Última revisión
13/01/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3687/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025203597
Núm. Ecli: ES:TS:2025:11567A
Núm. Roj: ATS 11567:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3687/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ADG/MCC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3687/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
(i) Vulneración del principio de presunción de inocencia en la valoración de la prueba personal.
(ii) Ausencia de los elementos del tipo de detención ilegal.
(iii) Ausencia de los elementos del delito de robo con intimidación.
(iv) Inaplicación del delito de coacciones y de la atenuante de reparación del daño.
Fundamentos
(i) Vulneración del principio de presunción de inocencia en la valoración de la prueba personal.
(ii) Ausencia de los elementos del tipo de detención ilegal.
(iii) Ausencia de los elementos del delito de robo con intimidación.
(iv) Inaplicación del delito de coacciones y de la atenuante de reparación del daño.
En cuanto a la primera de las alegaciones el recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenarle por un delito de detención ilegal.
Sostiene que el menor se encontraba alterado anímicamente por miedo al acusado lo que crea inseguridad respecto a su declaración.
Añade que el joven pudo huir o pedir al recurrente que se marchase. Aduce que el menor deseaba obtener droga, razón por la que le permitió subir al vehículo.
Estima que no concurre el delito de robo con intimidación porque el hermano de Abel le dijo que se quedase con los 30 euros.
Finalmente, destaca que su drogadicción genera temor en terceras personas y sus antecedentes penales no debieran influir en la valoración de la prueba. Considera excesiva la condena a siete años y once meses de prisión.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 18 horas del día 10 de febrero de 2024, Roman, nacido el NUM000 de 1990, abordó a Abel, nacido el NUM001 de 2007, cuando éste salía de comprarse el almuerzo en el supermercado DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, y se dirigía a su coche (tipo ciclomotor marca Aixam S 9 de 2 plazas). Roman le preguntó si le podía llegar llevar a la estación. Entonces, Abel, se puso nervioso, por lo que no supo negarse y accedió a lo que le pedía. El acusado subió al coche y se dirigieron a la estación, donde Roman se bajó, dejando sus pertenencias en el coche y diciendo a Abel que no se fuera. Este hizo caso por nerviosismo y porque se bloqueó debido a su carácter tímido. A los 5 minutos aproximadamente, Roman se volvió, se subió de nuevo al coche y le dijo a Abel que se pusieran en marcha, de modo que estuvieron dando vueltas por el pueblo por indicación de Roman. Durante el trayecto, Roman consumió cocaína, lo que disminuía levemente sus facultades de entendimiento y voluntad. Después preguntó a Abel cuánto dinero tenía y le sacó una navaja que llevaba en el bolsillo, mostrándosela abierta con ánimo de atemorizarle para apropiarse del dinero que llevara, y le dijo "¿tienes miedo a esto?". Justo después le dijo "¡dame el dinero!". Roman le insistió varias veces en que le diera el dinero, utilizando cada vez un tono más agresivo, por lo que movido por el miedo a sufrir alguna agresión le dio treinta euros. Después, Roman, aprovechándose del miedo que había provocado en Abel, le dijo que fueran a un parking que hay a la entrada de DIRECCION002 y, en ese lugar, Roman salió del coche y le dijo a Abel que esperara y estuvo fumando, sin que Abel se negara a llevarle ni se marchara con el coche porque estaba bloqueado por el miedo, sin saber qué hacer. Entonces, Roman se volvió a montar en el coche y por indicación suya, continuaron dando vueltas por la población. Durante el trayecto, aprovechándose igualmente del miedo que le causaba, Roman dijo a Abel que lo llevara DIRECCION003. Aunque Abel se negó al principio, Roman insistió, empleando cada vez un tono más agresivo para atemorizarle, con el fin de obligarle a que hiciera lo que él estaba indicando, por lo que Abel accedió, nervioso y paralizado por el miedo a que Roman le causara algún mal.
Sin embargo, cuando se dirigían hacia DIRECCION003, en una rotonda de la DIRECCION004 de DIRECCION002, Abel se encontró con su hermano, Pedro Antonio, que iba también en un coche, junto con su amigo llamado Ignacio, Pedro Antonio, extrañado de ver a Abel con Roman, llamó por teléfono a su hermano. Aunque Abel contestó con el manos libres, no supo qué decir porque estaba bloqueado. Como Pedro Antonio le dijo que parara y le siguió tocando el claxon, Abel detuvo el coche y salió rápidamente. En ese momento Pedro Antonio, se dirigió al acusado, que seguía sentado y tenía la navaja entre las piernas. Roman insistió en que le llevaran a DIRECCION003. Finalmente, con la finalidad de que dejara tranquilo a su hermano, Pedro Antonio le pidió que se quedara los 30 euros pero que se marchara. Al final, Roman se fue andando, haciendo suyos los 30 euros sustraídos a Abel.
A consecuencia de estos hechos, Valentín, padre del menor, formuló denuncia, en representación de su hijo, en fecha 12 de febrero de 2024.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia consideró que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que el testimonio era verosímil y coherente, a pesar de que el menor se encontrase atemorizado por la situación vivida.
Asimismo, dicho testimonio fue corroborado por la declaración de Pedro Antonio, hermano del menor, y por Ignacio, amigo de Pedro Antonio. Ambos dijeron que vieron a Abel circulando en dirección a DIRECCION003, con el recurrente en el asiento del copiloto. Ignacio, que conocía a Roman, dijo que no era normal que fuese con Abel, razón por la que les siguieron, pitando, hasta que el menor detuvo el vehículo y se bajó, quedando dentro el mismo el recurrente. Pedro Antonio pudo ver que Roman tenía una navaja cerrada entre las piernas, papelinas u otras cosas, Abel estaba bloqueado y le costaba hablar. Les dijo que el acusado llevaba una navaja y le había robado treinta euros.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de la víctima, y de los testigos que fueron consideradas por el Tribunal a quo como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no aprecia signos de arbitrariedad.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional por cuanto carecen de relevancia en el enjuiciamiento las contradicciones sobre los aspectos que menciona el recurso (la identidad de su acompañante, el objeto del robo, la actuación policial, o el contexto del encuentro con el recurrente), y responden a una valoración de la prueba de naturaleza defensiva.
E) El recurrente alega, en segundo lugar, ausencia de los elementos del tipo de detención ilegal.
Considera que dicha modalidad delictiva concurre en los casos de encierro o internamiento en un lugar del que la víctima no puede salir e invoca la Jurisprudencia de esta Sala. Sostiene que debería haberse aplicado el delito de coacciones.
Por otro lado, argumenta que no tenía intención de privar de libertad al menor.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó los argumentos del recurrente al considerar, en síntesis, que el principio de especialidad conducía a la apreciación del delito de detención ilegal frente al de coacciones. Consideró que el recurrente impidió a la víctima ir donde quería, obligándole a llevarle en su vehículo a comprar droga, lo que generó la limitación de la libertad ambulatoria castigada por el artículo 163 del Código Penal
No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto del relato histórico se desprende con nitidez que el mismo privó a la víctima de su libertad de movimiento. Asimismo, debemos destacar que, hasta la intervención del hermano de la víctima, no se produjo el cese de la conducta típica.
Hemos mantenido en la STS 376/2017, 24 de mayo, que «el delito de detención ilegal se caracteriza, en el intento de deslindarlo del de coacciones, por la privación material de la libertad deambulatoria del sujeto, de ahí que, tan pronto como el afectado por el encierro o detención se ve imposibilitado de determinarse libremente, se comete el delito, que se reputa de consumación instantánea. Tan pronto como al ofendido se le priva de toda libertad de movimiento resulta inevitable calificar el delito de consumado, siendo suficiente para tal automática consumación el transcurso de unos instantes, un mínimo lapso temporal, siempre necesario para la constatación de ese efecto dañoso para el bien jurídico protegido».
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión. Hemos mantenido en la STS 417/2022, de 28 de abril, que «el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener).
Eso sentado, y como explican, por todas, nuestras sentencias números 49/2018, de 30 de enero; STS 641/2021, de 15 de julio; y últimamente 295/2022, de 24 de marzo: "Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
En definitiva, el tipo descrito en el artículo 163 CP, es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:
1º El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro".
2º El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
Y, en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.
Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.
La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria».
A tenor de la doctrina indicada se concluye el acierto en la subsunción jurídica efectuada.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
F) En tercer lugar recurrente alega, "ausencia de los elementos del delito de robo con intimidación". Argumenta que el menor le entregó voluntariamente los treinta euros y después su hermano Pedro Antonio le dijo que se los quedase.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó los alegatos del recurrente que, de nuevo, reproduce en esta instancia.
Por su parte, la Audiencia Provincial valoró que el recurrente intimidó al menor con una navaja abierta y un tono agresivo y hostil como mecanismos de obtención del dinero.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento, en primer lugar, por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
Y en segundo lugar, porque esta Sala ha entendido en la STS 805/2025, de 2 de octubre "que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado; por eso se le condena al acusado por el tipo agravado del art. 242.3º". Circunstancia que concurre en el caso examinado.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
G) Finalmente, se alega inaplicación indebida del delito de coacciones y de la atenuante de reparación del daño
La primera de las cuestiones ya fue abordada con anterioridad, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.
En cuanto a la atenuante de reparación del daño el recurrente refiere que consignó los treinta euros sustraídos reclamados por la acusación.
Las alegaciones deben ser inadmitidas de igual modo.
El Tribunal Superior de Justicia, entendiendo acertada la resolución del Tribunal de Instancia, consideró que la reparación no era suficientemente significativa o relevante, dado que el importe de 30 euros tardó más de un año en consignarse y responde a la finalidad de solicitar la atenuante.
El criterio debe ser confirmado pues hemos mantenido que «la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado» ( STS 87/2022, 31 de enero).
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

