Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5304/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026200488
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2525A
Núm. Roj: ATS 2525:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5304/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5304/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
.- un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis.1.a y b del Código Penal, en concurso del art. 77.1 y 3 del Código Penal con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicar con la testigo protegida NUM000 por tiempo de quince años.
.- un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53.1 del Código Penal.
.- un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicar con la testigo protegida NUM000 por tiempo de cuatro años.
Todo ello, además del pago de 5/11 partes de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 5.000 euros, más intereses legales.
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.
En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, la testigo protegida NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Susana Llebres Mas, oponiéndose al recurso presentado.
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada al testimonio de la testigo protegida NUM000, carente de corroboración, con un claro ánimo espurio (como el proceso penal abierto contra ella en su país de origen y un evidente interés en permanecer en España), que no atendió los requerimientos dirigidos por el Juzgado e incurrió en contradicciones, que incluso sirvieron para absolverle de los delitos de determinación a la prostitución y abusos sexuales que le fueron imputados, lo que debió conducir a su absolución, al ponerse de relieve la insuficiencia de este testimonio como prueba de cargo. Añade que la Sala de instancia habría omitido valorar los indicios exculpatorios y las pruebas de descargo que señala; que los indicios y pruebas incriminatorios han sido examinados de manera sesgada, pues debieron justificar la existencia de una duda razonable que debería llevar a su absolución; que no se atendieron sus alegatos exculpatorias y pruebas tecnológicas indicadas, ni al hecho de que la testigo NUM000 mintió, lo que motivó la imputación de una persona durante meses que nada tenía que ver con los hechos; y que la investigación policial fue igualmente prospectiva por las razones que indica.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Mateo venía dedicándose, desde al menos el año 2018, a contactar a través de la red social Facebook, con mujeres de países sudamericanos, buscando un perfil que respondiera a una situación de necesidad derivada de sus circunstancias familiares, económicas y sociales. Una vez efectuado el contacto, y tras ganarse su confianza, se aprovechaba de su situación de necesidad para proponerles venir a España con la falsa promesa de conseguirles un trabajo en este país, al tiempo que les proporcionaba ayuda económica mediante envíos de dinero a sus respectivos países, para convencerlas de que se desplazasen a España y generar al propio tiempo una deuda que le garantizase la dependencia de las mismas respecto de su persona una vez que llegasen a nuestro país, lo que le facilitaría poder dedicarlas al ejercicio de la prostitución o a cuidadoras y empleadas del hogar y lucrarse con dicha actividad.
En el marco de esta manera de actuar, Mateo contactó en la primavera del año 2018, a través de la red social Facebook, con la testigo protegida NUM000 (en adelante NUM000), la cual residía en una población de Perú, siendo su situación familiar muy complicada, al tener varios hijos a su cargo y contar con unos recursos económicos bastante limitados. Desde la fecha del primer contacto, Mateo y la testigo protegida mantuvieron una relación basada en conversaciones, audios y videollamadas prácticamente diarias durante 2 años, en el curso de las cuales Mateo se fue ganando la confianza de la víctima y ahondando en el conocimiento de la precaria situación social, familiar y económica de ésta en su país, hablándole repetidamente de la posibilidad de trasladarse a España a trabajar, y llegando a ofrecerle un puesto de trabajo cuidando a una señora mayor durante un año. Para reforzar sus argumentos, Mateo envió a la víctima diversas cantidades de dinero a través de «Western Union», alcanzando la suma total de lo remitido a 700 euros, al tiempo que le decía que podría satisfacer esa deuda generada con el trabajo que le tenía buscado en España.
Como quiera que la víctima, tras informarse en el consulado español, le pidió a Mateo que le enviase un contrato de trabajo o carta de invitación que diese cobertura legal a su estancia en nuestro país, Mateo le indicó que eso era muy costoso y que entrase en España como turista, que no sucedería nada y que ya gestionarían la documentación una vez que se encontrase trabajando aquí, dándole también instrucciones sobre el equipaje y lo que debía declarar en el control de frontera, todo ello con la finalidad de asegurarse la dependencia de la víctima respecto de él cuando estuviese en España, lo que le otorgaría una herramienta imprescindible para lograr el objetivo perseguido de explotarla sexual o laboralmente.
Acuciada por sus necesidades familiares y económicas, la víctima aceptó finalmente la falsa propuesta de Mateo de venir a España a trabajar como cuidadora de una persona mayor, trasladándose a este país con esa finalidad, pero haciéndolo sin contrato alguno y en calidad de turista, tal y como la había impuesto Mateo, cuando la intención era quedarse en España a trabajar por tiempo indefinido, vulnerando de este modo la normativa sobre entrada en territorio nacional.
La víctima llegó al aeropuerto de Madrid (España), el 9 de marzo de 2020, donde le estaba esperando Mateo en compañía de otra persona contra la que no se dirige acusación. Nada más llegar, Mateo se apoderó de su pasaporte y del dinero que traía (1.000 dólares). A continuación, a bordo de un vehículo conducido por el acompañante de Mateo, este trasladó a la víctima a un club de alterne, del que se desconoce cualquier otro dato, tratando de convencerla de que iniciase su trabajo en dicho lugar ejerciendo la prostitución, a lo que la testigo protegida se negó rotundamente. Ante dicha negativa, Mateo llevó a ésta a un hostal sito en DIRECCION000, donde, tras ser registrada por el propio Mateo con el pasaporte de ella que tenía en su poder, quedó alojada aquella primera noche de su estancia en España, entregándole 50 euros para el pago de dicho alojamiento.
A la mañana siguiente del día de su llegada a España, Mateo fue a buscar a la testigo protegida al hostal donde la había alojado y la trasladó a una tienda denominada « DIRECCION001», sita en la localidad de DIRECCION000, que regentaba el mismo Mateo, donde la víctima estuvo alojada entre 3 y 5 días, sin agua ni luz, y en condiciones deplorables.
Transcurridos esos 5 días, y coincidiendo con la declaración del estado de alarma y el confinamiento domiciliario obligatorio motivado por la pandemia de COVID-19, Mateo decidió trasladar a la víctima a la casa de su madre, conocida como la « DIRECCION002» y sita en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, ante la imposibilidad de seguir en la situación antes descrita, a causa del referido confinamiento y la necesidad de mantener el control sobre la víctima, a la que había traído a España para extraerle un rendimiento económico. Así pues, a partir de ese momento, pasaron a convivir en la mencionada «casa grande», Mateo, su cónyuge, su madre, su hermano Jose Augusto y la testigo protegida.
Durante ese período de convivencia, la víctima fue destinada por Mateo al desempeño de labores domésticas y del cuidado de su madre, sin horario, sin sueldo, ni contraprestación alguna, sin contrato de trabajo, sin darle de alta en la Seguridad Social y sin ningún tipo de derechos de los reconocidos en las disposiciones legales, y exigiéndole, además, una retribución por el alojamiento y la manutención que venía a incrementar la deuda inicial, valiéndose de la situación de necesidad en que se encontraba dicha víctima, al carecer de cualquier red de apoyos en nuestro país, dado que no conocía a nadie más que a Mateo, no disponía de cantidad alguna de dinero, ya que le había sido intervenido por aquél, desconocía por completo los recursos sociales a los que podía acudir en España y se hallaba en una situación de dependencia respecto de Mateo, situación que venía además agravada por el confinamiento domiciliario que le impedía cualquier posibilidad de contacto con el exterior.
En reiteradas ocasiones, Mateo hablaba a NUM000 a gritos y con malos modos, diciéndole desde el principio que tenía que hacer lo que él dijese, prohibiéndole salir y metiéndole miedo de la policía por su carencia de autorización de estancia y trabajo, con reiterados insultos como «india», «chola» y que «estaba loca», y minimizándole y haciéndole sentir que no valía nada; igualmente, la víctima hubo de padecer agresiones físicas por parte de Mateo, quien la golpeó en reiteradas ocasiones, sin que conste que le causara lesión alguna, al tiempo que, también de manera constante, la advertía de que, de no seguir sus indicaciones en todos los aspectos o si contaba a alguien lo que estaba ocurriendo, les haría algo malo a ella y a sus hijos en Perú, diciéndole que tenía personas en Perú que les harían daño, llegando incluso en una ocasión a amenazarle con un cuchillo.
Tras el levantamiento parcial de las normas que regulaban el confinamiento domiciliario, la víctima comenzó a salir de la casa, si bien siempre bajo la supervisión de Mateo o de Jose Augusto, quienes se encargaron de insistir a aquélla de la inutilidad de contar a nadie su situación, dado que ellos eran muy conocidos en el pueblo y nadie le iba a creer. No obstante, en una de estas salidas, la víctima acudió a la Cruz Roja, donde le proporcionaron trabajo para cuidar a una persona mayor, consiguiendo convencer a Mateo de que la permitiese desempeñar dicho trabajo, consintiendo en ello Mateo, si bien con la condición de que la totalidad de los ingresos obtenidos debería entregárselos a él al objeto de saldar la deuda reclamada por éste de 3.000 euros, que Mateo le exigía por la deuda inicial, más el alojamiento y la manutención, lo que efectivamente sucedió, procediendo la víctima a entregar a Mateo la práctica totalidad de lo que percibía por dicho trabajo, acción que la víctima llevó a cabo con la finalidad de saldar o al menos reducir la deuda reclamada por Mateo, ante el temor a las represalias que éste pudiera tomar sobre la propia víctima o sobre sus hijos en Perú.
La situación anteriormente descrita finalizó sobre el mes de agosto del año 2020, fecha en que la víctima fue acogida por una vecina, tras sostener una fuerte discusión con Jose Augusto por la ausencia de abono de su trabajo en la casa, y con la madre, procediendo meses después a denunciar los hechos.
Jose Augusto llevó a cabo labores de supervisión y control, para impedir que la testigo protegida pudiera eludir las imposiciones de Mateo, en cuanto a la permanencia en la casa y la dedicación a las labores domésticas y del cuidado de la madre de ambos a que tenían destinada a la víctima.
Durante el periodo de convivencia en la «casa grande», puesto de común acuerdo con su hermano Mateo, Jose Augusto destinó a la testigo protegida al desempeño de labores domésticas y del cuidado de la madre de ambos, sin sujeción a horario, sin sueldo ni contraprestación alguna, sin contrato de trabajo, sin darle de alta en la Seguridad Social y sin ningún tipo de derechos de los reconocidos en las disposiciones legales, valiéndose de la situación de necesidad en que se encontraba dicha víctima, al carecer de cualquier red de apoyos en nuestro país, dado que no conocía a nadie más que a los acusados, no disponía de cantidad alguna de dinero ya que le había sido intervenido por Mateo, desconocía por completo los recursos sociales a los que podía acudir en España y se hallaba en una situación de dependencia respecto de ambos hombres, situación que venía además agravada por el confinamiento domiciliario, que le impedía cualquier posibilidad de contacto con el exterior.
La citada casa, sita en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, estaba ubicada dentro del casco urbano, en una zona con viviendas habitadas próximas, y carecía de cámaras de videovigilancia.
Durante tal estancia de la testigo protegida NUM000 en la casa de DIRECCION004, una noche Jose Augusto, estando muy bebido, entró en la habitación en que aquélla se encontraba acostada en la cama, queriendo tocarle y besarle y se le lanzó encima, pero no la tocó porque ella lo rechazó, marchándose él.
En el ámbito de este clima de amedrentamiento, Mateo requería constantemente a la testigo protegida NUM000 para mantener relaciones sexuales, asegurándole que, si accedía a mantener dichas relaciones, la dejaría tranquila y terminarían las agresiones y las amenazas, a lo que aquélla inicialmente se negaba. Igualmente, tras recordar a la víctima que tenía una deuda con él, que necesitaba mandar dinero a sus hijos en Perú y que estaba en situación irregular en España y por ello no podía trabajar, Mateo le exigió reiteradamente que se iniciase en el ejercicio de la prostitución, a lo que aquella inicialmente se negaba.
No consta acreditado si utilizando su situación de superioridad, Mateo entró en la habitación de ella una noche no precisada, cuando la víctima se encontraba acostada en la cama, se acostó también y la penetró por vía vaginal, ni si en una segunda ocasión, la llevó a un sótano de la «casa grande», donde procedió a efectuarle numerosos tocamientos en diversas partes del cuerpo y a penetrarla por vía vaginal. No consta acreditado si en tales hechos NUM000 tuvo anulada de forma prácticamente absoluta su libertad de decisión y su capacidad para prestar consentimiento por la situación de temor y amedrentamiento derivada de los actos violentos perpetrados por Mateo.
No consta acreditado si, a cambio de una suma de dinero a él entregada, Mateo concertó una cita con dos clientes que mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal con la testigo protegida NUM000 en el mismo NUM001 de la « DIRECCION002» y en un local o peña cercanos. No consta acreditado si en tales hechos NUM000 tuvo anulada de forma prácticamente absoluta su libertad de decisión y su capacidad para prestar consentimiento por la situación de temor y amedrentamiento derivada de los actos violentos perpetrados por Mateo.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hicieran en la apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la testigo protegida, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración del testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, verosímil y sin contradicciones relevantes, y que ofreció un relato detallado y lógico, en lo concerniente a las fases de captación (el contacto a través de redes sociales, cómo el acusado se ganó su confianza, entregas de dinero, promesas de trabajo, etc.), llegada y alojamiento (no negados por el recurrente, pese a que sostuvo que estuvo motivado por el estado de alarma y confinamiento, no siendo el objetivo del mismo el cuidado de la abuela), y también en cuanto a la finalidad de explotación sexual, y ante la negativa de la víctima, la puesta en marcha de un mecanismo para doblegar su voluntad, llevándola a su domicilio para la realización de tareas domésticas y de cuidado de personas (sin retribución alguna y en las condiciones señaladas), para ganar tiempo y llevar a cabo más lentamente el proceso de convencimiento de que la única salida posible era la dedicación a la prostitución.
Asimismo, hacía hincapié el Tribunal
Asimismo, el Tribunal Superior descartó cuantos alegatos se reiteran ahora, significando: i) que los presuntos estudios de la víctima no excluían la posibilidad de que su llegada a España obedeciera a su situación de necesidad y del engaño desplegado por el acusado, como se tuvo por acreditado, sin que prueba alguna avalase la pretendida huida de Perú para eludir la acción de la justicia; ii) que la afirmación de que la víctima incurrió en error al identificar a la persona que acompañó al acusado al aeropuerto, era un hecho que carecía de relevancia en relación con los hechos enjuiciados, como tampoco tenía trascendencia que no se hubiera acreditado la parada en un club de carretera por otros medios, o la excusa de que acogió a la víctima por caridad, vista la duración de la estancia de 5 meses; iii) que no obstaba a la relevancia penal de su conducta el hecho de que no se tratase de una organización a gran escala, sino una acción más simple o rudimentaria, como la realizada por el recurrente, pues el delito de trata no exige tal entramado organizativo; iv) a la irrelevancia de que el recurrente no residiera en el domicilio de su madre y hermano, o que no ordenase la realización de tarea doméstica alguna, vista la prueba practicada, careciendo de lógica que la mujer del acusado se encargase de los cuidados de la abuela, cuando ésta manifestó que ya no podía trabajar; y v) que las testificales de la vecinas no contradecían la versión de la víctima, ya que ni pudieron visitar con frecuencia la casa durante el confinamiento, ni podían tener pleno conocimiento de lo que sucedía en la intimidad del domicilio.
Finalmente, ya al tiempo de abordar el examen del delito contra la integridad moral por el que fue finalmente absuelto, razonaba el Tribunal de apelación que la prueba practicada -declaración de la víctima y resultado de las conversaciones telefónicas- ponían sin duda de manifiesto la forma de proceder del recurrente, agresiva y humillante, incluso respecto de las conductas que no dieron lugar a una condena penal (las referidas a la inducción a la prostitución o los requerimientos sexuales), pero que igualmente se tuvieron en cuenta para integrar el trato degradante que exigía el precepto, siendo un trato continuado en un contexto de semi encierro, en un entorno ajeno y sin contactos en España a los que acudir, causante de una situación de envilecimiento y humillación susceptible de causar un menoscabo grave en la integridad moral y el honor de la víctima, realizados con la intención de humillar o vejar, anulando la capacidad volitiva y tratando de someter a la misma. Dicho esto, advertía la Sala que la conducta imputada al recurrente debía entenderse incluida en la antijuridicidad propia del delito de trata de seres humanos, que sanciona muy gravemente estas conductas cuando se cometen en dicho contexto de trata.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la testigo protegida-perjudicada, corroborada por prueba personal, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima, de tal forma que, cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan (vid. STS 224/2022, de 9 de marzo) que el hecho de que las víctimas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio, y que la fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto, sino que, aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse dentro del conjunto del cuadro probatorio. De la misma manera, hemos afirmado que «la racional valoración del material probatorio no se desvanece ante la circunstancia de que pueda otorgarse el permiso de residencia a los extranjeros cuya estancia irregular en España confluya con ser víctimas del delito de trata de seres humanos, recogido en la actual redacción del artículo 59 bis.4 de la LO 4/2000. La referida tutela responde a la actual previsión recogida en el artículo 11.6 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011
Por lo demás, ninguna tacha podemos poner a los razonamientos por los que se concluye la plena credibilidad del relato de la víctima frente a la versión exculpatoria del acusado, sobre la base de la prueba señalada, y que incluye el material obtenido de la exploración de sus aparatos móviles e informáticos y las conversaciones judicialmente autorizadas, cuya legitimidad y validez no se cuestiona, sino sólo su valoración e interpretación de su contenido. Lo que fue oportunamente rechazado por el Tribunal Superior de Justicia, avalando la convicción incriminatoria alcanzada, entre otras razones, por la ausencia de una explicación verosímil por su parte. Así, pues, se impone recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
Asimismo, cabe significar que ninguna de las Salas sentenciadoras advirtió contradicción relevante alguna en el relato de la víctima, sin perjuicio de incidir en que numerosas sentencias de esta Sala recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan).
En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la víctima a propósito de los hechos por los que fue condenado el acusado, por más que la Sala
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso, a propósito de la omisión de la valoración de los extremos y pruebas que señala, y respecto de los que ambas Salas sentenciadoras descartaron su relevancia en orden a apoyar su versión exculpatoria. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente reclama la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, para lo que se limita a afirmar que «el procedimiento se prolongó durante más de cuatro años desde los hechos hasta el juicio oral y la sentencia».
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
C) Este motivo también ha de ser inadmitido. El Tribunal Superior de Justicia rechazó estos mismos alegatos, incidiendo, de entrada, en que el procedimiento judicial se inició por auto de 24 de mayo de 2021, y, en todo caso, que no se expresaban, ni justificaban mínimamente, por el recurrente cuáles fueran las paralizaciones concretas del procedimiento, cuya duración fue de tres años y medio, que no podía considerarse excesivo, atendido el tipo y pluralidad de delitos investigados.
Respuesta sobre la guarda silencio el recurso, obviando que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación; y que, por lo demás, es correcta por conforme con la jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto a la duración global del proceso (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), ha afirmado que el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» ( art. 24.2 CE) constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Asimismo, esta Sala ha estimado que ni siquiera la existencia de alguna irregularidad, aboca necesariamente a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable ( SSTS 16/2023, de 19 de enero, o 368/2018, de 18 de julio).
Dicho esto, cabe incidir en que constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado (vid. STS 585/2015, de 5 de octubre), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Y, en el presente caso, el recurrente, no concreta períodos de paralización, y, a lo sumo, invoca el plazo de duración global del procedimiento (4 años), que además computa desde la fecha de comisión de los hechos. Lo que tampoco es correcto, ya que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que «la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud» ( STS 705/2020, de 17 de diciembre).
En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal.
Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
.- un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis.1.a y b del Código Penal, en concurso del art. 77.1 y 3 del Código Penal con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicar con la testigo protegida NUM000 por tiempo de quince años.
.- un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53.1 del Código Penal.
.- un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicar con la testigo protegida NUM000 por tiempo de cuatro años.
Todo ello, además del pago de 5/11 partes de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 5.000 euros, más intereses legales.
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.
En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, la testigo protegida NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Susana Llebres Mas, oponiéndose al recurso presentado.
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada al testimonio de la testigo protegida NUM000, carente de corroboración, con un claro ánimo espurio (como el proceso penal abierto contra ella en su país de origen y un evidente interés en permanecer en España), que no atendió los requerimientos dirigidos por el Juzgado e incurrió en contradicciones, que incluso sirvieron para absolverle de los delitos de determinación a la prostitución y abusos sexuales que le fueron imputados, lo que debió conducir a su absolución, al ponerse de relieve la insuficiencia de este testimonio como prueba de cargo. Añade que la Sala de instancia habría omitido valorar los indicios exculpatorios y las pruebas de descargo que señala; que los indicios y pruebas incriminatorios han sido examinados de manera sesgada, pues debieron justificar la existencia de una duda razonable que debería llevar a su absolución; que no se atendieron sus alegatos exculpatorias y pruebas tecnológicas indicadas, ni al hecho de que la testigo NUM000 mintió, lo que motivó la imputación de una persona durante meses que nada tenía que ver con los hechos; y que la investigación policial fue igualmente prospectiva por las razones que indica.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Mateo venía dedicándose, desde al menos el año 2018, a contactar a través de la red social Facebook, con mujeres de países sudamericanos, buscando un perfil que respondiera a una situación de necesidad derivada de sus circunstancias familiares, económicas y sociales. Una vez efectuado el contacto, y tras ganarse su confianza, se aprovechaba de su situación de necesidad para proponerles venir a España con la falsa promesa de conseguirles un trabajo en este país, al tiempo que les proporcionaba ayuda económica mediante envíos de dinero a sus respectivos países, para convencerlas de que se desplazasen a España y generar al propio tiempo una deuda que le garantizase la dependencia de las mismas respecto de su persona una vez que llegasen a nuestro país, lo que le facilitaría poder dedicarlas al ejercicio de la prostitución o a cuidadoras y empleadas del hogar y lucrarse con dicha actividad.
En el marco de esta manera de actuar, Mateo contactó en la primavera del año 2018, a través de la red social Facebook, con la testigo protegida NUM000 (en adelante NUM000), la cual residía en una población de Perú, siendo su situación familiar muy complicada, al tener varios hijos a su cargo y contar con unos recursos económicos bastante limitados. Desde la fecha del primer contacto, Mateo y la testigo protegida mantuvieron una relación basada en conversaciones, audios y videollamadas prácticamente diarias durante 2 años, en el curso de las cuales Mateo se fue ganando la confianza de la víctima y ahondando en el conocimiento de la precaria situación social, familiar y económica de ésta en su país, hablándole repetidamente de la posibilidad de trasladarse a España a trabajar, y llegando a ofrecerle un puesto de trabajo cuidando a una señora mayor durante un año. Para reforzar sus argumentos, Mateo envió a la víctima diversas cantidades de dinero a través de «Western Union», alcanzando la suma total de lo remitido a 700 euros, al tiempo que le decía que podría satisfacer esa deuda generada con el trabajo que le tenía buscado en España.
Como quiera que la víctima, tras informarse en el consulado español, le pidió a Mateo que le enviase un contrato de trabajo o carta de invitación que diese cobertura legal a su estancia en nuestro país, Mateo le indicó que eso era muy costoso y que entrase en España como turista, que no sucedería nada y que ya gestionarían la documentación una vez que se encontrase trabajando aquí, dándole también instrucciones sobre el equipaje y lo que debía declarar en el control de frontera, todo ello con la finalidad de asegurarse la dependencia de la víctima respecto de él cuando estuviese en España, lo que le otorgaría una herramienta imprescindible para lograr el objetivo perseguido de explotarla sexual o laboralmente.
Acuciada por sus necesidades familiares y económicas, la víctima aceptó finalmente la falsa propuesta de Mateo de venir a España a trabajar como cuidadora de una persona mayor, trasladándose a este país con esa finalidad, pero haciéndolo sin contrato alguno y en calidad de turista, tal y como la había impuesto Mateo, cuando la intención era quedarse en España a trabajar por tiempo indefinido, vulnerando de este modo la normativa sobre entrada en territorio nacional.
La víctima llegó al aeropuerto de Madrid (España), el 9 de marzo de 2020, donde le estaba esperando Mateo en compañía de otra persona contra la que no se dirige acusación. Nada más llegar, Mateo se apoderó de su pasaporte y del dinero que traía (1.000 dólares). A continuación, a bordo de un vehículo conducido por el acompañante de Mateo, este trasladó a la víctima a un club de alterne, del que se desconoce cualquier otro dato, tratando de convencerla de que iniciase su trabajo en dicho lugar ejerciendo la prostitución, a lo que la testigo protegida se negó rotundamente. Ante dicha negativa, Mateo llevó a ésta a un hostal sito en DIRECCION000, donde, tras ser registrada por el propio Mateo con el pasaporte de ella que tenía en su poder, quedó alojada aquella primera noche de su estancia en España, entregándole 50 euros para el pago de dicho alojamiento.
A la mañana siguiente del día de su llegada a España, Mateo fue a buscar a la testigo protegida al hostal donde la había alojado y la trasladó a una tienda denominada « DIRECCION001», sita en la localidad de DIRECCION000, que regentaba el mismo Mateo, donde la víctima estuvo alojada entre 3 y 5 días, sin agua ni luz, y en condiciones deplorables.
Transcurridos esos 5 días, y coincidiendo con la declaración del estado de alarma y el confinamiento domiciliario obligatorio motivado por la pandemia de COVID-19, Mateo decidió trasladar a la víctima a la casa de su madre, conocida como la « DIRECCION002» y sita en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, ante la imposibilidad de seguir en la situación antes descrita, a causa del referido confinamiento y la necesidad de mantener el control sobre la víctima, a la que había traído a España para extraerle un rendimiento económico. Así pues, a partir de ese momento, pasaron a convivir en la mencionada «casa grande», Mateo, su cónyuge, su madre, su hermano Jose Augusto y la testigo protegida.
Durante ese período de convivencia, la víctima fue destinada por Mateo al desempeño de labores domésticas y del cuidado de su madre, sin horario, sin sueldo, ni contraprestación alguna, sin contrato de trabajo, sin darle de alta en la Seguridad Social y sin ningún tipo de derechos de los reconocidos en las disposiciones legales, y exigiéndole, además, una retribución por el alojamiento y la manutención que venía a incrementar la deuda inicial, valiéndose de la situación de necesidad en que se encontraba dicha víctima, al carecer de cualquier red de apoyos en nuestro país, dado que no conocía a nadie más que a Mateo, no disponía de cantidad alguna de dinero, ya que le había sido intervenido por aquél, desconocía por completo los recursos sociales a los que podía acudir en España y se hallaba en una situación de dependencia respecto de Mateo, situación que venía además agravada por el confinamiento domiciliario que le impedía cualquier posibilidad de contacto con el exterior.
En reiteradas ocasiones, Mateo hablaba a NUM000 a gritos y con malos modos, diciéndole desde el principio que tenía que hacer lo que él dijese, prohibiéndole salir y metiéndole miedo de la policía por su carencia de autorización de estancia y trabajo, con reiterados insultos como «india», «chola» y que «estaba loca», y minimizándole y haciéndole sentir que no valía nada; igualmente, la víctima hubo de padecer agresiones físicas por parte de Mateo, quien la golpeó en reiteradas ocasiones, sin que conste que le causara lesión alguna, al tiempo que, también de manera constante, la advertía de que, de no seguir sus indicaciones en todos los aspectos o si contaba a alguien lo que estaba ocurriendo, les haría algo malo a ella y a sus hijos en Perú, diciéndole que tenía personas en Perú que les harían daño, llegando incluso en una ocasión a amenazarle con un cuchillo.
Tras el levantamiento parcial de las normas que regulaban el confinamiento domiciliario, la víctima comenzó a salir de la casa, si bien siempre bajo la supervisión de Mateo o de Jose Augusto, quienes se encargaron de insistir a aquélla de la inutilidad de contar a nadie su situación, dado que ellos eran muy conocidos en el pueblo y nadie le iba a creer. No obstante, en una de estas salidas, la víctima acudió a la Cruz Roja, donde le proporcionaron trabajo para cuidar a una persona mayor, consiguiendo convencer a Mateo de que la permitiese desempeñar dicho trabajo, consintiendo en ello Mateo, si bien con la condición de que la totalidad de los ingresos obtenidos debería entregárselos a él al objeto de saldar la deuda reclamada por éste de 3.000 euros, que Mateo le exigía por la deuda inicial, más el alojamiento y la manutención, lo que efectivamente sucedió, procediendo la víctima a entregar a Mateo la práctica totalidad de lo que percibía por dicho trabajo, acción que la víctima llevó a cabo con la finalidad de saldar o al menos reducir la deuda reclamada por Mateo, ante el temor a las represalias que éste pudiera tomar sobre la propia víctima o sobre sus hijos en Perú.
La situación anteriormente descrita finalizó sobre el mes de agosto del año 2020, fecha en que la víctima fue acogida por una vecina, tras sostener una fuerte discusión con Jose Augusto por la ausencia de abono de su trabajo en la casa, y con la madre, procediendo meses después a denunciar los hechos.
Jose Augusto llevó a cabo labores de supervisión y control, para impedir que la testigo protegida pudiera eludir las imposiciones de Mateo, en cuanto a la permanencia en la casa y la dedicación a las labores domésticas y del cuidado de la madre de ambos a que tenían destinada a la víctima.
Durante el periodo de convivencia en la «casa grande», puesto de común acuerdo con su hermano Mateo, Jose Augusto destinó a la testigo protegida al desempeño de labores domésticas y del cuidado de la madre de ambos, sin sujeción a horario, sin sueldo ni contraprestación alguna, sin contrato de trabajo, sin darle de alta en la Seguridad Social y sin ningún tipo de derechos de los reconocidos en las disposiciones legales, valiéndose de la situación de necesidad en que se encontraba dicha víctima, al carecer de cualquier red de apoyos en nuestro país, dado que no conocía a nadie más que a los acusados, no disponía de cantidad alguna de dinero ya que le había sido intervenido por Mateo, desconocía por completo los recursos sociales a los que podía acudir en España y se hallaba en una situación de dependencia respecto de ambos hombres, situación que venía además agravada por el confinamiento domiciliario, que le impedía cualquier posibilidad de contacto con el exterior.
La citada casa, sita en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, estaba ubicada dentro del casco urbano, en una zona con viviendas habitadas próximas, y carecía de cámaras de videovigilancia.
Durante tal estancia de la testigo protegida NUM000 en la casa de DIRECCION004, una noche Jose Augusto, estando muy bebido, entró en la habitación en que aquélla se encontraba acostada en la cama, queriendo tocarle y besarle y se le lanzó encima, pero no la tocó porque ella lo rechazó, marchándose él.
En el ámbito de este clima de amedrentamiento, Mateo requería constantemente a la testigo protegida NUM000 para mantener relaciones sexuales, asegurándole que, si accedía a mantener dichas relaciones, la dejaría tranquila y terminarían las agresiones y las amenazas, a lo que aquélla inicialmente se negaba. Igualmente, tras recordar a la víctima que tenía una deuda con él, que necesitaba mandar dinero a sus hijos en Perú y que estaba en situación irregular en España y por ello no podía trabajar, Mateo le exigió reiteradamente que se iniciase en el ejercicio de la prostitución, a lo que aquella inicialmente se negaba.
No consta acreditado si utilizando su situación de superioridad, Mateo entró en la habitación de ella una noche no precisada, cuando la víctima se encontraba acostada en la cama, se acostó también y la penetró por vía vaginal, ni si en una segunda ocasión, la llevó a un sótano de la «casa grande», donde procedió a efectuarle numerosos tocamientos en diversas partes del cuerpo y a penetrarla por vía vaginal. No consta acreditado si en tales hechos NUM000 tuvo anulada de forma prácticamente absoluta su libertad de decisión y su capacidad para prestar consentimiento por la situación de temor y amedrentamiento derivada de los actos violentos perpetrados por Mateo.
No consta acreditado si, a cambio de una suma de dinero a él entregada, Mateo concertó una cita con dos clientes que mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal con la testigo protegida NUM000 en el mismo NUM001 de la « DIRECCION002» y en un local o peña cercanos. No consta acreditado si en tales hechos NUM000 tuvo anulada de forma prácticamente absoluta su libertad de decisión y su capacidad para prestar consentimiento por la situación de temor y amedrentamiento derivada de los actos violentos perpetrados por Mateo.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hicieran en la apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la testigo protegida, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración del testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, verosímil y sin contradicciones relevantes, y que ofreció un relato detallado y lógico, en lo concerniente a las fases de captación (el contacto a través de redes sociales, cómo el acusado se ganó su confianza, entregas de dinero, promesas de trabajo, etc.), llegada y alojamiento (no negados por el recurrente, pese a que sostuvo que estuvo motivado por el estado de alarma y confinamiento, no siendo el objetivo del mismo el cuidado de la abuela), y también en cuanto a la finalidad de explotación sexual, y ante la negativa de la víctima, la puesta en marcha de un mecanismo para doblegar su voluntad, llevándola a su domicilio para la realización de tareas domésticas y de cuidado de personas (sin retribución alguna y en las condiciones señaladas), para ganar tiempo y llevar a cabo más lentamente el proceso de convencimiento de que la única salida posible era la dedicación a la prostitución.
Asimismo, hacía hincapié el Tribunal
Asimismo, el Tribunal Superior descartó cuantos alegatos se reiteran ahora, significando: i) que los presuntos estudios de la víctima no excluían la posibilidad de que su llegada a España obedeciera a su situación de necesidad y del engaño desplegado por el acusado, como se tuvo por acreditado, sin que prueba alguna avalase la pretendida huida de Perú para eludir la acción de la justicia; ii) que la afirmación de que la víctima incurrió en error al identificar a la persona que acompañó al acusado al aeropuerto, era un hecho que carecía de relevancia en relación con los hechos enjuiciados, como tampoco tenía trascendencia que no se hubiera acreditado la parada en un club de carretera por otros medios, o la excusa de que acogió a la víctima por caridad, vista la duración de la estancia de 5 meses; iii) que no obstaba a la relevancia penal de su conducta el hecho de que no se tratase de una organización a gran escala, sino una acción más simple o rudimentaria, como la realizada por el recurrente, pues el delito de trata no exige tal entramado organizativo; iv) a la irrelevancia de que el recurrente no residiera en el domicilio de su madre y hermano, o que no ordenase la realización de tarea doméstica alguna, vista la prueba practicada, careciendo de lógica que la mujer del acusado se encargase de los cuidados de la abuela, cuando ésta manifestó que ya no podía trabajar; y v) que las testificales de la vecinas no contradecían la versión de la víctima, ya que ni pudieron visitar con frecuencia la casa durante el confinamiento, ni podían tener pleno conocimiento de lo que sucedía en la intimidad del domicilio.
Finalmente, ya al tiempo de abordar el examen del delito contra la integridad moral por el que fue finalmente absuelto, razonaba el Tribunal de apelación que la prueba practicada -declaración de la víctima y resultado de las conversaciones telefónicas- ponían sin duda de manifiesto la forma de proceder del recurrente, agresiva y humillante, incluso respecto de las conductas que no dieron lugar a una condena penal (las referidas a la inducción a la prostitución o los requerimientos sexuales), pero que igualmente se tuvieron en cuenta para integrar el trato degradante que exigía el precepto, siendo un trato continuado en un contexto de semi encierro, en un entorno ajeno y sin contactos en España a los que acudir, causante de una situación de envilecimiento y humillación susceptible de causar un menoscabo grave en la integridad moral y el honor de la víctima, realizados con la intención de humillar o vejar, anulando la capacidad volitiva y tratando de someter a la misma. Dicho esto, advertía la Sala que la conducta imputada al recurrente debía entenderse incluida en la antijuridicidad propia del delito de trata de seres humanos, que sanciona muy gravemente estas conductas cuando se cometen en dicho contexto de trata.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la testigo protegida-perjudicada, corroborada por prueba personal, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima, de tal forma que, cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan (vid. STS 224/2022, de 9 de marzo) que el hecho de que las víctimas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio, y que la fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto, sino que, aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse dentro del conjunto del cuadro probatorio. De la misma manera, hemos afirmado que «la racional valoración del material probatorio no se desvanece ante la circunstancia de que pueda otorgarse el permiso de residencia a los extranjeros cuya estancia irregular en España confluya con ser víctimas del delito de trata de seres humanos, recogido en la actual redacción del artículo 59 bis.4 de la LO 4/2000. La referida tutela responde a la actual previsión recogida en el artículo 11.6 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011
Por lo demás, ninguna tacha podemos poner a los razonamientos por los que se concluye la plena credibilidad del relato de la víctima frente a la versión exculpatoria del acusado, sobre la base de la prueba señalada, y que incluye el material obtenido de la exploración de sus aparatos móviles e informáticos y las conversaciones judicialmente autorizadas, cuya legitimidad y validez no se cuestiona, sino sólo su valoración e interpretación de su contenido. Lo que fue oportunamente rechazado por el Tribunal Superior de Justicia, avalando la convicción incriminatoria alcanzada, entre otras razones, por la ausencia de una explicación verosímil por su parte. Así, pues, se impone recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
Asimismo, cabe significar que ninguna de las Salas sentenciadoras advirtió contradicción relevante alguna en el relato de la víctima, sin perjuicio de incidir en que numerosas sentencias de esta Sala recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan).
En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la víctima a propósito de los hechos por los que fue condenado el acusado, por más que la Sala
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso, a propósito de la omisión de la valoración de los extremos y pruebas que señala, y respecto de los que ambas Salas sentenciadoras descartaron su relevancia en orden a apoyar su versión exculpatoria. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente reclama la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, para lo que se limita a afirmar que «el procedimiento se prolongó durante más de cuatro años desde los hechos hasta el juicio oral y la sentencia».
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
C) Este motivo también ha de ser inadmitido. El Tribunal Superior de Justicia rechazó estos mismos alegatos, incidiendo, de entrada, en que el procedimiento judicial se inició por auto de 24 de mayo de 2021, y, en todo caso, que no se expresaban, ni justificaban mínimamente, por el recurrente cuáles fueran las paralizaciones concretas del procedimiento, cuya duración fue de tres años y medio, que no podía considerarse excesivo, atendido el tipo y pluralidad de delitos investigados.
Respuesta sobre la guarda silencio el recurso, obviando que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación; y que, por lo demás, es correcta por conforme con la jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto a la duración global del proceso (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), ha afirmado que el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» ( art. 24.2 CE) constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Asimismo, esta Sala ha estimado que ni siquiera la existencia de alguna irregularidad, aboca necesariamente a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable ( SSTS 16/2023, de 19 de enero, o 368/2018, de 18 de julio).
Dicho esto, cabe incidir en que constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado (vid. STS 585/2015, de 5 de octubre), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Y, en el presente caso, el recurrente, no concreta períodos de paralización, y, a lo sumo, invoca el plazo de duración global del procedimiento (4 años), que además computa desde la fecha de comisión de los hechos. Lo que tampoco es correcto, ya que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que «la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud» ( STS 705/2020, de 17 de diciembre).
En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal.
Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada al testimonio de la testigo protegida NUM000, carente de corroboración, con un claro ánimo espurio (como el proceso penal abierto contra ella en su país de origen y un evidente interés en permanecer en España), que no atendió los requerimientos dirigidos por el Juzgado e incurrió en contradicciones, que incluso sirvieron para absolverle de los delitos de determinación a la prostitución y abusos sexuales que le fueron imputados, lo que debió conducir a su absolución, al ponerse de relieve la insuficiencia de este testimonio como prueba de cargo. Añade que la Sala de instancia habría omitido valorar los indicios exculpatorios y las pruebas de descargo que señala; que los indicios y pruebas incriminatorios han sido examinados de manera sesgada, pues debieron justificar la existencia de una duda razonable que debería llevar a su absolución; que no se atendieron sus alegatos exculpatorias y pruebas tecnológicas indicadas, ni al hecho de que la testigo NUM000 mintió, lo que motivó la imputación de una persona durante meses que nada tenía que ver con los hechos; y que la investigación policial fue igualmente prospectiva por las razones que indica.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Mateo venía dedicándose, desde al menos el año 2018, a contactar a través de la red social Facebook, con mujeres de países sudamericanos, buscando un perfil que respondiera a una situación de necesidad derivada de sus circunstancias familiares, económicas y sociales. Una vez efectuado el contacto, y tras ganarse su confianza, se aprovechaba de su situación de necesidad para proponerles venir a España con la falsa promesa de conseguirles un trabajo en este país, al tiempo que les proporcionaba ayuda económica mediante envíos de dinero a sus respectivos países, para convencerlas de que se desplazasen a España y generar al propio tiempo una deuda que le garantizase la dependencia de las mismas respecto de su persona una vez que llegasen a nuestro país, lo que le facilitaría poder dedicarlas al ejercicio de la prostitución o a cuidadoras y empleadas del hogar y lucrarse con dicha actividad.
En el marco de esta manera de actuar, Mateo contactó en la primavera del año 2018, a través de la red social Facebook, con la testigo protegida NUM000 (en adelante NUM000), la cual residía en una población de Perú, siendo su situación familiar muy complicada, al tener varios hijos a su cargo y contar con unos recursos económicos bastante limitados. Desde la fecha del primer contacto, Mateo y la testigo protegida mantuvieron una relación basada en conversaciones, audios y videollamadas prácticamente diarias durante 2 años, en el curso de las cuales Mateo se fue ganando la confianza de la víctima y ahondando en el conocimiento de la precaria situación social, familiar y económica de ésta en su país, hablándole repetidamente de la posibilidad de trasladarse a España a trabajar, y llegando a ofrecerle un puesto de trabajo cuidando a una señora mayor durante un año. Para reforzar sus argumentos, Mateo envió a la víctima diversas cantidades de dinero a través de «Western Union», alcanzando la suma total de lo remitido a 700 euros, al tiempo que le decía que podría satisfacer esa deuda generada con el trabajo que le tenía buscado en España.
Como quiera que la víctima, tras informarse en el consulado español, le pidió a Mateo que le enviase un contrato de trabajo o carta de invitación que diese cobertura legal a su estancia en nuestro país, Mateo le indicó que eso era muy costoso y que entrase en España como turista, que no sucedería nada y que ya gestionarían la documentación una vez que se encontrase trabajando aquí, dándole también instrucciones sobre el equipaje y lo que debía declarar en el control de frontera, todo ello con la finalidad de asegurarse la dependencia de la víctima respecto de él cuando estuviese en España, lo que le otorgaría una herramienta imprescindible para lograr el objetivo perseguido de explotarla sexual o laboralmente.
Acuciada por sus necesidades familiares y económicas, la víctima aceptó finalmente la falsa propuesta de Mateo de venir a España a trabajar como cuidadora de una persona mayor, trasladándose a este país con esa finalidad, pero haciéndolo sin contrato alguno y en calidad de turista, tal y como la había impuesto Mateo, cuando la intención era quedarse en España a trabajar por tiempo indefinido, vulnerando de este modo la normativa sobre entrada en territorio nacional.
La víctima llegó al aeropuerto de Madrid (España), el 9 de marzo de 2020, donde le estaba esperando Mateo en compañía de otra persona contra la que no se dirige acusación. Nada más llegar, Mateo se apoderó de su pasaporte y del dinero que traía (1.000 dólares). A continuación, a bordo de un vehículo conducido por el acompañante de Mateo, este trasladó a la víctima a un club de alterne, del que se desconoce cualquier otro dato, tratando de convencerla de que iniciase su trabajo en dicho lugar ejerciendo la prostitución, a lo que la testigo protegida se negó rotundamente. Ante dicha negativa, Mateo llevó a ésta a un hostal sito en DIRECCION000, donde, tras ser registrada por el propio Mateo con el pasaporte de ella que tenía en su poder, quedó alojada aquella primera noche de su estancia en España, entregándole 50 euros para el pago de dicho alojamiento.
A la mañana siguiente del día de su llegada a España, Mateo fue a buscar a la testigo protegida al hostal donde la había alojado y la trasladó a una tienda denominada « DIRECCION001», sita en la localidad de DIRECCION000, que regentaba el mismo Mateo, donde la víctima estuvo alojada entre 3 y 5 días, sin agua ni luz, y en condiciones deplorables.
Transcurridos esos 5 días, y coincidiendo con la declaración del estado de alarma y el confinamiento domiciliario obligatorio motivado por la pandemia de COVID-19, Mateo decidió trasladar a la víctima a la casa de su madre, conocida como la « DIRECCION002» y sita en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, ante la imposibilidad de seguir en la situación antes descrita, a causa del referido confinamiento y la necesidad de mantener el control sobre la víctima, a la que había traído a España para extraerle un rendimiento económico. Así pues, a partir de ese momento, pasaron a convivir en la mencionada «casa grande», Mateo, su cónyuge, su madre, su hermano Jose Augusto y la testigo protegida.
Durante ese período de convivencia, la víctima fue destinada por Mateo al desempeño de labores domésticas y del cuidado de su madre, sin horario, sin sueldo, ni contraprestación alguna, sin contrato de trabajo, sin darle de alta en la Seguridad Social y sin ningún tipo de derechos de los reconocidos en las disposiciones legales, y exigiéndole, además, una retribución por el alojamiento y la manutención que venía a incrementar la deuda inicial, valiéndose de la situación de necesidad en que se encontraba dicha víctima, al carecer de cualquier red de apoyos en nuestro país, dado que no conocía a nadie más que a Mateo, no disponía de cantidad alguna de dinero, ya que le había sido intervenido por aquél, desconocía por completo los recursos sociales a los que podía acudir en España y se hallaba en una situación de dependencia respecto de Mateo, situación que venía además agravada por el confinamiento domiciliario que le impedía cualquier posibilidad de contacto con el exterior.
En reiteradas ocasiones, Mateo hablaba a NUM000 a gritos y con malos modos, diciéndole desde el principio que tenía que hacer lo que él dijese, prohibiéndole salir y metiéndole miedo de la policía por su carencia de autorización de estancia y trabajo, con reiterados insultos como «india», «chola» y que «estaba loca», y minimizándole y haciéndole sentir que no valía nada; igualmente, la víctima hubo de padecer agresiones físicas por parte de Mateo, quien la golpeó en reiteradas ocasiones, sin que conste que le causara lesión alguna, al tiempo que, también de manera constante, la advertía de que, de no seguir sus indicaciones en todos los aspectos o si contaba a alguien lo que estaba ocurriendo, les haría algo malo a ella y a sus hijos en Perú, diciéndole que tenía personas en Perú que les harían daño, llegando incluso en una ocasión a amenazarle con un cuchillo.
Tras el levantamiento parcial de las normas que regulaban el confinamiento domiciliario, la víctima comenzó a salir de la casa, si bien siempre bajo la supervisión de Mateo o de Jose Augusto, quienes se encargaron de insistir a aquélla de la inutilidad de contar a nadie su situación, dado que ellos eran muy conocidos en el pueblo y nadie le iba a creer. No obstante, en una de estas salidas, la víctima acudió a la Cruz Roja, donde le proporcionaron trabajo para cuidar a una persona mayor, consiguiendo convencer a Mateo de que la permitiese desempeñar dicho trabajo, consintiendo en ello Mateo, si bien con la condición de que la totalidad de los ingresos obtenidos debería entregárselos a él al objeto de saldar la deuda reclamada por éste de 3.000 euros, que Mateo le exigía por la deuda inicial, más el alojamiento y la manutención, lo que efectivamente sucedió, procediendo la víctima a entregar a Mateo la práctica totalidad de lo que percibía por dicho trabajo, acción que la víctima llevó a cabo con la finalidad de saldar o al menos reducir la deuda reclamada por Mateo, ante el temor a las represalias que éste pudiera tomar sobre la propia víctima o sobre sus hijos en Perú.
La situación anteriormente descrita finalizó sobre el mes de agosto del año 2020, fecha en que la víctima fue acogida por una vecina, tras sostener una fuerte discusión con Jose Augusto por la ausencia de abono de su trabajo en la casa, y con la madre, procediendo meses después a denunciar los hechos.
Jose Augusto llevó a cabo labores de supervisión y control, para impedir que la testigo protegida pudiera eludir las imposiciones de Mateo, en cuanto a la permanencia en la casa y la dedicación a las labores domésticas y del cuidado de la madre de ambos a que tenían destinada a la víctima.
Durante el periodo de convivencia en la «casa grande», puesto de común acuerdo con su hermano Mateo, Jose Augusto destinó a la testigo protegida al desempeño de labores domésticas y del cuidado de la madre de ambos, sin sujeción a horario, sin sueldo ni contraprestación alguna, sin contrato de trabajo, sin darle de alta en la Seguridad Social y sin ningún tipo de derechos de los reconocidos en las disposiciones legales, valiéndose de la situación de necesidad en que se encontraba dicha víctima, al carecer de cualquier red de apoyos en nuestro país, dado que no conocía a nadie más que a los acusados, no disponía de cantidad alguna de dinero ya que le había sido intervenido por Mateo, desconocía por completo los recursos sociales a los que podía acudir en España y se hallaba en una situación de dependencia respecto de ambos hombres, situación que venía además agravada por el confinamiento domiciliario, que le impedía cualquier posibilidad de contacto con el exterior.
La citada casa, sita en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, estaba ubicada dentro del casco urbano, en una zona con viviendas habitadas próximas, y carecía de cámaras de videovigilancia.
Durante tal estancia de la testigo protegida NUM000 en la casa de DIRECCION004, una noche Jose Augusto, estando muy bebido, entró en la habitación en que aquélla se encontraba acostada en la cama, queriendo tocarle y besarle y se le lanzó encima, pero no la tocó porque ella lo rechazó, marchándose él.
En el ámbito de este clima de amedrentamiento, Mateo requería constantemente a la testigo protegida NUM000 para mantener relaciones sexuales, asegurándole que, si accedía a mantener dichas relaciones, la dejaría tranquila y terminarían las agresiones y las amenazas, a lo que aquélla inicialmente se negaba. Igualmente, tras recordar a la víctima que tenía una deuda con él, que necesitaba mandar dinero a sus hijos en Perú y que estaba en situación irregular en España y por ello no podía trabajar, Mateo le exigió reiteradamente que se iniciase en el ejercicio de la prostitución, a lo que aquella inicialmente se negaba.
No consta acreditado si utilizando su situación de superioridad, Mateo entró en la habitación de ella una noche no precisada, cuando la víctima se encontraba acostada en la cama, se acostó también y la penetró por vía vaginal, ni si en una segunda ocasión, la llevó a un sótano de la «casa grande», donde procedió a efectuarle numerosos tocamientos en diversas partes del cuerpo y a penetrarla por vía vaginal. No consta acreditado si en tales hechos NUM000 tuvo anulada de forma prácticamente absoluta su libertad de decisión y su capacidad para prestar consentimiento por la situación de temor y amedrentamiento derivada de los actos violentos perpetrados por Mateo.
No consta acreditado si, a cambio de una suma de dinero a él entregada, Mateo concertó una cita con dos clientes que mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal con la testigo protegida NUM000 en el mismo NUM001 de la « DIRECCION002» y en un local o peña cercanos. No consta acreditado si en tales hechos NUM000 tuvo anulada de forma prácticamente absoluta su libertad de decisión y su capacidad para prestar consentimiento por la situación de temor y amedrentamiento derivada de los actos violentos perpetrados por Mateo.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hicieran en la apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la testigo protegida, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración del testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, verosímil y sin contradicciones relevantes, y que ofreció un relato detallado y lógico, en lo concerniente a las fases de captación (el contacto a través de redes sociales, cómo el acusado se ganó su confianza, entregas de dinero, promesas de trabajo, etc.), llegada y alojamiento (no negados por el recurrente, pese a que sostuvo que estuvo motivado por el estado de alarma y confinamiento, no siendo el objetivo del mismo el cuidado de la abuela), y también en cuanto a la finalidad de explotación sexual, y ante la negativa de la víctima, la puesta en marcha de un mecanismo para doblegar su voluntad, llevándola a su domicilio para la realización de tareas domésticas y de cuidado de personas (sin retribución alguna y en las condiciones señaladas), para ganar tiempo y llevar a cabo más lentamente el proceso de convencimiento de que la única salida posible era la dedicación a la prostitución.
Asimismo, hacía hincapié el Tribunal
Asimismo, el Tribunal Superior descartó cuantos alegatos se reiteran ahora, significando: i) que los presuntos estudios de la víctima no excluían la posibilidad de que su llegada a España obedeciera a su situación de necesidad y del engaño desplegado por el acusado, como se tuvo por acreditado, sin que prueba alguna avalase la pretendida huida de Perú para eludir la acción de la justicia; ii) que la afirmación de que la víctima incurrió en error al identificar a la persona que acompañó al acusado al aeropuerto, era un hecho que carecía de relevancia en relación con los hechos enjuiciados, como tampoco tenía trascendencia que no se hubiera acreditado la parada en un club de carretera por otros medios, o la excusa de que acogió a la víctima por caridad, vista la duración de la estancia de 5 meses; iii) que no obstaba a la relevancia penal de su conducta el hecho de que no se tratase de una organización a gran escala, sino una acción más simple o rudimentaria, como la realizada por el recurrente, pues el delito de trata no exige tal entramado organizativo; iv) a la irrelevancia de que el recurrente no residiera en el domicilio de su madre y hermano, o que no ordenase la realización de tarea doméstica alguna, vista la prueba practicada, careciendo de lógica que la mujer del acusado se encargase de los cuidados de la abuela, cuando ésta manifestó que ya no podía trabajar; y v) que las testificales de la vecinas no contradecían la versión de la víctima, ya que ni pudieron visitar con frecuencia la casa durante el confinamiento, ni podían tener pleno conocimiento de lo que sucedía en la intimidad del domicilio.
Finalmente, ya al tiempo de abordar el examen del delito contra la integridad moral por el que fue finalmente absuelto, razonaba el Tribunal de apelación que la prueba practicada -declaración de la víctima y resultado de las conversaciones telefónicas- ponían sin duda de manifiesto la forma de proceder del recurrente, agresiva y humillante, incluso respecto de las conductas que no dieron lugar a una condena penal (las referidas a la inducción a la prostitución o los requerimientos sexuales), pero que igualmente se tuvieron en cuenta para integrar el trato degradante que exigía el precepto, siendo un trato continuado en un contexto de semi encierro, en un entorno ajeno y sin contactos en España a los que acudir, causante de una situación de envilecimiento y humillación susceptible de causar un menoscabo grave en la integridad moral y el honor de la víctima, realizados con la intención de humillar o vejar, anulando la capacidad volitiva y tratando de someter a la misma. Dicho esto, advertía la Sala que la conducta imputada al recurrente debía entenderse incluida en la antijuridicidad propia del delito de trata de seres humanos, que sanciona muy gravemente estas conductas cuando se cometen en dicho contexto de trata.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la testigo protegida-perjudicada, corroborada por prueba personal, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima, de tal forma que, cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan (vid. STS 224/2022, de 9 de marzo) que el hecho de que las víctimas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio, y que la fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto, sino que, aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse dentro del conjunto del cuadro probatorio. De la misma manera, hemos afirmado que «la racional valoración del material probatorio no se desvanece ante la circunstancia de que pueda otorgarse el permiso de residencia a los extranjeros cuya estancia irregular en España confluya con ser víctimas del delito de trata de seres humanos, recogido en la actual redacción del artículo 59 bis.4 de la LO 4/2000. La referida tutela responde a la actual previsión recogida en el artículo 11.6 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011
Por lo demás, ninguna tacha podemos poner a los razonamientos por los que se concluye la plena credibilidad del relato de la víctima frente a la versión exculpatoria del acusado, sobre la base de la prueba señalada, y que incluye el material obtenido de la exploración de sus aparatos móviles e informáticos y las conversaciones judicialmente autorizadas, cuya legitimidad y validez no se cuestiona, sino sólo su valoración e interpretación de su contenido. Lo que fue oportunamente rechazado por el Tribunal Superior de Justicia, avalando la convicción incriminatoria alcanzada, entre otras razones, por la ausencia de una explicación verosímil por su parte. Así, pues, se impone recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
Asimismo, cabe significar que ninguna de las Salas sentenciadoras advirtió contradicción relevante alguna en el relato de la víctima, sin perjuicio de incidir en que numerosas sentencias de esta Sala recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan).
En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la víctima a propósito de los hechos por los que fue condenado el acusado, por más que la Sala
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso, a propósito de la omisión de la valoración de los extremos y pruebas que señala, y respecto de los que ambas Salas sentenciadoras descartaron su relevancia en orden a apoyar su versión exculpatoria. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente reclama la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, para lo que se limita a afirmar que «el procedimiento se prolongó durante más de cuatro años desde los hechos hasta el juicio oral y la sentencia».
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
C) Este motivo también ha de ser inadmitido. El Tribunal Superior de Justicia rechazó estos mismos alegatos, incidiendo, de entrada, en que el procedimiento judicial se inició por auto de 24 de mayo de 2021, y, en todo caso, que no se expresaban, ni justificaban mínimamente, por el recurrente cuáles fueran las paralizaciones concretas del procedimiento, cuya duración fue de tres años y medio, que no podía considerarse excesivo, atendido el tipo y pluralidad de delitos investigados.
Respuesta sobre la guarda silencio el recurso, obviando que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación; y que, por lo demás, es correcta por conforme con la jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto a la duración global del proceso (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), ha afirmado que el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» ( art. 24.2 CE) constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Asimismo, esta Sala ha estimado que ni siquiera la existencia de alguna irregularidad, aboca necesariamente a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable ( SSTS 16/2023, de 19 de enero, o 368/2018, de 18 de julio).
Dicho esto, cabe incidir en que constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado (vid. STS 585/2015, de 5 de octubre), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Y, en el presente caso, el recurrente, no concreta períodos de paralización, y, a lo sumo, invoca el plazo de duración global del procedimiento (4 años), que además computa desde la fecha de comisión de los hechos. Lo que tampoco es correcto, ya que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que «la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud» ( STS 705/2020, de 17 de diciembre).
En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal.
Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
