Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5828/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Núm. Cendoj: 28079120012026200550
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2647A
Núm. Roj: ATS 2647:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5828/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5828/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Todo ello, junto con el abono de las costas procesales correspondientes a los delitos objeto de condena, con inclusión de las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Custodia. en la cantidad de 10.000 euros.
A) Afirma el recurrente, en el motivo primero, que no se ha tenido en consideración el informe médico ginecológico de 1 de julio de 2020, que constata la inexistencia de lesión, hematoma o desgarro alguno en periné, vagina, cérvix o zona perianal, consignando únicamente la sospecha de herpes en zona glútea. Todo lo cual, demostraría que la denunciante faltó a la verdad en todas sus declaraciones, cuando indicó que no podía sentarse y padecía graves dolores (como confirmó el testigo Francisco), encontrándonos ante un supuesto claro y objetivo de simulación de lesión realmente existente, además de que faltó groseramente a la verdad, al imputarle unas lesiones en su frente y rostro, como consecuencia de la violencia del acusado, y por las que ha sido absuelto. Añade que la declaración de la denunciante en el Juzgado de Instrucción fue tan contradictoria e incongruente que determinó su puesta en libertad; que consta documentalmente su «barrera idiomática completa», siendo contradictorio que se le condene por unas amenazas con base en el testimonio de la denunciante; que ambos manifestaron en su primera declaración en sede judicial que existió una relación sexual consentida; y que se ha aplicado indebidamente el art. 178 CP, en cuanto a la falta de consentimiento de la denunciante, a la vista de las numerosas pruebas documentales existentes, que habrían sido obviadas en la sentencia de apelación.
Ya en el motivo segundo, el recurrente insiste en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos, en particular, de las declaraciones de denunciante y denunciado a presencia judicial, donde aquélla no pudo explicar las razones de afirmar sufrir graves dolores cuando la exploración médico-ginecológica no evidenció lesiones; y de dicho informe médico (folios nº 36 y 37), por las razones expuestas. Afirma, por ello, que su condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia y reitera que fue absuelto del delito leve lesiones imputado, por los arañazos y equimosis que presentaba en su frente y rostro.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otra parte, el art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Jose Carlos y Custodia. mantenían una relación sentimental, sin poder precisar la fecha exacta, al menos desde 2019.
Custodia. trabajaba en el campo como temporera y cuando finalizada la campaña, se trasladaba desde Cartaya (Huelva) al domicilio de Jose Carlos en la DIRECCION000» (Lorca), donde ambos convivían durante determinados periodos, sin precisar el tiempo exacto. Concretamente, en 2019 convivieron durante dos meses. A la fecha de los hechos, es decir, 30 de junio de 2020, llevaban conviviendo un mes en el referido domicilio del acusado. Tras los período en que ambos convivían, Custodia. regresaba a Cartaya (Huelva). Pese a la distancia, ambos seguían manteniendo contacto telefónico.
Dicha vivienda del acusado estaba situada en el campo, en una zona aislada, en cuya parcela existía un hoyo que aquél utilizaba para echar la basura, dado el carácter apartado de su vivienda. Custodia. no tenía familia ni amigos en el referido lugar. Salía y entraba con el acusado. Ambos mantenían una buena relación.
La noche del 30 de junio de 2020, en hora no determinada, coincidiendo con uno de los períodos en que Custodia. estaba conviviendo con el acusado en el referido domicilio, tras haber finalizado aquélla su campaña de trabajo en Cartaya (Huelva), ambos mantuvieron relaciones sexuales de carácter vaginal en el dormitorio de Jose Carlos, como lo hacían habitualmente y, en el curso de estas, el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, propuso a Custodia. mantener una relación sexual de carácter anal, a lo que ésta se negó. En ese momento, el acusado, señalando una escopeta, que resultó ser de aire comprimido, que estaba apoyada en el armario de dicha habitación, y el hoyo que hay en la finca, dijo a Custodia. que, si no accedía a mantener relaciones sexuales anales con él, la mataría y la echaría al hoyo. Tales expresiones infundieron en Custodia. un miedo que no había sentido nunca, pues lo creyó capaz de llevar a cabo tal acción, lo que motivó que, pese a su negativa y ante el temor de que pudiera cometer la referida acción, accediera a mantener relaciones sexuales de carácter anal con el acusado.
Durante estas, Custodia. estaba situada encima de la cama, en una posición boca abajo y a cuatro patas, llevando a cabo el acusado los movimientos necesarios que le permitieron la realización de la penetración anal.
Tras la finalización de las relaciones sexuales, Custodia. se encontró mal, sentía escozor, picor y dolor en su zona anal, y pidió al acusado que la llevara al médico, a lo que este se negó, diciéndole que «mañana más».
Custodia. pasó la noche en otro dormitorio distinto al del acusado y al amanecer del día siguiente, sobre las 8:00 horas, escuchó el murmullo de gente en el exterior y, mientras el acusado todavía dormía, aquélla salió a la calle, portando tan solo su bolso y medicinas, dejando el resto de sus pertenencias dentro de la casa del acusado.
Custodia. fue auxiliada por Francisco, que en ese momento paseaba junto a sus abuelos y su perro cerca de la casa del acusado. Francisco halló a Custodia. enfrente de la casa de Jose Carlos, desorientada, y en cuyo rostro pudo visualizar algunas marcas.
Custodia. le pidió ayuda y éste llamó a una ambulancia, que se personó en aquel lugar, que atendió a Custodia.. Francisco observó como Custodia. rehusó sentarse cuando fue requerida por el personal médico a tal fin. Custodia. fue trasladada esa misma mañana al hospital Rafael Méndez de Lorca, donde fue examinada por el personal médico. Fruto de dicha exploración se emitió informe el día 1 de julio de 2020, por las doctoras doña Adela y doña Delfina, que la atendieron junto a la forense de guardia, doña Leonor. En la exploración física observaron a nivel de hemicara derecha dos laceraciones en región frontal y malar derechas.
Tales profesionales concluyeron en la plausibilidad de las relaciones sexuales, tanto vaginales como anales, que Custodia. afirmó haber mantenido con el acusado, no observando ninguna lesión, hematomas ni desgarros en periné, vagina, cérvix, ni zona perianal, ausencia, no obstante, compatible con la existencia de aquellas, aclararon. Y cuyo estudio biológico de las muestras que se tomaron de la zona vulvar, vaginal, cérvix y región anal, arrojó como resultado el hallazgo de restos de semen en hisopos anal, de cérvix y vaginal analizados, detectándose en el análisis de marcadores STR autosómicos, un perfil genético de varón (Dictamen Nº M20-05068 de 22-9-2020 complementado con el Dictamen Nº M20-5068 de 30-3-2022).
Como consecuencia de tales hechos, la tranquilidad y estabilidad emocional-psicológica de Custodia. se han visto alteradas.
No ha podido determinarse la etiología de las dos laceraciones en región frontal y malar derechas.
El recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, lo que denuncia, de nuevo, es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado; al margen de denunciar la insuficiente motivación del Tribunal de apelación al revisar dicha valoración probatoria.
Sobre la primera cuestión, el recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración del testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, persistente y sin contradicciones en cuanto a los hechos nucleares, consistentes en haber sido obligada por el acusado a mantener unas relaciones sexuales anales en contra de su voluntad, aprovechando que se encontraban en un lugar aislado y de la ausencia de familia y amistades de la víctima, y la presencia de una escopeta en la estancia donde ocurrieron los hechos, señalada por el recurrente, que le dijo que si no consentía, la mataría y echaría su cuerpo a un hoyo que era utilizado por éste para arrojar la basura, dado el carácter aislado del sitio. Ello, además de rechazar que las contradicciones señaladas por el recurrente fueran tales o que comprometieran la credibilidad del relato de la víctima; así como descartando la presencia de móviles espurios de ningún tipo, ya que las partes eran pareja y convivían esporádicamente, y no existía el más mínimo indicio de que ésta pretendiese con su denuncia poder empadronarse, ni que la barrera idiomática estuviese en el origen de la denuncia.
Seguidamente, el Tribunal
Respuesta que complementa los razonamientos de la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, igualmente subrayaba, de un lado, la reacción de la víctima tras los hechos, pasando la noche en un dormitorio separado del acusado, como éste reconoció; y, de otro, aquellas circunstancias en que la víctima huyó precipitadamente del domicilio, al escuchar la presencia de terceras personas y portando tan solo lo indispensable (su bolso y las medicinas), abandonando el resto de sus pertenencias, lo que, a juicio de la Sala, abundaba en la veracidad de su testimonio, pues evidenciaba que había sucedido algo entre dos personas que hasta ese momento se llevaban bien. Todo ello además de apuntar al reportaje fotográfico, acreditativo de la presencia de la escopeta apoyada en el armario, como ella manifestó.
Asimismo, la Sala sentenciadora dio cumplida respuesta a las objeciones suscitadas por la defensa, primeramente, en cuanto a la alegada barrera idiomática de la perjudicada; señalando que, pese a ser evidente (ya que ésta habría precisado de la asistencia de intérprete), no impedía a las partes, como ella afirmó, comprenderse, pues su dificultad estaba en hablar en español, pero entendía al acusado. Y así, se exponía por el Tribunal: i) que así lo avalaba la comunicación telefónica que las partes mantenían cuando ella regresaba a la localidad de su residencia, lo que acreditaba el entendimiento, que no obstante el idioma, existía entre ellos; ii) que el acusado no solo utilizó expresiones verbales, que fueron claramente comprendidas por la víctima, sino que al mismo tiempo señaló el arma que se encontraba en la estancia, a escasos metros de la cama, y el hoyo; y iii) que el testigo que la auxilió al día siguiente, también indicó que, aunque no se entendía muy bien, comprendió que le estaba pidiendo ayuda, que «se hizo entender», por lo que éste llamó a la ambulancia, además de confirmar que la mujer rehusó sentarse cuando fue requerida a tal fin por el personal médico, lo que le causó sorpresa.
En segundo lugar, el Tribunal de instancia rechazaba igualmente los alegatos defensivos, relativos a la existencia de una relación sexual consentida previa y a la ausencia de lesiones a nivel genital. Para ello, destacaba la Sala a lo largo de su sentencia: i) que la víctima accedió al acto sexual anal por el temor a sufrir un mal mayor, dado el lenguaje verbal y gestual manifiesto e incontestable del acusado, lo que anuló su capacidad de resistencia, siendo inexistente su consentimiento; ii) que el hecho de que momentos antes hubieran mantenido unas relaciones sexuales consensuadas, no legitimaba al acusado para mantener otros actos de índole sexual sin su aquiescencia, pues no solo puede revocarse el consentimiento en cualquier momento, sino que también es preciso que se mantenga para cada uno de los actos que integren el encuentro sexual; iii) que no fue necesario el uso del arma, bastando con su acercamiento a la víctima para colocarla en la posición descrita por ella, boca abajo y a cuatro patas, lo que facilitó el acto sexual por el acusado; iv) que el acusado no empleó violencia, pues la situación de miedo proyectada sobre la víctima la hizo innecesaria, y los movimientos descritos por ella como golpes, fueron los necesarios para culminar la penetración anal; y v) que los forenses apuntaron a la compatibilidad de la ausencia de lesiones como consecuencia de la penetración anal, dada la proporcionalidad de órganos sexuales entre ambos adultos y otros factores, como la dilatación, máxime cuando habían mantenido una relación sexual completa por vía vaginal.
Finalmente, ya al tiempo de abordar el examen del delito leve de lesiones por el que fue finalmente absuelto, razonaba el Tribunal sentenciador que las discrepancias advertidas en el relato de la perjudicada acerca de la mecánica lesiva y las aclaraciones forenses al respecto, no permitían alcanzar la necesaria certeza sobre su etiología, motivo por el que debía prevalecer el principio
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba personal, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero), y sin que el hecho de que las víctimas puedan haberse acogido a determinados beneficios previstos legalmente impida valorar su testimonio, cuya fiabilidad no se puede hacer depender de ese aspecto, sino que han de valorarse dentro del conjunto del cuadro probatorio (vid. STS 224/2022, de 9 de marzo). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan), tal y como se apreció en el caso. Tampoco la circunstancia de que la Sala
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. Respecto de la omisión de la valoración de las pruebas indicadas, observamos que la Sala de apelación descartó expresamente su relevancia en orden a desvirtuar la potencia incriminatoria de la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para descartar el valor probatorio de dicha prueba, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
También la respuesta dada a la pretendida existencia de una relación sexual consentida es correcta y merece refrendo. Sobre la ausencia de lesiones genitales compatibles con los hechos enjuiciados, cabe recordar, de entrada, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que la ausencia de lesiones objetivadas padecidas por la víctima no excluye la existencia del delito, porque no es obligación de la víctima defenderse y que la causen lesiones para probar que dice la verdad ( STS 305/2025, de 2 de abril). A mayor abundamiento, debe incidirse en que el recurrente no ha sido condenado por emplear violencia en la comisión de los hechos, sino por la situación de miedo proyectada sobre la víctima, con el empleo de graves amenazas de muerte, para imponer a la misma el acto sexual no consentido (la penetración anal), lo que anuló su capacidad de resistencia.
Siendo así, como expusimos en nuestra STS 398/2025, de 5 de mayo, con relación al elemento de la intimidación, el Código Penal renuncia a definirlo, lo que obliga a identificar rasgos constitutivos que permitan delimitarlo de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria. El primero de esos rasgos, viene marcado por su funcionalidad comisiva, siendo razonable concluir que debe nutrirse de fórmulas expresivas -lingüísticas, gestuales, actitudinales- que, atendiendo el concreto contexto en que se manifiestan, deben influir miedo o temor a la persona destinataria que, por ello, pierde toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario. El segundo rasgo pasa por exigir una suerte de potencial intimidatorio objetivo que permita considerar que en circunstancias similares se provocarán las mismas consecuencias. Y el tercer rasgo, también en términos relacionales, reclama, al igual que la violencia, una suerte de relación de causa y efecto actual entre el mal conminado y la consecuencia buscada por el agente. Lo que,
Lo mismo cabe decir en cuanto a la inexistencia de consentimiento expreso alguno por parte de la víctima al concreto acto sexual impuesto por el recurrente, sino también de cualquier consentimiento tácito o presunto, atendidas las circunstancias en que se produjo la penetración. Como dijimos en nuestra STS 10/2023, de 19 de enero, «el consentimiento no puede entenderse nunca como presunto, porque el consentimiento nunca se puede presumir, sino que se traslada a la víctima su decisión y expresión
Por otro lado, esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso.
Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio). Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, ni siquiera el vicio de incongruencia omisiva se identifica con la ausencia de respuesta a cuestiones fácticas, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 495/2015 de 29 de junio).
Finalmente, cabe indicar que la infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. El art. 849.2º LECrim requiere, como presupuesto, documentos literosuficientes, dotados de autarquía demostrativa, esto es, que acrediten por sí mismos y sin necesidad de argumentación o inferencias adicionales una realidad incontestable que el Tribunal haya contradicho en el hecho probado o no haya recogido (vid., por todas, STS 455/2023, de 14 de junio), lo que no es el caso. De hecho, jurisprudencia constante de esta Sala ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, las pruebas de naturaleza personal, como las declaraciones que se citan, por muy documentadas que se hallen, el atestado y las periciales, con excepciones ( STS 4/2020, de 16 de enero); sin que pueda pretenderse que se valore un informe pericial de forma diferente al establecido en la sentencia en función de las personales apreciaciones de la parte ( STS 603/2025, de 1 de julio).
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Todo ello, junto con el abono de las costas procesales correspondientes a los delitos objeto de condena, con inclusión de las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Custodia. en la cantidad de 10.000 euros.
A) Afirma el recurrente, en el motivo primero, que no se ha tenido en consideración el informe médico ginecológico de 1 de julio de 2020, que constata la inexistencia de lesión, hematoma o desgarro alguno en periné, vagina, cérvix o zona perianal, consignando únicamente la sospecha de herpes en zona glútea. Todo lo cual, demostraría que la denunciante faltó a la verdad en todas sus declaraciones, cuando indicó que no podía sentarse y padecía graves dolores (como confirmó el testigo Francisco), encontrándonos ante un supuesto claro y objetivo de simulación de lesión realmente existente, además de que faltó groseramente a la verdad, al imputarle unas lesiones en su frente y rostro, como consecuencia de la violencia del acusado, y por las que ha sido absuelto. Añade que la declaración de la denunciante en el Juzgado de Instrucción fue tan contradictoria e incongruente que determinó su puesta en libertad; que consta documentalmente su «barrera idiomática completa», siendo contradictorio que se le condene por unas amenazas con base en el testimonio de la denunciante; que ambos manifestaron en su primera declaración en sede judicial que existió una relación sexual consentida; y que se ha aplicado indebidamente el art. 178 CP, en cuanto a la falta de consentimiento de la denunciante, a la vista de las numerosas pruebas documentales existentes, que habrían sido obviadas en la sentencia de apelación.
Ya en el motivo segundo, el recurrente insiste en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos, en particular, de las declaraciones de denunciante y denunciado a presencia judicial, donde aquélla no pudo explicar las razones de afirmar sufrir graves dolores cuando la exploración médico-ginecológica no evidenció lesiones; y de dicho informe médico (folios nº 36 y 37), por las razones expuestas. Afirma, por ello, que su condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia y reitera que fue absuelto del delito leve lesiones imputado, por los arañazos y equimosis que presentaba en su frente y rostro.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otra parte, el art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Jose Carlos y Custodia. mantenían una relación sentimental, sin poder precisar la fecha exacta, al menos desde 2019.
Custodia. trabajaba en el campo como temporera y cuando finalizada la campaña, se trasladaba desde Cartaya (Huelva) al domicilio de Jose Carlos en la DIRECCION000» (Lorca), donde ambos convivían durante determinados periodos, sin precisar el tiempo exacto. Concretamente, en 2019 convivieron durante dos meses. A la fecha de los hechos, es decir, 30 de junio de 2020, llevaban conviviendo un mes en el referido domicilio del acusado. Tras los período en que ambos convivían, Custodia. regresaba a Cartaya (Huelva). Pese a la distancia, ambos seguían manteniendo contacto telefónico.
Dicha vivienda del acusado estaba situada en el campo, en una zona aislada, en cuya parcela existía un hoyo que aquél utilizaba para echar la basura, dado el carácter apartado de su vivienda. Custodia. no tenía familia ni amigos en el referido lugar. Salía y entraba con el acusado. Ambos mantenían una buena relación.
La noche del 30 de junio de 2020, en hora no determinada, coincidiendo con uno de los períodos en que Custodia. estaba conviviendo con el acusado en el referido domicilio, tras haber finalizado aquélla su campaña de trabajo en Cartaya (Huelva), ambos mantuvieron relaciones sexuales de carácter vaginal en el dormitorio de Jose Carlos, como lo hacían habitualmente y, en el curso de estas, el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, propuso a Custodia. mantener una relación sexual de carácter anal, a lo que ésta se negó. En ese momento, el acusado, señalando una escopeta, que resultó ser de aire comprimido, que estaba apoyada en el armario de dicha habitación, y el hoyo que hay en la finca, dijo a Custodia. que, si no accedía a mantener relaciones sexuales anales con él, la mataría y la echaría al hoyo. Tales expresiones infundieron en Custodia. un miedo que no había sentido nunca, pues lo creyó capaz de llevar a cabo tal acción, lo que motivó que, pese a su negativa y ante el temor de que pudiera cometer la referida acción, accediera a mantener relaciones sexuales de carácter anal con el acusado.
Durante estas, Custodia. estaba situada encima de la cama, en una posición boca abajo y a cuatro patas, llevando a cabo el acusado los movimientos necesarios que le permitieron la realización de la penetración anal.
Tras la finalización de las relaciones sexuales, Custodia. se encontró mal, sentía escozor, picor y dolor en su zona anal, y pidió al acusado que la llevara al médico, a lo que este se negó, diciéndole que «mañana más».
Custodia. pasó la noche en otro dormitorio distinto al del acusado y al amanecer del día siguiente, sobre las 8:00 horas, escuchó el murmullo de gente en el exterior y, mientras el acusado todavía dormía, aquélla salió a la calle, portando tan solo su bolso y medicinas, dejando el resto de sus pertenencias dentro de la casa del acusado.
Custodia. fue auxiliada por Francisco, que en ese momento paseaba junto a sus abuelos y su perro cerca de la casa del acusado. Francisco halló a Custodia. enfrente de la casa de Jose Carlos, desorientada, y en cuyo rostro pudo visualizar algunas marcas.
Custodia. le pidió ayuda y éste llamó a una ambulancia, que se personó en aquel lugar, que atendió a Custodia.. Francisco observó como Custodia. rehusó sentarse cuando fue requerida por el personal médico a tal fin. Custodia. fue trasladada esa misma mañana al hospital Rafael Méndez de Lorca, donde fue examinada por el personal médico. Fruto de dicha exploración se emitió informe el día 1 de julio de 2020, por las doctoras doña Adela y doña Delfina, que la atendieron junto a la forense de guardia, doña Leonor. En la exploración física observaron a nivel de hemicara derecha dos laceraciones en región frontal y malar derechas.
Tales profesionales concluyeron en la plausibilidad de las relaciones sexuales, tanto vaginales como anales, que Custodia. afirmó haber mantenido con el acusado, no observando ninguna lesión, hematomas ni desgarros en periné, vagina, cérvix, ni zona perianal, ausencia, no obstante, compatible con la existencia de aquellas, aclararon. Y cuyo estudio biológico de las muestras que se tomaron de la zona vulvar, vaginal, cérvix y región anal, arrojó como resultado el hallazgo de restos de semen en hisopos anal, de cérvix y vaginal analizados, detectándose en el análisis de marcadores STR autosómicos, un perfil genético de varón (Dictamen Nº M20-05068 de 22-9-2020 complementado con el Dictamen Nº M20-5068 de 30-3-2022).
Como consecuencia de tales hechos, la tranquilidad y estabilidad emocional-psicológica de Custodia. se han visto alteradas.
No ha podido determinarse la etiología de las dos laceraciones en región frontal y malar derechas.
El recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, lo que denuncia, de nuevo, es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado; al margen de denunciar la insuficiente motivación del Tribunal de apelación al revisar dicha valoración probatoria.
Sobre la primera cuestión, el recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración del testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, persistente y sin contradicciones en cuanto a los hechos nucleares, consistentes en haber sido obligada por el acusado a mantener unas relaciones sexuales anales en contra de su voluntad, aprovechando que se encontraban en un lugar aislado y de la ausencia de familia y amistades de la víctima, y la presencia de una escopeta en la estancia donde ocurrieron los hechos, señalada por el recurrente, que le dijo que si no consentía, la mataría y echaría su cuerpo a un hoyo que era utilizado por éste para arrojar la basura, dado el carácter aislado del sitio. Ello, además de rechazar que las contradicciones señaladas por el recurrente fueran tales o que comprometieran la credibilidad del relato de la víctima; así como descartando la presencia de móviles espurios de ningún tipo, ya que las partes eran pareja y convivían esporádicamente, y no existía el más mínimo indicio de que ésta pretendiese con su denuncia poder empadronarse, ni que la barrera idiomática estuviese en el origen de la denuncia.
Seguidamente, el Tribunal
Respuesta que complementa los razonamientos de la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, igualmente subrayaba, de un lado, la reacción de la víctima tras los hechos, pasando la noche en un dormitorio separado del acusado, como éste reconoció; y, de otro, aquellas circunstancias en que la víctima huyó precipitadamente del domicilio, al escuchar la presencia de terceras personas y portando tan solo lo indispensable (su bolso y las medicinas), abandonando el resto de sus pertenencias, lo que, a juicio de la Sala, abundaba en la veracidad de su testimonio, pues evidenciaba que había sucedido algo entre dos personas que hasta ese momento se llevaban bien. Todo ello además de apuntar al reportaje fotográfico, acreditativo de la presencia de la escopeta apoyada en el armario, como ella manifestó.
Asimismo, la Sala sentenciadora dio cumplida respuesta a las objeciones suscitadas por la defensa, primeramente, en cuanto a la alegada barrera idiomática de la perjudicada; señalando que, pese a ser evidente (ya que ésta habría precisado de la asistencia de intérprete), no impedía a las partes, como ella afirmó, comprenderse, pues su dificultad estaba en hablar en español, pero entendía al acusado. Y así, se exponía por el Tribunal: i) que así lo avalaba la comunicación telefónica que las partes mantenían cuando ella regresaba a la localidad de su residencia, lo que acreditaba el entendimiento, que no obstante el idioma, existía entre ellos; ii) que el acusado no solo utilizó expresiones verbales, que fueron claramente comprendidas por la víctima, sino que al mismo tiempo señaló el arma que se encontraba en la estancia, a escasos metros de la cama, y el hoyo; y iii) que el testigo que la auxilió al día siguiente, también indicó que, aunque no se entendía muy bien, comprendió que le estaba pidiendo ayuda, que «se hizo entender», por lo que éste llamó a la ambulancia, además de confirmar que la mujer rehusó sentarse cuando fue requerida a tal fin por el personal médico, lo que le causó sorpresa.
En segundo lugar, el Tribunal de instancia rechazaba igualmente los alegatos defensivos, relativos a la existencia de una relación sexual consentida previa y a la ausencia de lesiones a nivel genital. Para ello, destacaba la Sala a lo largo de su sentencia: i) que la víctima accedió al acto sexual anal por el temor a sufrir un mal mayor, dado el lenguaje verbal y gestual manifiesto e incontestable del acusado, lo que anuló su capacidad de resistencia, siendo inexistente su consentimiento; ii) que el hecho de que momentos antes hubieran mantenido unas relaciones sexuales consensuadas, no legitimaba al acusado para mantener otros actos de índole sexual sin su aquiescencia, pues no solo puede revocarse el consentimiento en cualquier momento, sino que también es preciso que se mantenga para cada uno de los actos que integren el encuentro sexual; iii) que no fue necesario el uso del arma, bastando con su acercamiento a la víctima para colocarla en la posición descrita por ella, boca abajo y a cuatro patas, lo que facilitó el acto sexual por el acusado; iv) que el acusado no empleó violencia, pues la situación de miedo proyectada sobre la víctima la hizo innecesaria, y los movimientos descritos por ella como golpes, fueron los necesarios para culminar la penetración anal; y v) que los forenses apuntaron a la compatibilidad de la ausencia de lesiones como consecuencia de la penetración anal, dada la proporcionalidad de órganos sexuales entre ambos adultos y otros factores, como la dilatación, máxime cuando habían mantenido una relación sexual completa por vía vaginal.
Finalmente, ya al tiempo de abordar el examen del delito leve de lesiones por el que fue finalmente absuelto, razonaba el Tribunal sentenciador que las discrepancias advertidas en el relato de la perjudicada acerca de la mecánica lesiva y las aclaraciones forenses al respecto, no permitían alcanzar la necesaria certeza sobre su etiología, motivo por el que debía prevalecer el principio
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba personal, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero), y sin que el hecho de que las víctimas puedan haberse acogido a determinados beneficios previstos legalmente impida valorar su testimonio, cuya fiabilidad no se puede hacer depender de ese aspecto, sino que han de valorarse dentro del conjunto del cuadro probatorio (vid. STS 224/2022, de 9 de marzo). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan), tal y como se apreció en el caso. Tampoco la circunstancia de que la Sala
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. Respecto de la omisión de la valoración de las pruebas indicadas, observamos que la Sala de apelación descartó expresamente su relevancia en orden a desvirtuar la potencia incriminatoria de la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para descartar el valor probatorio de dicha prueba, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
También la respuesta dada a la pretendida existencia de una relación sexual consentida es correcta y merece refrendo. Sobre la ausencia de lesiones genitales compatibles con los hechos enjuiciados, cabe recordar, de entrada, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que la ausencia de lesiones objetivadas padecidas por la víctima no excluye la existencia del delito, porque no es obligación de la víctima defenderse y que la causen lesiones para probar que dice la verdad ( STS 305/2025, de 2 de abril). A mayor abundamiento, debe incidirse en que el recurrente no ha sido condenado por emplear violencia en la comisión de los hechos, sino por la situación de miedo proyectada sobre la víctima, con el empleo de graves amenazas de muerte, para imponer a la misma el acto sexual no consentido (la penetración anal), lo que anuló su capacidad de resistencia.
Siendo así, como expusimos en nuestra STS 398/2025, de 5 de mayo, con relación al elemento de la intimidación, el Código Penal renuncia a definirlo, lo que obliga a identificar rasgos constitutivos que permitan delimitarlo de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria. El primero de esos rasgos, viene marcado por su funcionalidad comisiva, siendo razonable concluir que debe nutrirse de fórmulas expresivas -lingüísticas, gestuales, actitudinales- que, atendiendo el concreto contexto en que se manifiestan, deben influir miedo o temor a la persona destinataria que, por ello, pierde toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario. El segundo rasgo pasa por exigir una suerte de potencial intimidatorio objetivo que permita considerar que en circunstancias similares se provocarán las mismas consecuencias. Y el tercer rasgo, también en términos relacionales, reclama, al igual que la violencia, una suerte de relación de causa y efecto actual entre el mal conminado y la consecuencia buscada por el agente. Lo que,
Lo mismo cabe decir en cuanto a la inexistencia de consentimiento expreso alguno por parte de la víctima al concreto acto sexual impuesto por el recurrente, sino también de cualquier consentimiento tácito o presunto, atendidas las circunstancias en que se produjo la penetración. Como dijimos en nuestra STS 10/2023, de 19 de enero, «el consentimiento no puede entenderse nunca como presunto, porque el consentimiento nunca se puede presumir, sino que se traslada a la víctima su decisión y expresión
Por otro lado, esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso.
Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio). Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, ni siquiera el vicio de incongruencia omisiva se identifica con la ausencia de respuesta a cuestiones fácticas, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 495/2015 de 29 de junio).
Finalmente, cabe indicar que la infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. El art. 849.2º LECrim requiere, como presupuesto, documentos literosuficientes, dotados de autarquía demostrativa, esto es, que acrediten por sí mismos y sin necesidad de argumentación o inferencias adicionales una realidad incontestable que el Tribunal haya contradicho en el hecho probado o no haya recogido (vid., por todas, STS 455/2023, de 14 de junio), lo que no es el caso. De hecho, jurisprudencia constante de esta Sala ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, las pruebas de naturaleza personal, como las declaraciones que se citan, por muy documentadas que se hallen, el atestado y las periciales, con excepciones ( STS 4/2020, de 16 de enero); sin que pueda pretenderse que se valore un informe pericial de forma diferente al establecido en la sentencia en función de las personales apreciaciones de la parte ( STS 603/2025, de 1 de julio).
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) Afirma el recurrente, en el motivo primero, que no se ha tenido en consideración el informe médico ginecológico de 1 de julio de 2020, que constata la inexistencia de lesión, hematoma o desgarro alguno en periné, vagina, cérvix o zona perianal, consignando únicamente la sospecha de herpes en zona glútea. Todo lo cual, demostraría que la denunciante faltó a la verdad en todas sus declaraciones, cuando indicó que no podía sentarse y padecía graves dolores (como confirmó el testigo Francisco), encontrándonos ante un supuesto claro y objetivo de simulación de lesión realmente existente, además de que faltó groseramente a la verdad, al imputarle unas lesiones en su frente y rostro, como consecuencia de la violencia del acusado, y por las que ha sido absuelto. Añade que la declaración de la denunciante en el Juzgado de Instrucción fue tan contradictoria e incongruente que determinó su puesta en libertad; que consta documentalmente su «barrera idiomática completa», siendo contradictorio que se le condene por unas amenazas con base en el testimonio de la denunciante; que ambos manifestaron en su primera declaración en sede judicial que existió una relación sexual consentida; y que se ha aplicado indebidamente el art. 178 CP, en cuanto a la falta de consentimiento de la denunciante, a la vista de las numerosas pruebas documentales existentes, que habrían sido obviadas en la sentencia de apelación.
Ya en el motivo segundo, el recurrente insiste en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos, en particular, de las declaraciones de denunciante y denunciado a presencia judicial, donde aquélla no pudo explicar las razones de afirmar sufrir graves dolores cuando la exploración médico-ginecológica no evidenció lesiones; y de dicho informe médico (folios nº 36 y 37), por las razones expuestas. Afirma, por ello, que su condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia y reitera que fue absuelto del delito leve lesiones imputado, por los arañazos y equimosis que presentaba en su frente y rostro.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otra parte, el art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Jose Carlos y Custodia. mantenían una relación sentimental, sin poder precisar la fecha exacta, al menos desde 2019.
Custodia. trabajaba en el campo como temporera y cuando finalizada la campaña, se trasladaba desde Cartaya (Huelva) al domicilio de Jose Carlos en la DIRECCION000» (Lorca), donde ambos convivían durante determinados periodos, sin precisar el tiempo exacto. Concretamente, en 2019 convivieron durante dos meses. A la fecha de los hechos, es decir, 30 de junio de 2020, llevaban conviviendo un mes en el referido domicilio del acusado. Tras los período en que ambos convivían, Custodia. regresaba a Cartaya (Huelva). Pese a la distancia, ambos seguían manteniendo contacto telefónico.
Dicha vivienda del acusado estaba situada en el campo, en una zona aislada, en cuya parcela existía un hoyo que aquél utilizaba para echar la basura, dado el carácter apartado de su vivienda. Custodia. no tenía familia ni amigos en el referido lugar. Salía y entraba con el acusado. Ambos mantenían una buena relación.
La noche del 30 de junio de 2020, en hora no determinada, coincidiendo con uno de los períodos en que Custodia. estaba conviviendo con el acusado en el referido domicilio, tras haber finalizado aquélla su campaña de trabajo en Cartaya (Huelva), ambos mantuvieron relaciones sexuales de carácter vaginal en el dormitorio de Jose Carlos, como lo hacían habitualmente y, en el curso de estas, el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, propuso a Custodia. mantener una relación sexual de carácter anal, a lo que ésta se negó. En ese momento, el acusado, señalando una escopeta, que resultó ser de aire comprimido, que estaba apoyada en el armario de dicha habitación, y el hoyo que hay en la finca, dijo a Custodia. que, si no accedía a mantener relaciones sexuales anales con él, la mataría y la echaría al hoyo. Tales expresiones infundieron en Custodia. un miedo que no había sentido nunca, pues lo creyó capaz de llevar a cabo tal acción, lo que motivó que, pese a su negativa y ante el temor de que pudiera cometer la referida acción, accediera a mantener relaciones sexuales de carácter anal con el acusado.
Durante estas, Custodia. estaba situada encima de la cama, en una posición boca abajo y a cuatro patas, llevando a cabo el acusado los movimientos necesarios que le permitieron la realización de la penetración anal.
Tras la finalización de las relaciones sexuales, Custodia. se encontró mal, sentía escozor, picor y dolor en su zona anal, y pidió al acusado que la llevara al médico, a lo que este se negó, diciéndole que «mañana más».
Custodia. pasó la noche en otro dormitorio distinto al del acusado y al amanecer del día siguiente, sobre las 8:00 horas, escuchó el murmullo de gente en el exterior y, mientras el acusado todavía dormía, aquélla salió a la calle, portando tan solo su bolso y medicinas, dejando el resto de sus pertenencias dentro de la casa del acusado.
Custodia. fue auxiliada por Francisco, que en ese momento paseaba junto a sus abuelos y su perro cerca de la casa del acusado. Francisco halló a Custodia. enfrente de la casa de Jose Carlos, desorientada, y en cuyo rostro pudo visualizar algunas marcas.
Custodia. le pidió ayuda y éste llamó a una ambulancia, que se personó en aquel lugar, que atendió a Custodia.. Francisco observó como Custodia. rehusó sentarse cuando fue requerida por el personal médico a tal fin. Custodia. fue trasladada esa misma mañana al hospital Rafael Méndez de Lorca, donde fue examinada por el personal médico. Fruto de dicha exploración se emitió informe el día 1 de julio de 2020, por las doctoras doña Adela y doña Delfina, que la atendieron junto a la forense de guardia, doña Leonor. En la exploración física observaron a nivel de hemicara derecha dos laceraciones en región frontal y malar derechas.
Tales profesionales concluyeron en la plausibilidad de las relaciones sexuales, tanto vaginales como anales, que Custodia. afirmó haber mantenido con el acusado, no observando ninguna lesión, hematomas ni desgarros en periné, vagina, cérvix, ni zona perianal, ausencia, no obstante, compatible con la existencia de aquellas, aclararon. Y cuyo estudio biológico de las muestras que se tomaron de la zona vulvar, vaginal, cérvix y región anal, arrojó como resultado el hallazgo de restos de semen en hisopos anal, de cérvix y vaginal analizados, detectándose en el análisis de marcadores STR autosómicos, un perfil genético de varón (Dictamen Nº M20-05068 de 22-9-2020 complementado con el Dictamen Nº M20-5068 de 30-3-2022).
Como consecuencia de tales hechos, la tranquilidad y estabilidad emocional-psicológica de Custodia. se han visto alteradas.
No ha podido determinarse la etiología de las dos laceraciones en región frontal y malar derechas.
El recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, lo que denuncia, de nuevo, es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado; al margen de denunciar la insuficiente motivación del Tribunal de apelación al revisar dicha valoración probatoria.
Sobre la primera cuestión, el recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración del testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, persistente y sin contradicciones en cuanto a los hechos nucleares, consistentes en haber sido obligada por el acusado a mantener unas relaciones sexuales anales en contra de su voluntad, aprovechando que se encontraban en un lugar aislado y de la ausencia de familia y amistades de la víctima, y la presencia de una escopeta en la estancia donde ocurrieron los hechos, señalada por el recurrente, que le dijo que si no consentía, la mataría y echaría su cuerpo a un hoyo que era utilizado por éste para arrojar la basura, dado el carácter aislado del sitio. Ello, además de rechazar que las contradicciones señaladas por el recurrente fueran tales o que comprometieran la credibilidad del relato de la víctima; así como descartando la presencia de móviles espurios de ningún tipo, ya que las partes eran pareja y convivían esporádicamente, y no existía el más mínimo indicio de que ésta pretendiese con su denuncia poder empadronarse, ni que la barrera idiomática estuviese en el origen de la denuncia.
Seguidamente, el Tribunal
Respuesta que complementa los razonamientos de la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, igualmente subrayaba, de un lado, la reacción de la víctima tras los hechos, pasando la noche en un dormitorio separado del acusado, como éste reconoció; y, de otro, aquellas circunstancias en que la víctima huyó precipitadamente del domicilio, al escuchar la presencia de terceras personas y portando tan solo lo indispensable (su bolso y las medicinas), abandonando el resto de sus pertenencias, lo que, a juicio de la Sala, abundaba en la veracidad de su testimonio, pues evidenciaba que había sucedido algo entre dos personas que hasta ese momento se llevaban bien. Todo ello además de apuntar al reportaje fotográfico, acreditativo de la presencia de la escopeta apoyada en el armario, como ella manifestó.
Asimismo, la Sala sentenciadora dio cumplida respuesta a las objeciones suscitadas por la defensa, primeramente, en cuanto a la alegada barrera idiomática de la perjudicada; señalando que, pese a ser evidente (ya que ésta habría precisado de la asistencia de intérprete), no impedía a las partes, como ella afirmó, comprenderse, pues su dificultad estaba en hablar en español, pero entendía al acusado. Y así, se exponía por el Tribunal: i) que así lo avalaba la comunicación telefónica que las partes mantenían cuando ella regresaba a la localidad de su residencia, lo que acreditaba el entendimiento, que no obstante el idioma, existía entre ellos; ii) que el acusado no solo utilizó expresiones verbales, que fueron claramente comprendidas por la víctima, sino que al mismo tiempo señaló el arma que se encontraba en la estancia, a escasos metros de la cama, y el hoyo; y iii) que el testigo que la auxilió al día siguiente, también indicó que, aunque no se entendía muy bien, comprendió que le estaba pidiendo ayuda, que «se hizo entender», por lo que éste llamó a la ambulancia, además de confirmar que la mujer rehusó sentarse cuando fue requerida a tal fin por el personal médico, lo que le causó sorpresa.
En segundo lugar, el Tribunal de instancia rechazaba igualmente los alegatos defensivos, relativos a la existencia de una relación sexual consentida previa y a la ausencia de lesiones a nivel genital. Para ello, destacaba la Sala a lo largo de su sentencia: i) que la víctima accedió al acto sexual anal por el temor a sufrir un mal mayor, dado el lenguaje verbal y gestual manifiesto e incontestable del acusado, lo que anuló su capacidad de resistencia, siendo inexistente su consentimiento; ii) que el hecho de que momentos antes hubieran mantenido unas relaciones sexuales consensuadas, no legitimaba al acusado para mantener otros actos de índole sexual sin su aquiescencia, pues no solo puede revocarse el consentimiento en cualquier momento, sino que también es preciso que se mantenga para cada uno de los actos que integren el encuentro sexual; iii) que no fue necesario el uso del arma, bastando con su acercamiento a la víctima para colocarla en la posición descrita por ella, boca abajo y a cuatro patas, lo que facilitó el acto sexual por el acusado; iv) que el acusado no empleó violencia, pues la situación de miedo proyectada sobre la víctima la hizo innecesaria, y los movimientos descritos por ella como golpes, fueron los necesarios para culminar la penetración anal; y v) que los forenses apuntaron a la compatibilidad de la ausencia de lesiones como consecuencia de la penetración anal, dada la proporcionalidad de órganos sexuales entre ambos adultos y otros factores, como la dilatación, máxime cuando habían mantenido una relación sexual completa por vía vaginal.
Finalmente, ya al tiempo de abordar el examen del delito leve de lesiones por el que fue finalmente absuelto, razonaba el Tribunal sentenciador que las discrepancias advertidas en el relato de la perjudicada acerca de la mecánica lesiva y las aclaraciones forenses al respecto, no permitían alcanzar la necesaria certeza sobre su etiología, motivo por el que debía prevalecer el principio
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba personal, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero), y sin que el hecho de que las víctimas puedan haberse acogido a determinados beneficios previstos legalmente impida valorar su testimonio, cuya fiabilidad no se puede hacer depender de ese aspecto, sino que han de valorarse dentro del conjunto del cuadro probatorio (vid. STS 224/2022, de 9 de marzo). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan), tal y como se apreció en el caso. Tampoco la circunstancia de que la Sala
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. Respecto de la omisión de la valoración de las pruebas indicadas, observamos que la Sala de apelación descartó expresamente su relevancia en orden a desvirtuar la potencia incriminatoria de la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para descartar el valor probatorio de dicha prueba, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
También la respuesta dada a la pretendida existencia de una relación sexual consentida es correcta y merece refrendo. Sobre la ausencia de lesiones genitales compatibles con los hechos enjuiciados, cabe recordar, de entrada, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que la ausencia de lesiones objetivadas padecidas por la víctima no excluye la existencia del delito, porque no es obligación de la víctima defenderse y que la causen lesiones para probar que dice la verdad ( STS 305/2025, de 2 de abril). A mayor abundamiento, debe incidirse en que el recurrente no ha sido condenado por emplear violencia en la comisión de los hechos, sino por la situación de miedo proyectada sobre la víctima, con el empleo de graves amenazas de muerte, para imponer a la misma el acto sexual no consentido (la penetración anal), lo que anuló su capacidad de resistencia.
Siendo así, como expusimos en nuestra STS 398/2025, de 5 de mayo, con relación al elemento de la intimidación, el Código Penal renuncia a definirlo, lo que obliga a identificar rasgos constitutivos que permitan delimitarlo de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria. El primero de esos rasgos, viene marcado por su funcionalidad comisiva, siendo razonable concluir que debe nutrirse de fórmulas expresivas -lingüísticas, gestuales, actitudinales- que, atendiendo el concreto contexto en que se manifiestan, deben influir miedo o temor a la persona destinataria que, por ello, pierde toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario. El segundo rasgo pasa por exigir una suerte de potencial intimidatorio objetivo que permita considerar que en circunstancias similares se provocarán las mismas consecuencias. Y el tercer rasgo, también en términos relacionales, reclama, al igual que la violencia, una suerte de relación de causa y efecto actual entre el mal conminado y la consecuencia buscada por el agente. Lo que,
Lo mismo cabe decir en cuanto a la inexistencia de consentimiento expreso alguno por parte de la víctima al concreto acto sexual impuesto por el recurrente, sino también de cualquier consentimiento tácito o presunto, atendidas las circunstancias en que se produjo la penetración. Como dijimos en nuestra STS 10/2023, de 19 de enero, «el consentimiento no puede entenderse nunca como presunto, porque el consentimiento nunca se puede presumir, sino que se traslada a la víctima su decisión y expresión
Por otro lado, esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso.
Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio). Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, ni siquiera el vicio de incongruencia omisiva se identifica con la ausencia de respuesta a cuestiones fácticas, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 495/2015 de 29 de junio).
Finalmente, cabe indicar que la infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. El art. 849.2º LECrim requiere, como presupuesto, documentos literosuficientes, dotados de autarquía demostrativa, esto es, que acrediten por sí mismos y sin necesidad de argumentación o inferencias adicionales una realidad incontestable que el Tribunal haya contradicho en el hecho probado o no haya recogido (vid., por todas, STS 455/2023, de 14 de junio), lo que no es el caso. De hecho, jurisprudencia constante de esta Sala ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, las pruebas de naturaleza personal, como las declaraciones que se citan, por muy documentadas que se hallen, el atestado y las periciales, con excepciones ( STS 4/2020, de 16 de enero); sin que pueda pretenderse que se valore un informe pericial de forma diferente al establecido en la sentencia en función de las personales apreciaciones de la parte ( STS 603/2025, de 1 de julio).
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
