de 2.022 acordando la prisión provisional respecto al acusado, prorrogándose la situación de prisión preventiva por otro plazo de dos años desde el 31/05/2.024.

El factumconcluye con la afirmación de que "el acusado ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 10 de Octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento Abreviado número 180/2.018, por la comisión de un delito de lesiones agravadas, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, remitida el 9 de Enero de 2.020; en Sentencia firme de fecha 14 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento Abreviado número 203/2.021, por la comisión de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 1 año de prisión y 2 años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, y en Sentencia firme de fecha 24 de Mayo de 2.022, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz, en las Diligencias Urgentes número 359/2.022, por la comisión de un delito de agresión en el ámbito de la violencia de género a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Natividad., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto durante 16 meses".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba preconstituida.

Hemos reiterado -entre otras, STS 427/2019, de 26 de septiembre- que las pruebas a valorar son las practicadas en el juicio oral y que solo excepcionalmente pueden incorporarse las diligencias llevadas a cabo en la fase de instrucción. Concretamente en relación con las pruebas preconstituidas, hemos señalado que solo cuando es imposible o muy difícil su práctica en el plenario, puede acudirse al visionado o a la lectura de la declaración sumarial. De manera, que la regla general es que, siempre que sea posible, la prueba debe practicarse en el juicio oral y que debe concurrir justificación suficiente para sustituirla por el visionado o la lectura de la preconstituida.

En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto de juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial ( STC 40/1997). Se ha dicho con razón que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Sólo excepcionalmente la LECrim, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral sustituyéndola por soluciones en que reproduce una mayor o menor observancia, según los casos, de la inmediación ante el tribunal Juzgador. ( STS 225/2018, de 16 de mayo).

En el caso de testigos en el extranjero su falta de obligación de comparecer ( art. 410 LECr) no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial. Sólo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la LECr. La doctrina mayoritaria de esta Sala no justifica la aplicación directa del art. 730 de la LECr, a partir del mero dato de la residencia del testigo en el extranjero, exigiendo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia. En tal sentido las Sentencias de 26 marzo de 1995, 25 mayo de 1996, 27 diciembre de 1999, entre otras muchas ( STS 225/2018, de 16 de mayo). Además, hemos dicho que la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial ( STS 225/2018, de 16 de mayo; 392/2018, de 26 de julio).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al ratificar la decisión de la Audiencia Provincial de reproducir en el plenario la declaración de la víctima, practicada como prueba preconstituida en fase sumarial, ante la imposibilidad de aquélla de comparecer por motivos médicos.

Para alcanzar dicha conclusión, la sentencia tuvo en cuenta los siguientes extremos:

(i) La víctima fue ingresada el 2 de junio de 2024 en el Hospital DIRECCION008 de Vitoria-Gasteiz tras una ingesta voluntaria de medicamentos con fines autolíticos, en un contexto de consumo de alcohol, estimulantes y cuadro depresivo (informe clínico de la Dra. Jacinta de 11 de junio de 2024).

(ii) Este ingreso motivó la suspensión del juicio oral previsto para el 5 de junio de 2024.

(iii) Tras la suspensión, el juicio fue señalado nuevamente para el 25 de junio de 2024, solicitándose al Instituto Vasco de Medicina Legal un informe sobre la capacidad de la víctima para comparecer.

(iv) El informe médico-forense, fechado el 18 de junio de 2024, señaló que la paciente continuaba ingresada en la Unidad de Agudos del Hospital DIRECCION008, con tratamiento mediante terapia electroconvulsiva y futura derivación a una unidad de media estancia para continuar su estabilización y tratamiento de deshabituación alcohólica.

(v) Los facultativos concluyeron que la víctima no se encontraba -ni previsiblemente lo estaría en los próximos 4 a 6 meses- en condiciones médicas adecuadas para comparecer y declarar en juicio.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ratificó, de forma razonable y motivada, la decisión de la Audiencia Provincial por cuanto, en primer lugar, la declaración de la víctima se practicó como prueba preconstituida con las formalidades establecidas en el artículo 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, en segundo lugar, la resolución ponderó adecuadamente la situación médica en la que se encontraba la víctima, la eventual suspensión del plenario por un plazo entre 4 y 6 meses y los perjuicios derivados de la dilación del procedimiento habida cuenta de la situación de prisión provisional del recurrente.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 834/2024, de 7 de octubre, que «la validez de las pruebas de cargo preconstituidas durante la fase de instrucción quedaba condicionada a los siguientes requisitos: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [ SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c)].

Para que operen esas excepciones se precisa una justificación razonable que impida la declaración en el juicio oral y también un esfuerzo razonable del tribunal para conseguir que el testigo declare en el juicio.

El Tribunal Constitucional ha considerado como causas justificativas el fallecimiento del testigo ( SSTC 10/1992, 10 de enero; 41/1991, 25 de febrero; 209/2001, 22 de octubre; 1/2006, 16 de enero), una grave lesión cerebral debidamente acreditada (134/2010, de 2 de diciembre) o encontrarse el testigo en ignorado paradero habiéndose realizado las gestiones oportunas para intentar su localización ( STC 134/2010, 2 de diciembre)».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "valoración y resultado de la prueba" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que entre los días 25 y 31 de mayo no tuvo relaciones sexuales con la víctima.

Por otro lado, considera que la declaración de la testigo de la defensa, Celsa, acredita que no pudo cometer los hechos dado que el día 25 de mayo estuvo en su casa, lugar en el que permaneció hasta el día 26 de mayo a las 11 horas. Asimismo, aduce que el día 27 de mayo estuvo con Bartolomé y Marino. Finalmente, el día 28 de mayo alega que estuvo con la pareja de Celsa.

B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por las declaraciones de los agentes policiales nº NUM001 y nº NUM002 quienes observaron el 31 de mayo el estado de temor y angustia de la víctima, así como una actitud agresiva, de seguimiento y hostigamiento por parte del recurrente; la declaración de los agentes nº NUM000 y nº NUM003 quienes describieron el estado de suciedad y deterioro en la víctima que resultaba compatible, a juicio de la Sala a quo,con un encierro prolongado en malas condiciones higiénicas; por la intervención en poder del recurrente del móvil, el reloj y las gafas de la presunta víctima; por la declaración del Sr. Jorge, quien confirmó haber recibido una llamada de la víctima el 31 de mayo, como ella relató; por la localización en la lonja de una carpeta con la orden de protección y el pasaporte de la víctima, además de su ropa interior y bolsas con restos de heces, usadas para hacer sus necesidades; por el informe médico-forense, que identifica hematomas en muslos, antebrazos y rodillas en distintas fases evolutivas, compatibles con agresiones físicas relacionadas con penetración vaginal y forzamiento a felaciones; por el informe del Instituto Nacional de Toxicología, que detecta restos de semen del recurrente en la zona vulvar, entrepierna y en la prenda íntima de la víctima, coherente con su declaración de que él eyaculaba fuera; y por el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral que identifica indicadores de control del recurrente sobre la víctima propios de un entorno de dominación psicofísica violenta, especialmente intensificados tras la denuncia y la obtención de una orden de protección por parte de ella.

Por otro lado, la sentencia descartó el valor probatorio de la declaración prestada por la Sra. Reyes porque la Audiencia Provincial no declaró probado que el inicio del encierro fuera el día 25 de mayo, sino el día 26 de mayo. Asimismo, destacó que la información relatada por la testigo acerca de los días 27 y 29 de mayo carecía de elementos de corroboración. Finalmente, incidió en que el relato expuesto por la víctima en relación con lo acaecido los días 28, 29 y 31 de mayo resultaba compatible con lo narrado por la víctima,

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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